Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 166/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 97/2023 de 05 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 166/2023
Núm. Cendoj: 09059370022023100123
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:440
Núm. Roj: SAP BU 440:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
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Equipo/usuario: RFP
Recurrente: Juan, Juana
Procurador: ANA MARTA RUIZ NAVAZO, ANA MARTA RUIZ NAVAZO
Abogado: EDUARDO PAYNO Y DIAZ DE LA ESPINA, EDUARDO PAYNO Y DIAZ DE LA ESPINA
Recurrido: Mario, MERCANTIL IDEA Y ARTE SL
Procurador: MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO, DIEGO ALLER KRAHE
Abogado: ALEJANDRO SUAREZ ANGULO, PABLO HAIDAR NAJEM GARCIA DE VINUESA
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Rollo de Apelación nº 97 de 2023, dimanante de Juicio Ordinario nº 567/2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2022, siendo parte demandante-apelante DOÑA Juana y DON Juan, representados ante este Tribunal por la Procuradora Dª Ana Marta Ruiz Navazo y defendidos por el Letrado D. Eduardo Payno y Diaz de la Espina; y como demandados-apelados DON Mario, representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el Letrado D. Alejandro Suárez Angulo, IDEA ARTE S.L., representada ante este Tribunal por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendida por el Letrado D. Pablo Haidar Najem García de Vinuesa y COMPAÑÍA DE SEGUROS PLUS ULTRA, representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado D. Javier Sáez Sáenz de Buruaga.
Antecedentes
Fundamentos
- Respecto de la mercantil demandada y su aseguradora la acción ejercitada ha prescrito conforme al artículo 1968CC al haber transcurrido más de un año desde la fecha de estabilización del daño hasta la fecha en que dirigió frente a ellas la reclamación, no teniendo virtualidad de interrupción del plazo la reclamación extrajudicial dirigida frente al propietario de la vivienda al ser aplicable la doctrina de la solidaridad impropia.
- Respecto del comitente de las obras y propietario de la vivienda en cuanto que no es quien proyectó ni ejecutó las obras, sin que conste tenga conocimientos de construcción o haya dirigido activamente la ejecución de las obras o se haya reservado facultades de vigilancia y dirección ( SS TS 29-9-2000, 27-5-2002), no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 1908 y 1909CC.
Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:
- Respecto de la excepción de prescripción que la solidaridad impropia que se invoca es un concepto superado por el de justicia social y real y que quien se beneficia de las obras realizadas por orden y bajo su dirección debe asumir los daños que sus empleados o empresa constructora haya podido realizar. Por ello e interrumpida la prescripción contra uno de ellos, se interrumpió frente a todos conforme al artículo 1974CC.
- Respecto al fondo afirma que las pruebas periciales aportadas, informe de Policía Local y de empresa especializada, prueban la responsabilidad los efectos de las obras realizadas por la parte demandada y la relación de causalidad con los daños reclamados y que la atribución del daño a las obras realizadas hace más de 20 años en el inmueble casan mal con la realidad que se impone, considerando que la vivienda adquirida por los actores hace unos 15 años estaba en perfectas condiciones de uso y que con la ejecución de las obras de la parte demandada utilizando martillos hidráulicos para romper el suelo y tirar tabiques etc, han producido el que el solado de la vivienda de la parte actor se haya hundido, desencajado puertas, marcos, bañera, baldosas, etc.
- Costas.-Caso de desestimación de la demanda solicita la no imposición de costas por apreciar dudas de hecho o de derecho, habiendo intentado antes un acto de conciliación (doc. 7 de la demanda) en el que nada manifestaron.
El artículo 1968CC establece el plazo de prescripción de 1 año para la acción de responsabilidad extracontractual que ha sido ejercitada; plazo que conforme al artículo 1969CC se cuenta cuando no hay otra disposición especial que lo determine, desde que pudo ejercitarse.
