Sentencia Civil 166/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 166/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 97/2023 de 05 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 166/2023

Núm. Cendoj: 09059370022023100123

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:440

Núm. Roj: SAP BU 440:2023

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00166/2023

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

-

Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RFP

N.I.G. 09059 42 1 2021 0006358

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000567 /2021

Recurrente: Juan, Juana

Procurador: ANA MARTA RUIZ NAVAZO, ANA MARTA RUIZ NAVAZO

Abogado: EDUARDO PAYNO Y DIAZ DE LA ESPINA, EDUARDO PAYNO Y DIAZ DE LA ESPINA

Recurrido: Mario, MERCANTIL IDEA Y ARTE SL

Procurador: MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO, DIEGO ALLER KRAHE

Abogado: ALEJANDRO SUAREZ ANGULO, PABLO HAIDAR NAJEM GARCIA DE VINUESA

S E N T E N C I A 166

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SOBRE: JUICIO ORDINARIO-RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-DAÑOS POR OBRAS DE REFORMA

LUGAR: BURGOS

FECHA: CINCO DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES

En el Rollo de Apelación nº 97 de 2023, dimanante de Juicio Ordinario nº 567/2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2022, siendo parte demandante-apelante DOÑA Juana y DON Juan, representados ante este Tribunal por la Procuradora Dª Ana Marta Ruiz Navazo y defendidos por el Letrado D. Eduardo Payno y Diaz de la Espina; y como demandados-apelados DON Mario, representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el Letrado D. Alejandro Suárez Angulo, IDEA ARTE S.L., representada ante este Tribunal por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendida por el Letrado D. Pablo Haidar Najem García de Vinuesa y COMPAÑÍA DE SEGUROS PLUS ULTRA, representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado D. Javier Sáez Sáenz de Buruaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por Dª Juana y D. Juan frente a D. Mario, Seguros Plus Ultra SA e Idea y Arte Burgos SL y, en consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella solicitado y absolver a los demandados de cuantas pretensiones se ejercitan contra ellos, imponiendo las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Juana y D. Juan, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 2 de Mayo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Juana y de Juan (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19-12-2022 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos por la que se desestimaron sus pretensiones indemnizatorias frente a Mario, Idea Arte SL y frente a la compañía de Seguros Plus Ultra por los daños que afirma le fueron causados en su vivienda con motivo de las obras realizadas a instancia del propietario del inmueble inferior, por la mercantil y aseguradora indicados.

La sentencia apelada considera, en síntesis, que:

- Respecto de la mercantil demandada y su aseguradora la acción ejercitada ha prescrito conforme al artículo 1968CC al haber transcurrido más de un año desde la fecha de estabilización del daño hasta la fecha en que dirigió frente a ellas la reclamación, no teniendo virtualidad de interrupción del plazo la reclamación extrajudicial dirigida frente al propietario de la vivienda al ser aplicable la doctrina de la solidaridad impropia.

- Respecto del comitente de las obras y propietario de la vivienda en cuanto que no es quien proyectó ni ejecutó las obras, sin que conste tenga conocimientos de construcción o haya dirigido activamente la ejecución de las obras o se haya reservado facultades de vigilancia y dirección ( SS TS 29-9-2000, 27-5-2002), no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 1908 y 1909CC.

La parte apelante solicita la íntegra estimación de las pretensiones indemnizatorias de su demanda

Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:

- Respecto de la excepción de prescripción que la solidaridad impropia que se invoca es un concepto superado por el de justicia social y real y que quien se beneficia de las obras realizadas por orden y bajo su dirección debe asumir los daños que sus empleados o empresa constructora haya podido realizar. Por ello e interrumpida la prescripción contra uno de ellos, se interrumpió frente a todos conforme al artículo 1974CC.

