PRIMERO.-Doña Sabrina formuló demanda de juicio ordinario frente a la entidad bancaria BANCO SABADELL S.A. por considerar que la inclusión de sus datos en un registro de morosos (ASNEF) se realizó sin cumplir los requisitos exigidos para ello, al no darse una deuda cierta, vencida y exigible, ni cumplirse con el requisito del aviso y/o requerimiento de pago previo al deudor, lo sostiene constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, solicitando la condena de la demandada al pago de la cantidad de 3.000 €, como indemnización de los daños y perjuicios sufridos, con condena a la demandada a realizar los trámites necesarios para la exclusión de los datos de la demandante de los ficheros en los que haya sido indebidamente incluida.
La Sentencia de Primera Instancia, si bien señala que "no consta acreditado requerimiento alguno a la actora de pago ni notificación fehaciente de inclusión en fichero de morosos",desestima la demanda por considerar "que la demandante se encuentra en una situación de "insolvencia conocida", por lo que no procede considerar vulnerado su derecho al honor".
Interpone recurso de apelación la parte actora, solicitando la estimación de su demanda.
Alega como motivos del recurso:
- Que no existe deuda cierta, vencida y exigible.
- Que no se ha informado a la actora de la posibilidad de incluir sus datos personales en un fichero de morosos, ni ha sido requerida de pago, previamente a su inclusión.
SEGUNDO.-Del requisito de la deuda cierta, vencida y exigible
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018, dictada antes de la Ley Orgánica de Protección de Datos vigente, Ley 3/2018, aplicando la Ley Orgánica 15/1999, decía: "El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.(...)
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda".
En la Sentencia de 20 de Diciembre de 2022, el Tribunal Supremo, en un supuesto en el que ya era de aplicación ya la LOPD 3/2028, ha declarado:
"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.
4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.
5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.
(...)
7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso."
En la STS de 17 de octubre de 2023 se reitera la anterior doctrina, diciendo: "A efectos de considerar que la deuda comunicada al fichero no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos ( sentencia 832/2021, de 1 de Diciembre , y 945/2022, de 20 de Noviembre ".
En el caso de autos, la deuda incluida en el fichero Asnef, con fecha 28 de enero de 2022, por Banco Sabadell SA, por importe de 109,05 €, según consta indicado el referido Fichero correspondía a "descubiertos en c/c.
La actora en prueba de interrogatorio de parte, en el acto del juicio celebrado el día 11 de enero de 2024, manifestó que la deuda era cierta, y que correspondía a comisiones por descubierto, alegando que su empleador en algunas ocasiones le ingresaba tarde la nómina.
Obviamente, ninguna responsabilidad tiene la entidad bancaria por el hecho de que el empleador de la demandante le pague el sueldo con posterioridad a la fecha en que el Banco le cobra mensualmente el recibo del préstamo. Ni en la demanda, ni siquiera en el juicio, se hizo la más mínima referencia por la parte demandante al carácter abusivo de la cláusulas de comisiones por descubierto, ni tampoco a la existencia de reclamaciones al Banco por razón de abusividad de las mismas, cuestión nueva que se introduce en el recurso de apelación, además de no constar acreditada.
Habiendo sido reconocida, como cierta, la deuda por la actora en el acto del juicio, siendo irrelevante el cuestionamiento de la deuda que se haya podido hacer con posterioridad a la inclusión en el fichero, sin perjuicio de que en el caso de autos, no conste reclamación alguna a la demandada, ni antes, ni después, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 17 de octubre de 2023 y de 1 de diciembre de 2021, señaladas), la deuda no puede considerarse dudosa.
TERCERO.-Se denuncia en el recurso de apelación lavulneración del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, respecto del requisito del requerimiento previo de pago a la inclusión en un fichero de morosos.
Señala la parte apelante que, previamente a su inclusión, no se ha informado a la actora de la posibilidad de incluir sus datos personales en un fichero de morosos y que no ha sido requerida pago.
En la Sentencia de primera instancia ya se deja constancia de que no consta acreditado requerimiento alguno a la actora de pago ni notificación fehaciente de inclusión en fichero de morosos.
No obstante, la Sentencia apelada desestima la demanda por .Lo hace en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en la SSTS de 19 de septiembre de 2022 y 21 de diciembre de 2023, que transcribe.
Así la sentencia apelada dice "En el supuesto de autos, consta, documento 3 de la demanda, que la actora ha sido incluida en el fichero de morosos en las siguientes ocasiones:
Entidad informante BBV, saldo impagado, 63.064,27 €.
