Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 155/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 60/2023 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
Nº de sentencia: 155/2024
Núm. Cendoj: 09059370032024100136
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:433
Núm. Roj: SAP BU 433:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00155/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MGG
Recurrente: PACCAR INC, DAF TRUCKS NV
Procurador: EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA, MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS
Abogado: ANTXON SAGALA RODRIGUEZ, DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZA
Recurrido: GACELA BURGOS SL
Procurador: MARIA AMELIA ALONSO GARCIA
Abogado: MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
En BURGOS, a seis de mayo de dos mil veinticuatro
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora la mercantil
La sentencia de instancia y Auto aclaratorio desestima la excepciones de prescripción de la acción ejercitada y falta de legitimación activa y entrando en el fondo del asunto considera que es de aplicación el Art. 1.902 del CC, que el comportamiento antijurídico contrario al Derecho de la competencia viene determinado por la Decisión de la Comisión Europa aceptada por las empresas destinatarias, y que pese a imponerse una sanción por razón de su objeto sin considerar sus efectos concretos en el mercado, el daño por sobreprecio causado a los adquirientes de los camiones puede estimarse probado al margen de los informes periciales por existir presunciones que permiten establecer su existencia como algo lógico y probable, asimismo valoró que el informe pericial de la parte actora elaborado por
Se formula recurso de apelación por la codemandada
i.- Falta de legitimación activa de la parte actora, dado que no demostró que efectivamente hubiera pagado el precio de adquisición de los vehículos.
ii.- Errónea interpretación de la Decisión de 19 de julio de 2016 al no resultar posible la existencia de perjuicio derivado de la conducta anticompetitiva, la imposibilidad de aplicar la doctrina "ex
iii.- Erroónea interpretación del informe pericial aportado por DAF NV de "Compass Lexecon", así como la manifiesta insuficiencia probatoria del daño por la parte Actora.
iv.- Improcedencia de las conclusiones de la sentencia sobre la inexistencia de la repercusión "aguas abajo" del supuesto sobrecoste reclamado por aparte actora.
v.- Impugnación del dies a quo para la cuantificación de los intereses legales.
También formula recurso de apelación la codemandada
Y finalmente la
1- Respecto de la valoración del informe técnico elaborado por LBL Partners presentado con la demanda; el informe pericial aportado por la demandada emitido por "Compass Lexecon" y la estimación judicial del daño cuantificado en el 10% del precio de adquisición del vehículo.
2- Inaplicación del principio de efectividad del artículo 101 del TFUE en la valoración de la prueba pericial practicada.
3.- Vulneración de la sentencia recurrida de la STS 651/2013 de 7 de noviembre.
Pasamos a dar una respuesta a los recursos, comenzando con la formulada por la parte demandada DAF TRUCKS NV, cuyos motivos guardan notable identidad con casi todos los motivos planteados en la impugnación que formula la parte actora.
La acción ejercitada se funda en el art. 1.902 del CC en relación con el 101 del TFUE y 53 del Acuerdo EEE; se admite de forma general por la jurisprudencia que no son de aplicación los arts. 71 a 81 que de la Ley de Defensa de la Competencia, los cuales fueron introducidos Real Decreto Ley 9/2017, de mayo, por el que se transpone al Derecho español, entre otras, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento y del Consejo de 26 de noviembre de 2014, y ello por cuanto que según el apartado 1º de la disposición transitoria del citado Real Decreto Ley 9/2017 las disposiciones sustantivas sobre las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia no son de aplicación retroactivas, pronunciándose en igual sentido la Directiva transpuesta por tal Real Decreto Ley, por lo que habiendo ocurrido los hechos infractores antes de la entrada en vigor de la susodicha disposición legal y antes de la publicación de la Directiva correspondiente, dado que la infracción cesó en el enero de 2011, la misma no resulta de aplicación al caso presente.
La aplicación del artículo 1902 CC debe realizarse conforme a la interpretación que de dicho precepto, en relación con los daños producidos por las conductas infractoras de la competencia ha realizado la jurisprudencia (básicamente STS 651/2013 de 7 de noviembre -cártel del azúcar-), en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presenten el sentido de las Decisiones Adoptadas por la Comisión europea. En tal sentido la jurisprudencia del TJUE ha señalado que el citado art. 101 es de aplicación directa en las relaciones jurídicas entre particulares, y como tal confiere a quien resulta perjudicado por un acuerdos o prácticas contrarias al Derecho de la competencia tiene derecho a obtener del infractor una compensación económica integra que permita reponer su situación al momento anterior a la infracción, lo cual exige tanto una indemnización del daño emergente como del lucro cesante, y asimismo el pago de intereses que compensen el paso del tiempo desde la infracción.
