Última revisión
02/03/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Caceres, de 02 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON
Fundamentos
@2001-0192
ANTECEDENTES DE HECHOS
Se aceptan los de la resolución que se recurre.
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia n.º Tres de Cáceres, en los autos n.º 222/99, se ha dictado sentencia de fecha 30 de diciembre de 1999, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. R.A., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio "Puerta Fratres", sito en Cáceres, C/ Dinamarca, debo condenar y condeno a la actora la cantidad de 129.960 ptas. en concepto de cuotas de comunidad, más aquellas otras que se hayan devengado y generado durante el presente procedimiento, intereses legales y costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso y se dio traslado del mismo a la parte actora, y por nuevo proveído se tuvo por impugnado el recurso y se elevaron los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el art. 736 de la L.E.Civil, se señaló para VOTACION Y FALLO el día, VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL, quedando los autos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Reitera la parte apelante la existencia de un vicio formal que imposibilitaría la reclamación dineraria objeto de este procedimiento, vicio que se constata por dos caracteres distintos, el primero de ellos porque la certificación que se adjunta a la demanda del Secretario de la comunidad no tiene el visto bueno del presidente de la misma, vicio del que también adolece la posterior certificación incorporada en periodo probatorio del mismo secretario (folio 20 y 100 de los autos). Pues bien, es cierto que la certificación obrante al folio 20 no contiene el visto bueno del presidente, pero no lo es menos que junto con esa certificación se adjunta la copia del acta de la reunión de propietarios donde se acordó reclamar judicialmente la deuda a la parte demandada, y en ese acta sí consta el visto bueno del presidente. Pero si ello fuera poco, en todo caso ese defecto debería ser tildado de subsanable como es criterio reiterado del Tribunal Constitucional en situaciones similares (sentencia n.º 213/90 y STS de 20-2-90) y esa subsanación se produce mediante la certificación incorporada al folio 100 y admitida como prueba documental, y en tal sentido, y para esa subsanación fue propuesta por la parte tal y como consta en el acta del juicio (folio 106), prueba que fue admitida como tal por la juez "a quo", y sobre la que nada alegó la parte demandada en ese momento que era el procesalmente correcto para oponerse a su incorporación, en su caso. Nada de ello se hizo y por lo tanto el defecto quedó plenamente subsanado sin oposición de la parte contraria, y no puede ahora en una segunda instancia alegar cuestiones que debió oponer en otro momento procesal (STS de 23-6-94 y 10-2-93).
SEGUNDO.- Este mismo razonamiento ha de ser aplicado para desestimar el otro supuesto vicio formal, y es que no constaba con la demanda la incorporación de la certificación de la deuda total hasta el momento de interposición de la demanda, ese defecto se subsanó y se subsanó con la incorporación de esa nueva certificación en el acto del juicio, sin oposición alguna por parte de la demandada, y por consiguiente la reclamación de las cuotas sin pagar hasta el mismo momento del procedimiento está debidamente acreditado, conforme determina la L. P. H.
TERCERO.- Sobre el fondo del asunto continúa esa parte apelante oponiéndose al pago de las cuotas reclamadas al referirse la misma a la parte proporcional que del seguro concertado sobre todo el edificio le correspondería al tener esa parte contratado otro seguro para responder de los mismos daños por su local, lo que evidencia la posibilidad de individualización de ese gasto y por lo tanto no tiene porqué responder como gasto comunitario (art. 9.1 e). El mantenimiento de esta postura supone el olvidar que aunque sobre un elemento común se haya destinado al uso exclusivo de un miembro de la comunidad de propietarios, ello no significa que ese elemento pierda la característica de común que tenía, así en la STS de 14 de octubre de 1991 establece que la terraza, no incluido en el art. 396 C. Civil, es sin embargo, elemento común incluible en la relación abierta del art. y que sea de uso privativo no empece a la calificación de común; Postura reiterada en la también sentencia del TS de 17 de febrero de 1993 y de la A. P. de Málaga, sentencia de 10 de septiembre de 1993 y Almería en resolución de 1 de febrero de 1993. Si en la escritura de obra nueva y constitución de propiedad horizontal que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad al referirse a las excepciones al art. 396 C. Civil, en la letra e) se establece que "Dado que sobre el local reseñado con el n.º 1, existe una cubierta pisable, ésta se destina a patio, cuyo uso exclusivo, disfrute y mantenimiento le queda atribuido a este local es decir lo que se le atribuye es el uso y disfrute exclusivo, pero no la propiedad, cuestiones que no son incompatibles como se ha visto conforme a reiterada jurisprudencia lo que nos lleva a concluir que esa terraza sigue siendo un elemento común.
CUARTO.- La importancia de esta premisa deviene porque como tal elemento común si el mismo produjera a un tercero o a cualquier miembro de la comunidad en su caso, algún daño o peligro, el perjudicado podrá efectuar su reclamación no sólo contra quien utiliza la terraza sino también contra quien es propietario de la misma, en este caso concreto la comunidad de propietarios, si la misma no tiene el seguro tendrá que responder de su propio fondo, lo que nos lleva a concluir que ese gasto no es indivisible con las consecuencias que pretende el apelante, puede serlo porque el propietario que tiene el uso y disfrute de la terraza puede concertar un seguro sobre la misma para garantizar esos daños y perjuicios, pero no exime la responsabilidad de la propiedad, y por lo tanto no hace necesario, como se pretende que esa propiedad tenga un seguro que igualmente garantice su responsabilidad, seguro al que conforme el art. 9 f.) de la LPH ese copropietario demandado deberá contribuir en proporción a su cuota comunitaria del seguro concertado. Pero es que en igual medida se desprende la oportunidad de una reclamación sobre todo el contenido del seguro, ya que una cosa es que los locales comerciales estén exentos de contribuir a determinados gastos de elementos comunes que no usan, y otra que ello implique que ha perdido la copropiedad sobre ellos, ya que lo que la letra d) de la inscripción 4ª de la finca objeto del procedimiento reseña es que no contribuirán a determinados gastos, pero no que no sean copropietarios de los mismos, para lo que en un hipotético supuesto de responsabilidad por daños y perjuicios de los elementos comunes como copropietarios de ellos, igualmente debería responder esa parte demandada, lo que también le obliga a contribuir con ese seguro garantizador de esa supuesta responsabilidad.
QUINTO.- La total desestimación del recurso conllevan la imposición de costas a la parte apelante (art. 736 L.E.C.).
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería representado por el Procurador Sr. H. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º Tres de los de Cáceres, de fecha 30 de diciembre de 1999, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

