Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 223/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 148/2024 de 07 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: NICOLAS GOMEZ SANTOS
Nº de sentencia: 223/2024
Núm. Cendoj: 09059370022024100138
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:466
Núm. Roj: SAP BU 466:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00223/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MNA
Recurrente: ZURICH SERVICIOS A.I.E
Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO
Abogado: Escarlet
Recurrido: METALICAS LUBASA ARANDA S.L.
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN
Abogado: Luis
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Rollo de Apelación nº 148 de 2024, dimanante de Juicio Ordinario nº 687/2023, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2024, y Auto de aclaración de 12 de Marzo de 2024, siendo parte demandado-apelante ZURICH SERVICIOS A.I.E., representado ante este Tribunal por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendido por la Letrada Doña Escarlet; y como demandante-apelado METALICAS LUBASA ARANDA, S.L., representado por el Procurador Don José Luis Rodríguez Martín y defendido por el Letrado Don Luis.
Antecedentes
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de METALICAS LUBASA ARANDA S.L. bajo la dirección letrada de D. Luis, frente a la aseguradora ZURICH representado por el Procurador de los Tribunales DON ELIAS GUTIERREZ BENITO, bajo la dirección Letrada de Escarlet, condenando a la demandada al pago de 14.336,85 euros mas los intereses del art 20 LCS y con imposición de costas."
Pedida aclaración de la misma, el 12/03/2024 se dictó auto, acordando:
"No ha lugar a la rectificación de la Sentencia de 14/02/24 manteniéndose en su integridad. Indicando expresamente que será término inicial del cómputo de los intereses la regla general del art 20.6 LCS. "
Fundamentos
La pretensión se construía sustancialmente:
-El 23/08/2011 se concertó entre las partes una póliza de seguro.
-El 11/03/2014 a consecuencia de un siniestro generado por un defecto de fabricación en una pieza elaborada por la asegurada, se planteó frente a la misma, por el perjudicado AVK VALVULAS, demanda reconvencional, reclamándole 68.947,52€ por su actuar negligente.
-Existiendo conflicto de intereses entre LUBASA y ZURICH, la primera designó Abogado y Procurador de su elección.
-Los honorarios del Abogado designado (D. Luis), han ascendido en dicho procedimiento, en cuanto a su intervención referida a la contestación a la reconvención, a 9.957,90€, y por la redacción del recurso de apelación a 4.778,95€ (suma 14.336,85€).
La demandada se opuso a la reclamación, habiéndose dictado sentencia estimando la demanda, en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Primero de la presente.
Frente a dicho pronunciamiento se ha formulado por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA recurso de apelación, alegando:
-Prescripción de la acción. Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art. 23 LCS.
-Incongruencia extrapetita. Error en la valoración de la prueba y en la aplicación de los arts. 1, 73, 74 LCS. Incumplimiento por la asegurada de las obligaciones contenidas en los arts. 16 y 17 LCS.
-Pluspetición. Error en la valoración de la prueba en cuanto a los importes reclamados.
-Incorrecta aplicación de la Jurisprudencia sobre la franquicia.
-Incorrecta aplicación del art. 20 LCS.
La parte actora interesa la desestimación del recurso.
Postula el recurso la existencia de prescripción de la acción, por haber dejado el asegurado transcurrir el plazo de dos años que respecto de las acciones que deriven del contrato de seguro de daños establece el art. 23 LCS.
En este punto plantea:
-El 20/06/2018 recayó sentencia de Primera instancia, estimando la reconvención, y el 25/07/2018 el abogado de LUBASA comunicó a ZURICH dicha sentencia, acompañando minuta informativa de sus honorarios relativos a la contestación a la reconvención.
-ZURICH contestó el 20/02/2019, que solo asumiría un porcentaje del 20,99% de dicha factura, y descontando la franquicia (300€).
-No es hasta el 30/08/2021 cuando la actora dirige una nueva comunicación reclamando (aunque lo hace su Letrado y no se entregó).
