Sentencia Civil Audiencia...ro de 2004

Última revisión
10/02/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Caceres, de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los autos de Juicio Ordinario núm. 311/03, con fecha 31 de Julio de 2.003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis , D. Rafael , D. Santiago y Dª Mercedes , debo absolver y absuelvo a la demandada, Dª Gema , de los pedimentos de aquélla, con imposición de costas procesales a la parte actora. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO .- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, en cuyo escrito y mediante Otrosi Digo, se solicitaba la admisión de prueba documental; se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO .- Personadas tanto el apelante como el apelado en esta alzada y habiéndose propuesto prueba por los apelantes, se dictó Auto de fecha 22 de enero de 2004 denegando el recibimiento del pleito a prueba en esta instancia; al mismo tiempo y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de febrero de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, a fin de que la demandada proceda a eliminar la puerta con la que cierra las cuatro plazas de garaje de su propiedad, por invadir el pasillo central que es elemento común de edificio, y dificultar el uso y disfrute del resto de las plazas de garaje. Dicha pretensión fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconformes los demandantes se alza el recurso de apelación, alegando en primer lugar, infracción del Art. 24 de la Constitución, porque le fueron denegadas en la instancia, de forma indebida, la prueba documental acompañada en el acto de la audiencia previa, consistente en las escrituras de propiedad de las viviendas y plazas de garaje, formulando la oportuna protesta, porque dicha prueba era procedente desde el momento que la demandada negó en su contestación, que los actores acreditaran la propiedad de una parte del pasillo en cuestión, como autoriza el Art. 418.1 de la L.E.C., lo que después ha venido a confirmar la sentencia recurrida al estimar la falta de legitimación activa, aunque después entra en el examen del fondo del asunto, desestimando la pretensión por no haberse acreditado que la demandada haya realizado modificación o alteración alguna. Con la aportación de los títulos de propiedad se hubiera acreditado que los demandantes, como propietarios de las plazas de garaje del edificio sito en la CALLE000 , NUM000 , son a su vez copropietarios del pasillo central de referido garaje, pues la licencia concedida por el Ayuntamiento, lo fue sin perjuicio de terceros. Entiende que la cuestión de fondo, no reside en la modificación o no del proyecto original, sino en determinar quien es el propietario del pasillo central de la planta destinada a garajes, que a su juicio, no pueden ser otros que los propietarios de las distintas plazas de aparcamiento, siendo el pasillo central un elemento común, y por tanto copropiedad de todos los miembros de la Comunidad de Propietarios, que a su vez lo son de las plazas de garaje, por lo que debe aplicarse el Art. 7.1 L.P.H. como se postulaba en la demanda. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO .- Centrados los términos del recurso, y comenzando por el tema relativo a la denegación de la prueba documental, consistente en la aportación de los títulos de propiedad en la audiencia previa, y no con la demanda, decir que, la pretensión que se formula en al demanda se hace al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, pero en lugar de presentarse por su presidente en representación de la Comunidad, porque la cuestión se refiere a un elemento común, se presenta por cuatro propietarios a título particular, lo que si bien es cierto que está autorizado por la Ley, no lo es menos que, dichos demandantes tendrán que acreditar, al menos, ser miembros de la Comunidad y propietarios de plazas de garaje situadas en la planta destinada al estacionamiento de los vehículos, porque ello constituye el elemento esencial de su pretensión, y a tal efecto el Art. 265 L.E.C. exige que a toda demanda se deberán acompañar los documentos en que las partes funden su derecho a la tutea judicial que pretenden, porque si no lo hacen el Art. 269. 1 L.E.C. impide que se puedan aportar posteriormente, es decir, precluye su derecho a la posterior aportación, salvo que se trate de alguno de los documentos a que se refiere el Art. 270, que no es el caso. Ciertamente, el Art. 265.3 permite al actor presentar en la audiencia previa al juicio los documentos relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda , pero este precepto no es de aplicación al caso concreto, porque insistimos, los títulos de propiedad de las plazas de garaje que correspondan a los actores constituyen un documento esencial en el que se funda la pretensión de la demanda, porque lo primero que tiene que acreditar es dicha copropiedad sobre el pasillo del garaje como elemento común del edificio; documentos esenciales que se omitieron en la demanda, habiendo precluido el derecho de la parte a la posibilidad de acompañarlos posteriormente, de suerte que, dicha prueba fue denegada correctamente en la instancia, como también lo ha sido en esta alzada.

El Art. 418. 1 alegado por los apelantes, nada tiene que ve con la cuestión suscitada respecto al momento de la presentación de los documentos esenciales para la pretensión, porque el mismo se refiere a la falta de capacidad o representación, que sean subsanables, y la presentación de los documentos esenciales nada tiene que ver con dichos defectos.

En definitiva, no se ha producido indefensión alguna, al menos imputable al órgano jurisdiccional.

TERCERO .- En segundo lugar, excluida la legitimación activa de Doña Mercedes , por haber transmitido la plaza de garaje que fue de su propiedad, que por lo demás no se plantea en el recurso, quedando excluida dicha parte del mismo, a todos los efectos, la cuestión no se refiere a la legitimación o no de las partes, que es obvio que la ostentan, como miembros de la comunidad de propietarios tal y como se refleja en el acta acompañada como documento número cuatro a la demanda, que refleja el acuerdo de la Junta Extraordinaria celebrada el 6 de noviembre de 2002. La cuestión esencial reside en determinar el derecho de la demandada a cerrar con un muro y una puerta el pasillo central de las plazas de garaje, a fin de separar las cuatro plazas de su propiedad, para lo cual hemos de acudir a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, pues el edificio del que forma parte la planta donde se ubican las plazas de garaje está sometido a dicho régimen especial.

La existencia del cerramiento está admitido por ambas partes litigantes, y tampoco existe duda que el pasillo central de la planta destinada al aparcamiento de los vehículos es elemento común del edificio, que no puede ser alterado ni modificado por ningún copropietario. Ahora bien, es el presente supuesto, la prueba documental practicada evidencia una singularidad y es que, como admiten los propios apelantes la configuración de referida planta de garaje existe desde que se construyó el edificio allá por el año 1989, es decir, cuando el edificio se construyó, ya se cerraron las cuatro plazas de garaje propiedad de la demandada, desconociéndose, porque los actores no lo han acreditado, si antes de realizar dicha separación, todo el edificio pertenecía a una sola persona, como pudiera ser el promotor, en cuyo caso no precisaba autorización de ninguno de los eventuales copropietarios, ante la inexistencia de los mismos, o por el contrario, si había enajenado alguna de las plazas de garaje a terceras personas, antes de la construcción del edificio, en cuyo caso por afectar a un elemento común del edificio era necesaria la unanimidad de los que, en aquellos momentos fueran propietarios, pero insistimos, sobre esta cuestión no existe prueba alguna, por lo que acreditado, que la actual configuración de las plazas de garaje es idéntica a la que existía desde la construcción del edificio, como admiten los propios apelantes, no puede hablarse que la demandada ha realizado obras de cerramiento de sus plazas de garaje, por lo que, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO .- De conformidad con el Art. 398 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al ser desestimadas sus pretensiones.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

F A L L O

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis , DON Rafael Y DON Santiago contra la sentencia núm. 136/03, de fecha 31 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 311/03, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

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