- Respecto al fondo afirma que las pruebas periciales aportadas, informe de Policía Local y de empresa especializada, prueban la responsabilidad los efectos de las obras realizadas por la parte demandada y la relación de causalidad con los daños reclamados y que la atribución del daño a las obras realizadas hace más de 20 años en el inmueble casan mal con la realidad que se impone, considerando que la vivienda adquirida por los actores hace unos 15 años estaba en perfectas condiciones de uso y que con la ejecución de las obras de la parte demandada utilizando martillos hidráulicos para romper el suelo y tirar tabiques etc, han producido el que el solado de la vivienda de la parte actor se haya hundido, desencajado puertas, marcos, bañera, baldosas, etc.

- Costas.-Caso de desestimación de la demanda solicita la no imposición de costas por apreciar dudas de hecho o de derecho, habiendo intentado antes un acto de conciliación (doc. 7 de la demanda) en el que nada manifestaron.

SEGUNDO.- Prescripción de la acción

El artículo 1968CC establece el plazo de prescripción de 1 año para la acción de responsabilidad extracontractual que ha sido ejercitada; plazo que conforme al artículo 1969CC se cuenta cuando no hay otra disposición especial que lo determine, desde que pudo ejercitarse.

En el presente caso:

- La parte actora sitúa el origen de los daños causados en su vivienda y objeto de reclamación en el procedimiento en la realización inadecuada de obras de reforma realizadas en los meses de marzo y abril de 2018 por la parte demandada en su inmueble, situado en la parte inferior al que es propiedad de la parte actora.

- Constan aportados partes de intervención, a instancia de la parte actora, de la Policía Local en fechas 18 y 19 de junio de 2018, momento éste último que ha sido considerado en la sentencia apelada como de inicio del plazo prescriptivo por conocimiento y consolidación del daño.

- La parte actora realizó reclamación extrajudicial al codemandado Sr. Mario en fecha 15-5-2019.

- La parte actora presentó en fecha 20-12-2019 solicitud de acto de conciliación frente a los ahora codemandados en el proceso (propietario, mercantil contratista y su aseguradora) en reclamación de daños por el citado siniestro, que finalizo en fecha 9-7-2020 sin avenencia, presentando demanda judicial en fecha 9-7-2021.

- La codemandada: Plus Ultra SA, en su condición de aseguradora de la mercantil contratista Idea y Arte Burgos SL, ha aportado informe emitido en fecha 24-1-2019 en el que se hace constar respecto del siniestro ocurrido en CALLE000 Nº NUM000 de Burgos: Fecha ocurrencia: 7-12-2018; aceptación: 11-12-2018. Fecha de peritación: 11-12-2018 y de cierre del encargo el 24-1-2019, y en el que reconoce haber inspeccionado ocularmente tanto el inmueble de la parte actora como de la parte demandada, rechazando el siniestro al considerar que no se puede decir que haya una relación ente la obra ejecutada y los daños reclamados.

Aunque conforme a la doctrina de la solidaridad impropia que corresponde a las obligaciones " in solidum" a las que que no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero; el TS ha matizado en S. 15-1-2020 con cita de otras anteriores ( SSTS de Pleno de 14 de mayo de 2003, 709/2016, de 25 de noviembre y 161/2019, de 14 de marzo) que :"... en los casos de solidaridad impropia, la interrupción de la acción con respecto a uno de los deudores solidarios no afecta a los otros, salvo aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción )

Junto al principio de interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, la aplicación de la doctrina antes expuesta al presente caso, en el que consta como, antes del transcurso del plazo del año desde la fecha de siniestro, la aseguradora codemandada y la mercantil asegurada si tuvieron conocimiento del siniestro, realizando la aseguradora intervención en el mismo, abriendo expediente, efectuando la inspección ocular de las obras realizadas por su asegurada, así como y del inmueble de la parte actora, sin que transcurriera el plazo de un año desde la fecha en que cerró el expediente hasta la fecha en que fue presentada por la actora la reclamación del siniestro mediante acto de conciliación, ni entre esa fecha y la de interposición de la demanda, cabe considerar que quedó interrumpido oportunamente el plazo de prescripción sin que haya transcurrido este al tiempo de interposición de la demanda, por lo que, con estimación en este aspecto del recurso, procede desestimar la excepción de prescripción apreciada en la sentencia apelada.

