Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 278/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 163/2023 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
Nº de sentencia: 278/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100288
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:379
Núm. Roj: SAP CC 379:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Edurne
Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado: MANUEL ARTURO SUAREZ BARCENA MORA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nicanor
Procurador: , MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
Abogado: , ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ
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En la Ciudad de Cáceres a diez de mayo de 2023
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario número: 558/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 3 de Cáceres siendo parte apelante, la demandada
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La parte apelante fundamenta su criterio de inexistencia de variación sustancial de las circunstancias -ni de otras necesidades- que, entonces, se tuvieron en cuenta, que aconsejaran la modificación que se pretende (básicamente, que se instaure un régimen de guarda y custodia compartida, con periodicidad semanal, que ha acogido el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en términos prácticamente iguales a los interesados por la parte demandante) en los siguientes extremos: que los progenitores, con motivo de la declaración de divorcio, establecieron un régimen de visitas progresivo a favor del progenitor no custodio, para luego pasar a un régimen normalizado, estando ambas partes conformes con atribuir la guarda y custodia a la madre, regulándose relaciones futuras atendiendo a la edad de la menor (régimen progresivo de visitas) hasta que la menor tuviera tres años de edad y después un régimen normalizado, teniendo en cuenta el desarrollo y el crecimiento de la menor, no existiendo nuevas necesidades del menor que no se hubieran tenido en cuenta; que la madre vive en DIRECCION000 (Badajoz) y el padre vivirá en DIRECCION001 (Badajoz), por lo que se alternarán las localidades de residencia de la menor, lo que afectaría al entorno social y parental de la menor; que el padre no había justificado el cambio de domicilio de Cáceres a DIRECCION001 (Badajoz), y que la menor fue escolarizada en DIRECCION001 en el año 2.020, no suponiendo un cambio en las circunstancias por tratarse de un cambio lógico y previsible.
Los motivos aducidos por la parte apelante para rechazar la realidad de una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptaron las Medidas Definitivas en el Juicio de Divorcio, carecen de relevancia. De esta forma, el que los progenitores fijaran un régimen de guarda y custodia monoparental a favor de la madre y un régimen progresivo de visitas en relación con una menor que entonces contaba con dos meses y una semana de edad es una decisión razonable, lo que no empece para que, ahora, cuando la menor cuenta con seis años de edad se justifique el cambio de guarda y custodia. Y, en segundo lugar, el demandante ha acreditado documentalmente, a satisfacción de este Tribunal, que ha cambiado su residencia a la localidad de DIRECCION001 (Badajoz), donde ha alquilado una vivienda y abona la correspondiente renta. Es cierto que la madre vive en DIRECCION000 (Badajoz), mas esa diferencia en el lugar de residencia de ambos progenitores no es un factor que condicione la custodia compartida porque el padre ha trasladado su residencia a la localidad donde la menor se encuentra escolarizada, que es lo que permite que este régimen sea viable y pueda desarrollarse con normalidad; de tal modo que el desplazamiento de la menor se produciría cuando correspondiera a la madre la custodia de la menor si reside en localidad distinta ( DIRECCION000), pero no afecta al padre, quien - insistimos- ha trasladado su residencia a la localidad ( DIRECCION001) donde la menor se encuentra escolarizada.
Y, sobre la modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptaron las Medidas Definitivas con motivo de la declaración de divorcio, esta modificación -decimos- se ha producido efectivamente si se considera la edad de la hija menor (dos meses y siete días, entonces, y seis años, ahora); en segundo lugar, la conflictividad existente entre los progenitores exige el cambio que se ha postulado precisamente para regular, con mayor perspectiva de éxito, las relaciones paterno/materno filiales; y, finalmente, el posicionamiento del Tribunal Supremo sobre este tipo de custodia, de modo que la adopción del régimen de custodia compartida es procedente desde el momento en que concurran los factores que autoricen la oportunidad de este régimen en beneficio del menor, factores que -como después se desarrollará con mayor detalle- concurren en el momento en el que se ha interesado el cambio en el sistema de guarda y custodia de la hija menor.
