Sentencia Civil 218/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 218/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1314/2022 de 10 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Nº de sentencia: 218/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100249

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:310

Núm. Roj: SAP CC 310:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00218/2023

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: DDG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0007311

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001314 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000101 /2018

Recurrente: Serafina

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: JOSE LUIS MARTIN SANCHEZ

Recurrido: Carlos

Procurador: MILAGROS MERCEDES GUISADO GONZALEZ

Abogado: ANA RESINO ALFONSO

S E N T E N C I A NÚM. 218/23

En la Ciudad de Cáceres a diez de abril de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 1314/22, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 101/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo partes apelante, por un lado la demandada, Serafina, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra y con la defensa del Letrado Sr. Martín Sánchez, y, por otro lado, la demandante, Carlos, representado tanto en la instancia como en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guisado González, y con la defensa de la Letrada Sra. Resino Alfonso.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 101/18, con fecha 19 de octubre de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª ANTONIO CRESPO CANDELA en nombre y representación de D./Dª Carlos contra /Dª Serafina, y en su virtud condeno a citada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4033,50 euros e intereses procesales ex Artículo 576 LEC sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se dispuso emplazar a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

TERCERO .- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial. Seguidamente se designó Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación por parte de la representación procesal de Serafina la sentencia dictada por el Juzgado de Navalmoral de la Mata nº 2 de los de primera instancia, en juicio verbal, sentencia de fecha 19 de octubre de 2022 y recaída en materia de reclamación contractual.

SEGUNDO.- Apela la parte al entender que se vulnera la interpretación del art 1124 del Código Civil, que existe litispendencia y asimismo error en la valoración de la prueba. La contraparte y favorecida por la sentencia insta la confirmación.

No podemos olvidar que ha existido un procedimiento entre ambas partes, en concreto el ordinario 136-2019 que finalizó con la Sentencia 421/2021 de 3 jun. 2021, Rec. 420/2021 y al que luego nos referiremos.

TERCERO.- La hoy apelante como decimos alega como uno de los motivos de apelación la litispendencia. De hecho, solicitó la suspensión en este procedimiento que es anterior al que nos hemos referido pues la demanda se insta el 4 de diciembre de 2017 mientras que en el que ya ha recaído sentencia firme, la demanda es del año 2019. Pues bien, examinando lo pretendido en aquel procedimiento y en este se hace necesario aludir a la Excepción de Litispendencia, excepción que tiene el mismo fundamento que la Excepción de Cosa Juzgada; o, expresado con otros términos, los presupuestos para la estimación de una u otra son los mismos, radicando la diferencia entre ambas en que, en el caso de Litispendencia, existe un pleito pendiente o que se estaría sustanciando en el momento en el que se alega la Excepción, en tanto que, en el caso de Cosa Juzgada, cuando se alega la Excepción, el pleito anterior estaría concluido por Sentencia firme, de tal modo que no se podría volver sobre lo que ya ha sido resuelto y objeto de enjuiciamiento. En relación con la Excepción de Cosa Juzgada, cabría recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.001, ha declarado que existe un sólido cuerpo jurisprudencial conforme al cual la cosa juzgada material presupone la firmeza de la Sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por Sentencia firme en pleito precedente ( Sentencia de 26 de Febrero de 1.990), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente Sentencia ( Sentencias de 23 de Marzo de 1.990 y 12 de Diciembre de 1.994). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente ( Sentencia de 21 de marzo de 1.996).

En orden a la cosa juzgada material (en sus dos vertientes -negativa y positiva-) y, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en torno a esta institución (hoy legalmente consagrada en el artículo 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de significarse, con carácter preliminar, que la misma es apreciable de oficio por no afectar exclusivamente al interés privado ( Sentencias de fechas 3 de Junio de 2.003, 27 de Diciembre 1.992, 16 de Marzo de 1.993, 18 de Noviembre de 1.997 y de 23 de Julio 2.001). El Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Diciembre de 2.002, ha declarado que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1.991 y de 30 de Julio de 1.996), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , añadiéndose que el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1.990, 31 de Marzo de 1.992, 25 de Mayo de 1.995 y de 30 de Julio de 1.996).

