Sentencia Civil 155/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 155/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 60/2023 de 06 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 75 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR

Nº de sentencia: 155/2024

Núm. Cendoj: 09059370032024100136

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:433

Núm. Roj: SAP BU 433:2024

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00155/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947259950 Fax:947259952

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G.09059 42 1 2021 0008888

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS

Procedimiento de origen:OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000359 /2021

Recurrente: PACCAR INC, DAF TRUCKS NV

Procurador: EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA, MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS

Abogado: ANTXON SAGALA RODRIGUEZ, DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZA

Recurrido: GACELA BURGOS SL

Procurador: MARIA AMELIA ALONSO GARCIA

Abogado: MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA,Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADORy D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO,ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 155

En BURGOS, a seis de mayo de dos mil veinticuatro

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000359 /2021, procedentes del JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2023,contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022 y auto aclaratorio de fecha 8 de noviembre de 2022, en los que aparece como parte apelante-primera-impugnada, DAF TRUCKS NV,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARGARITA MARIA ROBLES asistido por el Abogado DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZA; como parte apelante-segunda-impugnada PACCAR INC,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a SANTOS EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA, asistido por el Abogado D. ANTXON SAGALA RODRIGUEZ, y como parte apelada-impugnante, GACELA BURGOS SL,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA AMELIA ALONSO GARCIA, asistido por el Abogado D. MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ, sobre infracción Derecho de Competencia, siendo la Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADORque expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por GACELA BURTOS S.L frente PACCAR INC y DAF N.V. y CONDENO SOLIDARIAMENTE a las demandadas a abonar a la actora la suma de 8.270 € más el interés legal del dinero desde la fecha de adquisición (14 de diciembre de 2006) y hasta la fecha de reventa (5 de septiembre de 2007).-Los importes totales antedichos devengarán, desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de lo debido, el interés del art. 576 LEC. -No procede hacer pronunciamiento sobre costas procesales." Con fecha 8 de noviembre de 2022 se dictó Auto aclaratorio de la anterior resolución cuya PARTE DISPOTIVA es del tenor literal siguiente: "1.-Rectificar el fallo de la sentencia nº 101/2022 dictada con fecha 26 de octubre de 2022, en el procedimiento de referencia, en el sentido siguiente: donde dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por GACELA BURTOS S.L frente PACCAR INC y DAF N.V. y CONDENO SOLIDARIAMENTE a las demandadas a abonar a la actora la suma de 8.270 € más el interés legal del dinero desde la fecha de adquisición (14 de diciembre de 2006) y hasta la fecha de reventa (5 de septiembre de 2007)". -Debe decir: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por GACELA BURTOS S.L frente PACCAR INC y DAF N.V. y CONDENO SOLIDARIAMENTE a las demandadas a abonar a la actora la suma de 8.270 € más el interés legal del dinero desde la fecha de adquisición (14 de diciembre de 2006) y hasta la fecha de reventa (5 de septiembre de 2017)".-2.- Se mantiene el resto de pronunciamientos acordados en referido auto."

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de PACCAR INC y por la representación procesal de DAF N.V. se presentaron escritos interponiendo recurso de apelación, que fueron admitidos en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones e impugnando la resolución; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2023, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 1902 CC en relación con el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y artículo 53 del Acuerdo Espacio Económico Europeo (EEE), el demandante ejercita contra el fabricante de camiones PACCAR IN y su filial DAF TRUCKS NVlas acciones de indemnización de daños y perjuicios derivadas de las infracciones de Derecho de la competencia que le atribuye la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016 (publicada en el DOUE en fecha 6 de abril de 2017) y que según la parte actora se concreta en el pago de un sobreprecio por la adquisición de un camión en relación con el precio que se estima hubiera pagado en el año de su adquisición de no haber mediado los acuerdos y practicas colusorias que las grandes fabricantes de camiones ( MAN, DAF, Daimler, Volvo/Renault , IVECO y Scania) llevaron a cabo durante 14 años ( desde el 17.1.1997 al 18.1.2011).

La parte actora la mercantil GACELA BURGOS SL,profesional del transporte terrestre de mercancías, adquirió el camión matricula NUM000, el día 14/12/2006 por un precio de 82.700 € y reclama como indemnización por el sobreprecio abonado indebidamente por las prácticas anticompetenciales, la cantidad de 18.744,46 € según informe pericial emitido por LBL Partners que adjunta (12.760,61 € de sobrecoste, mas 5.983,85 € en concepto de intereses desde la adquisición hasta la fecha del informe pericial ) y más los intereses desde la realización del informe pericial hasta sentencia, con costas procesales a la parte demandada.

La sentencia de instancia y Auto aclaratorio desestima la excepciones de prescripción de la acción ejercitada y falta de legitimación activa y entrando en el fondo del asunto considera que es de aplicación el Art. 1.902 del CC, que el comportamiento antijurídico contrario al Derecho de la competencia viene determinado por la Decisión de la Comisión Europa aceptada por las empresas destinatarias, y que pese a imponerse una sanción por razón de su objeto sin considerar sus efectos concretos en el mercado, el daño por sobreprecio causado a los adquirientes de los camiones puede estimarse probado al margen de los informes periciales por existir presunciones que permiten establecer su existencia como algo lógico y probable, asimismo valoró que el informe pericial de la parte actora elaborado por LBL Partnersno tenía la consistencia suficiente para acreditar la cuantificación del daño reclamado, si bien también rechazó el informe de la parte demandada emitido por Compass lexeconpor ofrecer un resultado no creíble que niega el daño o sobreprecio, y por todo ello el juzgador de instancia terminó fijando la indemnización por estimación judicial en un 10 % del precio pagado por el camión que fijó en la cantidad de 8.270 €, más interés legal dinero como interés resarcitorio desde fecha adquisición (14/12/2006) y hasta la reventa (5 de septiembre de 2007) y el importe total antedicho desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el completo pago, devengará el interés del artículo 576 LEC y sin imposición de las costas procesales.

