Sentencia Civil 79/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 79/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 212/2021 de 07 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA

Nº de sentencia: 79/2023

Núm. Cendoj: 09059370022023100076

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:259

Núm. Roj: SAP BU 259:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00079/2023

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PRT

N.I.G. 09059 42 1 2018 0003977

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS

Procedimiento de origen: OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000600 /2018

Recurrente: Patricio, Ascension

Procurador: ALEJANDRO RUIZ DE LANDA, ALEJANDRO RUIZ DE LANDA

Abogado: ROSARIO NIETO JUARROS, ROSARIO NIETO JUARROS

Recurrido: JUNTA DE CASTILLA Y LEON ASESORIA JURIDICA

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº 79

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: OPOSICION MEDIDASDE PROTECCIÓN MENORES

LUGAR: BURGOS

FECHA: SIETE DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS

En el Recurso de Apelación nº 212 de 2021, dimanante de Juicio Oposición Medidas en Protección Menores nº 600/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, siendo parte como demandantes-apelantes DON Patricio y DOÑA Ascension, representados ante este tribunal por el Procurador D. Alejandro Ruiz de Landa y defendidos por la Letrado Dª Rosario Nieto Juarros; y como demandado-apelado JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ASESORÍA JURÍDICA, representada y defendida ante este Tribunal por el Letrado de la Comunidad; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, dictada el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente : "ACUERDO: DESESTIMAR la demanda presentada por el procurador de los Tribunales don Alejandro Ruiz de Landa, en nombre y representación de D. Patricio y Dña. Ascension , contra la Resolución de fecha 16 de abril de 2018 dictada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Gerencia de Servicios Sociales de Burgos, por la que se acuerda delegar la guarda con fines de adopción (...), acordar la baja de los menores en el acogimiento con familia ajena y la suspensión de las visitas, comunicaciones, contactos y relaciones de los menores con sus padres biológicos, cuya Resolución mantengo al ser ajustada a derecho."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte actora DON Patricio y DOÑA Ascension, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho, habiendo sido deliberada la causa por esta Sala en fecha 31/05/2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Por DON Patricio y Dª Ascension, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia que desestima la demanda de Oposición a las medidas de protección de menores, adoptadas en la Resolución de fecha 16 de abril de 2018 dictada por la Gerencia de Servicios Sociales de Burgos, Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, en la que se acuerda respecto de los menores, Carlos María (nacido el NUM000 de 2009) y Filomena (nacida el NUM001 de 2012): Delegar la guarda con fines de adopción, la baja de los menores en el acogimiento con familia ajena y la suspensión de las visitas, comunicaciones, contactos y relaciones de los menores con sus padres biológicos.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda por considerar:

- que las pruebas aportadas por la actora "han acreditado un cambio relativo a sus condiciones de trabajo , vivienda y la labor desempeñada en la atención a personas dependientes, sin que resulte acreditado por el contrario un cambio de circunstancias que permita apreciar capacidad y habilidad necesaria para la atención a los menores necesitados de protección".

-que "en consonancia con los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal , los informes del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado y de las coordinadoras técnicas de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León reflejan deficiencias parentales para atender las necesidades de ambos menores. Además de estos hechos ha de ser tenido en cuenta que los menores desde hace aproximadamente tres años no han visto a sus padres , y tal y como expusieron las testigos- peritos las visitas con sus padres siempre fueron supervisadas."

-que "En la actualidad los menores se encuentran en un ambiente estable, integrados en un entorno familiar , y de dejarse sin efectos la guarda preadoptiva quedaría afectada la protección integral de ambos menores. En virtud de lo anteriormente expuesto procede la íntegra desestimación de la demanda al no resultar acreditado el cambio de circunstancias justificativo de la pretensión que ha dado inicio al presente procedimiento."

En el Recurso de Apelación se solicita,

"1º- Que se anule la sentencia objeto de apelación dictada 18 de marzo del 2021 por el juzgado de primera instancia nº 7 de burgos y con ampliación de anulación al juicio oral celebrado, en base al error en la valoración de las pruebas practicadas, y falta de valoración de las pruebas pericial y extensa documental aportada por esta parte, y se sigan los trámites oportunos.

2º- Subsidiariamente, que se estime íntegramente el presente recurso de apelación, se revoque la Sentencia dictada en instancia y se deje sin efecto la Resolución de fecha 16 de abril de 2018 dictada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Gerencia de Servicios Sociales de Burgos, por la que se acuerda delegar la guarda con fines de adopción (...), acordando el retorno de los menores con la familia biológica."

Como motivos del recurso se alegan:

- La valoración errónea de la prueba, con infracción del artículo 24 de la LEC Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

- Vulneración de los principios que rigen en materia de protección de menores:

Principio de reintegración de los menores en su familia biológica.

Desproporcionalidad de la medida de desamparo y separación de la familia biológica.

Principio del interés superior del menor.

Se oponen al Recurso de apelación el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Comunidad de Castilla y León.

SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones, de la sentencia y del juicio oral celebrado en primera instancia, ante la valoración errónea de la prueba practicada, y a la falta de valoración de las pruebas pericial y extensa documental aportada por esta parte

La parte apelante solicita, en primer lugar, la nulidad de la Sentencia recurrida y del juicio oral celebrado en primera instancia, con celebración de un nuevo juicio oral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 227 LEC, y lo hace, única y exclusivamente, y sin mayor explicación, porque considera "que existe un error manifiesto en la valoración de las pruebas practicadas en Juicio Oral".

El artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

"1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. (...)"

El artículo 227 LEC permite que, por medio de los recursos legalmente previstos, las partes puedan hacer valer la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma de los actos procesales, que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión.

En el artículo 225 LEC en el que se regula la "Nulidad de pleno derecho", en los siguientes términos:

"Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.

5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia.