Y, así, el artículo 91 in fine del Código Civil indica que, para que proceda acordar una modificación de medidas aprobadas en sentencia de separación o divorcio, es necesario que concurra una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en consideración y que determinaron el establecimiento de las medidas cuyo contenido ahora se interesa se modifique; alteración (sustancial) que ha de ser permanente, o al menos, con vocación de permanencia, y ajena a la voluntad de quien insta la modificación. Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo (así las Sentencias de fechas 21 de Abril de 1.998, 14 de Julio de 1.998 o de 15 de Abril de 2.002), los criterios jurisprudenciales que deben tenerse en cuenta para apreciar una alteración sustancial de las circunstancias que impliquen una modificación de las medidas adoptadas con carácter definitivo en las sentencias sobre separación o divorcio son los siguientes:
1.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijó las medidas.
2.- Que la variación o cambio sea sustancial, esto es, que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.
4.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.
5.- Involuntarias, esto es, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
6.- Que se constate en forma por el cónyuge que la solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora; criterios y requisitos que, sin género de duda alguno -y como ya se ha indicado-, concurren en el supuesto que se ha sometido a nuestra consideración.
No es de aplicación, por tanto, el apartado 7 del artículo 92 del Código Civil ("
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Octubre de 2.014 señala "que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad", ideas reiteradas en la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.015, aunque también aquí indica que "para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo"; y añade que: "
Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el tercero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (excepto en las Medidas relativas a la fijación de pensión de alimentos y del establecimiento de visitas entre semana) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas (a salvo la excepción referida) a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el tercero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida, correcta -insistimos- salvo en relación con las Medidas relativas a la fijación de pensión de alimentos y al establecimiento de visitas entre semana.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el tercero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el artículo 92, en sus apartados 2, 6, 7, 8, 9 y 10, del Código Civil.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora, D. Nicanor, y demandada, Dª. Edurne, y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del tercero de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta - prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y como declaración de principio, que la parte demandada apelante mantiene, en todo lo fundamental, la tesis sostenida en su Escrito de Contestación a la Demanda en cuanto al régimen de guarda y custodia (mono parental), régimen de visitas de la hija menor a favor del progenitor que no ostenta su custodia y al establecimiento de una pensión de alimentos con cargo al padre en importe de 350 euros mensuales; de tal modo que la controversia litigiosa suscitada en el tercero de los motivos del Recurso de Apelación se limita a la determinación del régimen de guarda y custodia al que hubiera de quedar sometido la hija menor de edad habida en el matrimonio.
Conviene destacar, a los efectos que examinamos, que las decisiones sobre el régimen de guarda y custodia en relación con los hijos menores deben venir presididas, ante todo, por un factor de capital importancia, que no es otro, ciertamente, que el interés y el beneficio de los hijos ( artículo 92 del Código Civil), y este interés ha quedado debidamente constatado a través de las pruebas que se han practicado en las actuaciones y que han sido adecuadamente valoradas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida al efecto de establecer el régimen de custodia en la modalidad de guarda y custodia compartida, y ello sobre todo teniendo en cuenta los motivos que la parte demandada esgrime para rechazar el régimen de guarda y custodia compartida (básicamente, los siguientes: la protección del interés del menor, la hostilidad existente entre los progenitores, la existencia de los domicilios en los que residen cada uno de los progenitores en distintas localidades, la falta de prueba suficiente de que el padre residiera en DIRECCION001 y la inidoneidad y falta de capacidad del progenitor para poder atender las necesidades y cuidados de la menor), debiendo destacarse que no se aprecia la presencia, ni de prueba, ni de indicios de ningún tipo, que advirtieran la concurrencia de ninguno de los reparos que opone la parte apelante y que incapacitara al padre para el ejercicio de la guarda y custodia compartida; y prueba de ello es, de un lado, el Informe Forense Psicológico Civil, de fecha 28 de Marzo de 2.022, emitido por Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres, que no solo no aprecia ningún tipo de aptitud ni de actitud negativa del padre, sino que recomienda sin ambages el régimen de guarda y custodia compartida, y, de otro, el resultado que arroja la conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en el Juicio, donde se aprecia una voluntad decidida del padre de estar con la menor y proporcionar la "affectio paternofilial", necesaria e imprescindible para la formación integral de la hija, siendo de destacar que la actitud de la madre es de abierto rechazo al régimen de custodia compartida y de enfrentamiento y descalificación hacia el padre del menor, en tanto que el demandado se muestra más inclinado a que el cuidado, la educación y la formación de la menor sea dispensada por ambos progenitores, descartando la custodia mono parental.