Se formula recurso de apelación por la codemandada DAF TRUCKS NVpara que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas procesales a la parte demandante, alegando como motivos del recurso:

i.- Falta de legitimación activa de la parte actora, dado que no demostró que efectivamente hubiera pagado el precio de adquisición de los vehículos.

ii.- Errónea interpretación de la Decisión de 19 de julio de 2016 al no resultar posible la existencia de perjuicio derivado de la conducta anticompetitiva, la imposibilidad de aplicar la doctrina "ex re ipsa".

iii.- Erroónea interpretación del informe pericial aportado por DAF NV de "Compass Lexecon", así como la manifiesta insuficiencia probatoria del daño por la parte Actora.

iv.- Improcedencia de las conclusiones de la sentencia sobre la inexistencia de la repercusión "aguas abajo" del supuesto sobrecoste reclamado por aparte actora.

v.- Impugnación del dies a quo para la cuantificación de los intereses legales.

También formula recurso de apelación la codemandada PACCAR INnegando su legitimación pasiva ad causampara soportar el ejercicio de la acción de reclamación del perjuicio derivado del cártel de camiones.

Y finalmente la parte actora GACELA DE BURGOS SLimpugna la sentencia por los siguientes motivos:

1- Respecto de la valoración del informe técnico elaborado por LBL Partners presentado con la demanda; el informe pericial aportado por la demandada emitido por "Compass Lexecon" y la estimación judicial del daño cuantificado en el 10% del precio de adquisición del vehículo.

2- Inaplicación del principio de efectividad del artículo 101 del TFUE en la valoración de la prueba pericial practicada.

3.- Vulneración de la sentencia recurrida de la STS 651/2013 de 7 de noviembre.

Pasamos a dar una respuesta a los recursos, comenzando con la formulada por la parte demandada DAF TRUCKS NV, cuyos motivos guardan notable identidad con casi todos los motivos planteados en la impugnación que formula la parte actora.

Recurso de apelación de la parte demandada DAF TRUCKS NV.

SEGUNDO.- Marco legal y jurisprudencial de la acción ejercitada. Artículo 1902 CC .

La acción ejercitada se funda en el art. 1.902 del CC en relación con el 101 del TFUE y 53 del Acuerdo EEE; se admite de forma general por la jurisprudencia que no son de aplicación los arts. 71 a 81 que de la Ley de Defensa de la Competencia, los cuales fueron introducidos Real Decreto Ley 9/2017, de mayo, por el que se transpone al Derecho español, entre otras, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento y del Consejo de 26 de noviembre de 2014, y ello por cuanto que según el apartado 1º de la disposición transitoria del citado Real Decreto Ley 9/2017 las disposiciones sustantivas sobre las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia no son de aplicación retroactivas, pronunciándose en igual sentido la Directiva transpuesta por tal Real Decreto Ley, por lo que habiendo ocurrido los hechos infractores antes de la entrada en vigor de la susodicha disposición legal y antes de la publicación de la Directiva correspondiente, dado que la infracción cesó en el enero de 2011, la misma no resulta de aplicación al caso presente.

La aplicación del artículo 1902 CC debe realizarse conforme a la interpretación que de dicho precepto, en relación con los daños producidos por las conductas infractoras de la competencia ha realizado la jurisprudencia (básicamente STS 651/2013 de 7 de noviembre -cártel del azúcar-), en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presenten el sentido de las Decisiones Adoptadas por la Comisión europea. En tal sentido la jurisprudencia del TJUE ha señalado que el citado art. 101 es de aplicación directa en las relaciones jurídicas entre particulares, y como tal confiere a quien resulta perjudicado por un acuerdos o prácticas contrarias al Derecho de la competencia tiene derecho a obtener del infractor una compensación económica integra que permita reponer su situación al momento anterior a la infracción, lo cual exige tanto una indemnización del daño emergente como del lucro cesante, y asimismo el pago de intereses que compensen el paso del tiempo desde la infracción.

Sobre el denominado cártel de los camiones hay que tomar en consideración las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en junio de 2023 (num. 923, 924, 925, 926 y 927 de 12 de junio de 2023; 940, 941 y 942 de 13 de junio y 946, 947, 948, 949 y 950 de 14 de junio). La posterior 1415/2023 de 16 de octubre. Y las más recientes de 14 de marzo de 2024 (num. 370, 372, 373, 374, 375, 376, 377 y 381). Y respecto de la jurisprudencia comunicaría emanada del TJUE, la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) y la posterior de 16 de febrero de 2023 (asunto c-312/21).

TERCERO.- En el recurso de la parte demandada, DAF se alega como motivo la falta de legitimación activa de la demandante porque no aportó la debida prueba (de la adquisición) junto con la demanda tal como la factura definitiva, la justificación del pago de las cuotas o del ejercicio de la opción de compra, pese a ser ese el momento procesal oportuno.

El recurso se funda en alegaciones genéricas y cita de jurisprudencia menor, sin abordar el caso concreto.