En el presente caso:
- La parte actora sitúa el origen de los daños causados en su vivienda y objeto de reclamación en el procedimiento en la realización inadecuada de obras de reforma realizadas en los meses de marzo y abril de 2018 por la parte demandada en su inmueble, situado en la parte inferior al que es propiedad de la parte actora.
- Constan aportados partes de intervención, a instancia de la parte actora, de la Policía Local en fechas 18 y 19 de junio de 2018, momento éste último que ha sido considerado en la sentencia apelada como de inicio del plazo prescriptivo por conocimiento y consolidación del daño.
- La parte actora realizó reclamación extrajudicial al codemandado Sr. Mario en fecha 15-5-2019.
- La parte actora presentó en fecha 20-12-2019 solicitud de acto de conciliación frente a los ahora codemandados en el proceso (propietario, mercantil contratista y su aseguradora) en reclamación de daños por el citado siniestro, que finalizo en fecha 9-7-2020 sin avenencia, presentando demanda judicial en fecha 9-7-2021.
- La codemandada: Plus Ultra SA, en su condición de aseguradora de la mercantil contratista Idea y Arte Burgos SL, ha aportado informe emitido en fecha 24-1-2019 en el que se hace constar respecto del siniestro ocurrido en CALLE000 Nº NUM000 de Burgos: Fecha ocurrencia: 7-12-2018; aceptación: 11-12-2018. Fecha de peritación: 11-12-2018 y de cierre del encargo el 24-1-2019, y en el que reconoce haber inspeccionado ocularmente tanto el inmueble de la parte actora como de la parte demandada, rechazando el siniestro al considerar que no se puede decir que haya una relación ente la obra ejecutada y los daños reclamados.
Aunque conforme a la doctrina de la solidaridad impropia que corresponde a las obligaciones "
Junto al principio de interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, la aplicación de la doctrina antes expuesta al presente caso, en el que consta como, antes del transcurso del plazo del año desde la fecha de siniestro, la aseguradora codemandada y la mercantil asegurada si tuvieron conocimiento del siniestro, realizando la aseguradora intervención en el mismo, abriendo expediente, efectuando la inspección ocular de las obras realizadas por su asegurada, así como y del inmueble de la parte actora, sin que transcurriera el plazo de un año desde la fecha en que cerró el expediente hasta la fecha en que fue presentada por la actora la reclamación del siniestro mediante acto de conciliación, ni entre esa fecha y la de interposición de la demanda, cabe considerar que quedó interrumpido oportunamente el plazo de prescripción sin que haya transcurrido este al tiempo de interposición de la demanda, por lo que, con estimación en este aspecto del recurso, procede desestimar la excepción de prescripción apreciada en la sentencia apelada.
La jurisprudencia del TS ha distinguido la responsabilidad por daños causados por los meros promotores (autopromoción) del edificio desde el que se origina el daño, de los causados por el constructor señalando que los primeros no pueden ser equiparados al constructor si aquellos no se reservan intervención alguna sobre la dirección y/o ejecución de los trabajos, ni tienen el deber de conocer la situación de riesgo que pudiera conllevar el estado del inmueble; mientras que el promotor profesional responde, pese a que designe profesionales cualificados, si entre ellos hay dependencia económica y laboral ( SSTS 25 de enero, 2 de febrero y 20 de noviembre de 2007 y 1 de junio de 2008).
Más recientemente la STS 38/2016, de 8 de febrero declara que
Ahora bien y como señala la AP Alicante S. 9ª en S. de 9-2-2018:"...
En el presente caso, aunque el propietario demandado es una persona física que ha contratado con una mercantil la ejecución de las obras, no consta ni aquel acredita la concreta relación contractual entre las partes, ni si el comitente se reservó o no facultades de supervisión de la obra, por lo que, ante la falta de prueba concreta sobre ello, no cabe apreciar la falta de legitimación pasiva por el invocada.
La acción de responsabilidad extracontractual ejercitada exige la acreditación de los requisitos: Culpa del agente causante; Prueba y realidad del daño y Relación de causalidad entre la culpa y el daño producido.
