Sentencia Civil Audiencia...io de 2005

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03/06/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Caceres, de 03 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA


Fundamentos

I

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 561/04, con fecha 26 de Enero de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Aguilar Marín en nombre y representación de Estíbaliz contra Marcos y Julieta , debo absolver y absuelvo a los demandados a las pretensiones ejercitadas contra ellos, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose inadmitido el documento aportado por la representación de la parte apelante junto con su escrito de recurso de apelación, por auto de esta Sala de 13 de Mayo de 2005, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dos de Junio de dos mil cinco, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 26 de Enero de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 561/2.004, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda presentada por Dª. Estíbaliz contra D. Marcos y contra Dª. Julieta , se absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos, con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Estíbaliz - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, la infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia, con vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española y 218 y 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causante de indefensión. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Marcos y su esposa, Dª. Julieta - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Al invocarse en el segundo de los motivos del Recurso la infracción de normas y garantías procesales, dicho motivo ha de ser objeto de examen en esta Resolución con carácter previo y preferente al primero de ellos sobre todo cuando la propia parte apelante ha interesado, en el Suplico del Escrito de Interposición del Recurso, que se decrete la nulidad de actuaciones, petición que, no obstante, resulta improcedente en la medida en que -si como se sostiene en el motivo- las infracciones denunciadas se han puesto de manifiesto en la Sentencia que se recurre, el apartado 2 del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar Sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la Sentencia, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del Proceso, sin que, en consecuencia, se contemple la posibilidad de que se decrete la nulidad de actuaciones.

Ha de afirmarse, sin embargo, que la Sentencia apelada no ha incurrido en ninguna de las infracciones de normas o garantías procesales que denuncia la parte apelante, como de la misma manera puede aseverarse que los razonamientos jurídicos que informan la decisión adoptada en la Resolución impugnada no son susceptibles de ocasionar indefensión alguna a la parte que la alega. El Juez de instancia ha estimado que las viviendas propiedad de la demandante y de los demandados, respectivamente, son absolutamente independientes y no se encuentran sometidas al régimen de la propiedad horizontal y, en virtud de este razonamiento, ha desestimado la Demanda, acogiendo, de este modo, el primero de los motivos de oposición a la Demanda que la parte demandada esgrimió, expresamente, en el acto del Juicio. Por consiguiente, el Juez de instancia no ha introducido en el debate litigioso ninguna cuestión que no hubiera sido planteada por las partes, como tampoco ha negado la realidad de un hecho que, alegado por la parte actora, hubiera sido reconocido por la parte demandada; por tanto, ni era necesario que el Juez de instancia hubiera hecho uso de la facultad establecida en el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco ha resultado vulnerado el Principio de Congruencia de las Sentencias que prevé el artículo 218 del mismo Texto Legal. Finalmente, la eventual vulneración o inobservancia de las normas generales sobre la carga de la prueba -establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- no constituye infracción alguna de normas o garantías procesales, por cuanto que afectan a la valoración de las pruebas que se hubieran practicado en el Proceso, es decir, inciden sobre la actividad hermenéutica a través de la cual el Organo Jurisdiccional alcanza su convicción sobre los hechos en los que se sustentan las pretensiones alegadas por las partes y a las que aplica la consecuencia jurídica que entendiera procedente. Cuestión distinta es que la parte interesada considere que el Juzgado de instancia no ha apreciado correctamente las pruebas practicadas en el Juicio o que disienta de los razonamientos jurídicos en los que se fundamente la decisión finalmente adoptada, lo que, sin embargo, no constituye infracción de normas o de garantías procesales de tipo alguno en los términos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, por el contrario, tal impugnación se perfila como una cuestión nítidamente sustantiva que habrá de resolverse como motivo de fondo.

TERCERO.- Como primer motivo del Recurso -único que se invoca de naturaleza sustantiva-, la parte apelante acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se desestima la Demanda, decisión que se fundamenta, sustancialmente, en la consideración de que las viviendas propiedad de la demandante y de los demandados -respectivamente- no se encontrarían sujetas al régimen de propiedad horizontal, tratándose de dos casas físicamente distintas e independientes sin que, finalmente, se hubiera acreditado la existencia de elementos comunes. Pues bien, puede ya anticiparse que la Sala no admite los razonamientos jurídicos en los que se sustenta la expresada decisión por dos motivos: en primer término, porque no responden a una correcta apreciación de la pruebas practicadas en el Procedimiento, y, en segundo lugar, porque no se habrían aplicado -cuando deberían haberlo sido- los artículos 396 del Código Civil y 1, 2 y 10 de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal.