Procede la confirmación de la sentencia de instancia y compartimos sus argumentos, que entiende que en un momento de dificultad probatorio, la documentación aportada (permiso de circulación, contrato de arrendamiento financiero y Registro de la jefatura provincial de Tráfico) resulta prueba suficiente para acreditar la legitimación activa atendiendo al derecho al pleno resarcimiento y transcurso de tiempo desde la adquisición hasta la reclamación.

Y también lo entiende así el Tribunal Supremo en su Sentencia 381/2024 de 14 de marzo en los siguientes términos que pasamos a trascribir:

"(...) Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cártelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota".

CUARTO.- - Contenido y alcance de la Decisión de la CE de 19 de enero de 2016.

Al estar ante el ejercicio de una acción "follow - on" (consecutiva a una decisión previa sancionadora) de indemnización de daños y perjuicios producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por Comisión, es necesario partir del contenido y alcance de la propia Decisión sancionadora de fecha 19-7-2016 y por ello los hechos acreditados que configuran la infracción del Derecho de la competencia sancionadora son irrefutables en orden a la existencia del requisito de la conducta antijurídica o ilícita de la demandada y, además, al tratarse de una Decisión firme, sus hechos no pueden ser modificados y son vinculantes para la jurisdicción nacional civil cuya finalidad es la determinación de las consecuencias indemnizatorias de la Decisión sancionadora.

Ciertamente la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 de la que trae causa las acciones ejercitadas en el presente procedimiento sanciona una infracción que lo es por el objeto, no habiéndose pronunciado, al menos de forma expresa y directa, sobre la existencia del daño causado por los acuerdos anticompetitivos, también es que se define una infracción única, continuada e intencionada, que no sólo consistió en intercambio de información sobre precios brutos o de lista, sino en la fijación de éstos, y ocasionalmente en la fijación de precios netos.

En esta sentido, la STS 370/2024 de 14 de marzo afirma:

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las prácticas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

La demandada, también en este caso, niega que el cártel haya ocasionado daño al demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cártelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cártelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta. Así lo explicamos en los reseñados precedentes, por ejemplo en la sentencia 926/2023, de 12 de junio :

«La parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE (...).

»En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81 (...).

»Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario, y no simplemente un intercambio de información.

»También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión Europea publicó en español afirme que "[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información».

Y este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando tuvo que aplicar la Decisión. Así, en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , ECLI: EU:C:2022:494 ) afirma:

«Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró que varios fabricantes de camiones, entre los que se encuentran Volvo y DAF Trucks, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al pactar, por un lado, la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas, esto es, camiones medios, o con un peso superior a 16 toneladas, es decir, camiones pesados, en el Espacio Económico Europeo y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas Euro 3 a Euro 6 [...]».

Y también en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , ECLI: EU:C:2023:99 ), se pronuncia en términos muy parecidos:

«[...] conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

QUINTO.- Acreditación del daño y relación de causalidad.

La parte actora en cuanto que potencial perjudicada, dado su condición de adquirientes de camiones pesados o medianos en el periodo de la infracción fabricados por la empresa demandada quedan obligados a probar tanto la existencia del daño sufrido, en este caso el pago de un sobreprecio respecto al precio hipotético que se hubiera pagado de no haber mediado el cártel y haber operado el juego de la libre competencia entre los fabricantes de camiones, y asimismo la relación de causalidad entre el daño sufrido y la infracción cometida. Ahora bien, la prueba del daño y la relación de causalidad es ardua y entraña gran dificultad, pues en el ámbito de las infracciones contrarias al Derecho de la competencia siempre nos movemos en el terreno de la hipótesis y la estimación, es decir de la aproximación, y raras veces en el de la certeza. Por ello en aplicación de los principios de efectividad y equivalencia que rigen el Derecho europeo, y a fin de no hacer imposible o extremamente difícil el ejercicio del derecho a la compensación por el daño sufrido, y asimismo permitir que el perjudicado tenga un trato similar al que hubiera tenido al ejercitar un derecho reconocido por el Derecho estatal en similares circunstancias, se imponen aplicar los instrumentos jurídicos que contemplan los Derechos nacionales para reclamar daños cuya acreditación se muestra difícil por no ser posible alcanzar la certeza sobre ellos y tales instrumentos no son otros que las presunciones judiciales del art. 386 de la LEC.

En este litigio, por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , ECLI: EU:C:2022:494), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y con arreglo al apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/201, de 26 de mayo, que la traspuso la Directiva 2014/104 no es aplicable la presunción del daño en caso de cártel prevista en el art. 17.2 de la Directiva, traspuesta en el art. 76.3 LDC, al ser una norma sustantiva.

Sin embargo, si podemos acudir a la presunción de existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, con base en los distintos datos que sobre la conducta colusoria contiene la propia decisión de la Comisión en relación con las concretas y significativas características del cártel y también mediante la prueba pericial de la parte demandante.