Son, precisamente, los razonamientos en los que descansa la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida el parámetro que autoriza a afirmar la oportunidad de acordar el régimen de guarda y custodia compartida, sobre todo cuando no se aprecia la existencia de ningún factor con la suficiente solidez que desaconsejara este tipo de régimen de guarda, en la medida en que presenta una mayor garantía en beneficio y bienestar de la hija menor, sobre todo cuando los motivos que ha esgrimido la parte apelante para sostener un régimen de guarda y custodia mono parental no se han revelado objetivamente suficientes (ni siquiera verosímiles -por no acreditados-) como para aseverar -con razonable criterio- que redundará, en mayor medida, en beneficio de la hija.
En este sentido, debe destacarse que la tendencia jurisprudencial (que incluso podría considerarse admitida "de lege ferenda") es contemplar la custodia compartida como primera opción en la determinación del régimen de guarda y custodia de los hijos menores si sus padres viven separados; pero siempre que se den condiciones favorables que así lo aconsejen en beneficio de los hijos (las cuales concurren, sin que el hecho abrigue género de duda alguno, en el presente caso) y siempre que lo decida el Tribunal en interés de los hijos menores, con las condiciones establecidas en el artículo 92 del Código Civil.
Este criterio (que es el adoptado en la Sentencia recurrida) se acomoda -a nuestro juicio- al que viene manteniendo el Tribunal Supremo sobre la custodia compartida, criterio del que es exponente, a título de ejemplo, la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 25 de Mayo de 2.012, donde se señala que esa Sala ha venido ya recogiendo una serie de criterios relativos a la interpretación de lo que significa "el interés del menor", que deben tenerse en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida. La Sentencia del Tribunal Supremo 623/2.009 decía que del examen del derecho comparado se deducía que se utilizaban "criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven". Estos criterios se utilizan también en la Sentencia del Tribunal Supremo 94/2.010, de 11 Marzo. La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 del Código Civil art.5 EDL 1889/1 art.6 EDL 1889/1 art.7 EDL 1889/1 art.92 EDL 1889/1 debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios antes explicitados y la redacción de dicho artículo no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. A estos efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo 579/2.011, de 22 Julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el artículo 92.8 del Código Civil en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el artículo 92.8 del Código Civil no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el artículo 92.8 del Código Civil, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".
De importancia nuclear, a los efectos que se examinan, es la Doctrina Jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo 758/2.013, de 25 de Noviembre, que, por su trascendencia, transcribimos en términos literales en relación con los Fundamentos Jurídicos que resultan aplicables al supuesto que examinamos; y, así, el Alto Tribunal establece que: "Esta Sala ha declarado que: Es cierto que la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2.012, de 17 de Octubre, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor (....) pues no concurre ninguno de los requisitos que, con reiteración ha señalado esta Sala, tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 y 11 de Marzo de 2.010; 7 de Julio de 2.011, entre otras). Lo dicho no es más que el corolario lógico de que la continuidad del cumplimiento de los deberes de los padres hacia sus hijos, con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta, resulta sin duda la mejor solución para el menor por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación
En Sentencia de fecha 2 de Julio de 2.014, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, ha declarado que: "La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esa Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la Sentencia de 29 de Abril de 2.013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril 2.014). Como precisa la Sentencia de 19 de Julio de 2.013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. Pues bien, los hechos que tiene en cuenta la Sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se debe extraer de esta conclusión, más que el beneficio que van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, es el beneficio que va a representar la custodia compartida. No existe ningún dato que permita ratificar las conclusiones a las que llega de la Sentencia, posiblemente influenciada por el inadecuado y complejo sistema de comunicaciones entre los padres y sus dos hijos, que pretendía instaurarse por el gabinete, y que tiene sin duda solución. Ambos progenitores cuentan con capacidad para atender a sus dos hijos de manera adecuada. Ambos mantienen vías de comunicación para temas relacionados con los mismos, como refiere el informe del equipo psicosocial, y su relación se ha desarrollado con normalidad, procurando adaptar a los hijos a la nueva situación, estando próximos sus domicilios en una pequeña localidad. Tomar como referencia el acuerdo previo por el cual la guarda y custodia la debía ostentar la madre supone desconocer la realidad de las cosas y lo que es más grave, deja sin valorar la actitud de uno y otro progenitor para llegar a un compromiso de custodia provisional tras la ruptura, que no tuvo otra finalidad que la de garantizar el inmediato interés de los menores tratando de no perjudicarles y de no generar un ambiente de conflictividad que repercutiese negativamente en ellos. Téngase en cuenta que el acuerdo se alcanza tras el verano de 2.012 y que la Demanda se formula ese mismo año. Se trataba, sin duda, de un régimen transitorio a la espera de lo que se resolviera judicialmente pues, al cabo, ambas partes no dirimieron sus diferencias de común acuerdo, sino mediante Resolución Judicial; Resolución que impuso un régimen de visitas tan amplio a favor del esposo (fines de semana alternos, de jueves a lunes, y comunicación intersemanal en las tardes de los martes y jueves, además de las correspondientes a los periodos vacacionales) que sorprende que no se adoptara el que ahora se instaura mediante la estimación del recurso puesto que el cambio para los menores sería mínimo y sin duda más beneficioso".