6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.

7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca."

La parte actora alega como motivo de nulidad de actuaciones, únicamente la valoración errónea de la prueba realizada en la Sentencia recurrida.

El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la "Apelación por infracción de normas o garantías procesales", diciendo:

"En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello."

Y el artículo 465 nº 3 y 4 LEC, completa la regulación de esta materia, en los siguientes términos : "3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

4.Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo y la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió."

Solo si la infracción procesal no se ha cometido en la Sentencia, sino antes, y siempre que el vicio o defecto no pueda ser subsanado en la segunda instancia, cabe declarar la nulidad de todo o parte de las actuaciones.

En el caso de autos la nulidad de actuaciones que pretende la parte actora, sin mayor precisión, se fundamenta en una "valoración errónea de la prueba", vicio o deficiencia que de haberse producido lo habría sido en la Sentencia recurrida, por lo que es obvio que carece de todo fundamento la pretensión de nulidad del juicio oral celebrado en la primera instancia.

Procederá analizar el error en la valoración de la prueba que se denuncia y, en su caso, de concurrir, lo procedente será la revocación de la Sentencia y el dictado de otra nueva, sin tales infracciones, por el Tribunal de Apelación.

TERCERO.- Son antecedentes de hechos relevantes para resolver el recurso:

- Los Servicios Sociales comienzan a trabajar con la familia formada por Ascension, el que entonces era su marido y sus hijos dos hijos gemelos, cuando vivían en DIRECCION000.

- En el año 2008 Ascension se separa de su marido, trasladándose a vivir a DIRECCION001 con sus hijos. Por derivación de la Diputación de Burgos se continúa trabajando el Programa de Intervención Familiar en DIRECCION001 con carácter de actuación dentro del Programa de Preservación Familiar hasta mayo de 2011, fecha en que el programa se cierra por cumplimiento de plazos con la no consecución de los objetivos planteados, facilitando a la familia otros recursos que se adecuaban a sus necesidades y que proporcionaban una atención directa a los menores.

Las circunstancias de riesgo de desamparo que presentaba la familia conlleva que el Programa de Intervención familiar tuviera una duración de 5 años ininterrumpidamente, a pesar que la normativa establece una duración de 18 meses.

- Dª Ascension inicia una relación de pareja con D. Patricio, fruto de la cual nace Carlos María el NUM000 de 2009, y el NUM001 de 2012 Filomena.

- El 7 de Marzo de 2012 se detecta un agravamiento en los indicadores de riesgo, por lo que se considera necesario reabrir el PIF, continuando su intervención actualmente.

- Los Técnicos (Trabajador Social y psicóloga) del Programa de Intervención Familiar de DIRECCION001, emiten Informe con fecha 26 de Marzo de 2013, cumplido un año (el 7 de Marzo de 2013) de intervención del PIF con el núcleo familiar ( que se remite a la Sección de Protección a la Infancia de Burgos ), apreciando un agravamiento de los indicadores de riesgo: Negligencia Física Severa, escasa limpieza, alimentación deficitaria, retraso en atención médica; Negligencia Psíquica grave, escasa estimulación especialmente con Filomena (el padre desatiende sus obligaciones, y la madre escasas capacidades).

- El 8 de Julio de 2013 la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de Burgos dicta Resolución declarando a los menores Carlos María y Filomena (y también d los menores Esteban y María Luisa) en situación de Desamparo, asumiendo la tutela legal de los menores, y delegando la guarda de los menores en el Hogar de acogida de DIRECCION002. Se establece un régimen de visitas semanales de los menores con sus padres, con carácter supervisable en el Punto de encuentro Familiar de Burgos.

Esta Resolución, que declara el desamparo, ante la negativa de los padres de los menores a facilitar a la ejecución voluntaria, no se puede ejecutar hasta el 23 de Septiembre de 2013, siendo preciso, el dictado de Auto Judicial de entrada en domicilio, y auxilio de la Policía Nacional.

-Por Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2015, confirmada por Sentencia

del juzgado de primera instancia nº 7 de Burgos, se desestima la oposición formulada por el padre D. Patricio frente a la Resolución Administrativa de Desamparo.

-A finales del año 2013, ambos padres presentan un Convenio de Medidas

sobre la guarda y custodia y alimentos de los hijos menores, Carlos María y Filomena que atribuye la guarda y custodia al padre. Este acuerdo es aprobado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Miranda de Ebro en Sentencia 19/2014 de 3 de febrero de 2014. Ante este cambio en la situación de los padres, se estimó conveniente proporcionar un nuevo apoyo Técnico Familiar (PIF) a través del Ayuntamiento de DIRECCION001 con el Padre D. Patricio, en marzo de 2014 con el objetivo de trabajar aquellos aspectos que garantizaran el retorno de los menores al domicilio del padre. A pesar de la separación legal de los padres y de que la intervención familiar se realiza en el domicilio de los abuelos paternos, en el que también residía el padre, desde el inicio de la intervención el Equipo de Apoyo a Familias mantiene la sospecha de que ambos progenitores continuaban con su relación, lo que se refleja en el informe emitido con fecha 3 de julio de 2013.

-En el informe emitido por el equipo de Apoyo a Familias de marzo

de 2015, se valora como insuficiente la evolución en la consecución de objetivos y que los cambios que se aprecian no son suficientes para garantizar la seguridad y el bienestar de los niños en la familia de origen. Por ello, el 23 de octubre de 2015 se procedió a dar de baja al Apoyo Técnico a la Familia de D. Patricio, con el cual se había trabajado para el posible retorno de los menores Carlos María y Filomena.

-Con fecha 4 de Diciembre de 2015 de esta Audiencia Provincial de

Burgos, se desestima el recurso de Apelación interpuesto sólo por D. Patricio contra la Sentencia de Primera Instancia, que había desestimado su demanda de oposición a la Resolución de Desamparo, en la que se recoge:

"D. Patricio pretende la recuperación de la patria potestad y el retorno de los menores, afirmando que todos los indicadores de desamparo han desaparecido.