En otras ocasiones hemos dicho, que no se entiende que de no haber incidido la infracción sancionada en el mercado de camiones y en los precios netos o reales pagados por los compradores las fabricantes reconociesen la infracción en vez de haberse opuesto la misma alegando tal circunstancia a los efectos de conseguir eludir la sanción o, en todo caso, obtener una mayor reducción de esta. Pero con independencia de lo anterior, lo cierto es existe una consideración lógica y evidente en favor de la presunción de la existencia del daño causado por la infracción, que no es otra que si las empresas fabricantes de camiones pesados y semipesados realizaron los actos colusorios objetos de la infracción fue indudablemente para obtener un lucro o beneficio económico, lo cual implica que los precios brutos o de lista fijados por las fabricantes afectaron a los precios netos pagados por los compradores de camiones, pues de no ser así y haber sido un cártel inocuo para el mercado, no se entiende las razones del cártel, y ello en consideración a los altos riesgos que asumen las empresas fabricantes que realizan los actos colusorios contrarios al Derecho de la competencia, pues saben que si son descubiertas, tal como de hecho sucedió, se verán expuestas a importantes multas -en este caso las empresas sancionadas tuvieron que pagar una multa que en su conjunto suma los 2.900 millones de euros, y ello pese haber obtenido una importante rebaja de su importe por el reconocimiento de los hechos, que en este caso conllevó la total exención por haber sido quien relevó la existencia del cártel, multa a la que hay que sumar la de 880 millones de euros impuesta a "Scania" quien no reconoció los hechos y fue sancionada en otro expediente- a lo que hay que añadir la pérdida de prestigio empresarial y la exposición a demandas masivas por parte de los adquirientes de camiones afectados por la infracción, por todo lo cual no cabe sino que concluir de forma lógica y racional que si existió la colisión es por la simple razón que las fabricantes infractoras obtenían una importante ventaja económica, que se concretaba en mayores precios netos derivados de los precios brutos.

Y tal conclusión viene a su vez respaldada por las concretas y significativas característica de este cártel que se destacan en las sentencias de 14 de marzo de 2024 y que permiten presumir la existencia del daño. Así la STS 370/2024 de 14 de marzo afirma:

7.- Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma), el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial es correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, ni tampoco iuris et de iure , por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia (incólume tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal), el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto".

En suma, considera el TS que descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

SEXTO- Incorrecta apreciación de los informes periciales aportados por las partes.

La parte actora ha presentado un informe pericial elaborado por LB Partners que la sentencia de instancia, cuestionando la metodología seguida en el mismo, lo rechaza porque considera que sus conclusiones son poco convincentes. Asimismo descarta el informe pericial elaborado por "Compass lexecon" que presenta la parte demandada porque no solo niega la existencia de sobreprecio contradiciendo la Decisión de la Comisión sancionadora, sino que no ofrece una valoración alternativa de daños que pueda considerarse razonable y asumible.

En nuestra sentencia 276/2023 de 20 de octubre en relación a un asunto en el que también figuraba como demandada MAN ya efectuamos una valoración de los mismos informes periciales aportados por las partes, por lo que procedemos a transcribir lo que allí decíamos :

1.- El examen y valoración crítica del informe pericial de LBL Partners aportado por la parte actora para cuantificar el daño sufrido, esto es el sobrecoste pagado por los camiones como consecuencia del cártel, valoración que se efectúa en los términos del art. 348 de la LEC , es decir con arreglo a las reglas de la sana crítica y tratando no entrar en cuestiones estrictamente técnicas que exceden de la competencia de los miembros de este tribunal, no puede llevarnos sino a coincidir con la valoración que de tal informe pericial efectúa el juez de instancia, y concluir como hace éste que no estamos ante un informe riguroso y fiable que pueda servir de base para determinar la cuantía del daño sufrido.

2.- En primer lugar, decir que el informe de la parte actora no sigue, en sentido estricto, ninguno de los dos métodos econométricos contemplados por la Guía de la Comisión, en concreto el método sincrónico y el diacrónico a los que arriba nos hemos referido. Y si bien es cierto que la citada Guía no establece un "números clausus" de métodos a empelar para cuantificar el daño, y por ello no excluye el empleo de métodos no contemplados en la misma, el hecho que para actora no justifique debidamente el motivo por el cual no ha acudido a uno de los métodos previstos por la Guía y emplee un método específico de su propia elección que no tiene contraste oficial o académico, resta en gran medida de fiabilidad y rigor al dictamen pericial aportado.

3.- En segundo lugar, todo informe pericial que pretenda determinar el sobrecoste que conllevó el cártel que nos ocupa debe partir de una base de datos o observaciones que sea por una parte contrastada, es decir datos objetivos y ciertos que se han obtenidos de una fuente que puede ser objeto de corroboración, y por otra que sea representativa del mercado analizado, en este caso los camiones pesados y semipesados de las seis marcas afectadas por el cártel que nos ocupa. Pues bien, la base de datos de la que parte el informe pericial de la actora no reúne ninguno de los dos requisitos. Primero, estamos ante una muestra muy reducida de 687 observaciones de camiones de 18 toneladas de MMA. Segundo, la muestra no es contrastable pues ha sido seleccionada por los peritos firmantes del informe, sin ningún contraste y sin hacer referencia a la fuente de la cual se obtienen los datos para permitir a la contraparte su contraste o comprobación. Y tercero la muestra no es representativa, pues no hace referencia a las características de los camiones considerados, ni refleja camiones de distintas marcas, características en potencia y peso, y año de compra. A su vez hemos de hacernos reflejos de las críticas realizadas por la parte demandada en el sentido que se pudo comprobar que los datos integrados en la base de datos considerada no se han podido contrastar como reales.

4.- En tercer lugar, para calcular el precio de partida del camión el informe de la actora sólo considera una variable cual es la potencia calculada en CV y aplicada al peso de la MMA, sin considerar otras variables que indudablemente influyen en el precio de un camión, como lo son la marca, su potencia, su peso, la normativa europea sobre emisiones contaminantes, y otras variables a las que debe darse un porcentaje genérico.