Finalmente, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 25 de Abril de 2.014, ha establecido que: "Se argumenta, y es cierto, que la Sentencia se opone a la Jurisprudencia de esa Sala sobre la guarda y custodia compartida, vulnerando el artículo 92 del Código Civil. Y es que lo que hace la Sentencia es aplicar un modelo de custodia sobre una base meramente especulativa, o en régimen de sospecha, sobre el interés del menor, que es el que realmente se protege en este caso, y la consideración de este régimen como excepcional. (i) En primer lugar, la interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esa Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la Sentencia de 29 de Abril de 2.013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la Sentencia de 19 de Julio de 2.013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". (ii) En segundo lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo 579/2.011, de 22 Julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el artículo 92.8 del Código Civil en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el artículo 92.8 del Código Civil no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el artículo 92.8 del Código Civil, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida , no a que existan circunstancias específicas para acordarla". (iii) En tercer lugar, los hechos que tiene en cuenta la Sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la Sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a que atenerse en situaciones puntuales (...) potenciándose aun más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge". Posiblemente será mas más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 11 de Marzo de 2.010, 7 de Julio de 2.011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor".
Concretado y definido, en tales términos, el cuarto motivo del Recurso de Apelación, puede ya adelantarse que este Tribunal no comparte la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, suprimiendo la pensión de alimentos que venía establecida con cargo a D. Nicanor, al no responder -tal decisión- a parámetros equitativos atendida la diferencia existente entre la capacidad económica del padre y de la madre, que es manifestación de una objetiva desproporción económico-patrimonial que debe corregirse, en los mismo términos que se acordó por el Juzgado de instancia en la Sentencia 184/2.017, de 31 de Mayo, donde se motivó de forma correcta la decisión de fijar el importe de la pensión de alimentos con cargo al padre, en la cuantía de 350 euros mensuales; sin que la capacidad económica de los progenitores, desde entonces, se hubiera modificado, y sin que las necesidades actuales de la hija determine la extinción de la obligación alimenticia, tal y como ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; de tal modo que sí respondería a una decisión correcta mantener una pensión de alimentos con cargo al padre y a favor de la hija menor habida en el matrimonio, Edurne (de seis años de edad), si bien no en la cuantía interesada por la parte demandada, sino en la cantidad de 175 euros mensuales (es decir, en el 50% del importe que venía fijado) atendiendo al nuevo régimen de guarda y custodia (compartida) establecido, y a que la capacidad económica de los progenitores -como se ha indicado- no se ha visto modificada; cantidad que -entendemos- resulta adecuada, atendiendo - como decimos- el régimen de guarda y custodia compartida establecido, con el correspondiente régimen de actualización.
Y es que el establecimiento de un régimen de custodia compartida de los hijos menores exige reconsiderar la cuantía de la pensión de alimentos, bien para que cada progenitor asuma la obligación alimenticia en los periodos de tiempo que se encuentren bajo su custodia, o bien para que, si existe desproporción económico-patrimonial entre cónyuges, se establezca, con cargo a uno u otro, la cuantía que fuera procedente, en beneficio de los hijos menores.
En relación con la pensión de alimentos a favor de la hija habida en al matrimonio, Edurne (que cuenta -como decimos- con seis años de edad en el momento presente), de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Civil, procede mantener esta obligación (en la cuantía que se ha adelantado en la presente Resolución -175 euros mensuales-) con cargo al padre y atendiendo al régimen de custodia compartida establecido en la Sentencia recurrida, en la medida en que, conforme consta acreditado en el Proceso (y así lo advierte, además, este Tribunal), los ingresos mensuales del padre son objetivamente superiores a los de la madre (tal y como, correctamente, se justificó en la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio); por lo que, bajo criterios de proporcionalidad, debe el padre contribuir mensualmente a los alimentos de la hija menor en la cuantía de 175 euros mensuales, que ha sido determinada, equitativamente, en la presente Resolución; cantidad que se considera adecuada, proporcionada y, en definitiva, justa, en la medida en que, con el máximo rigor, la capacidad económica de los progenitores no se ha visto modificada desde la Sentencia 184/2.017, de 31 de Mayo, hasta el momento presente, por lo que, existiendo objetiva y apreciable desproporción entre la capacidad económica de los progenitores, la pensión de alimentos debe mantenerse, si bien minorada en 175 euros mensuales, como consecuencia del nuevo régimen de guarda establecido en la Sentencia recurrida, de custodia compartida de la hija menor común.