Sin embargo la prueba obrante en las actuaciones lo que acredita es precisamente que de todos los indicadores de desprotección, solo dos han desaparecido, la vivienda y trabajo estable, por el contrario, D. Patricio sigue sin asumir que Filomena sufre DIRECCION003; carece de habilidad parental y conocimientos necesarios para percibir que los menores puedan tener necesidades distintas entre ellos y diferentes de las que han tenido sus sobrinos.

No acepta los criterios de los profesionales, ni está dispuesto a aceptar ninguna de sus opiniones. Responsabiliza a la madre de los hechos que determinan la declaración de desamparo, no aceptando tener responsabilidad alguna en lo sucedido. No reconoce su permisividad, en concreto con Carlos María, no permite trabajar este tema, ni producir cambios.

Tiene los estereotipos de género afianzados; estructura su pensamiento, expectativas sobre su hijo e hija y su proceder hacía ambos en base a unos roles de género asimilados.

D. Patricio considera que la negligente era Dª. Ascension, y que como ya no vive con ella ni le va a permitir estar a solas con el niño y la niña, no haya ningún otro aspecto que cambiar.

Pese a que se ha dictado una Sentencia en procedimiento de guarda y custodia y alimentos de los hijos menores de parejas de hecho, que le atribuye la guarda y custodia de los menores, obtenida por aprobación judicial de Convenio de Mutuo acuerdo suscrito con la madre Ascension, lo cierto es que no está claro que entre los padres no exista ningún tipo de relación, o que ésta se limite, como el padre asegura, a quedar para ir juntos en el coche a visitar a los menores al Punto de Encuentro de Burgos.

Pero aun cuando fuera cierto que se hayan separado definitivamente, siendo cierto que dispone de una vivienda adecuada para la estancia de los menores, así como recursos económicos obtenidos con su trabajo, lo cierto es que Don Patricio no puede sin ayuda de terceras personas hacerse cargo de los menores, en especial de su hija Filomena, dado el DIRECCION003 que sufre (tiene reconocida la situación de dependencia en grado II así como el servicio de ayuda a domicilio por Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos de la Junta de Castilla y León de 12 de Enero de 2015), deficiencia que ni siquiera asume por lo que difícilmente puede prestarle los cuidados y atenciones que necesita.

Además, si tampoco quiere saber nada de lo que hacen sus hijos desde que no residen con él, ni en el aspecto familiar, ni en el aspecto educativo (solo pregunta a Carlos María si les pegan), difícilmente puede comprender la realidad de los menores y sus necesidades.

Y si, además, no está dispuesto a cambiar ninguna de sus opiniones, ni adquirir habilidades parentales y conocimientos necesarios para la crianza de su hijo e hija, es claro que el interés de los menores exige el mantenimiento de la medida administrativa por el momento, al menos hasta que el progenitor D. Patricio, que sin duda tiene un sincero deseo de recuperar a sus hijos, adquiera habilidades parentales necesarias para la comprensión de las características y necesidades de cada menor, así como para su cuidado, y para la fijación de límites y normas que beneficien su desarrollo personal y social, priorizando sus necesidades por encima de las de los adultos, lo que obviamente exige un adecuado cumplimiento del Programa de Intervención Familiar, y no solo la realización del mismo como un mero trámite que asegure que no se producirá un trato desigual entre los menores, discriminatoria respecto de Filomena, con incidencia negativa para la educación de Carlos María."

- En los informes de DIRECCION004, Centro en el que se han desarrollado las

visitas mensuales tuteladas hasta Noviembre de 2017 (fecha en la que se suspenden para facilitar el proceso de adaptación de los menores a la guarda con fines de acogida), consta que "se observa la existencia de vínculo afectivo entre los menores y sus progenitores, si bien es cierto que a lo largo de los 3 años en los que se ha desarrollado el régimen de estancias en ese centro, se ha observado escasa o nula capacidad de los padres para establecer límites o normas cuando estos mostraban un comportamiento disruptivo, falta de higiene por parte de los progenitores, así como no respetar la normas del centro y las indicaciones de los técnicos responsables, desacreditación e insultos hacia la familia acogedora en definitiva escasa o nula cooperación con los técnicos del centro y no interiorización y aceptación de las pautas y directrices que éstos les emitían para un adecuado desarrollo de las estancias con sus hijos."

-Por Resolución de la Administración de fecha 21 de Noviembre de 2016

se deja sin efecto el régimen de visitas establecido por Resolución de Desamparo de 8 de Julio de 2013 y se establece un régimen de visitas tuteladas mensual de los menores, de 7 años ( Carlos María) y de 4 años ( Filomena), con sus padres D. Patricio y Dª Ascension. El padre D. Patricio se opone a esta Resolución, oposición desestimada judicialmente por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos de 22 de Noviembre de 2017.

-Por Resolución de 1 de Marzo de 2017 se procede a la Inscripción de los

menores Carlos María y Filomena en el Registro de Menores en situación de ser adoptados. Se da audiencia a los padres, el día 3 de Noviembre de 2017 a la madre, y el 30 de Noviembre de 2017 al padre.

-Por Resolución de 29 de Noviembre de 2017 se suspende temporalmente

el régimen de visitas acordado por Resolución de 21 de Noviembre de 2016, para favorecer el proceso de adaptación de ambos menores que culminará en la delegación de su guarda con fines de adopción con una familia seleccionada al efecto, momento en el que se acordará la suspensión de las relaciones con su familia de origen.