Sobre el denominado cártel de los camiones hay que tomar en consideración las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en junio de 2023 (num. 923, 924, 925, 926 y 927 de 12 de junio de 2023; 940, 941 y 942 de 13 de junio y 946, 947, 948, 949 y 950 de 14 de junio). La posterior 1415/2023 de 16 de octubre. Y las más recientes de 14 de marzo de 2024 (num. 370, 372, 373, 374, 375, 376, 377 y 381). Y respecto de la jurisprudencia comunicaría emanada del TJUE, la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) y la posterior de 16 de febrero de 2023 (asunto c-312/21).
El recurso se funda en alegaciones genéricas y cita de jurisprudencia menor, sin abordar el caso concreto.
Procede la confirmación de la sentencia de instancia y compartimos sus argumentos, que entiende que en un momento de dificultad probatorio, la documentación aportada (permiso de circulación, contrato de arrendamiento financiero y Registro de la jefatura provincial de Tráfico) resulta prueba suficiente para acreditar la legitimación activa atendiendo al derecho al pleno resarcimiento y transcurso de tiempo desde la adquisición hasta la reclamación.
Y también lo entiende así el Tribunal Supremo en su Sentencia 381/2024 de 14 de marzo en los siguientes términos que pasamos a trascribir:
"(...)
Al estar ante el ejercicio de una acción "follow - on" (consecutiva a una decisión previa sancionadora) de indemnización de daños y perjuicios producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por Comisión, es necesario partir del contenido y alcance de la propia Decisión sancionadora de fecha 19-7-2016 y por ello los hechos acreditados que configuran la infracción del Derecho de la competencia sancionadora son irrefutables en orden a la existencia del requisito de la conducta antijurídica o ilícita de la demandada y, además, al tratarse de una Decisión firme, sus hechos no pueden ser modificados y son vinculantes para la jurisdicción nacional civil cuya finalidad es la determinación de las consecuencias indemnizatorias de la Decisión sancionadora.
Ciertamente la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 de la que trae causa las acciones ejercitadas en el presente procedimiento sanciona una infracción que lo es por el objeto, no habiéndose pronunciado, al menos de forma expresa y directa, sobre la existencia del daño causado por los acuerdos anticompetitivos, también es que se define una infracción única, continuada e intencionada, que no sólo consistió en intercambio de información sobre precios brutos o de lista, sino en la fijación de éstos, y ocasionalmente en la fijación de precios netos.
En esta sentido, la STS 370/2024 de 14 de marzo afirma:
La parte actora en cuanto que potencial perjudicada, dado su condición de adquirientes de camiones pesados o medianos en el periodo de la infracción fabricados por la empresa demandada quedan obligados a probar tanto la existencia del daño sufrido, en este caso el pago de un sobreprecio respecto al precio hipotético que se hubiera pagado de no haber mediado el cártel y haber operado el juego de la libre competencia entre los fabricantes de camiones, y asimismo la relación de causalidad entre el daño sufrido y la infracción cometida. Ahora bien, la prueba del daño y la relación de causalidad es ardua y entraña gran dificultad, pues en el ámbito de las infracciones contrarias al Derecho de la competencia siempre nos movemos en el terreno de la hipótesis y la estimación, es decir de la aproximación, y raras veces en el de la certeza. Por ello en aplicación de los principios de efectividad y equivalencia que rigen el Derecho europeo, y a fin de no hacer imposible o extremamente difícil el ejercicio del derecho a la compensación por el daño sufrido, y asimismo permitir que el perjudicado tenga un trato similar al que hubiera tenido al ejercitar un derecho reconocido por el Derecho estatal en similares circunstancias, se imponen aplicar los instrumentos jurídicos que contemplan los Derechos nacionales para reclamar daños cuya acreditación se muestra difícil por no ser posible alcanzar la certeza sobre ellos y tales instrumentos no son otros que las presunciones judiciales del art. 386 de la LEC.
En este litigio, por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , ECLI: EU:C:2022:494), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y con arreglo al apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/201, de 26 de mayo, que la traspuso la Directiva 2014/104 no es aplicable la presunción del daño en caso de cártel prevista en el art. 17.2 de la Directiva, traspuesta en el art. 76.3 LDC, al ser una norma sustantiva.
Sin embargo, si podemos acudir a la presunción de existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, con base en los distintos datos que sobre la conducta colusoria contiene la propia decisión de la Comisión en relación con las concretas y significativas características del cártel y también mediante la prueba pericial de la parte demandante.
