Sentencia Civil 214/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 214/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 975/2022 de 10 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 214/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100241

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:294

Núm. Roj: SAP CC 294:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00214/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: DDG

N.I.G. 10037 41 1 2022 0000376

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000975 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2022

Recurrente: UNICAJA BANCO SA

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado: MARÍA SANDRA BARON SARO

Recurrido: María Esther

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM.- 214/2023

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE ACCIDENTAL: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU =

________________________________________________ _=

Rollo de Apelación núm.- 975/2022 =

Autos núm.- 49/2022 (ORDINARIO)

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 6 de CACERES

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diez de abril de 2023

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario número: 49/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante UNICAJA BANCO SA, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo García y defendido por la letrada Sra. Baron Saro, como parte apelada, la demandada María Esther.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 49/2022 con fecha 1 de septiembre de 2022 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por UNICAJA BANCO SA , representado por la procuradora ante los Tribunales María de los Ángeles Chamizo García y asistido de letrado María Sandra Baron Saro, y como demandado María Esther, en rebeldía, en consecuencia, DECLARO LA RESOLUCION del contrato de préstamo personal con número NUM000 suscrito entre UNICAJA BANCO SA Y María Esther, suscrito el 21 de junio de 2019, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

En cuanto a las costas, cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La parte demandada, se encuentra en rebeldía procesal en la instancia. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de abril de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrada DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 49/2.022, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por UNICAJA BANCO SA , representado por la procuradora ante los Tribunales María de los Ángeles Chamizo García y asistido de letrado María Sandra Baron Saro, y como demandado María Esther, en rebeldía, en consecuencia, DECLARO LA RESOLUCION del contrato de préstamo personal con número NUM000 suscrito entre UNICAJA BANCO SA Y María Esther, suscrito el 21 de junio de 2019, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

En cuanto a las costas, cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad", se alza la parte apelante -demandante, Unicaja Banco, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por inaplicación -o por indebida interpretación- del artículo 1.124 del Código Civil. No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación ni de Impugnación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación -o por indebida interpretación- del artículo 1.124 del Código Civil; postulando la parte actora apelante en este sentido y, en términos resumidos, que, además de a la declaración de resolución del contrato de préstamo personal con número NUM000, concertado entre Unicaja Banco, S.A. y la demandada, Dª. María Esther, debería condenarse a la demandada al abono de la totalidad de las cantidades debidas a la entidad financiera demandante hasta la fecha del cierre de la cuenta (13.741,35 euros), más los intereses de la expresada cantidad hasta su completo pago, liquidado al tipo del interés moratorio pactado; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.

En efecto, la parte actora, con fundamento, esencialmente, en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil (aun cuando, asimismo, sería aplicable la estipulación sobre vencimiento anticipado pactada en el contrato, ante la gravedad del incumplimiento en el que ha incurrido la parte prestataria), ha ejercitado en la Demanda una acción de resolución del contrato de préstamo personal con número NUM000, concertado el día 21 de Junio de 2.019, de 10.000 euros de principal, con un sistema de amortización de 96 cuotas constantes más intereses, de las que la prestataria ha dejado de abonar 31 cuotas mensuales, adeudándose, a fecha 25 de Enero de 2.022, la cantidad total de 13.741,35 euros en concepto de deuda vencida y no satisfecha y deuda no vencida o pendiente de vencimiento. La Sentencia recurrida reconoce el incumplimiento, así como la gravedad del mismo, y, en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, admite la resolución contractual, de modo que el contrato habría de dejarse sin efecto, y sin que procediera el abono de ninguna cantidad salvo la que la actora hubiera pedido como indemnización de daños y perjuicios, cosa que -a criterio del Juzgado de instancia- no había realizado; de modo que, en el Fallo de la Sentencia, se acuerda lo siguiente: " DECLARO LA RESOLUCION del contrato de préstamo personal con número NUM000 suscrito entre UNICAJA BANCO SA Y María Esther, suscrito el 21 de junio de 2019, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

En cuanto a las costas, cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

Este Tribunal, sin embargo, no comparte el posicionamiento que, en cuanto a la declaración de resolución del contrato de préstamo, mantiene el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en la medida en que, no sólo no se dice cuáles serían " los efectos inherentes a dicho pronunciamiento" (es decir, los efectos inherentes a la resolución contractual), sino también porque los efectos de la resolución de un contrato no son neutros, y a tales efectos se refiere expresamente el artículo 1.124 del Código Civil (resarcimiento de daños y abono de intereses). Y esta consecuencia ha sido solicitada de forma expresa por la parte actora apelante en la petición principal de la Demanda, interesando, asimismo, la condena a la demandada a la totalidad de las cantidades debidas a la demandante hasta la fecha del cierre de la cuenta (13.741,35 euros), más los intereses de demora de la citada cantidad hasta su completo pago, liquidado al tipo de interés moratorio pactado; y estas son las dos consecuencias a las que explícitamente se refiere el artículo 1.124 del Código Civil, dado que las cantidades debidas como consecuencia del incumplimiento responden al resarcimiento del daño causado, al que también adiciona la parte apelante en el Suplico de la Demanda la condena al pago de los intereses moratorios; por lo que la Demanda (a la que no se ha opuesto la parte demandada, declarada en situación procesal de rebeldía) ha de ser estimada en su integridad.