-Mediante Resolución de 2 de agosto de 2017 de la Gerencia de Servicios

Sociales se declaró la idoneidad para adoptar, de la familia solicitante en el expediente nº NUM002. Posteriormente, por resolución de 18 de octubre de 2017 de la Gerencia de Servicios sociales se acordó seleccionar a la referida familia para recibir en guarda con fines de adopción y posterior adopción, si procede, a los menores.

-En virtud de Resolución de fecha 16 de abril de 2018, dictada por la

Gerencia de Servicios Sociales de Burgos de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, se acuerda respecto de los menores Carlos María y Filomena, delegar la guarda con fines de adopción en la familia seleccionada como o la más adecuada, acordando la baja de los mismos en el acogimiento familiar con familia ajena, y la suspensión de las visitas, comunicaciones, contactos y relaciones de los menores con sus padres y familia de origen.

Esta es la resolución frente a la que se opone la parte apelante.

CUARTO.- Errónea valoración de la prueba

Refiere la parte apelante en su recurso, la valoración errónea de la prueba, vicio en el que se denuncia incurre la Sentencia recurrida, a las siguientes cuestiones:

- " La Juzgadora ha dado credibilidad únicamente a los informes de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, frente a las pruebas periciales aportadas por esta parte, consistentes:

. Informe psicológico, emitido por el Doctor en Psicología Bernabe.

. Informe psicológico, emitido por la Psicóloga, Aida.

. Informe social, emitido por la Perito Social y Trabajadora Social, Almudena."

- Falta de análisis objetivo de los informes aportados por la parte demandada, respecto de los que "Únicamente efectúa la siguiente fundamentación de los mismos que se resume en dos líneas: " No han aportado elementos relevantes acreditativos de un cambio de circunstancias, que permiten prosperar la pretensión de la parte actora".

- Que la Resolución recurrida al igual que hace el Expediente Administrativo, sólo recoge afirmaciones estereotipadas, repetidas por la administración, que no han sido demostradas, ni concretadas de modo alguno.

- Que por el contrario, la apelante alega que "sí hay datos objetivos y reiterados que acreditan que ambos progenitores cuentan con las habilidades necesarias para hacerse cargo de sus hijos (en este caso el padre como titular de guarda y custodia, con un régimen de visitas del otro progenitor y ambos dos con la patria potestad compartida)". Y a tal efecto señala:

"1º.- Patricio:

.- Patricio cuida desde hace varios años de su madre, persona de muy avanzada edad y que es dependiente a todos los efectos, estando ésta perfectamente atendida.

.-Cuenta con un trabajo estable, que le permite tener un sueldo más que digno.

Documento Nº 5, Vida laboral de Patricio acompañado con nuestra demanda.

Documento Nº 6, nómina de Patricio acompañado con nuestra demanda.

.- Su empresa lo considera una persona seria, responsable y buen profesional, así como buena persona.

Documento Nº 7, carta de la empresa de Patricio acompañado con nuestra demanda.

.-Cuenta con una estructura social que le apoya y que confirma que cuenta con los recursos y habilidades necesarias.

Documento Nº 8, cartas del entorno social de Patricio acompañado con nuestra demanda.

2º.- Ascension.

.-Cuenta con un trabajo estable, trabaja como cuidadora de una persona mayor, lo cual acredita que cuenta con los recursos y habilidades suficientes para hacerse cargo de sus hijos.

Documento Nº 9, Vida laboral de Ascension acompañado con nuestra demanda.

.-Su empleadora la considera una excelente profesional, indicando que se encarga de las comidas, aseo, y resto de cuidados de una personal de avanzada edad (98) cuidados que se pueden considerar similares a los que necesitan sus hijos menores.

Documento Nº 10, carta de empleadora de Ascension acompañado con nuestra demanda.

.-Cuenta con el apoyo de su familia extensa, como se acredita en las cartas redactadas por sus padres (abuelos maternos de los menores), y tíos maternos.

Documento Nº 11, cartas de su entorno social de Ascension acompañado con nuestra demanda.

.-Hay un informe realizado por la psicóloga Florencia de fecha 31 de agosto de 2018 que indica:

"La Sra. Ascension tiene capacidad plena para desarrollar convenientemente el cuidado de una persona mayor y las labores del hogar que ello conlleva, goza de habilidades necesarias para organizar las tareas domésticas habituales, siendo capaz de planificar suficientemente las necesidades domésticas.

.Su trabajo lo desarrolla con puntualidad, profesionalidad y con suficiente capacidad de juicio...

.La única dificultad física o psíquica aparecida en la Sra. Ascension es su falta de audición lo que provoca que en las conversaciones eleve el tono de voz...

.Su trabajo excede de lo estrictamente profesional habiendo establecido...una relación de afectividad dada la capacidad empática y equilibrio emocional de la empleada.

.He podido observar a lo largo de este año que Dª. Ascension desarrolla con cariño, paciencia, control de emociones y sensibilidad en el cuidado y dedicación a mi madre..."

Documento Nº 3, informe realizado por la psicóloga Florencia de fecha 31 de agosto de 2018 acompañado con nuestra demanda.

3º.- Hay así mismo un informe psicológico emitido por el Doctor en Psicología Bernabe de agosto de 2018 que indica respecto de Ascension y Patricio lo siguiente:

.No se detectan problemas de alcohol ni de drogas en ninguno de los progenitores.

.Tampoco se detecta trastorno mental grave o significativo que pudiera interferir en la crianza de sus hijos. No tienen causas judiciales. No se detectan conductas que pudieran considerarse negligentes en cuanto al cuidado de los hijos. No tienen problemas físicos que puedan limitar el ejercicio del cuidado de los hijos.

.En sus conclusiones indica: En la actualidad tanto Ascension como Patricio trabajan y tiene un deseo intenso de responsabilizarse del cuidado de sus hijos.

.Se dan todas las condiciones para que puedan recuperar la custodia de sus hijos.