En otras ocasiones hemos dicho, que no se entiende que de no haber incidido la infracción sancionada en el mercado de camiones y en los precios netos o reales pagados por los compradores las fabricantes reconociesen la infracción en vez de haberse opuesto la misma alegando tal circunstancia a los efectos de conseguir eludir la sanción o, en todo caso, obtener una mayor reducción de esta. Pero con independencia de lo anterior, lo cierto es existe una consideración lógica y evidente en favor de la presunción de la existencia del daño causado por la infracción, que no es otra que si las empresas fabricantes de camiones pesados y semipesados realizaron los actos colusorios objetos de la infracción fue indudablemente para obtener un lucro o beneficio económico, lo cual implica que los precios brutos o de lista fijados por las fabricantes afectaron a los precios netos pagados por los compradores de camiones, pues de no ser así y haber sido un cártel inocuo para el mercado, no se entiende las razones del cártel, y ello en consideración a los altos riesgos que asumen las empresas fabricantes que realizan los actos colusorios contrarios al Derecho de la competencia, pues saben que si son descubiertas, tal como de hecho sucedió, se verán expuestas a importantes multas -en este caso las empresas sancionadas tuvieron que pagar una multa que en su conjunto suma los 2.900 millones de euros, y ello pese haber obtenido una importante rebaja de su importe por el reconocimiento de los hechos, que en este caso conllevó la total exención por haber sido quien relevó la existencia del cártel, multa a la que hay que sumar la de 880 millones de euros impuesta a "Scania" quien no reconoció los hechos y fue sancionada en otro expediente- a lo que hay que añadir la pérdida de prestigio empresarial y la exposición a demandas masivas por parte de los adquirientes de camiones afectados por la infracción, por todo lo cual no cabe sino que concluir de forma lógica y racional que si existió la colisión es por la simple razón que las fabricantes infractoras obtenían una importante ventaja económica, que se concretaba en mayores precios netos derivados de los precios brutos.
Y tal conclusión viene a su vez respaldada por las concretas y significativas característica de este cártel que se destacan en las sentencias de 14 de marzo de 2024 y que permiten presumir la existencia del daño. Así la STS 370/2024 de 14 de marzo afirma:
7.-
En suma, considera el TS que descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
La parte actora ha presentado un informe pericial elaborado por LB Partners que la sentencia de instancia, cuestionando la metodología seguida en el mismo, lo rechaza porque considera que sus conclusiones son poco convincentes. Asimismo descarta el informe pericial elaborado por "Compass lexecon" que presenta la parte demandada porque no solo niega la existencia de sobreprecio contradiciendo la Decisión de la Comisión sancionadora, sino que no ofrece una valoración alternativa de daños que pueda considerarse razonable y asumible.
En nuestra sentencia 276/2023 de 20 de octubre en relación a un asunto en el que también figuraba como demandada MAN ya efectuamos una valoración de los mismos informes periciales aportados por las partes, por lo que procedemos a transcribir lo que allí decíamos :
Por lo tanto, conforme a los argumentos expuestos en la sentencia transcrita, procede desestimar los motivos de ambos recursos, de la demandada DAF y la parte actora, referentes a la errónea apreciación de las pruebas periciales aportadas por ambas partes litigantes.
Sobre este punto recapitulamos lo que señala el TS, entre otras en la STS 370/2024 de 14 de marzo:
"Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el adquirente final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cártelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
Ya en la STS 651/2013, de 7 de noviembre), sobre el cártel del azúcar, se advierte de la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Pero esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».
La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto Tráficos Manuel Ferrer, C-312/21, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo». El TJUE, también, afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).
Y la citada sentencia llega a la conclusión de que:
"La
En otras ocasiones, nosotros también hemos dicho que aunque la actora fracase a la hora de cuantificar el sobrecoste pagado al comprar los camiones, ello no implica que tal sobrecoste o daño no se haya producido y por lo tanto el derecho a obtener una indemnización, y negar tal derecho habiéndose constatado la existencia del daño, supondría no sólo vulnerar el derecho de los perjudicados por el cártel a ser resarcidos del perjuicio sufrido, quedando indemnes por el mismo, sino también dejar sin verdadera sanción a las empresas infractoras, dado que resulta obvio que los beneficios obtenidos con las conductas colusorias superan el importe de las sanciones económicas impuestas por la Comisión, da tal forma que no resarcir a los perjudicados con la excusa que no han probado debido rigor la cuantía del daño, por no haberse presentado un informe adecuado, es decir que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada , sobre la base de datos contrastables y no erróneos, conllevaría premiar a las empresas fabricantes infractoras e incentivar futuras conductas colusorias contrarias al Derecho de la libre competencia entre empresas, lo cual sería contrario al interés general y el buen funcionamiento de una economía de mercado fundada en la libre competencia entre las empresas que participan en el mismo, cuya preservación es, como es sabido, uno de los objetivos fundamentales de la Unión Europea.