TERCERO.- Legitimación pasiva del autopromotor

La jurisprudencia del TS ha distinguido la responsabilidad por daños causados por los meros promotores (autopromoción) del edificio desde el que se origina el daño, de los causados por el constructor señalando que los primeros no pueden ser equiparados al constructor si aquellos no se reservan intervención alguna sobre la dirección y/o ejecución de los trabajos, ni tienen el deber de conocer la situación de riesgo que pudiera conllevar el estado del inmueble; mientras que el promotor profesional responde, pese a que designe profesionales cualificados, si entre ellos hay dependencia económica y laboral ( SSTS 25 de enero, 2 de febrero y 20 de noviembre de 2007 y 1 de junio de 2008).

Más recientemente la STS 38/2016, de 8 de febrero declara que :"[...] la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil . De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto.

Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa "in vigilando"). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ("culpa in eligendo")."

Ahora bien y como señala la AP Alicante S. 9ª en S. de 9-2-2018:"... no basta alegar la simple condición de autopromotor, para exonerarse de la responsabilidad por los daños causados por la obra en construcción en la vivienda colindante de la actora, sino que le es preciso probar con plenitud que las empresas y/o técnicos contratados en la obra ostentaban la debida competencia y actuaban de forma autónoma en su organización y medios, sin relación jerárquica o de dependencia del promotor y que no asumió en ningún momento la dirección de tales obras o intervino en su ejecución, como requisito indispensable para no imputarle género alguno de negligencia o impudencia en relación de causalidad con los daños irrogados en el edificio colindante, generador de responsabilidad de culpa extracontractual o aquiliana, ya por acto propio, ya por acto ajeno del que se deba responder, que establecen los arts. 1902 y 1903 CC ".

En el presente caso, aunque el propietario demandado es una persona física que ha contratado con una mercantil la ejecución de las obras, no consta ni aquel acredita la concreta relación contractual entre las partes, ni si el comitente se reservó o no facultades de supervisión de la obra, por lo que, ante la falta de prueba concreta sobre ello, no cabe apreciar la falta de legitimación pasiva por el invocada.

CUARTO.-Requisitos de la acción

La acción de responsabilidad extracontractual ejercitada exige la acreditación de los requisitos: Culpa del agente causante; Prueba y realidad del daño y Relación de causalidad entre la culpa y el daño producido.

En el presente caso:

- Los Partes de intervención Policía Local días 18 y 19 de Junio de 2018 en el inmueble objeto del procedimiento constatan que:

- El día 18 la ahora actora les transmitió su malestar por los perjuicios ocasionados por los trabajos de reforma que se realizan en el bajo y según les comenta se han generado grietas en el pasillo cocina de habitaciones así como en las puertas de salón y habitaciones, constatando que en varias dependencias existen grietas, tanto en las paredes como en el suelo. También se pudo confirmar como las puertas del salón, habitación y cocina están desajustadas.

El día 19 de junio realizaron la correspondiente inspección de obra comprobando como la vivienda situada en el bajo ha sido totalmente vaciada afectando la reforma tanto a tabiques ventanas suelos y techos y reseña como una de las vigas de madera del techo se encuentra apoyada sobre dos puntales metálicos, sin poder determinar si esa situación afecta a la estabilidad del edificio.

- El testigo Juan Alberto indicó que en el piso de la parte demandada en junio, julio de 2018 fue contratado por Idea y Arte con un pilar un viga que se encontraba flechada; estando ya la vivienda vaciadas.