5.- En cuarto lugar, un punto esencial de la crítica es el empleo como elemento para determinar el precio que hipotéticamente se hubiera pagado por los camiones de no haber mediado el cártel, el IPRI - incide de precios industriales del subsector de vehículos a motor, y ello por dos razones. La primera por cuando tal el IPRI es un índice de precios de fábrica, que no considera los precios pagados por el consumidor final, y en concreto excluye los costes de transporte y comercialización, que indudablemente influyen en los precios pagados por el adquiriente del camión. La segunda, de mayor relevancia, es que el citado índice referido a los vehículos de motor, comprende vehículos muy diversos, y se refiere tanto a los vehículos industriales, como son los camiones, incluidos los ligeros, las furgonetas, los vehículos especiales, como los vehículos comerciales, siendo obvio que el mercado de los distintos tipos de vehículos es muy heterogéneo, tanto en consideración al potencial comprador, la demanda, y también el número de fabricantes intervinientes y la cuota de mercado, siendo por ejemplo el mercado de camiones pesados y semipesados un mercado oligopolista en el que un número muy reducido de marcas, las seis del cártel, controlan el 90% del mercado europeo, mientras que el mercado de vehículos comerciales es más amplio en cuanto al número de fabricantes y la cuota que estos tienen en el mercado. Y tal sentido basta comparar la evolución del citado índice en el periodo posterior a la crisis económica de 2008 con los precios examinados para ver que el citado uso de tal incide como elementos para el cálculo del precio que hipotéticamente se hubiera pagado de no haber mediado las conductas colusorias, no es en absoluto fiable.

6.- Por todo lo arriba expuesto, así como por lo dicho por el juez de instancia en la sentencia recurrida y lo alegado por la parte demandada en su crítica al informe de la actora, debemos concluir que no estamos ante un informe riguroso y fiable que reúna los requisitos exigidos a tal efecto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 sobre el cártel del azúcar, pues no formula una hipótesis razonable y técnicamente fundada , sobre la base de datos contrastables y no erróneos, y por ello no puede considerase como fundamento para la cuantificación del daño sufrido por los compradores de camiones.

SEXTO.- Examen del informe pericial de la parte demandada. Crítica y razones para rechazarlo.

1.- Tal como hemos adelantado la parte demandada ha presentado un informe pericial elaborado por cuatro peritos de "Compass Lexecon" en el que por una parte tales peritos aplican un método diacrónico de regresión econométrica sobre la base de precios netos de venta a los concesionarios de camiones de la marca "Iveco" y ello con relación al periodo 2005-2016, siendo el resultado de tal método la inexistencia de sobrecoste relevante.

2.- El anterior informe es de febrero de 2021, habiéndose presentado una adenda o ampliación en abril del mismo año en que se hace la regresión afecta a todo el periodo 1997-2016, pero tal como denunció la actora la presentación de esta ampliación es extemporánea, primero por cuanto que se realiza después de celebrada la audiencia previa, y segundo por cuanto que no está justificada dado que los peritos tuvieron de desde un principio todos los datos referidos al periodo anterior al 2005 no analizado en el primer informe, tal como se hace constar en el certificado de 4-11-2019 expedido por el Director Financiero y Comercial de Man.

3.- En orden al examen y crítica del dictamen de la parte demandada, debemos de señalar, al igual que hace el juez de instancia, que el mismo llega a un resultado, la inexistencia de todo sobrecoste, que nos resulta una hipótesis inverosímil y poco probable, dado los poderos indicios que hemos expuesto en el fundamento IV de esta sentencia que nos llevan a concluir por inferencia lógica que ha existido un daño en forma de sobreprecio pagado por quienes en el espacio económico europeo adquirieron camiones pesados o mediados en el periodo comprendido entre enero de 1997 y enero de 2011, con conclusión que está respaldada de forma unánime por todas las sentencias, que son cientos, dictadas hasta la fecha sobre el cártel de los camiones, y no sólo las dictadas por los tribunales españoles - jueces de lo mercantil y Audiencias Provinciales - sino también por tribunales extranjeros, en especial los alemanes, y también los holandeses. Por ello debemos considerar que el informe de la demandada establece una hipótesis, la de inexistencia de perjuicio o sobreprecio, que no es creíble y que por ello no es asumible y lastra el conjunto del informe.

4.- Por lo demás asumimos las críticas que al modelo diacrónico de precios netos pagados por concesionarias se ha realizado tanto por el juez de lo mercantil que dictó la sentencia de instancia como las realizadas por la parte demandante, que evidencian que ante un informe sesgado que no presenta el debido rigor técnico ni parte de datos contrastados. Y en tal sentido cabe señalar: a) El informe parte de datos - los precios netos pagados por las concesionarias por la compra de camiones pesados y mediados de la marca Iveco- que son proporcionados por la propia demandada y obtenidos de sus propias bases de datos informáticas, es decir estamos ante datos proporcionados unilateralmente por la propia parte demandada, que es una empresa infractora sancionada, lo cual no es apropiado pues se debe de partir, en la medida de lo posible, de datos públicos que puedan ser contrastados, tal como se hace en el informe pericial de la actora al construir el modelo sincrónico en el cual se parten de los datos publicados por la Revista de Transporte y que han sido previamente facilitados a la misma por las empresas fabricantes; b) Se consideran sólo los datos de una sola marca, , eludiéndose los datos de las restantes marcas que integran el cártel, cuando lo aconsejable es considerar todas las marcas del cártel, pues como es obvio la existencia del cártel implica practicas colusorias de actuación coordinada entre todas las empresa para lograr una armonización de los precios a efectos que las subidas de los mismos sea similares; c) Pese a incluir las base de datos miles de transacciones con las empresa concesionarias, no existen garantías que se hayan considerado todos los modelos de camiones con las distintas opciones que presentan; d) Se considera el periodo de 2005 a 2016, es decir se excluyen todos los años de la primera fase del cártel salvo el año 2003, y ello con la excusa que no se tienen datos precios de los primeros años, lo cual no es verosímil para una empresa como la demandada, todo lo cual distorsiona los resultados del modelo que exigen contemplar todos los años del cártel (si la parte demandada reprocha a la actora no haber incluido los precios del año 1997 y haber originado una distorsión de los resultados, mayor es el reproche de no haber incluido los seis primeros años del cártel); - e) El informe de la demandada parte de la consideración, evidentemente errónea, que los efectos del cártel son constantes a lo largo del tiempo, y por ello no es posible extrapolar los resultados del periodo considerado de 2005-2016 al período omitido 1997-2004; f) No se explican los criterios para concluir la variable de costes, y además la misma se duplica al incluirse una variable sobre las características del camión que ya recoge los costes; g) Los gráficos del informe de la demandada evidencian que el margen comercial de tal mercantil experimentaron un crecimiento hasta el año 2008 en que se produjo la crisis económica, y que después de cártel, pese a recuperase el volumen de ventas anterior a la crisis tales márgenes disminuyen, lo cual sin duda es un indicio de que el cártel tuvo efectos pues los márgenes comerciales durante el mismo eran superiores al periodo postcártel.