Por otro lado, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.003, con referencia expresa al efecto negativo de la cosa juzgada material, en caso de identidad de partes, con diferente "petitum" y "causa petendi", ha declarado que ha de advertirse que esa Sala tiene declarado que la cosa juzgada es efecto de un pronunciamiento judicial, no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo la produce ( Sentencia de 10 Abril 1.984), debiendo ser igual la razón decisiva de ambas sentencias "sobre el mismo fondo" ( Sentencias de 10 de Febrero de 1.984, 25 de Mayo de 1.995 y 9 de Diciembre de 1997).

Finalmente y, conforme establece la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 24 de Septiembre de 2.003, la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaído en un procedimiento de distinta naturaleza - Sentencias de 5 de Octubre y 23 de Noviembre de 1.983 y 21 de Julio de 1.988- puesto que, como dice la Sentencia de 5 de Junio de 1.987, la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia - Sentencias de 30 de Octubre de 1.965, 9 de Mayo de 1.980 y 21 de Julio de 1.988- requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca una contradicción evidente entre lo que se resolvió y de nuevo se pretende, de manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Asimismo, la Jurisprudencia de esa Sala -Sentencias de 9 de Marzo y 30 de Abril de 1.968, 11 de Mayo y 30 de Junio de 1.976 y 9 de Mayo de 1.980, entre otras- ha dicho que consiste la causa de pedir "en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales" y que "la identidad en la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción" - Sentencia de 22 de Junio de 1.982- ( Sentencia de 31 de Marzo de 1.992). Doctrina jurisprudencial que es recogida e inspira las posteriores resoluciones de esa Sala; así la Sentencia de 30 de septiembre de 2.000 cita la de 20 de Abril de 1.988 según la cual "el principio de seguridad jurídica que la inmutabilidad de la cosa juzgada entraña proclama que la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. En efecto, en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto preclusivo de la "res judicata" como mal menor y que cuenta en su favor con el principio de seguridad jurídica; pero un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior o imprevisto y extraño a la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. En consecuencia, no existe cuando no se da esa posibilidad y el proceso posterior que contempla el anterior no vulnera el principio "non bis in idem". Por su parte la Sentencia de 6 de abril de 1.999 cita la de 20 de octubre de 1.997 que reitera la necesidad de acudir a un examen comparativo entre la sentencia del primer proceso y las pretensiones del posterior y de que se dé una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende. La causa petendi - dice la Sentencia de 15 de Noviembre de 2.001- no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( Sentencias de 31 de Marzo de 1.992, que cita las de 18 de Abril de 1.969, 17 de Febrero de 1.984, 5 de Noviembre de 1.992 y 11 de Octubre de 1.993) sino que propiamente lo que conforma la "causa petendi", son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la causa de pedir. En similar sentido dice la Sentencia de 31 de Diciembre de 1.998 que "se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de dos elementos, cuya identidad es precisa, como son a) un determinado "factum" y b) una determinada consecuencia jurídica en que se subsumen los hechos"; habiendo señalado ya la Sentencia de 10 de Febrero de 1.984 que "para que la alteración de la causa petendi se produzca no es necesario siempre un hecho distinto como base de la demanda, sino que es suficiente que aun basándose la segunda acción en el mismo hecho que la anterior el motivo legal de la acción sea distinto".

La doctrina jurisprudencial expuesta en los párrafos anteriores debe integrarse con las siguientes disposiciones legales: en primer término, el segundo párrafo del número 2 del artículo 222 (bajo la rúbrica "Cosa Juzgada Material") de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen"; en segundo lugar, el número 4 del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "será de aplicación a la Reconvención lo dispuesto para la Demanda en el artículo 400", y, por último, el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe -en el primer párrafo del apartado 1- que "cuando lo que se pida en la Demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior" y -en el apartado 2- que "de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

Las referidas disposiciones legales ya se han considerado por el Tribunal Supremo en la Jurisprudencia más reciente, donde, a título de ejemplo, en la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 26 de Junio de 2.012, se establece que la cosa juzgada material es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución "con fuerza o autoridad de cosa juzgada material". Su finalidad es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes, recaigan sentencias contradictorias, o bien que se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 Abril de 2.006 señala que "La anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre 1.977, 29 de Septiembre 2.005 y de 18 Junio de 2.008)". La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 2.011 añade que "la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 Junio 2.002, «D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Julio de 1.996, 3 de Mayo de 2.000 y de 27 de Octubre de 2.000)»",y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, (...) siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1.991 y de 30 de Julio de 1.996), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil".

La doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, en relación, no solo con el Instituto o la Excepción de Cosa Juzgada, sino también con la previsión establecida en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, ha de evaluarse, asimismo, en clave constitucional.

En efecto, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 30 de Enero de 2.012, ha establecido que: "Expuesta la doctrina constitucional relevante para la resolución de este caso, abordaremos en primer lugar si las resoluciones impugnadas vulneraron o no el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ) del demandante de amparo en la vertiente de acceso a la jurisdicción. En su opinión tal lesión se habría producido porque las Sentencias de instancia y apelación dictadas en el proceso declarativo del que este amparo trae causa, apreciaron erróneamente la excepción de cosa juzgada material respecto de la pretensión de declaración de nulidad de la obligación garantizada con el pagaré por falta de causa ex artículos 1.274 y 1.275 del Código Civilart.1274 ; 1889/1 , pues entendieron que tal cuestión había sido ya resuelta en el proceso ejecutivo previamente tramitado. El error radicaría en que, contrariamente a lo afirmado en la Sentencias recurridas, tal cuestión fue expresamente dejada al margen del conocimiento judicial en el proceso ejecutivo previo y remitida a su planteamiento en un ulterior proceso declarativo ordinario, afirmación que se desprendería del análisis conjunto de las Sentencias de instancia y apelación dictadas en el ya referido juicio ejecutivo antecedente. Así enunciado el problema constitucional que se somete a nuestro examen, hemos de recordar ante todo la doctrina de este Tribunal en torno a las implicaciones que tiene la declaración judicial del óbice de cosa juzgada como impeditivo de una decisión de fondo, desde la perspectiva de su afectación al mencionado derecho de acceso a la jurisdicción. En tal sentido y recogiendo pronunciamientos precedentes, hemos afirmado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/2.009, de 12 de Enero (...) que: "...aun cuando la actividad de fijación de si concurre o no la identidad subjetiva y objetiva entre procesos para declarar la excepción de cosa juzgada resulta confiada a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, ex artículo 117.3 de la Constitución Española , sin embargo tal tipo de decisión puede resultar vulneradora de aquel derecho fundamental (acceso a la jurisdicción) y hacerla, por ende, susceptible del control del amparo constitucional en dos supuestos perfectamente identificables. El primero, en caso de que resulte evidente, por los términos de la decisión adoptada en el primer proceso, que la pretensión, aun cuando podría haber sido enjuiciada en el mismo, no lo fue por no haberse deducido, y por tanto, al haber quedado formalmente imprejuzgada entonces, no existe peligro de un doble enjuiciamiento ni ruptura de la seguridad jurídica si se plantea a la postre en otro proceso posterior (...). El segundo, cuando, sin necesidad de abordar específicas disquisiciones jurídicas, propias más bien de la legalidad ordinaria, la sola lectura de la pretensión interpuesta en el segundo proceso manifiesta la palmaria realidad de la divergencia de uno o más de sus elementos constitutivos (subjetivo u objetivo) con los contenidos en la pretensión resuelta por la Sentencia firme que se ofrece de contraste, lo que impide de suyo apreciar la existencia de la cosa juzgada material, de tal guisa convertida en obstáculo indebido para una decisión de fondo (...)...". Completando esta doctrina, la posterior Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2.010, de 18 de Octubre (...) ha añadido un último y lógico supuesto a ese restringido elenco de situaciones declarativas de la excepción de cosa juzgada, constitucionalmente relevantes por repercutir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción. A saber: cuando la pretensión hubiere quedado imprejuzgada en el primer proceso, no ya por no haberla planteado el actor sino por quedar ésta excluida del ámbito de la controversia enjuiciada, como resultado de haberlo decidido así el órgano judicial por entender que el asunto debía ser resuelto en otro tipo de procedimiento (en el caso, reclamación de intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ejercitada ab initio junto con la acción de responsabilidad civil por daños en accidente de circulación, dejándose aquella imprejuzgada en el primer proceso). Como además se precisa en esta última Sentencia, (...): "...difícilmente se cohonesta con el principio pro actione, que opera como canon en el ámbito del derecho de acceso al proceso, la circunstancia de que en este caso un mismo órgano judicial haya remitido a la recurrente en amparo a otro proceso... y con posterioridad aprecie la excepción de cosa juzgada en el procedimiento en el que se pretende, en virtud de una precedente decisión judicial, el ejercicio de aquella acción de reclamación".

En Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2.010, ha declarado el Tribunal Constitucional que "No obstante no puede dejar de advertirse en este supuesto que los artículos 222.2 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil art.222.2 EDL 2000/77463 art.402.2 se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal. En todo caso, como advierte el Ministerio Fiscal y se viene a reconocer en las resoluciones judiciales impugnadas, la nueva regulación de la excepción de la cosa juzgada, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, presupone ex artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la exigencia de la identidad objetiva entre los procesos en comparación (...). Con nuestra perspectiva hemos de determinar exclusivamente si las resoluciones judiciales impugnadas, al apreciar la excepción de cosa juzgada, han vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva. Y desde tal óptica se advierte claramente en este caso que no existe identidad objetiva entre los procedimientos ordinarios números (...), por cuanto, ni las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso son las mismas, ni sus respectivas causas de pedir son idénticas. (....) A mayor abundamiento ha de señalarse, de una parte, que difícilmente se cohonesta con el principio pro actione, que opera como canon en el ámbito del derecho de acceso al proceso, la circunstancia de que en este caso un mismo órgano judicial haya remitido a la recurrente en amparo a otro proceso en relación con la reclamación referida a los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro correspondientes a la indemnización fijada en el Auto de cuantía máxima y con posterioridad aprecie la excepción de cosa juzgada en el procedimiento en el que se pretende, en virtud de una precedente decisión judicial, el ejercicio de aquella acción de reclamación. Y, de otra, que en este caso no existe riesgo de que se dicten resoluciones judiciales contradictorias, pues en el procedimiento ordinario número (...) quedó imprejuzgada la pretensión referida a aquellos intereses y en el procedimiento ordinario número (...) no se pretende debatir de nuevo sobre la acción de responsabilidad extracontractual objeto del anterior procedimiento, ni revisar el quantum indemnizatorio fijado en el Auto de cuantía máxima, sino exclusivamente resolver sobre los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro correspondientes a la cantidad fijada como indemnización a favor de la demandante en dicho Auto".