- Los dictámenes periciales emitidos fueron los siguientes:

- Informe pericial de FOPERTEK emitido a instancia de la parte actora de fecha 26-4-2019: constata la compatibilidad de la versión ofrecida por la parte perjudicada y los daños que aprecia considerando que se trata de edificios con estructura muy antiguas donde generalmente han entrado en carga la tabiquería cerámica y cuando se retira para modificar las estancias de las viviendas inferiores, flechan los forjados y descienden los solados". Valora los daños en 4.760,72€

- Informe pericial emitido por la Aseguradora Plus Ultra en fecha 24-1-2019: en el que concluye que teniendo en cuenta los tabiques que se han demolido no se puede decir que haya una relación ente la obra ejecutada y los daños reclamados.

- Informe emitido a instancia de la contratista por el Arquitecto Técnico: Cirilo indicando que: El edificio ha ido sufriendo importantes modificaciones hasta la fecha, siendo las datadas las siguientes:

- En el año 1946 se aprobó proyecto para ampliar y elevar un piso .

- En el año 1947 se aprobó proyecto para ampliar y elevar un piso más del número NUM000 y NUM001 de CALLE000 (Documentación nº 3).

- En el año 1999 se reforma el piso de planta baja cambiando la distribución original del mismo, con la demolición de tabiques y de parte del muro de carga de la fachada trasera, donde estaba la cocina, para ampliar la vivienda con un salón. Se eliminan tabiques y se forman otros nuevos en la zona de la cocina, baño, habitación 1 y salón delantero (Documentación nº 4).

- En el año 2007 La oficina Gestora del Área de Rehabilitación del Centro Histórico hace una descripción del inmueble: ESTRUCTURA: Presenta grietas de asentamiento. Existen indicios de que los forjados estén afectados por filtraciones de agua internas en zona húmedas. FACHADAS: La fachada interior al patio, del volumen principal se encuentra en mal estado de conservación, presenta graves humedades por filtración del terreno en planta baja, al igual que el volumen correspondiente con la ampliación de piso de dicha planta. En planta tercera presenta grietas en medianería con ambas fincas con las que linda.

- En el año 2018 se pide licencia al ayuntamiento de Burgos y se reforma el piso de planta baja, con redistribución de espacios y con acabados en paredes, suelos y techos por parte de la empresa de reformas Idea y Arte S.L. En dicha reforma al observar el estado de la estructura de techo de planta baja se apuntala la misma y posteriormente se forma un pilar de acero laminado para su refuerzo.

Concluye que El edificio en el año 2007 ya presentaba patologías importantes como se describe en el informe de la Sección de ARCH con grietas en todo el edificio, humedades en las plantas y filtraciones de agua desde la cubierta y desde el terreno que afectan a los muros de cara y a la estructura de madera de los forjados, (Documentación 5). - Las obras realizadas en 2018 no han tocado elementos estructurales pues se ha intervenido en tabiques y acabados, no en muros. En el caso de que los tabiques originales hubiesen entrado en carga, sería como consecuencia de las obras de ampliación de plantas realizadas en 1946 y 1947

- Informe pericial judicial emitido por Maximino- Arquitecto Técnico e Ingeniero de la edificación en fecha 7-10-2022, en el que se señala:

" en edificios con estructura muy antigua donde generalmente ha entrado en carga la tabiquería cerámica, cuando se retira para modificar las estancias de las viviendas inferiores, flechan los forjados y descienden los solados".

"Tras visita efectuada a la vivienda del bajo de la CALLE000 nº NUM000 el día 4 de octubre de 2022 , aparece un pilar circular en el centro de la viga central que atraviesa longitudinalmente la vivienda y cuya flecha ha provocado sin duda todos los desperfectos que aparecen en la vivienda de la planta superior. Dicho pilar se ha colocado "a posteriori", ya que en su momento y según aparece en las fotografías de muchas de las partes implicadas, para la ejecución de las obras la zona que afecta a la vivienda superior se vació y dejó diáfano al completo, con toda su tabiquería y muros interiores demolidos y con dos puntales como sujeción de la viga, y que tampoco se sabe en qué momento se colocaron.