Por lo dicho, el fracaso de la actora a la hora de cuantificar el daño no debe conllevar el rechazo de toda indemnización, privándola de su derecho a ser resarcida del perjuicio sufrido, que ya hemos dicho resulta indudable, quedando con ello indemne del mismo. Por todo ello, se hace preciso a fin de fijar la cuantía del daño y de la indemnización a acudir a la llamada estimación judicial del daño, que debe establecerse en un 5% del importe del precio de adquisición de los camiones, IVA excluido, y ello conforme al criterio fijado por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas sobre el cártel de los camiones en junio y octubre de 2023 como las citadas recientemente el 14 de marzo de 2024.
La parte demandada alega en su recurso de apelación, como ya hizo en la contestación a la demanda, la existencia de repercusión del sobrecoste "aguas abajo" ("passing-on") en el sentido que el actor adquirió su vehículo de un concesionario y pudo negociar su margen con él, incluso asumiendo el concesionario dicho sobrecoste total o parcialmente en sus propios márgenes comerciales, así como que el actor pudo repercutir tal sobrecoste en los servicios de transporte cobrados a los clientes o, en su caso, en la reventa del camión al nuevo comprador, y que también pudo repercutirse vía fiscal dado que el coste de adquisición de dicho activo empresarial se amortiza en un periodo que, según la normativa aplicable es como máximo de cinco a diez años, por lo que el demandante pudo amortizar el vehículo adquirido en declaraciones fiscales mediante la reducción equivalente de la base imponible con la consecuencia de pagar una menor cuota del impuesto.
El juzgador de instancia entiende que no hay acreditación alguna del passing-on y no considera que la reventa del vehículo ya usado del demandante pueda entrar en tal categoría.
Conforme lo dispuesto en el art. 217 de la LEC la carga de la prueba del passing-on corresponde a la parte demandada que lo alega, tal como por otra parte tiene establecido la STS ya citada núm. 651/2013 de 7 de noviembre que afirma que no basta con probar que los perjudicados por él han elevado los precios de sus servicios, siendo necesario probar que tal elevación ha sido consecuencia del mayor precio pagado y que con tal elevación se han evitado los perjuicios del cártel, cosa que obviamente no ocurre cuando la elevación del precio conlleva una reducción de las ventas o pérdida de la cuota de mercado. Pues bien, la parte demandada no ha realizado esfuerzo probatorio alguno para probar la existencia de repercusión "aguas abajo" del sobrecoste que implica el cártel, pues el informe pericial por ella aportado se limita a realizar consideraciones generales de tipo teórico sobre la posibilidad de tal repercusión "aguas abajo" pero sin ninguna concreción, ni cuantificación, lo cual obviamente no sirve como prueba concreta del "passing- on", y por tanto esa falta de prueba perjudica a la demandada.
Por lo que respecta a la repercusión del sobreprecio al nuevo comprador cuando fue revendido el camión indicar que el mercado de camiones usados es muy diferente al de camiones nuevos que se compran directamente al fabricante o su concesionario, pues en el primero intervienen camiones afectados por él y camiones no afectados y los principales factores que repercuten en el precio son, además de la marca y modelo, la antigüedad del camión, su kilometraje y su estado de conservación, por lo cual no es verosímil ni probable considerar que quien adquiere un camión del pagado un sobreprecio pueda repercutir el mismo en caso de reventa del camión una vez ha sido usado.
La cuantía que se ha fijado como sobreprecio pagado por los demandantes al adquirir los camiones de la marca fabricada por la demandada deben devengar a favor de éstos los intereses legales del dinero desde la fecha del pago de sobreprecio, en concreto desde la fecha de emisión de las correspondientes facturas de adquisición, y hasta el reintegro de las cantidades, y ello de conformidad con la doctrina de la Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los criterios de la Guía práctica de la Comisión Europea para la determinación del daño causado por las infracciones contrarias al Derecho de la competencia, y ello habida cuenta que tal jurisprudencia exige la restitución integra del daño causado, restituyendo al perjudicado a la situación en la que se encontraría de no haber mediado la infracción, lo cual exige que la compensación comprenda tanto el daño emergente, el lucro cesante y los intereses devengados por el importe en que se valora el perjuicio desde que éste tuvo lugar, pues con ello se compensa al perjudicado de forma íntegra los efectos adversos del paso del tiempo, que se concretan tanto en la pérdida del valor del dinero pagado como sobreprecio, como en la pérdida de oportunidad que impidió que el perjudicado perdiese la oportunidad de destinar lo pagado por sobreprecio a una inversión rentable. Y todo ello conforme la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recogida en las Sentencias de 2 de agosto de 1993 (Caso Marshall) y 13 de julio de 2006 (Caso Manfredi), que señalan que la concesión de los intereses desde la fecha en que se ha sufrido el daño constituye un elemento indispensable de la indemnización, y en tal sentido la primera sentencia en un caso de despido discriminatorio reconoce el derecho del perjudicado a percibir intereses de la indemnización por despido desde la fecha en que tal despido se ha producido.