Entidad informante Banco Santander, saldo impagado 286,50 €.
Entidad informante, Banco Santander, saldo impagado, 1.313,95 €.
Entidad informante, Banco Santander, saldo impagado 1.508,30 €.
Entidad informante Banco Sabadell, saldo impagado 109,05 €.
Consecuentemente, de lo expuesto, cabe considerar que la demandante, se encuentra en una situación de "insolvencia conocida", por lo que no procede considerar vulnerado su derecho al honor, aun admitiendo que no concurrió la garantía de recepción del requerimiento de pago previo y notificación de la inclusión en dicho fichero, según la doctrina expuesta, que considero plenamente aplicable al presente supuesto."
En el recurso de apelación no se impugna, en modo alguno, la razón por la que la sentencia apelada considera, pese a la falta de previo requerimiento, que no existe vulneración del derecho al honor de la demandante, limitándose a señalar la parte apelante que no ha existido ese requerimiento.
La doctrina del Tribunal Supremo, aplicada al caso de autos por la sentencia apelada, ha sido reiterada por el Alto Tribunal en la STS de 27 de enero de 2024 diciendo:
"Lo afirmado por la Audiencia Provincial entronca con la jurisprudencia de esta sala que ha declarado que el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al registro de morosos tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial.
Sobre esta cuestión, procede reiterar lo declarado por esta sala en su sentencia de pleno 34/2024, de 11 de enero , y en la posterior sentencia 53/2024, de 16 de enero , que resumían la jurisprudencia existente en esta materia.
En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:
"La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )".
Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.
El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".
La sentencia 563/2019, de 23 de octubre , en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.
En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.
La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre , en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".
La STS de 16 de enero de 2024 dice: "El carácter funcional del requerimiento de pago en la protección del derecho al honor. Sobre esta cuestión, procede reiterar lo declarado por esta sala en su sentencia de pleno 34/2024, de 11 de enero , en la que se resumía la jurisprudencia existente sobre esta cuestión.
La jurisprudencia ha considerado que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial."
En esa Sentencia de 16 de enero de 2024, como en el caso de autos, constaban en el fichero de morosos otras inscripciones de los datos del demandante por otras deudas, y el Tribunal Supremo, considera, que: " En estas circunstancias, el requerimiento de pago ha perdido su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, porque no servía para evitar el tratamiento de los datos personales del demandante como moroso sin serlo, pues el afectado había venido incumpliendo sus obligaciones dinerarias y sus datos ya constaban en un sistema de información crediticia asociados a la condición de incumplidor de sus obligaciones dinerarias.
No debe olvidarse que el procedimiento promovido por el afectado no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de sus derechos fundamentales porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratado como moroso, sin serlo, por más que para determinar si ha existido tal vulneración pueda ser relevante la regularidad de dicho tratamiento de datos. En este caso, su tratamiento como moroso responde a la realidad y no supone una innovación respecto del hecho fundamental de que los datos personales del demandante ya constaban en el sistema de información crediticia por haber incumplido sus obligaciones dinerarias, por lo que no se ha producido una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales."
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de enero de 2024 declara:
"4.- En el presente caso, la Audiencia Provincial ha declarado:
«Consta que había sido incluida en esos registros en los últimos 5 años por otras deudas, a instancia de siete entidades diferentes, además de por la aquí demandada, en cuatro de los casos, al menos, con antelación a la inclusión litigiosa».
En estas circunstancias, el requerimiento de pago ha perdido su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, porque no servía para evitar el tratamiento de los datos personales de la demandante como morosa sin serlo pues la afectada había venido incumpliendo sistemáticamente sus obligaciones dinerarias y sus datos ya constaban en un sistema de información crediticia.
No debe olvidarse que el procedimiento promovido por la afectada no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de su derecho al honor porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratada como morosa, sin serlo. En este caso, su tratamiento como morosa responde a la realidad y no supone una innovación respecto del hecho fundamental de que los datos personales de la demandante ya constaban en un sistema de información crediticia por haber incumplido sus obligaciones dinerarias, por lo que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor".
En el caso de autos, en el que cuando se introducen los datos de la apelante en el Fichero ASNEF, 28 de enero de 2022, ya constaban en ese fichero de morosos cuatro inscripciones de los datos de la demandante por deudas con otras entidades, según resulta del documento nº 3 aportado con la demanda, es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo, conforme a la cual la sentencia apelada ha desestimado la demanda, aplicación al caso de autos que la parte apelante no ha impugnado en forma alguna.
Procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, articulo 398 LEC.