Documento Nº 2, informe psicológico emitido por el Doctor en Psicología Bernabe de agosto de 2018 acompañado con nuestra demanda.

4º.- El informe realizado por la Perito Social y Trabajadora Social, Almudena de fecha 15 de octubre de 2018, aportado por esta parte, es especialmente extenso en su realización al haberse elaborado a lo largo de varias entrevistas y de la información obtenida con muchos de los implicados (abuelos de los menores, hermanos de los padres, empleadores, amigos, etc), la conclusión a tan extenso trabajo es:

.Referente a D. Patricio, se establece que SÍ posee las competencias parentales necesarias para desarrollar su paternidad social de forma activa, brindándoles a sus hijos los cuidados y los afectos necesarios para su correcto desarrollo físico y emocional.

.Referente a Doña Ascension, se establece que SÍ posee las competencias parentales necesarias para desarrolla r su maternidad social de forma activa , brindándoles a sus hijos los cuidados y los afectos necesarios para su correcto desarrollo físico y emocional.

5º.- La parte apelante considera que el Informe realizado por el Instituto de Medicina Legal carece de la objetividad necesaria para confirmar la resolución recurrida.

Que todos los informes de la administración, carecen siempre de las mismas deficiencias y se hacen siempre bajo el mismo patrón y con el mismo objeto, se habla de generalidades y de actitudes para privar a los menores de sus padres sin concretar ningún riesgo cierto al que los menores serían sometidos por estos,

6º.- Y que La perito psicóloga, Aida en el informe aportado por esta parte de fecha 26 de noviembre de 2019 explica la falta de cualquier fundamento objetivo en la decisión de la administración, señalando

"No hay desamparo ni abandono cuando los padres tienen el deseo expreso de estar con sus hijos, quieren atenderles y cuidarles, y los hijos desean igualmente estar con sus padre"

QUINTO.- No se puede aceptar la imputación que en el recurso se hace a la Sentencia recurrida respecto de falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, ni tampoco que se haya limitado a dar sin más, credibilidad a los informes de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.

Y, así consta en la Sentencia, no sólo las dos líneas que la actora transcribe en su recurso, que se integran en un extenso párrafo que corresponde al resumen final de las dos hojas de valoración de pruebas que explica las conclusiones finales alcanzad, que se transcribe a continuación:

" Por su parte, la pericial desplegada por la parte actora en el acto de la vista, consistente en la pericial del Doctor en psicología Don Bernabe, la Psicóloga Dña. Aida y de la trabajadora Social y perito social Doña Almudena, no ha aportado elementos relevantes acreditativos de un cambio de circunstancias, que permiten prosperar la pretensión de la parte actora. Más concretamente dichos medios de prueba aportados por la parte actora han acreditado un cambio relativo a sus condiciones de trabajo , vivienda y la labor desempeñada en la atención a personas dependientes sin que resulte acreditado por el contrario un cambio de circunstancias que permita apreciar capacidad y habilidad necesaria para la atención a los menores necesitados de protección. Como se ha indicado en párrafos anteriores y en consonancia con los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal , los informes del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado y de las coordinadoras técnicas de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León reflejan deficiencias parentales para atender las necesidades de ambos menores. Además de estos hechos ha de ser tenido en cuenta que los menores desde hace aproximadamente tres años no han visto a sus padres , y tal y como expusieron las testigos- peritos las visitas con sus padres siempre fueron supervisadas. En la actualidad los menores se encuentran en un ambiente estable, integrados en un entorno familiar , y de dejarse sin efectos la guarda preadoptiva quedaría afectada la protección integral de ambos menores. En virtud de lo anteriormente expuesto procede la íntegra desestimación de la demanda al no resultar acreditado el cambio de circunstancias justificativo de la pretensión que ha dado inicio al presente procedimiento."

Ha quedado acreditado que tanto Don Patricio, como Doña Ascension tienen un trabajo estable, que les permite tener unos ingresos regulares suficientes.

Don Patricio trabaja en una empresa de construcción y dispone de una vivienda propia en régimen de alquiler, aunque pernocta en casa de su madre de mas de noventa años, a la que atiende, y que la red social con la que cuenta son las vecinas, según manifiesta al Equipo Psicosocial de los Juzgados.

La madre Doña Ascension trabaja como cuidadora de una persona mayor, como interna, no tiene vivienda habitual, solo una habitación alquilada en un piso compartido, donde pernocta los fines de semana, carece de red social estable, no tiene contacto con sus padres , que viven en DIRECCION005, a los que culpabiliza de la declaración de desamparo y de la perdida de la custodia de los menores.

Ambos progenitores no reconocen negligencia en el cuidado y atención de los menores, si bien D Patricio atribuye la problemática que dio lugar a la intervención de los Servicios Sociales a la dejadez de la madre Doña Ascension, sosteniendo que él se ocupaba adecuadamente de sus hijos y también de los hijos de Dª Ascension.

La realidad es que la relativa mejoría de algunos datos como el disponer de un trabajo estable, con desempeño laboral apreciado por sus respectivos empleadores, con ingresos suficientes y el hecho de disponer de vivienda ( en el caso del Padre) con ser circunstancias favorables, no es suficiente para apreciar que Don Patricio como Dª Ascension reúnan las condiciones mínimas imprescindibles para el retorno de los menores con la familia biológica, cuando el desamparo se declaró básicamente por no prestar la asistencia de carácter afectivo o emocional a ambos menores y, además, a Filomena la asistencia y atenciones física o materiales ( alimentación inadecuada, escasa higiene, falta de estimulación psicomotora) que su corta edad requería, persistiendo en ambos progenitores la creencia de que no hicieron nada mal, así como la convicción en especial en D Patricio de que nada tiene que aprender, ni modificar.