No se acoge por este Tribunal la tesis del recurso, pues:
.Es criterio jurisprudencial consolidado, el de interpretación restrictiva del instituto de la prescripción.
.Estando vivo el pleito, no puede considerarse que el computo de la prescripción comience antes de su conclusión. No cabe, en perjuicio del asegurado, seccionar por instancias el crédito. El conflicto asegurado-aseguradora se da en una reclamación, y el procedimiento es único. La comunicación realizada de la sentencia de Primera instancia, y los honorarios del Letrado relativos a dicha instancia tiene un carácter informativo, no concluyente. LUBASA recurrió la sentencia de instancia que le imponía las costas de la reconvención, no estábamos ante un pronunciamiento firme. Como ha indicado nuestro Tribunal Supremo (S. de 23/02/2022, 4/05/2017..), "cuando
Considera el recurso que carece de eficacia interruptora, pues:
La sentencia de instancia rechaza estos argumentos, y nosotros compartimos tal rechazo por cuanto:
.dicha entidad, como refleja el certificado del Registro Mercantil, tiene por objeto exclusivo la prestación a sus socios, bajo cualquier modalidad, de servicios auxiliares a las actividades aseguradoras desarrolladas por ellos, y entre otros servicios "la tramitación administrativa relacionada con las pólizas de seguros suscritas por los socios (emisión, modificación, apertura de siniestro, valoración, pago y cancelación de los mismos...Y aquellos accesorios a la actividad aseguradora desarrollada por los socios que puedan ser objeto de una gestión común".
.los socios de ZURICH SERVICES AIE son ZURICH INSURANCE PLC y ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., teniendo el primero de estos socios el 97,18% de la entidad.
.cuando la asegurada se dirigió el 7/04/2017 a su aseguradora, remitiendo el burofax aportado como doc. 7 de la demanda, en el que indica que ha tenido conocimiento del conflicto de intereses, y que va a proceder a nombrar Abogado y Procurador de su elección, dicho burofax se remite a ZURICH SERVICES AIE. Y la aseguradora, en correo de 11/06/2017, contesta al mismo, sin objetar ningún error de destinatario, vía correo remitido por los servicios jurídicos de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA. No puede hoy ir contra sus propios actos, cuando la aseguradora ha creado una apariencia de unidad de actuación frente al asegurado de ambas entidades.
.del mismo modo, consta como la asegurada se ha venido entendiendo en 2015, en relación con el pleito seguido frente a la misma, con D. Démian, de ZURICH SERVICES A.I.E.
.estamos claramente ante una gestión en favor de LUBASA, realizada por su Letrado, en el marco de la normalidad de su función de asesoramiento jurídico.
.la comunicación identifica con claridad que obedece a la póliza suscrita con LUBASA con ZURICH.
.como recoge la STS de 15/11/2004, es válida para interrumpir la prescripción esa reclamación realizada valiéndose de mandatario del titular de la acción, aunque sea verbal o tácito. Son válidas las reclamaciones realizadas por Letrado.
.el Letrado remitente de esa comunicación de agosto de 2021, D. Luis, es el mismo que ya el 25/07/2018 se había dirigido a los abogados de ZURICH (D. Lukas)en su condición de tal Letrado de LUBASA. Y como refleja el doc. 3 contestación, Dª Escarlet, (del despacho DIRECCION000.), el 20/02/2019 se había dirigido a D. Luis en relación con este asunto.
.consta que el burofax se remitió a ZURICH SERVICES AIE, con domicilio en Avenida Diagonal 431 bis 08036 Barcelona. Y fue admitido, si bien no se retiró por la destinataria.
Esta dirección es la misma a la que se dirigió la comunicación de /04/2017 en las comunicaciones remitidas por el citado D. Démian, aportadas en la Audiencia Previa.
.la asegurada ha cumplido su obligación de realizar la comunicación, y la misma ha llegado a su destino. El hecho de que la aseguradora no pase a recoger en los servicios postales esa comunicación, de la que se le deja aviso, no obsta a la validez y eficacia interruptora del acto.