5.- Por todo lo expuesto debe rechazarse el informe de la parte demandada, al igual que hace el juez de instancia y todos los juzgados y tribunales españoles que han examinado tal informe, no constando que ninguna de las muchas sentencias dictadas hasta la fecha haya dado credibilidad a tal informe, que por otra parte más que un informe alternativo es un contrainforme destinado a invalidar el informe de la actora, lo cual consideramos que no ha conseguido" .

Por lo tanto, conforme a los argumentos expuestos en la sentencia transcrita, procede desestimar los motivos de ambos recursos, de la demandada DAF y la parte actora, referentes a la errónea apreciación de las pruebas periciales aportadas por ambas partes litigantes.

SEPTIMO - La estimación del daño.

Sobre este punto recapitulamos lo que señala el TS, entre otras en la STS 370/2024 de 14 de marzo:

"Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el adquirente final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cártelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

Ya en la STS 651/2013, de 7 de noviembre), sobre el cártel del azúcar, se advierte de la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Pero esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto Tráficos Manuel Ferrer, C-312/21, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo». El TJUE, también, afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

Y la citada sentencia llega a la conclusión de que:

"La actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la Guía práctica de la Comisión para cuantificar los daños, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de camiones: « la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros».

( ..)

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa de transporte reclama por el sobreprecio pagado por la compra de cuatro camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:

«Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».

( ...)

La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y, estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%."

En otras ocasiones, nosotros también hemos dicho que aunque la actora fracase a la hora de cuantificar el sobrecoste pagado al comprar los camiones, ello no implica que tal sobrecoste o daño no se haya producido y por lo tanto el derecho a obtener una indemnización, y negar tal derecho habiéndose constatado la existencia del daño, supondría no sólo vulnerar el derecho de los perjudicados por el cártel a ser resarcidos del perjuicio sufrido, quedando indemnes por el mismo, sino también dejar sin verdadera sanción a las empresas infractoras, dado que resulta obvio que los beneficios obtenidos con las conductas colusorias superan el importe de las sanciones económicas impuestas por la Comisión, da tal forma que no resarcir a los perjudicados con la excusa que no han probado debido rigor la cuantía del daño, por no haberse presentado un informe adecuado, es decir que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada , sobre la base de datos contrastables y no erróneos, conllevaría premiar a las empresas fabricantes infractoras e incentivar futuras conductas colusorias contrarias al Derecho de la libre competencia entre empresas, lo cual sería contrario al interés general y el buen funcionamiento de una economía de mercado fundada en la libre competencia entre las empresas que participan en el mismo, cuya preservación es, como es sabido, uno de los objetivos fundamentales de la Unión Europea.

Por lo dicho, el fracaso de la actora a la hora de cuantificar el daño no debe conllevar el rechazo de toda indemnización, privándola de su derecho a ser resarcida del perjuicio sufrido, que ya hemos dicho resulta indudable, quedando con ello indemne del mismo. Por todo ello, se hace preciso a fin de fijar la cuantía del daño y de la indemnización a acudir a la llamada estimación judicial del daño, que debe establecerse en un 5% del importe del precio de adquisición de los camiones, IVA excluido, y ello conforme al criterio fijado por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas sobre el cártel de los camiones en junio y octubre de 2023 como las citadas recientemente el 14 de marzo de 2024.

OCTAVO.- Improcedencia de las conclusiones de la sentencia sobre la inexistencia de la repercusión "aguas abajo" del supuesto sobrecoste reclamado por aparte actora.

La parte demandada alega en su recurso de apelación, como ya hizo en la contestación a la demanda, la existencia de repercusión del sobrecoste "aguas abajo" ("passing-on") en el sentido que el actor adquirió su vehículo de un concesionario y pudo negociar su margen con él, incluso asumiendo el concesionario dicho sobrecoste total o parcialmente en sus propios márgenes comerciales, así como que el actor pudo repercutir tal sobrecoste en los servicios de transporte cobrados a los clientes o, en su caso, en la reventa del camión al nuevo comprador, y que también pudo repercutirse vía fiscal dado que el coste de adquisición de dicho activo empresarial se amortiza en un periodo que, según la normativa aplicable es como máximo de cinco a diez años, por lo que el demandante pudo amortizar el vehículo adquirido en declaraciones fiscales mediante la reducción equivalente de la base imponible con la consecuencia de pagar una menor cuota del impuesto.