En modo alguno, se dan las condiciones para que puedan recuperar la custodia de sus hijos, ni que posean las competencias y habilidades parentales para desarrollar las funciones propias de la patria potestad, así resulta de lo expuesto en el Informe pericial Psicosocial, elaborado por la Psicóloga y el Trabajador Social del Equipo Técnico adjunto al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para su aportación a este procedimiento, con fecha 26 de noviembre de 2019, en el que se concluye:

"Este Equipo teniendo en cuenta el interés superior de los menores y habiéndose analizado exhaustivamente la documentación aportada tanto en el expediente judicial como la solicitada a otras administraciones públicas que han intervenido con ésta unidad familiar y las entrevistas realizadas con ambos progenitores, entiende que, en el momento actual ninguno de los progenitores asume sus responsabilidades respecto a las negligencias y deficiencias producidas durante el periodo que sus hijos permanecieron a su cuidado, evaluándose en 2013, por parte de los Servicios Sociales situación de riesgo tanto psíquico como físico, situación que perdura durante años con nula interiorización por parte de los progenitores para para la consecución de los objetivos planteados por los Programas de Intervención Familiar, con escasa conciencia del problema y actitud negativa para el cambio de ésta, culminando con la declaración de situación de desamparo de los menores y la asunción de la tutela legal por parte de la administración. Actualmente persiste una actitud hostil hacia los Servicios Sociales y nula actitud de cambio para paliar la situación de riesgo en la que se encontraban los niños, por lo que entendemos que ninguno de los progenitores reúne las capacidades para ejercer adecuadamente el desarrollo normalizado del cuidado y atención de los niños, así como la satisfacción de sus necesidades básicas ni las específicas para un desarrollo integral de los menores."

Las pruebas aportadas por la parte actora, ni la documental, ni los informes periciales aportados antes reseñados, permiten ignorar los datos que resultan de los informes de los técnicos de los Servicios sociales, de DIRECCION004 o del Informe pericial Psicosocial del Juzgado, ratificados en el acto del juicio.

Y a tal efecto se ha de comenzar diciendo que el concepto de desamparo del que se parte en el informe de Dª Aida no corresponde al concepto legal de desamparo, que se configura como una situación objetiva o de hecho que excluye toda idea o acusación culpabilistica, y que no exige una situación de abandono de los menores, sino de desamparo en tanto se encuentran privados de la necesaria asistencia moral, efectiva o emocional o material.

Es posible que el error conceptual en el que incurre, así afirma que " No hay desamparo, ni abandono cuando los padres tienen el deseo expreso de estar con sus hijos, quieren atenderles y cuidarles, y los hijos desean igualmente estar con sus padres.", haya desviado el enfoque de su informe, mas dirigido a buscar deficiencias en los informes de los servicios sociales, que a la constatación profesional de las habilidades parentales en los progenitores, para que estos puedan proporcionar a los menores, de producirse el retorno pretendido, las asistencia moral y material, cubrir sus necesidades físicas y emocionales para su adecuado desarrollo personal.

En el caso de autos, en ningún momento se ha cuestionado que los padres quisieran a los menores, ni que por parte de los menores existiera vinculación afectiva con sus padres, quedando fuera de toda duda el deseo de D Patricio de recuperar la guarda de los menores.

Tampoco aporta nada relevante el informe del Doctor en Psicología Bernabe de agosto de 2018, pues a los efectos de asegurar el retorno de los menores con su padre es insuficiente señalar que: No se detectan problemas de alcohol, ni de drogas en ninguno de los progenitores, ni trastorno mental grave o significativo. Ni causas judiciales. Ni problemas físicos que puedan limitar el ejercicio del cuidado de los hijos, pues de lo que se trataba era de acreditar que los padres eran capaces de percibir las necesidades emocionales de los menores, diferenciadas de uno y otro, las particulares necesidades que tenía Filomena, que presentaba un DIRECCION003, que el padre se negaba admitir, o bien capacidad para establecer límites o normas cuando estos los menores muestren un comportamiento disruptivo o desafiante, deficiencias de las habilidades parentales y algunas mas expuestas en el resumen de antecedentes expuesto anteriormente y que se consideraron acreditadas en resoluciones anteriores de este mismo tribunal, así en la Sentencia 4 de diciembre de 2015. Tampoco en el informe de la Trabajadora Social, Dª Almudena, se ofrecen datos que permitan considerar que D Patricio haya adquirido las habilidades de las que consta acreditado carecía en su momento. Sentencia de $ de Diciembre de 2015 de esta Audiencia provincial de Burgos, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que confirmaba la resolución administrativa de desamparo

SEXTO.- Principios que rigen en materia de protección de menores.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de febrero de 2022, en relación al marco normativo y jurisprudencial respecto de los principios que rigen en materia de protección de menores, declara:

" 2. No cabe una invocación genérica del principio del interés del menor, pauta a la que los arts. 172.3 CC y 11.2.b) LOPJM supeditan el reintegro del menor a su familia de origen. Como dice la STS 444/2015, de 14 de julio :

"El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor. Tampoco bastan las simples conjeturas para alterar la situación de estabilidad alcanzada por los menores sobre la base de la simple posibilidad de que la medida va a funcionar y de que ello no implica la separación de los niños de su familia de origen, dado el carácter definitivo y no meramente simple y temporal de la medida".

3. El art. 2.2.c) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (modificado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio) establece:

"A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: (...) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia".

En el art. 19.bis de la citada Ley Orgánica 1/1996 , añadido por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, establece en su apartado 3:

"Para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para el menor a través del correspondiente informe técnico. En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma".