Por todo ello, se rechaza la excepción de prescripción de la acción.
El motivo no puede tener acogida pues no se corresponde con lo acontecido. La demanda, en su Fundamento de Derecho II, relativo al fondo del asunto, con cita de las STS de 24/02/2021 y 27/06/2019 ya recoge como "Doctrina
Por tanto, resulta evidente que la actora está reclamando el abono de los gastos de su Letrado sobre la base de la cobertura de responsabilidad civil pactada en la póliza, que acorde al art. 74 LCS comprende la obligación de la aseguradora de asumir la dirección jurídica de su asegurada.
En tal sentido, el art. 74 LCS establece: "Salvo
Y este art. 74 LCS, es el accionado por la demandante, y el que sirve a la sentencia de instancia.
Esto no puede acogerse. La reconvención se formula por AVK sobre la base de un fallo en la soldadura de una pieza fabricada por LUBASA, acaecido en 2014, que había causado daños a terceros; daños que habían sido indemnizados por AVK. Dicha pieza había sido vendida por LUBASA a AVK, indicándose en la misma que la propia LUBASA reconoció el fallo y asumió su responsabilidad. Esos pagos a perjudicados habían sido a:
-BBVA Seguros S.A.: 14.470,62€.
-FCC AQUALIA OVIEDO UTE: 36.998€
-UTE ABASTECIMIENTO OVIEDO: 17.478,90€.
Afirma la recurrente que la contestación a la demanda no aportó ningún informe técnico, pericial que defendiese su falta de responsabilidad.
La hoy actora, demandada Reconveniente en el otro procedimiento, se opuso a la demanda reconvencional alegando el no reconocimiento del importe de los daños reclamados, inidoneidad de la presión de las tuberías en las que se instaló la pieza, así como la caducidad de la acción (que entiende es la de saneamiento por vicios ocultos, no de incumplimiento contractual del art. 1101 del C.Civil, un supuesto "de aliud pro alio"). Y como describe la sentencia de instancia, propuso pericial judicial, si bien no se practicó, al no aportar la solicitante el correspondiente provisión de fondos del perito.
Por tanto, no puede afirmarse que la conducta de la asegurada vulnere los preceptos citados por la aseguradora, hayan incrementado el daño. La asegurada se ha limitado a oponerse a una reclamación que se le formula, ofreciendo razones.
La actual objeción supone que la aseguradora está yendo contra sus propios actos. ZURICH requirió a la hoy demandante la remisión tanto de la demanda reconvencional como la contestación a la misma, lo que LUBASA realizó en correo de 13/07/2017. Y ninguna objeción puso la aseguradora a dicha oposición y sustento de la postura procesal.
Igualmente, el hecho de apelar la sentencia de instancia es consecuencia natural, legítima de una desestimación de la tesis de la parte.
En todo caso, LUBASA está actuando con un Letrado de libre elección, debido a circunstancias concurrentes en la aseguradora, que es en quien se genera el conflicto de intereses. Y si dicho Letrado aconseja oponerse a la reconvención y apelar, no puede pretenderse que LUBASA rechazara ello. Del mismo modo, no se establece en la póliza, ni seria asumible, que, en supuestos de conflicto de intereses, la aseguradora tenga un control sobre las opciones de defensa de su asegurada.
Basa ZURICH esa no cobertura de los daños causados a FCC AQUALIA (36.998€), y a UTE ABASTECIMIENTO DE OVIEDO (17.478,90€) acorde al informe pericial y a la demanda reconvencional.
En consecuencia, entiende la aseguradora que el porcentaje cubierto por la póliza, es solo del 20,99% del total reclamado en la demanda reconvencional.
En este apartado del recurso no se razonan las consecuencias de esta cobertura del porcentaje del 20,99%, pero el siguiente motivo se expresa como subsidiariamente la aseguradora únicamente podría abonar ese porcentaje de la minuta del Letrado.
El motivo no se acoge.