No he podido observar la distribución y los elementos estructurales antes de ejecutar la reforma de la planta baja, pero sí que aparecen en la planta superior dos pilares sobre esta viga (tal y como se muestra en el plano de planta) que deberían tener continuidad en planta baja sobre otro soporte, bien otros pilares de la misma o mayor escuadría, o muros o tabiques de carga que condujeran y transmitieran sus cargas hasta la cimentación.

Dichos elementos es obvio que se demolieron durante las obras de reforma apuntalando la viga y ejecutando un pilar posteriormente, sin saber si en algún momento la viga trabajó sin apeo alguno, lo que habría producido el alabeo y descenso del forjado en su conjunto.

En cualquier caso, las fechas de parte del siniestro son concurrentes con la ejecución de la obra y por tanto con el vaciado de la estancia que afecta en su configuración y dimensiones a la planta superior.

Los daños no se han incrementado en el tiempo. Valora los daños en 8.708,17€.

QUINTO.- Las pruebas periciales deben ser valoradas conforme a la sana crítica ( artículo 348LEC), cuyas reglas no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, habiéndose señalado jurisprudencialmente que en caso de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos, o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

En el presente caso, las pruebas periciales aportadas han sido emitidas todas por técnico competente para su realización. Ahora bien, la prueba pericial judicial goza además del requisito de plena imparcialidad en cuanto se realiza por técnico ajeno a las partes.

Ad emás, la prueba pericial judicial ha sido realizada con posterioridad a los demás dictámenes emitidos, habiéndose ratificado el perito en sus valoraciones y se basa en argumentos razonados y lógicos, dándose la circunstancia de que, pese a la existencia de intervenciones y obras anteriores en el inmueble descritas por el perito de la parte demandada, lo cierto es que el perito judicial no atribuyó a aquellas la existencia de los daños y existe una conexión temporal entre la realización por la parte demandada de las obras en el piso inferior de vaciado del inmueble y la constatación de los daños en el inmueble de la parte actora, estableciéndose en definitiva por el perito judicial la relación de causalidad entre la realización de las obras por la parte demandada y los daños apreciados en el inmueble de la parte actora.

Po r ello es claro que en la realización de las obras de reforma realizadas por la parte demandada no se observó la debida diligencia en cuanto a la adopción de medidas de sujeción que evitaran que con el vaciado realizado se causaran daños en la vivienda de la parte actora, sin que las actuaciones anteriores a esta reforma justifiquen la prexistencia de los daños objeto de reclamación en el procedimiento. En definitiva, procede estimar acreditados los requisitos de culpa y relación de causalidad antes referidos.

En cuanto a la cuantificación de los daños la parte actora reclama, con base en el presupuesto de reparación emitido por Santiago García Construcciones (doc. 4 de la demanda) la cantidad de 17.378,40€, más intereses legales. Lo cierto es que la prueba pericial judicial cuantifica los daños en 8.708,17€, importe de principal que se ha de conceder por su condición de objetivo frente a los correspondientes a las partes.

Di cha cantidad debe ser incrementada a cargo de la persona fisca y mercantil codemandada en el interés del artículo 576LEC y a cargo de la aseguradora codemandada en el interés previsto en el artículo 20LCS desde el 24-1-2019, fecha en la que debió proceder al pago tras tener noticia del siniestro y finalizar su peritación.

SEXTO.-Costas.-Ante la estimación parcial de las pretensiones actora y del recurso y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2LEC, no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Juana y de Juan contra la sentencia dictada en fecha 19-12-2022 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos, acordamos su revocación, dictando otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por esa parte contra Mario, Idea Arte SL y frente a la compañía de Seguros Plus Ultra condenamos a la parte demandada a que satisfaga solidariamente a la parte actora en la cantidad de8.708,17€.

Dicha cantidad se incrementará a cargo de Mario, Idea Arte SL en el interés previsto en el artículo 576LEC y a cargo de la Aseguradora codemandada en el interés previsto en el artículo 20LCS desde fecha 24-1-2019.

No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias

Dese al depósito en su caso consignado para recurrir el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LEC.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mauricio Muñoz Fernandez, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 102.

NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

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