Tal doctrina es la que expresan las sentencias 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre y en consecuencia consideran que el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones, más los intereses legales desde la fecha de adquisición.
Así la sentencia 947/2023 de 14 de junio señala concluye:
"La
Esta doctrina ha sido también, reiterada por la emanada de las últimas SSTS de 14 de marzo de 2024.
La codemandada PACCAR INC sostiene que carecería de legitimación pasiva para ser aquí demandada, pese a que fue sancionada por la Comisión europea, puesto que lo fue por razón de su condición de sociedad matriz de DAF GMBH y DAF TRUCKS NV, que fueron consideradas como infractoras. Aduce que esto no debería implicar que pudiera exigírsele responsabilidad civil por daños causados a adquirentes de camiones cuando ella es una entidad que opera principalmente en Estados Unidos y que no tiene un papel activo en el mercado europeo, que es en el que tuvo lugar la infracción del cártel. Además argumenta que no fue la autora material de la infracción, y que no se cumplen los requisitos del art. 1902 del CC , en base a los que actúa la parte demandante.
Sostiene también que la aplicación del concepto de empresa propio del ámbito administrativo sancionador de las normas europeas de defensa de la competencia no debería operar en el ámbito de la responsabilidad civil. Por lo que rechaza que la responsabilidad como sociedad matriz que pueda serle exigida conforme al Derecho europeo de la competencia, implique que tenga que asumir una obligación de indemnizar que solo debería atribuirse a quienes fueron los autores reales de la infracción de las normas de competencia.
Sin embargo, no podemos compartir la argumentación jurídica que sostiene la defensa de PACCAR INC.
Como resulta de la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, la referida codemandada ha sido considerada responsable de la infracción del derecho de la competencia, en su condición de matriz de dos de sus filiales (DAF TRUCKS NV y DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GmbH). Pero no por el mero hecho de ostentarla, sino por haber ejercido merced a ella una influencia decisiva en la conducta de las filiales que ha sido determinante de la infracción declarada y sancionada por la autoridad de la competencia.
Por otro lado, no tiene sentido construir un concepto de empresa, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de una conducta anticompetitiva, que sea distinto del propio del ámbito sancionador o administrativo. La STJUE de 6 de octubre de 2021, C-882/19, en el asunto "SUMAL S. L." contra "Mercedes Benz Trucks España, SL", dictada precisamente en el marco del cártel de los camiones sancionado por la Comisión, señalaba que:
"34... la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE se rige directamente por el Derecho de la Unión sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C-724/17, EU:C:2019:204, apartado 28).//... "
Esta misma posición es la que mantiene la STS 939/2023 de 13 de junio.
En consecuencia, una vez que ha sido declarada la responsabilidad de la codemandada PACCAR INC, como empresa matriz de dos filiales por haber ejercido influencia decisiva en el comportamiento de éstas, nada impide apreciar su eventual responsabilidad civil por los daños causados con esa clase de comportamiento. Porque todas ellas forman parte de una misma unidad económica y constituyen una sola empresa autora del comportamiento infractor.
Por último, el derecho a la reparación íntegra tiene por finalidad reponer el patrimonio del perjudicado al estado que tendría en caso de no haberse producido el acto ilícito. Por tanto, requiere una previa valoración del importe del daño sufrido para, después, fijar la medida del resarcimiento.
Declarada en este caso la existencia del daño, el derecho a la reparación íntegra sólo podría entenderse vulnerado si no se reconociese una indemnización adecuada a favor del demandante en compensación por la lesión patrimonial sufrida, por no cubrir esa pérdida patrimonial en toda su extensión; esto es, si el importe de la indemnización no cubriese la cuantía íntegra en que se ha valorado el daño. En este caso, el daño causado al demandante por la conducta colusoria de la demandada ha sido valorado por el tribunal en el 5% del precio de adquisición de cada camión, y esa es la cantidad, incrementada en los intereses legales correspondientes, que es el resarcimiento económico del menoscabo producido a la parte actora perjudicada
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación que interpone
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