TERCERO.- El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 610/2.013, de 23 Octubre, ha declarado que: "El artículo 1124 Código Civil no lo dispone de modo expreso, pero se interpreta en el sentido de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que la misma produce - liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - "pacta sunt servanda" - y de procurar, consecuentemente, la conservación del negocio - "favor contractus" -, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento - sentencias de 16 de enero de 1975, 25 de febrero de 1978, 7 de marzo de 1983), 22 de marzo de 1985), entre otras muchas -. (...) Durante tiempo la jurisprudencia, para entender producido un incumplimiento de entidad resolutoria, exigió en el deudor una voluntad deliberadamente contraria o rebelde al cumplimiento - sentencias de 3 de junio de 1970, 19 de diciembre de 1972, 16 de enero de 1975, 16 de mayo de 1978, 16 de noviembre de 1979, 28 de febrero de 1980), 11 de octubre de 1982), 7 de febrero y 7 de marzo de 1983, 21 de febrero) y 23 de septiembre de 1986), entre otras muchas -. (...) Sin embargo, la necesidad de esa rebeldía deliberada para alcanzar el triunfo de la acción resolutoria terminó pareciendo excesiva, pues, de hecho, vinculaba el remedio a un incumplimiento doloso o intencionado - sentencia de 4 de abril de 1991) -. (...) Por ello, en algunas sentencias se consideró que la rebeldía del deudor quedaba demostraba por el mismo incumplimiento y por la falta de prueba de la concurrencia de factores impeditivos no imputables - sentencias de 29 de abril) y 19 de junio de 1.985 y 4 de marzo de 1.986) -. En otras se sustituyó la exigencia de una rebeldía por una voluntad obstativa al cumplimiento - sentencias de 26 de enero de 1980, 20 de noviembre de 1984 , 25 de octubre de 1988, 13 de octubre de 1989 - o con el recurso al concepto causal de la frustración del fin del contrato - sentencias de 12 de mayo de 1988, 5 de junio de 1989 - o a la gravedad del incumplimiento - sentencias 122/2004, de 27 de febrero, y 416/2004, de 13 de mayo-, lo que generaba la lógica dificultad de identificarla o medirla en cada caso. (...) En la natural evolución que corresponde a las producciones humanas, la jurisprudencia - sentencias 366/2008, de 19 de mayo, 35/2012, de 14 de febrero, 162/2012, de 29 de marzo, entre otras muchas - ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato - en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y la fuerza vinculante de la "lex privata" por ellos creada -; ya porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro. (...) Además, incluso concurriendo un incumplimiento de entidad resolutoria, la jurisprudencia exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 no merezca también el calificativo de incumplidor, salvo que ello sea como consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias 940/1994, de 21 de octubre y de 7 de junio de 1.992, recurso número 749/92-."

En el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, resulta incuestionable que la parte demandante, hoy apelante, ha demostrado el incumplimiento contractual que se atribuye a la demandada (dable de calificarse de grave y esencial), lo que -de por sí- justificaría la estimación de la Demanda en los términos en los que se ha solicitado en la petición principal del referido Escrito Expositivo, por cuanto que no sólo se ha acreditado la falta de pago de las cuotas del préstamo no satisfechas (hasta 31 cuotas mensuales), sino también que la prestataria (declarada en situación de rebeldía procesal) no está en disposición de abonarlas, por lo que si la principal obligación del prestatario no se atiende (ni se va a atender) no cabe duda de que tal incumplimiento no puede sino considerarse como sustancial y grave, determinante de la resolución del contrato.

CUARTO.- El criterio que abrazamos en la presente Resolución es el que viene manteniendo este Tribunal en supuestos análogos al presente, del que es exponente, a título de ejemplo, la Sentencia 271/2.019, de 30 de Abril, dictada en el Rollo de Apelación número 332/2.019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia con el número 526/2.017, donde -entre otros particulares- significábamos -y ahora reiteramos en términos literales- los siguientes extremos: " El objeto del presente procedimiento lo constituye el ejercicio acumulado de las acciones de resolución contractual y reclamación de las cantidades adeudadas en relación con el impago del contrato de crédito con garantía hipotecaria suscrito por las partes el 17 de febrero de 1999, posteriormente novado y ampliado mediante escritura pública autorizada de fecha 7 de marzo de 2006.