Finalmente, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 6 de mayo de 2.013, indicó que "Es también necesario recordar que este Tribunal, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2.010, de 18 de Octubre , abordó un asunto que guarda similitud con el presente. Dijimos entonces y debemos reiterar ahora que "de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ) comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello". En aquel caso, al igual que en el presente "al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, nuestro canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión o desestimación incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, debiendo ponderarse en ese juicio de proporcionalidad, de una parte, los fines que ha de preservar la resolución cuestionada, y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican". En aquella Sentencia nos detuvimos en el tratamiento constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, del efecto de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes. Recordando la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/2.009, de 12 de enero , afirmamos que la apreciación de la existencia de cosa juzgada es una cuestión de legalidad ordinaria que este Tribunal solamente podría censurar si la interpretación efectuada por los órganos judiciales, en supuesto como el presente en los que está en juego el acceso a la justicia, fuera contraria al principio pro actione. Recientemente la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2.012, de 30 de enero , hemos reiterado tal doctrina. Estas consideraciones que realizamos en relación a la cosa juzgada son aplicables, como afirmamos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2.005, de 15 de febrero , a los efectos de la litispendencia, excepción que en esta ocasión ha sido apreciada por los órganos judiciales. (...) En aplicación de esta doctrina, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, debemos otorgar el amparo solicitado. En efecto, los órganos judiciales han interpretado que las pretensiones que la parte ahora demandante de amparo ejercitó en el segundo proceso judicial, (la declaración de una contingencia en la valoración de las existencia de la sociedad objeto de la compraventa; la declaración de la existencia de deudas no manifestadas por los vendedores; la declaración de la nulidad del contrato y, alternativamente, su resolución por incumplimiento; la reclamación de una indemnización y la declaración de que las contingencias y deudas ocultas estuvieran sometidas a la función de garantía prevista en el contrato de compraventa) eran, en aplicación del artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "hechos y fundamentos jurídicos" que hubieran debido ser planteados en su contestación a la demanda en el primer proceso (cuyo objeto era la relevación de determinadas garantías vinculadas al contrato); al no hacerlo así, en virtud del mencionado artículo 400.2 en relación con el artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declararon el sobreseimiento del procedimiento. Del examen de las resoluciones impugnadas se desprende que los órganos judiciales han realizado una interpretación de la ley procesal, principalmente de los artículos mencionados, que, superando su tenor literal, han impedido a la parte recurrente obtener una resolución de fondo sobre determinadas pretensiones. El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere nítidamente a la carga que pesa sobre el demandante de alegar todos los "hechos, fundamentos y títulos jurídicos" en los que pueda basar "lo que se pida" en la demanda, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. Esta carga que el legislador ha impuesto al demandante, es aplicable, en virtud del artículo 406.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también al demandado que ejercita una reconvención. En este mismo sentido, el artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo tenor también basan los órganos judiciales su decisión de sobreseimiento, dispone que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones ejercitadas en la demanda y en la reconvención. En el presente caso, sin embargo, los órganos judiciales, han aplicado ambos preceptos al demandado que, allanándose a la demanda, no optó por reconvenir. Como antes se adelantó, no corresponde a este Tribunal determinar cuál debe ser la interpretación de los artículos mencionados, sino, en su caso, censurar la efectuada por los Tribunales de justicia si lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Y como contraria a tal derecho debemos de calificar la interpretación llevada a cabo en las resoluciones impugnadas, puesto que, realizando una lectura más allá del tenor literal de los artículos antes citados, han impedido al demandante de amparo la obtención de una resolución de fondo sobre sus pretensiones, al considerar que en el primer pleito no debió allanarse sino plantear las oportunas excepciones materiales o, en su caso, debería haber ejercitado la reconvención y en ella, en aplicación de lo establecido en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haber planteado todas las acciones relativas al negocio jurídico que había celebrado con el demandante. Tal interpretación -además de perjudicar notablemente al demandado que tendría la obligación legal, bajo la amenaza de la preclusión de sus acciones, de reconvenir en el plazo de contestación de la demanda, viendo así reducido el plazo de prescripción o caducidad de sus acciones- contraviene el carácter voluntario que la ley procesal otorga al ejercicio de la reconvención. No podemos olvidar que nuestra legislación procesal al regular la reconvención en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que el demandado "podrá" por medio de reconvención formular las pretensiones que crea le competen respecto del demandante; es decir, la decisión de reconvenir o de no hacerlo se regula como un derecho, no como un deber, del que el demandado goza en un pleito frente al demandante. Entender, como han hecho los órganos judiciales, que a la luz del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la reconvención es necesaria para evitar la preclusión de las pretensiones que el demandado pudiera tener frente al demandante, supone una interpretación contraria el tenor del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, en la medida que restringe desproporcionadamente el derecho del demandado que optó por no reconvenir, produciendo unos efectos perjudiciales en su esfera jurídica. La misma conclusión debe extraerse del razonamiento de las resoluciones judiciales que reprochan a la parte ahora recurrente en amparo no haber excepcionado en la contestación a la demanda del primer pleito. Habiéndose allanado parcialmente en aquel proceso (se allanaron a la pretensión principal, discutiendo exclusivamente a costa de quién debían relevarse las garantías en cuestión), no cabe exigir, bajo amenaza de preclusión, la oposición de las excepciones materiales oportunas, puesto que el allanamiento implica, precisamente, la aceptación de la pretensión planteada de contrario. En definitiva, sin perjuicio de la evidente relación entre los dos procesos judiciales, lo cierto es que las pretensiones que se ejercitaron en el segundo pleito quedaron imprejuzgadas, por lo que, reiterando lo afirmado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2.010, de 18 de Octubre , lo cierto es "los artículos 222.2 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal".

CUARTO.- Llegados a este punto y en base a la jurisprudencia relatada, no puede obviarse como indica la recurrente y ha señalado durante toda la tramitación del procedimiento que nos ocupa, que puso en conocimiento del juzgado el hecho de que se había instado un procedimiento, el 136/2019 en el que la parte ahora apelante solicitaba una indemnización derivada de la inadecuación del proyecto de ejecución. Tal solicitud se refería a la devolución del dinero ya entregado más otra serie de gastos que hubo de realizarse para poder finalizar la obra. Tanto la sentencia de instancia como la recaída en esta Audiencia con el número 421-2021 le otorgaron la razón de manera parcial pues si bien consideraron que el proyecto de ejecución, en el que debía entenderse comprendido asimismo el básico, poseía defectos, imprecisiones y era erróneo no accedió a la total indemnización pues se entendió que se trataba de un incumplimiento parcial. Eso sí, examinando la citada sentencia entendió que "hubo unos errores en el proyecto de ejecución, errores que son subsanables... Ante la existencia de tales errores y la necesidad de la parte actora de tener que contratar los servicios de otro profesional para la corrección de los mismos, es por lo que se estima procedente que la parte demandada deba indemnizar a la actora en la suma de 2.828,76 €, importes correspondientes al pago parcial del proyecto de ejecución, sin incluir ninguno de los gastos referidos por la demandante al no haber quedado acreditado el perjuicio generado por los mismos, máxime habida cuenta que la propia resolución del contrato suscrito entre las partes por la renuncia unilateral del demandado supuso la aplicación de la cláusula 12 del contrato, el abono del 10% de los honorarios totales, como indemnización por daños y perjuicios"