El juzgador de instancia entiende que no hay acreditación alguna del passing-on y no considera que la reventa del vehículo ya usado del demandante pueda entrar en tal categoría.

Conforme lo dispuesto en el art. 217 de la LEC la carga de la prueba del passing-on corresponde a la parte demandada que lo alega, tal como por otra parte tiene establecido la STS ya citada núm. 651/2013 de 7 de noviembre que afirma que no basta con probar que los perjudicados por él han elevado los precios de sus servicios, siendo necesario probar que tal elevación ha sido consecuencia del mayor precio pagado y que con tal elevación se han evitado los perjuicios del cártel, cosa que obviamente no ocurre cuando la elevación del precio conlleva una reducción de las ventas o pérdida de la cuota de mercado. Pues bien, la parte demandada no ha realizado esfuerzo probatorio alguno para probar la existencia de repercusión "aguas abajo" del sobrecoste que implica el cártel, pues el informe pericial por ella aportado se limita a realizar consideraciones generales de tipo teórico sobre la posibilidad de tal repercusión "aguas abajo" pero sin ninguna concreción, ni cuantificación, lo cual obviamente no sirve como prueba concreta del "passing- on", y por tanto esa falta de prueba perjudica a la demandada.

Por lo que respecta a la repercusión del sobreprecio al nuevo comprador cuando fue revendido el camión indicar que el mercado de camiones usados es muy diferente al de camiones nuevos que se compran directamente al fabricante o su concesionario, pues en el primero intervienen camiones afectados por él y camiones no afectados y los principales factores que repercuten en el precio son, además de la marca y modelo, la antigüedad del camión, su kilometraje y su estado de conservación, por lo cual no es verosímil ni probable considerar que quien adquiere un camión del pagado un sobreprecio pueda repercutir el mismo en caso de reventa del camión una vez ha sido usado.

NOVENO.- Impugnación del dies a quo para la cuantificación de los intereses legales.

La cuantía que se ha fijado como sobreprecio pagado por los demandantes al adquirir los camiones de la marca fabricada por la demandada deben devengar a favor de éstos los intereses legales del dinero desde la fecha del pago de sobreprecio, en concreto desde la fecha de emisión de las correspondientes facturas de adquisición, y hasta el reintegro de las cantidades, y ello de conformidad con la doctrina de la Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los criterios de la Guía práctica de la Comisión Europea para la determinación del daño causado por las infracciones contrarias al Derecho de la competencia, y ello habida cuenta que tal jurisprudencia exige la restitución integra del daño causado, restituyendo al perjudicado a la situación en la que se encontraría de no haber mediado la infracción, lo cual exige que la compensación comprenda tanto el daño emergente, el lucro cesante y los intereses devengados por el importe en que se valora el perjuicio desde que éste tuvo lugar, pues con ello se compensa al perjudicado de forma íntegra los efectos adversos del paso del tiempo, que se concretan tanto en la pérdida del valor del dinero pagado como sobreprecio, como en la pérdida de oportunidad que impidió que el perjudicado perdiese la oportunidad de destinar lo pagado por sobreprecio a una inversión rentable. Y todo ello conforme la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recogida en las Sentencias de 2 de agosto de 1993 (Caso Marshall) y 13 de julio de 2006 (Caso Manfredi), que señalan que la concesión de los intereses desde la fecha en que se ha sufrido el daño constituye un elemento indispensable de la indemnización, y en tal sentido la primera sentencia en un caso de despido discriminatorio reconoce el derecho del perjudicado a percibir intereses de la indemnización por despido desde la fecha en que tal despido se ha producido.

Tal doctrina es la que expresan las sentencias 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre y en consecuencia consideran que el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones, más los intereses legales desde la fecha de adquisición.

Así la sentencia 947/2023 de 14 de junio señala concluye:

"La sentencia recurrida es conforme con esta jurisprudencia cuando condena a las demandadas al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra de los camiones con sobreprecio).

No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 del Código Civil , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE".

Esta doctrina ha sido también, reiterada por la emanada de las últimas SSTS de 14 de marzo de 2024.

Recurso de la parte demandada PACCAR INN.

DECIMO.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva de PACCAR INC. El motivo también debe ser desestimado.

La codemandada PACCAR INC sostiene que carecería de legitimación pasiva para ser aquí demandada, pese a que fue sancionada por la Comisión europea, puesto que lo fue por razón de su condición de sociedad matriz de DAF GMBH y DAF TRUCKS NV, que fueron consideradas como infractoras. Aduce que esto no debería implicar que pudiera exigírsele responsabilidad civil por daños causados a adquirentes de camiones cuando ella es una entidad que opera principalmente en Estados Unidos y que no tiene un papel activo en el mercado europeo, que es en el que tuvo lugar la infracción del cártel. Además argumenta que no fue la autora material de la infracción, y que no se cumplen los requisitos del art. 1902 del CC , en base a los que actúa la parte demandante.

Sostiene también que la aplicación del concepto de empresa propio del ámbito administrativo sancionador de las normas europeas de defensa de la competencia no debería operar en el ámbito de la responsabilidad civil. Por lo que rechaza que la responsabilidad como sociedad matriz que pueda serle exigida conforme al Derecho europeo de la competencia, implique que tenga que asumir una obligación de indemnizar que solo debería atribuirse a quienes fueron los autores reales de la infracción de las normas de competencia.

Sin embargo, no podemos compartir la argumentación jurídica que sostiene la defensa de PACCAR INC.