El artículo 1124 del Código Civil establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

En interpretación del citado precepto legal el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 14 de diciembre de 2015 ) recuerda que basta atender al dato objetivo de la falta de cumplimiento por causa no imputable al que pide la resolución siempre que, por desequilibrar la relación, tenga la entidad suficiente para producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin del contrato.

Los requisitos para el éxito de la acción resolutoria son los explicados y detallados por la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico segundo de su resolución. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones que puede dar lugar a la resolución del contrato ha de revestir cierta gravedad o importancia, pues la regla o principio fundamental es el principio de conservación de los contratos que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia llamó de fidelidad al contrato. Por consiguiente, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado la resolución del vínculo contractual. Es doctrina jurisprudencial reiterada que para el ejercicio de la acción otorgada por el artículo 1124 del Código Civil no basta cualquier incumplimiento, sino que es necesario que el incumplimiento sea propio y verdadero, que sea grave y esencial, que revista especial importancia y trascendencia para la economía de los interesados o que tenga entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de los intereses de las partes, o quiebra de la finalidad económica del contrato ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo 2008 ).

En el caso concreto, y a efectos del cumplimiento de los requisitos que son exigibles para la aplicación del artículo 1124 del Código Civil , son circunstancias expresivas de un incumplimiento grave la reiteración en el impago -59 cuotas impagadas a fecha de interposición de la demanda, a las que hay que añadir las impagadas desde que se presentó la demanda- y la falta de constancia de que el demandado haya tratado a lo largo del referido periodo, o incluso constante el proceso, de regularizar de algún modo su impago. Antes al contrario, como indica la juzgadora de instancia, los impagos se suceden sin que se hayan consignado las cantidades de las mensualidades que han ido venciendo, sin que conste, ni en la instancia ni en esta alzada, que el demandado Sr. (...) haya realizado pago alguno.

A mayor abundamiento, y como decíamos en la sentencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2019 , conviene traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2018 que, en lo que aquí interesa, declara que, "La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así, incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe. En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario".

Añade el Alto Tribunal que "Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato".

En consecuencia, la parte actora ha cumplido con su obligación de entrega y de respeto a los pactos contractualmente asumidos en su posición de acreedor, mientras que la parte demandada, por el contrario, ha incumplido su obligación de pago, y no de forma puntual, anecdótica o accesoria, sino reiterada y definitiva, de forma tal que su incumplimiento es esencial por afectar a su obligación principal y grave por ser ya de suficiente entidad ( sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3ª, de fecha 8 de mayo de 2018 ).

El incumplimiento pertinaz de los prestatarios faculta al acreedor a desvincularse del contrato aun cuando proceda la declaración de abusividad de las cláusulas denunciadas por el apelante. En particular, la declaración de abusividad de una cláusula contractual de vencimiento anticipado, como las que se insertan en los contratos que nos ocupan, no priva al Banco demandante de la facultad de resolver el contrato, pues ello es un efecto general previsto para los contratos bilaterales en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil , al señalar los supuestos en los que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo, como ocurre en el presente caso por las razones ya expuestas. De ahí que, aunque sea -ciertamente- doctrina jurisprudencial consolidada que el Juez nacional debe actuar de oficio declarando la nulidad de aquellas cláusulas abusivas insertas en los contratos concertados con consumidores, en el supuesto examinado la declaración de nulidad por abusividad de las cláusulas denunciadas por el deudor apelante (suelo, intereses moratorios, vencimiento anticipado y gastos) en modo alguno impide la estimación de la demanda, tal y como acabamos de ver, sin perjuicio, claro está, del derecho del apelante a reclamar las cantidades que estime indebidamente cobradas por la entidad financiera demandante".

QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, de indicarán.

SEXTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al estimarse íntegramente la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte demandada que ha visto desestimadas todas sus pretensiones; sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables, de hecho ni de derecho que exigieran, sobre este particular, un pronunciamiento diferente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO, S.A. contra la Sentencia 105/2.022, de uno de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 49/2.022, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el sentido de que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, asimismo, a la demandada, Dª. María Esther, a que abone a la demandante, UNICAJA BANCO, S.A., la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (13.741,35 euros), correspondiente a la totalidad de la cantidad debida hasta el cierre de la cuenta, más los intereses de la referida cantidad hasta su completo pago, liquidado al tipo de interés moratorio pactado, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas de esta alzada, de modo que, en este último caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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