Se pretende establecer unas reglas porcentuales que no figuran en la póliza, sin que quepa hacer una interpretación del clausulado de la misma favorable a quien las ha redactado, la aseguradora. ( arts. 1283 y 1288 CC) .
No existe clausula alguna que autorice a la aseguradora, en caso de conflicto de intereses que obligue al asegurado a acudir a un Letrado ajeno, a limitar su responsabilidad en los términos aquí planteados.
Del mismo modo, no existe ningún pronunciamiento judicial que determine frente a la asegurada, el alcance de la cobertura de ZURICH, que partidas están incluidas o no en la cobertura de la póliza, de las que fueron objeto de demanda reconvencional.
Reitera la apelante el rechazo a la suma concedida sobre la base de que solo entra en la cobertura del seguro el 20,99% de lo reclamado, y la improcedencia de oponerse a la demanda reconvencional o de apelar. En estas cuestiones procede remitirse a lo ya expuesto.
Asimismo, plantea el recurso que en el caso de entenderse de aplicación la garantía de defensa jurídica prevista en la póliza, la misma tiene un límite cuantitativo de 6.000€, que no es cláusula limitativa, sino delimitadora del riesgo.
Esto no se comparte.
La demanda no está haciendo valer la cobertura de defensa jurídica prevista en la póliza, (Seguro de defensa jurídica), que como hemos indicado está regulada en el art. 76 a) y ss. LCS. Aquí lo que se está accionando es sobre la base de la cobertura de responsabilidad civil, que acorde al art. 74 y ss LCS comprende (salvo pacto en contrario), que el asegurador asuma la dirección jurídica frente a la reclamación que se le hace al asegurado.
Y los límites de esa dirección jurídica no son los del especifico seguro de defensa jurídica, sino "hasta el límite marcado en la póliza". Examinando la Póliza, las Condiciones Generales de la misma,
Y en
"3.
Pero el seguro complementario de Defensa Jurídica, (que es respecto del cual opera el límite de 6.000€ según las Condiciones Particulares), no se recoge en el apartado 3.7 de la Póliza, sino en el
Por tanto, a la acción aquí ejercitada por la actora, reclamación del coste de la dirección jurídica, en el marco de la responsabilidad civil, no está previsto en la póliza la aplicación de ese límite de 6.000€.
En el presente caso, la única limitación aplicable a la garantía ejercitada (dirección jurídica en el marco de la cobertura de responsabilidad civil), para el caso de conflicto que determine al asegurado nombrar Letrado ajeno a la compañía, está recogida en el apartado 3.7.7 de las Condiciones Generales, y consiste en "el
Interesa la apelante se aplique una franquicia de 300€, siendo la cláusula que establece la franquicia una delimitación del riesgo, no limitativa de derechos.
El motivo no puede prosperar por cuanto, en el presente caso:
-Tal y como expresa la sentencia de instancia, no consta en la cobertura de Dirección jurídica derivada de la responsabilidad civil ningún tipo de franquicia.
-El único límite establecido a la cobertura en la cláusula 3.7.7, es, como se ha indicado, el 10% de la suma asegurada para la garantía de responsabilidad civil general de explotación.
-La franquicia de 300€ se recoge respecto de la cobertura "extensión de garantías". Dicha cobertura se describe en el punto 3.6 de las Condiciones Generales, referida a "pérdidas materiales directas producidas por la destrucción o deterioro que puedan sufrir los bienes asegurados". Nada tiene que ver ello con la cobertura de Dirección jurídica.
La sentencia de instancia impone a la aseguradora demandada el pago de los intereses del art. 20 LCS. ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA presentó escrito solicitando aclaración de sentencia sobre la fecha de inicio del cómputo, interesando fuera la de la sentencia o subsidiariamente la del emplazamiento en este juicio. Por Auto de 12/03/2024, la Juzgadora de instancia rechazó esa aclaración, indicando no obstante, la aplicación de los intereses la regla general del art. 20.6 LCS.