Este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar el soporte audiovisual donde se documentó el acto de la vista, apreciándose que, efectivamente, la parte demandada esgrimió, como primer motivo obstativo a la pretensión ejercitada por la parte actora en la Demanda, el que las dos viviendas no se encontrarían sometidas al régimen de la propiedad horizontal al configurarse las mismas de forma absolutamente independiente, con salidas -también independientes- a la vía pública y sin que existieran elementos comunes, motivo que ha sido el que -como ya se ha repetido- ha acogido el Juzgado de instancia para justificar la decisión de desestimar la Demanda. Dicho motivo, sin embargo, no sólo se esgrimió -a juicio de esta Sala- sin solidez alguna en su planteamiento, sino que, junto con el mismo, la parte demandada adujo otras razones justificativas de su postura contraria a la Demanda (sucintamente, que no se obtuvo el previo consentimiento de los demandados con anterioridad a acometer las obras de reparación de la cubierta, que se había ofrecido por lo demandados otro presupuesto de coste inferior, que en el importe reclamado se incluían partidas de obra referentes a la propia vivienda de la demandante, o que los demandados no venían obligados a abonar el coste de la canalización de las aguas pluviales porque, con anterioridad, no existía), razones que son excluyentes e incompatibles con el primero de los motivos; es decir, si se sostiene que las viviendas son absolutamente independientes y que, entre ellas, no existe ningún elemento común, no pueden alegarse -a continuación- otros motivos -ni aun cuando se esgrimieran de forma subsidiaria- que implicarían el reconocimiento de la existencia de elementos comunes. Y es que, en realidad, las razones nucleares invocadas por la parte demandada obstativas al éxito de la acción ejercitada en la Demanda son, precisamente, las anteriormente apuntadas, no el que las viviendas no estuvieran sometidas al régimen de propiedad horizontal o el que no existieran elementos comunes, exponente de lo cual es, en primer lugar, la carta remitida por D. Roberto a los Abogados de la demandante, donde en ningún momento se hace referencia a la inexistencia de elementos comunes en copropiedad como motivo para rechazar el pago de la mitad del coste de las obras de reparación de la cubierta, sino otros distintos -anteriormente relacionados- que la propia parte demandada adujo en el acto de la vista del Juicio y que suponen el reconocimiento de la existencia de copropiedad en los elementos comunes, y también es significativo, en segundo lugar, el que en el año 2.001 -como se reconoce en la propia Sentencia recurrida- ambas partes realizaran obras de fontanería en las bajantes y tuberías de las dos casas que se sufragaron por mitad. Este último dato revela, precisamente, la existencia en el inmueble de elementos comunes a ambas viviendas y, por ese motivo, el coste de dichos gastos de fontanería se abonó por los dos propietarios de las casas existentes en el mismo como prueba indiscutible de la situación de copropiedad en la que se encuentran los elementos del inmueble que no forman parte del espacio privativo de cada uno de los propietarios. Por otro lado, a ello no obsta el que los propietarios no tuvieran establecido el pago de una cuota periódica para atender a gastos o servicios comunes, porque es posible que no fuera necesario; sin embargo, esta circunstancia no puede concebirse como una situación extraña dada la antigüedad de la edificación y la distribución en el edificio de las dos viviendas, de manera que la obligación de contribuir a la conservación y mantenimiento de los elementos comunes se produce en momentos puntuales (como sucedió con las obras de fontanería a las que antes se ha hecho referencia y, ahora, con la necesidad de reparar la cubierta), siendo entonces cuando surge la obligación de los copropietarios de sufragar el coste del gasto afectante -insistimos- a elementos comunes del inmueble.

Por si no fueran suficientes las razones que se acaban de poner de manifiesto, convendría añadir que, a esta Sala, no le abriga género de duda alguno sobre el carácter de la cubierta del edificio como elemento común del inmueble, sometido, por tanto, al régimen de copropiedad, en la medida en que, en la Escritura de Partición de la Herencia por la muerte de D. Ernesto , de fecha 18 de Diciembre de 1.977 (Documento señalado con el número 1 de los acompañados a la Demanda), se describe la finca como una única casa -o solar-, la cual sólo ha experimentado una variación consistente en independizar sus dos plantas en dos viviendas distintas que forman parte del mismo edificio; esto es, la baja, hoy propiedad de los demandados, y la primera -o alta- propiedad de la demandante; luego, aplicando simplemente criterios estrictamente racionales y lógicos, no resulta difícil convenir en que, siendo uno y único el edificio, sus dos plantas conforman los dos elementos privativos de la edificación, de manera que los restantes elementos que relaciona el propio artículo 396 del Código Civil son, indudablemente, elementos comunes (entre los que, expresamente, se incluyen las cubiertas) cuyo coste de conservación y mantenimiento han de sufragar los copropietarios (a partes iguales, en este caso) al hallarse en régimen de comunidad. Finalmente, el que ambas viviendas tengan salidas independiente a la vía pública no autoriza a afirmar que no exista copropiedad sobre los elementos comunes, por cuanto que el propio artículo 396 del Código Civil hace referencia específica a que los pisos o locales tengan salida propia a un elemento común de aquél (es decir, del edificio) o a la vía pública.