En el presente caso:
- Los Partes de intervención Policía Local días 18 y 19 de Junio de 2018 en el inmueble objeto del procedimiento constatan que:
- El día 18 la ahora actora les transmitió su malestar por los perjuicios ocasionados por los trabajos de reforma que se realizan en el bajo y según les comenta se han generado grietas en el pasillo cocina de habitaciones así como en las puertas de salón y habitaciones, constatando que en varias dependencias existen grietas, tanto en las paredes como en el suelo. También se pudo confirmar como las puertas del salón, habitación y cocina están desajustadas.
El día 19 de junio realizaron la correspondiente inspección de obra comprobando como la vivienda situada en el bajo ha sido totalmente vaciada afectando la reforma tanto a tabiques ventanas suelos y techos y reseña como una de las vigas de madera del techo se encuentra apoyada sobre dos puntales metálicos, sin poder determinar si esa situación afecta a la estabilidad del edificio.
- El testigo Juan Alberto indicó que en el piso de la parte demandada en junio, julio de 2018 fue contratado por Idea y Arte con un pilar un viga que se encontraba flechada; estando ya la vivienda vaciadas.
- Los dictámenes periciales emitidos fueron los siguientes:
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Concluye que
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En el presente caso, las pruebas periciales aportadas han sido emitidas todas por técnico competente para su realización. Ahora bien, la prueba pericial judicial goza además del requisito de plena imparcialidad en cuanto se realiza por técnico ajeno a las partes.
Ad emás, la prueba pericial judicial ha sido realizada con posterioridad a los demás dictámenes emitidos, habiéndose ratificado el perito en sus valoraciones y se basa en argumentos razonados y lógicos, dándose la circunstancia de que, pese a la existencia de intervenciones y obras anteriores en el inmueble descritas por el perito de la parte demandada, lo cierto es que el perito judicial no atribuyó a aquellas la existencia de los daños y existe una conexión temporal entre la realización por la parte demandada de las obras en el piso inferior de vaciado del inmueble y la constatación de los daños en el inmueble de la parte actora, estableciéndose en definitiva por el perito judicial la relación de causalidad entre la realización de las obras por la parte demandada y los daños apreciados en el inmueble de la parte actora.
Po r ello es claro que en la realización de las obras de reforma realizadas por la parte demandada no se observó la debida diligencia en cuanto a la adopción de medidas de sujeción que evitaran que con el vaciado realizado se causaran daños en la vivienda de la parte actora, sin que las actuaciones anteriores a esta reforma justifiquen la prexistencia de los daños objeto de reclamación en el procedimiento. En definitiva, procede estimar acreditados los requisitos de culpa y relación de causalidad antes referidos.
En cuanto a la cuantificación de los daños la parte actora reclama, con base en el presupuesto de reparación emitido por Santiago García Construcciones (doc. 4 de la demanda) la cantidad de 17.378,40€, más intereses legales. Lo cierto es que la prueba pericial judicial cuantifica los daños en 8.708,17€, importe de principal que se ha de conceder por su condición de objetivo frente a los correspondientes a las partes.
Di cha cantidad debe ser incrementada a cargo de la persona fisca y mercantil codemandada en el interés del artículo 576LEC y a cargo de la aseguradora codemandada en el interés previsto en el artículo 20LCS desde el 24-1-2019, fecha en la que debió proceder al pago tras tener noticia del siniestro y finalizar su peritación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Juana y de Juan contra la sentencia dictada en fecha 19-12-2022 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos, acordamos su revocación, dictando otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por esa parte contra Mario, Idea Arte SL y frente a la compañía de Seguros Plus Ultra condenamos a la parte demandada a que satisfaga solidariamente a la parte actora en la cantidad de8.708,17€.
Dicha cantidad se incrementará a cargo de Mario, Idea Arte SL en el interés previsto en el artículo 576LEC y a cargo de la Aseguradora codemandada en el interés previsto en el artículo 20LCS desde fecha 24-1-2019.
No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias
Dese al depósito en su caso consignado para recurrir el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