Respecto de este art. 19 bis, el preámbulo de la Ley 26/2015 que lo introduce advierte que "este artículo incorpora los criterios que la sentencia 565/2009, de 31 de julio de 2009, del Tribunal Supremo ha establecido para decidir si la reintegración familiar procede en interés superior del menor, entre los que destacan el paso del tiempo o la integración en la familia de acogida"

4. En efecto, la sentencia 565/2009, de 31 de julio , ya había dicho que:

"El principio de reinserción en la propia familia que, junto con el interés del menor, aparece recogido en el artículo 172.4 CC como uno de los principios que rigen en materia de protección de menores desamparados, está proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986 y en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, y ha sido reconocido, en relación con los derechos de los padres biológicos, por el TC a partir de la STS 298/1993, de 18 de octubre . Estos principios, considerados en abstracto, constituyen principios de fin o directrices, en cuanto no establecen mandatos genéricos por razón del objeto, sino por razón del fin. En consecuencia, ninguno de ellos impone soluciones determinadas, sino que deben aplicarse mediante una técnica de adecuación a los fines impuestos, que debe aplicarse con criterios de prospección o exploración de las posibilidades futuras de conseguirlos. En suma, su cumplimiento exige atender a la consecución del interés del menor, mediante la adopción de las soluciones que, por una parte, le sean más beneficiosas y, por otra, que permitan la reinserción en la propia familia.

"En consecuencia, esta Sala sienta la doctrina de que es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del artículo 172.6 CC , contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad. Debe concluirse que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural; pero este retorno no será aceptable cuando no resulte compatible con las medidas más favorables al interés del menor".

Conforme a la STS 170/2016, de 17 de marzo :

"El derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas ( STS Sala 1ª de 13 de junio de 2011 o de 17 de febrero de 2012 ); y el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor.

"Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor ( STS de 31 de julio de 2009 )". (...) En concreto el artículo 19 bis, que incluye las disposiciones comunes a la guarda y tutela, con entrada en vigor el 18 de agosto de 2015, pero que sirve de guía a la hora de interpretar el interés del menor a situaciones anteriores, dispone en el número 3 que "para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma....En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma".

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016, dictada en un procedimiento de Oposición a las Resoluciones sobre protección de menores, que al igual que en el caso de autos se analizaba el acogimiento familiar en la modalidad de preadoptivo, circunscribiéndose la controversia, como aquí, a si la reinserción en la familia de origen era todavía posible sin que se viera perjudicado el supremo interés del menor, en atención al interés superior del menor, se hacían las siguientes consideraciones:

"2.- La sentencia 170/2016, de 17 de marzo , con cita de otras precedentes, contiene una serie de declaraciones que son de suma relevancia para la decisión de los recursos, a saber:

(i) Cabe citar el artículo 11.2 LO 1/1 996 que establece como principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación a los niños:

«a) La supremacía de interés del menor, b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés y c) su integración familiar y social», para concluir que el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas ( STS Sala 1ª de 13 de junio de 2011 o de 17 de febrero de 2012 ); y el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor ( STS de 31 de julio de 2009 ).»

(ii) Consecuencias del mandato del artículo 39 de la Constitución , de los cambios sociales y de la doctrina que se ha ido creando sobre protección de menores, ha sido la reciente publicación de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y de la Ley 26/2015, de 28 de julio con idéntica finalidad.

(iii) En concreto el artículo 19 bis, que incluye las disposiciones comunes a la guarda y tutela, con entrada en vigor el 18 de agosto de 2015, pero que sirve de guía a la hora de interpretar el interés del menor a situaciones anteriores, dispone en el número 3 que «para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma.... En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma».

3.- Tal ponderación, sin olvidar los reproches que en ambas instancias se hace a la entidad demandada, ha sido llevada a cabo por la sentencia recurrida, como detenidamente hemos reseñado en el resumen de antecedentes, poniendo el acento en el informe emitido por la psicóloga forense, que incluso se desplazó a Pontevedra para explorar al menor, y del que se infiere que por el tiempo transcurrido, por la integración en la familia de acogida y su entorno, así como por los vínculos afectivos con la misma, no se considera beneficioso para él retornar a la familia natural, retorno que no puede predicarse que garantizase sus derechos, no por causa de la madre sino por el entorno familiar de ella.

4.- Por tanto, ante ese interés superior del menor debe ceder el de los padres biológicos recurrentes, no por motivos de recursos económicos, que sería contrario al artículo 18 LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del menor, tras su modificación por la LO 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia y de la Ley 26/2015, de 28 de julio con idéntica finalidad, si ese fuese el único factor valorado, sino en atención a los vínculos existentes ya entre el menor y sus acogedores, así como por las circunstancias que dieron lugar a las medidas iniciales de protección, de las que se hace eco el informe de la psicóloga forense."

SEPTIMO.- La decisión de la Entidad Pública, que asumió la tutela legal de los menores con la Declaración de desamparo en Julio de 2013, de poner fin al acogimiento familiar con familia ajena (establecido en Diciembre de 2013), según se recoge en las Resolución de 2018, en que se acuerda, se fundamenta en la imposibilidad de retorno de los menores con sus progenitores por no quedar garantizada la seguridad y bienestar de sus hijos, consecuencia de la escasa conciencia por su parte de la situación de desprotección que dio lugar al desamparo, y la falta de motivación para el cambio, siendo imposible, igualmente, la adopción de medidas protectoras con familia extensa materna y paterna, por lo que se considera necesaria la integración de los dos menores en otro núcleo familiar alternativo, adecuado y estable.

La parte apelante considera que la medida adoptada, cese del acogimiento familiar simple y establecimiento de guarda con fines de adopción, es una medida desproporcionada a la realidad, que separa de su entorno y vínculos afectivos consolidados, que no se han agotado las posibilidades de reintegración con sus progenitores y que no se puede considerar acreditado la imposibilidad de retorno con sus padres, que interesa se acuerde en su recurso.