Como resulta de la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, la referida codemandada ha sido considerada responsable de la infracción del derecho de la competencia, en su condición de matriz de dos de sus filiales (DAF TRUCKS NV y DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GmbH). Pero no por el mero hecho de ostentarla, sino por haber ejercido merced a ella una influencia decisiva en la conducta de las filiales que ha sido determinante de la infracción declarada y sancionada por la autoridad de la competencia.

Por otro lado, no tiene sentido construir un concepto de empresa, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de una conducta anticompetitiva, que sea distinto del propio del ámbito sancionador o administrativo. La STJUE de 6 de octubre de 2021, C-882/19, en el asunto "SUMAL S. L." contra "Mercedes Benz Trucks España, SL", dictada precisamente en el marco del cártel de los camiones sancionado por la Comisión, señalaba que:

"34... la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE se rige directamente por el Derecho de la Unión sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C-724/17, EU:C:2019:204, apartado 28).//... "

37 De cuanto antecede se sigue que, al igual que la aplicación de las normas de competencia de la Unión por las autoridades públicas (public enforcement), las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de tales normas (private enforcement) forman parte integrante del sistema de aplicación de estas normas, que tiene por objeto sancionar los comportamientos de las empresas contrarios a la competencia y disuadirlas de incurrir en ellos ( sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C-724/1, EU:C:2019:204 , apartado 45).//

38 En consecuencia, el concepto de «empresa», en el sentido del artículo 101 TFUE , que es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión de multas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión ( sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C-724/17 , EU:C:2019:204 , apartado 47).//

39 Pues bien, de la redacción del artículo 101 TFUE , apartado 1, resulta que los autores de los Tratados optaron por utilizar este concepto de «empresa» para designar al autor de una infracción del Derecho de la competencia, sancionable con arreglo a dicha disposición, y no otros conceptos como los de «sociedad» o de «persona jurídica»... //...

43 Así pues, de la jurisprudencia se desprende que el comportamiento de una sociedad filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica distinta, esa sociedad filial no determine de manera autónoma, en el momento de la comisión de la infracción, su comportamiento en el mercado, sino que aplique, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas, de modo que, en una situación como la descrita, estas forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una sola y misma empresa autora del comportamiento infractor."

Esta misma posición es la que mantiene la STS 939/2023 de 13 de junio.

En consecuencia, una vez que ha sido declarada la responsabilidad de la codemandada PACCAR INC, como empresa matriz de dos filiales por haber ejercido influencia decisiva en el comportamiento de éstas, nada impide apreciar su eventual responsabilidad civil por los daños causados con esa clase de comportamiento. Porque todas ellas forman parte de una misma unidad económica y constituyen una sola empresa autora del comportamiento infractor.

Recurso de apelación de la parte actora GACELA BURGOS,SL.

UNDÉCIMO .- Las cuestiones que se plantean en la impugnación de la sentencia por la parte actora relativas a la naturaleza y características del informe técnico elaborado a su instancia por LBL Partners así como la crítica y el rechazo al informe pericial aportado por la demandada emitido por el gabinete pericial Compass lexecon y la decisión judicial de acudir a la estimación judicial del daños fijando en un porcentaje del 10% del precio de adquisición del camión han sido estudiados al analizar el recurso de apelación de la parte demandada por lo que en atención a lo antes expuesto procede desestimar la impugnación de la sentencia que formula la actora.

Por último, el derecho a la reparación íntegra tiene por finalidad reponer el patrimonio del perjudicado al estado que tendría en caso de no haberse producido el acto ilícito. Por tanto, requiere una previa valoración del importe del daño sufrido para, después, fijar la medida del resarcimiento.

Declarada en este caso la existencia del daño, el derecho a la reparación íntegra sólo podría entenderse vulnerado si no se reconociese una indemnización adecuada a favor del demandante en compensación por la lesión patrimonial sufrida, por no cubrir esa pérdida patrimonial en toda su extensión; esto es, si el importe de la indemnización no cubriese la cuantía íntegra en que se ha valorado el daño. En este caso, el daño causado al demandante por la conducta colusoria de la demandada ha sido valorado por el tribunal en el 5% del precio de adquisición de cada camión, y esa es la cantidad, incrementada en los intereses legales correspondientes, que es el resarcimiento económico del menoscabo producido a la parte actora perjudicada

DUODÉCIMO.- Aun cuando se estime parcialmente el recurso de apelación que formula la parte demandada DAF y se desestime la impugnación que formula la parte actora y la demandada PACCCAR no procede hacer imposición de las costas procesales de esta alzada en atención a las dudas de hecho y de derecho derivadas de la complejidad del asunto y la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmadas en las sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 y que reiteran las sentencias de 14 de marzo de 2014 , todas ellas de fecha posterior a la sentencia de instancia y a la fecha de interposición de los recurso de apelación. ( Artículo 398 LEC).

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación que interpone DAF TRUCKS NVy PACCAR INy también parcialmente la impugnación que formula la parte actora mercantil GACELA DE BURGOS SL contra la sentencia 101/2022 de 26 de octubre de 2022 y auto aclaratorio de fecha 8 de noviembre de 2022 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Burgos, en el juicio ordinario 359/2021 procede su revocación parcial y en consecuencia procedemos a fijar el porcentaje de estimación judicial en el 5% del precio de adquisición del camión NUM000, adquirido el 14/12/2006 más el interés legal devengado desde la adquisición del camión y tal cantidad ( principal e intereses remuneratorios) se incrementará en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta su completo pago, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia. Sin imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.