CUARTO.- Resulta patente, por otro lado, que al régimen de los elementos comunes del edificio les son aplicables las normas sobre la propiedad horizontal previstas en la Ley de 21 de Julio de 1.960 aun cuando la comunidad no se hubiera constituido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de dicha Ley; y, en este sentido, el primer párrafo del artículo 1 de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal, dispone que la presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal, añadiendo el apartado b) del artículo 2 de la Ley que la misma será de aplicación a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal (que es el caso), las cuales se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. Y no cabe duda de que el edificio del que forman parte las viviendas propiedad, respectivamente, de la actora y de los demandados reúne los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil porque dichas viviendas se asientan en un único inmueble, con dos plantas, cuya situación originaria sólo se ha modificado al objeto de independizar las dos viviendas -una en cada planta-, las cuales gozan, en el edificio, de elementos arquitectónicos comunes que, en consecuencia, se encuentran en régimen de copropiedad, disponiendo el artículo 396 del Código Civil, en su primer párrafo, que "los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles".

La obligación de los propietarios -en cuanto comunidad- de sufragar los gastos de conservación y mantenimiento de los elementos comunes del edificio se impone no sólo por aplicación del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal (conforme al cual "será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad"), sino también si se considerara el régimen propio de la comunidad ordinaria, en la medida en que el inciso inicial del artículo 395 del Código Civil establece que "todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común".

Atendiendo a estos parámetros, no existe razón alguna que pudiera enervar la obligación de los demandados -en su condición de propietarios de la vivienda sita en la planta baja del edificio sito en las finca "Los Picorzos", sin número de gobierno, de Hervás- de contribuir, junto con la demandante -propietaria de la vivienda sita en la planta alta o primera del mismo edificio-, a los gastos de conservación de la cubierta o tejado como elemento común que es del inmueble, habiéndose acreditado, conforme a los documentos incorporados a las actuaciones, por un lado, que la reparación era necesaria dado el estado que presentaba la cubierta tal y como se aprecia en las fotografías que conforman el documento número 4 de la Demanda, y, por otro, que el coste de la obra aparece acreditado de forma documental por un importe global de 3.642,28 euros, el cual, objetivamente considerado, se entiende proporcionado, equitativo y adecuado a la entidad de la obra, importe del que se repercute a los demandados la mitad (1.821,14 euros). Por otro lado, del examen de los documentos que se acompañaron a la Demanda, en absoluto se aprecia que la demandante estuviera reclamando a los demandados cantidad alguna que no obedeciera a la reparación de la cubierta del edificio, ni la cantidad reclamada se considera excesiva, entendiendo el Tribunal que los motivos aducidos por la parte demandada apelante relativos a la inexistencia de un acuerdo previo entre los comuneros para acometer la obra, a que el precio reclamado incluía partidas de obra referentes a la propia vivienda de la demandante, o a que no existía la obligación de abonar la canalización de las aguas pluviales, responden a meras excusas sin solidez sustantiva, insuficientes para desvirtuar el derecho de la demandante cuya tutela aparece del todo justificada, por lo que, en consecuencia y con fundamento básicamente en el artículo 10.1 de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal, la Demanda debe ser estimada.

QUINTO.- Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al abono de los intereses de la mora procesal que pudieran devengarse desde la fecha de la presente Resolución.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEPTIMO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al estimarse la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación, las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte demandada en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

F A L L O

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Estíbaliz contra la Sentencia 29/2.005, de veintiséis de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 561/2.004, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación de la Demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Estíbaliz frente a D. Marcos y frente a su esposa, Dª. Julieta , debemos DECLARAR y DECLARAMOS que D. Marcos y su esposa, Dª. Julieta , en cuanto que copropietarios de los elementos comunes del inmueble sito en la finca Los Picorzos, sin número de gobierno, de Hervás, están obligados a contribuir al pago de la mitad de los gastos originados como consecuencia de las obras necesarias que se realicen en elementos comunes de dicho inmueble, así como que las obras de reparación del tejado del referido inmueble que se han acometido eran necesarias; y, en su consecuencia, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los indicados demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a que abonen a la demandante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN EUROS CON CATORCE CENTIMOS DE EURO (1.821,14 euros) en concepto de mitad del importe de las expresadas obras, más los intereses de esta cantidad computados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente Resolución; todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer pronunciamiento especial respecto de las de esta alzada, de modo que, en este último caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

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