Así pues, se estimó parcialmente la demanda, pero la razón fundamental de la condena fue el inadecuado proyecto de ejecución. Como decimos, estas incidencias se pusieron en conocimiento del Juzgado que al amparo del art 43 de la LEC accedió a la suspensión dictándose un Auto donde se reconocía la importancia de lo que se decidiera en el procedimiento 136/2019. Sin embargo, con posterioridad y recaída sentencia en el mismo la Juez viene a entender lo contrario. Es decir que ese pronunciamiento no afecta a lo que ahora se reclama con el siguiente argumento. "... Pero en ningún caso se declaró que por tal concepto no adeudaba cantidad alguna, y siendo ello así, debe ser estimada la demanda pues del examen de las sentencias de 1ª instancia y Audiencia provincial, no se aprecia que el proyecto de ejecución fuera invalido" Consecuentemente, lo que en la instancia se sostiene es que el proyecto fue "parcialmente" válido y que los 2.828,76 euros sólo indemnizaban una parte. Pues bien, no podemos aceptar tal razonamiento. Es evidente que ha existido un solapamiento procesal de acciones basadas en los mismos hechos y en realidad en las mismas causas de pedir y así, mientras que, en el año 2017, el arquitecto solicitaba una cuantía dando por sentado que su proyecto de ejecución era correcto, sin embargo, en 2019 la contraparte entendió todo lo contrario y solicitó como indemnización no sólo lo que había abonado ya sino lo que tuvo que gastar. La solución vino de la mano de la sentencia del Juzgado de Navalmoral ratificada por esta Sala donde se determinó que, pese a lo argumentado por el arquitecto, el proyecto poseía defectos, defectos que si bien no eran de tal calibre que determinaban una indemnización total, (pues lo ya hecho se entendía como adecuado) si provocaban un crédito a favor de la contratista en 2.828,76 euros. Es decir, la sentencia resolvía realmente sobre las circunstancias del debe y haber global de las relaciones entre las partes, pues de lo contrario lo que debería haber procedido sería una reconvención que no se efectuó, tampoco las partes instaron lo que prevé el art 76 de la LEC. Examinando el contenido y las pretensiones de ambas demandas y lo resuelto en sentencia ya firme y sin perjuicio de las diversas vicisitudes procesales, podemos concluir entendiendo que con el pronunciamiento de la sentencia 421-21 de esta audiencia, confirmatoria de la del Juzgado de Navalmoral, se puso fin al litigio entre las partes de manera definitiva. De lo contrario carecería de sentido condenar al arquitecto si en realidad se le debiese más dinero por el citado proyecto. Así por tanto lo que en realidad ha sucedido es que existía una litispendencia convertida en cosa juzgada. Por tanto, la sentencia que ahora realiza una condena dineraria a quien ya resultó condenado por su proyecto deficiente es contraria a la citada institución procesal pues modificaría lo determinado en sentencia firme. Lo que pedía el arquitecto en esta demanda era en realidad algo que ya se decidió en el otro procedimiento por lo que la sentencia debe ser revocada.

QUINTO.- De conformidad con el art 394 de la LEC, no procede imponer las costas de esta alzada, imponiéndose las de la instancia al hoy apelado y demandante inicial.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que estimamos el recuro de apelación interpuesto por parte de la representación procesal de Serafina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Navalmoral de la Mata nº 2 de los de primera instancia, en juicio verbal, sentencia de fecha 19 de octubre de 2022 y recaída en materia de reclamación contractual que revocamos y dejamos sin efecto. No procede imponer las costas de esta alzada, imponiéndose las de la instancia al hoy apelado y demandante inicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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