El recurso plantea que no procede imponer esos intereses, pues acorde al apartado 8 del mencionado art. 20, no habrá lugar a ello cuando el impago este fundado en causa justificada o no le fuera imputable. A tal fin alega la recurrente como causas del impago:
-La prescripción de la acción.
-La falta de cobertura.
-Existencia de una orden de embargo frente a LUBASA por el Juzgado de lo Social.
Esto no se comparte. Tanto la prescripción de la acción, como la falta de cobertura, son alegaciones que hemos rechazado, y que no justifican el impago. Del mismo modo, no puede justificarse mantener el impago de la suma aquí reclamada en una orden de embargo por importe de 341,74€ de principal y 133€ de costas, que ni siquiera consta haberse puesto a disposición de la embargante.
Igualmente, hemos de partir de que, los intereses por mora del asegurador previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro Legislación citada tienen un claro carácter sancionador y disuasorio, con el fin de impedir que las aseguradoras dificulten o retrasen el pago de las indemnizaciones procedentes a favor del asegurado o del tercero perjudicado. Por ello, no basta la existencia de controversia entre la aseguradora y el asegurado o perjudicado para la no aplicación de los intereses sancionadores del art. 20 LCS Legislación citada
Conforme expresa nuestro T.Supremo, concurrirá esta justa causa cuando existan dudas razonables sobre la realidad del siniestro o sus causas ( STS 4 diciembre 2012), o la cobertura ( STS 18 diciembre 2012), lo que en este caso no acontece.
Por otro lado, alega el recurso que el reclamante no es el perjudicado, sino el responsable, no procediendo el devengo de unos intereses sobre una cantidad que la actora no ha abonado todavía. Este argumento no se acoge. El art. 20.6 LCS se refiere específicamente al tomador del seguro, asegurado o beneficiario, por lo que es aplicable a LUBASA.
Por último, plantea el recurso que existen dos conceptos diferenciados y dos momentos temporales distintos: el de los gastos de Primera instancia (comunicados a la aseguradora el 25/07/2018), y el de los gastos de Segunda instancia (de los que no se tuvo conocimiento hasta la notificación de la demanda), devengándose los intereses desde la sentencia y subsidiariamente desde el emplazamiento.
Entiende este Tribunal que la decisión sobre los intereses del art. 20 LCS enlaza directamente con lo expuesto en la presente para rechazar la prescripción de la acción.
El proceso por el que se reclamó frente a la asegurada, es único, y hasta el final del mismo se desconoce el pronunciamiento sobre costas.
No puede obligarse a la aseguradora al pago de intereses desde la fecha de la demanda reconvencional, pues se ignora la decisión final sobre la misma. Por tanto, no puede afirmarse una fecha previa a la sentencia finalizadora, la resolutoria del recurso de apelación (21/05/2020).
Y la asegurada no notifica la decisión final a la aseguradora hasta el 30/08/2021. Por tanto, a la hora de fijar el día de inicio de devengo de los intereses del art. 20 LCS, habremos de estar al apartado 6º, pero no a la regla general, sino a lo dispuesto en el párrafo segundo, esto es, al día de la comunicación del siniestro. En este caso el 30/08/2021.
Esto supone una estimación parcial del recurso, pero únicamente en cuanto a la fecha de devengo de los intereses. No obstante, entendiendo que se produce una sustancial estimación de la demanda, procede mantener el pronunciamiento de imposición de costas a la demandada en la Primera instancia, más aún cuando la demanda se limitó a pedir "los intereses del art. 20 LCS".
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de 14 de febrero de 2024, (y auto de 12 de marzo de 2024), del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos) se revoca parcialmente la misma, en el solo sentido de establecer que se tomará como fecha de inicio del devengo de los intereses del art. 20 LCS, el día 30/08/2021.
No se hace condena en costas del recurso, devolviéndose el depósito prestado para apelar.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 Legislación citada 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución (de no disfrutarse del Beneficio de Justicia Gratuita), del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial Legislación citada en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