De los datos expuestos resulta que los Servicios Sociales han estado trabajando durante más de tres años con la finalidad de reunificación de los menores con su padre D. Patricio, progenitor, al que en virtud del Convenio de mutuo acuerdo suscrito por el padre y la madre, y aprobado por el Juzgado de Miranda de Ebro en Febrero de 2014, se atribuyó la guarda y custodia de los mismos, cuando ya estaba declarado el desamparo y asumida la tutela legal de los menores por el Entidad Pública.

De los dos progenitores, sólo D. Patricio, ha recurrido judicialmente algunas de las decisiones de la Administración, así la Declaración de Desamparo, la modificación del régimen de visitas por Resolución de Noviembre de 2016 y la resolución que acuerda la guarda preadoptiva recurrida también por la Acogedora apelante

La madre Dª. Ascension, si bien ha tenido visitas con los menores, al igual que D. Patricio, que se han desarrollado tuteladas en el Punto de Encuentro, en ningún momento ha interesado la recuperación de la custodia de los menores, ni se había opuesto judicialmente a ninguna de las medidas acordadas por la Administración, a excepción de la impugnada en el presente procedimiento .

De los datos obrantes en las actuaciones se puede inferir que durante el largo periodo en que los menores han estado en régimen de acogimiento simple con familia ajena, se han mantenido los lazos afectivos entre padres e hijos, pero sólo se puede considerar que el padre, durante ese periodo, y también en la actualidad ha tenido voluntad real de recuperar la custodia de sus hijos, que, no obstante, con los datos obrantes en las actuaciones no se puede considerar que haya adquirido las habilidades parentales para el cuidado y atención que la guarda de los menores exige.

Los cuatro años y medio trascurridos desde la efectividad de la Declaración de Desamparo, hasta que se acuerda la guarda con fines de adopción, es un periodo de tiempo suficiente para valorar la viabilidad del retorno de los menores con su familia biológica, así como para valorar la conveniencia de posibilitar dar a los menores un vínculo familiar estable y definitivo.

El acogimiento familiar simple en el que han estado los menores desde Diciembre de 2013, es una medida de guarda de los menores de carácter transitorio, cuya finalidad es para posibilitar el retorno con su familia biológica o, de no ser posible, facilitar la adopción de una medida de protección más estable.

El interés de los menores, en el caso de autos, atendiendo a la edad que los menores tenían en la fecha de la resolución impugnada, Carlos María 8 años y medio (en este momento 13 años y medio) y de Filomena de 5 años y medio (en este momento 10 años y medio), dado el tiempo ya transcurrido sin avances significativos y suficientes con el padre (único progenitor que ha tenido y tiene voluntad de recuperar la custodia de los menores), que permitan valorar como real la posibilidad de retorno de los menores con sus progenitores, exige proporcionarles un entorno familiar estable y duradero. La adopción, desde luego, lo es, en cuanto medida de carácter definitiva e irrevocable ( artículo 180 CC), que se ha de considerar con carácter general, pero también en el particular caso de autos, como la medida más beneficiosa para el bienestar y desarrollo integral de los menores, que dado el tiempo transcurrido, sin avances mínimos suficientes indicativos de la posibilidad de retorno a su familia de origen, necesariamente el interés de los menores exige iniciar, por lo que la medida de acogimiento preadoptivo se ha de valorar acertada.

En el caso de autos, en que uno de los menores está ya en la adolescencia, existiendo la posibilidad cierta de que ambos menores sean adoptados por una misma familia, sin posibilidades de retorno con sus padres, (la madre, si bien se opone la resolución impugnada pero solo muestra su disposición a apoyar al padre en la labor de guarda y el padre ni ha modificado su posicionamiento respecto a las circunstancias que determinaron el desamparo, ni ofrece un proyecto de guarda mínimamente elaborado, careciendo de apoyos para su realización) dado el tiempo transcurrido desde la declaración de desamparo, ya 10 años, el interés del menor exige posibilitar un futuro de vida estable a los menores, que dado los vínculos que ya tienen con la familia con la que viven desde hace ya más de cuatro años, con una adaptación positiva desde el primer momento, a tenor de los informes de los Servicios Sociales de Castilla y León ratificados por los técnicos en el acto del juicio.

La prueba de exploración judicial del menor Carlos María, en esta segunda instancia no ha hecho sino corroborar la adecuada y positiva integración en la familia de acogida, de los dos menores.

Así, Carlos María, que conforme se expresó ante los miembros del Tribunal y de la Fiscal presente en el acto, se puede valorar es un menor tranquilo maduro para su edad, de forma espontánea y sincera, manifestó que la relación con sus "padres" (de acogida) era buena, que estaba orgulloso de ellos, que también es buena la reacción con su "abuelo" (de acogida), y que su hermana también tiene buena relación con sus padres, que tanto el cómo su hermana están contentos en el colegio, donde tienen amigos .

Así, valorando, a tenor de la normativa y jurisprudencia expuesta, que el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas; que el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado; que para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma; que deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma; que cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno; teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia; que ante ese interés superior del menor, debe ceder el de los padres biológicos recurrentes, en atención a los vínculos existentes ya entre el menor y sus acogedores, así como por las circunstancias que dieron lugar a las medidas iniciales de protección; no se considera beneficioso para los menores retornar a la familia natural, retorno que no puede predicarse que garantizase sus derechos.

En el caso de autos, el superior interés de los menores exige posibilitar la integración de los menores Carlos María y Filomena de forma definitiva en una familia, con el establecimiento de vínculos permanentes para puedan desarrollar su vida de forma estable, lo que justifica la desestimación del recurso de apelación .

OCTAVO.- En atención a la especial naturaleza de la materia objeto de este procedimiento, no procede hacer imposición de las Costas del Recurso de Apelación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Don Patricio y Doña Ascension, contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, sin imposición de las Costas de esta Segunda Instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 88.

NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

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