Conviene indicar, en este sentido, que el hecho de que se haya acordado un régimen de guarda y custodia compartida sobre la hija menor de edad no debe determinar, per se y sin más, que cada progenitor hubiera de asumir económicamente la totalidad de las necesidades de los hijos cuando se encuentren en su compañía dado que puede existir una objetiva desproporción en la capacidad económica de los progenitores (que es lo que sucede en el supuesto que, por mor del Recurso de Apelación interpuesto, se somete a nuestra consideración). En este sentido, los parámetros que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos ( artículo 146 del Código Civil), sin olvidar -ciertamente- que, en el caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores.
La prueba practicada en este Proceso (objetivamente apreciada) revela -insistimos- que la capacidad económica de la madre es más reducida en relación con la del padre; de ahí, que la Sala estime correcto y proporcionado que el padre haya de abonar la correspondiente pensión de alimentos a favor de la hija (175 euros mensuales). De la misma manera, entendemos suficientemente acreditado -como decimos- que el demandante cuenta con una capacidad económica objetivamente superior, atendiendo a sus ingresos periódicos y a su patrimonio.
En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, en la Sentencia número 55/2.016, de 11 de Febrero, ha declarado (y es cita literal) que: "El recurrente entiende que al adoptarse el sistema de custodia compartida no es necesario el pago de alimentos, pues cada uno se hará cargo de los mismos durante el período que tenga la custodia de los menores. (...) Sin embargo, en la sentencia del Juzgado, que acordaba la custodia compartida, fijaba alimentos para los hijos, dado que la madre no tenía ingresos propios, si bien los limitaba por un plazo de dos años, en los que consideraba que la madre podría encontrar trabajo. (...) Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos,
Consecuentemente -y, como corolario-, se fijará en 175 euros mensuales la cuantía de la pensión de alimentos de la hija menor habida en el matrimonio, Edurne, con cargo a su padre, D. Nicanor, que se abonará por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la forma en la que ambos progenitores acuerden y, en su defecto, mediante ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que designe la madre, Dª. Edurne; cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, o por cualquier otro Organismo que pudiera sustituirle en el futuro, con efectos del día 1 de Enero de cada año.
Ciertamente, este Tribunal no advierte obstáculo ni inconveniente algunos (y menos aun perjuicio para la hija menor) el que las visitas entre semana se establezcan en la forma que ha postulado la parte demandada apelante; esto es, dos visitas entre semana del progenitor que no ostente la custodia esa semana, los martes y jueves, desde la salida del Colegio hasta las 20.00 horas, siendo el progenitor que no ostente la custodia dicha semana el encargado de recoger del centro escolar a la menor y entregarla en el domicilio del otro progenitor; por lo que, en tales términos, se acordará en la presente Resolución.
En este sentido, esta Sala viene considerando adecuado, con carácter general, este tipo de visitas a favor del progenitor que no ostenta la guarda y custodia de los hijos menores, es decir, las visitas entre semana, tanto durante el curso escolar, como al margen del mismo, siempre que no superen los dos días intersemanales y sin pernocta, entendiendo que los menores, durante la semana, deben mantener su rutina habitual y pernoctar en la vivienda del progenitor que ostente su custodia; régimen -de visitas entre semana interesado- que este Tribunal califica -incluso- de amplio dado que, habitualmente, consideramos que es suficiente una visita intersemanal, durante dos o tres horas por las tardes en un solo día, al efecto de flexibilizar -y/o ampliar- el régimen de visitas que viene denominándose ordinario (es decir, de fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares). Y, finalmente, debe señalarse que el objeto de las visitas entre semana es que el progenitor, que no ostenta la custodia de los hijos y, con independencia del régimen de visitas ordinario, pueda estar y comunicar con los mismos, durante un corto lapso de tiempo (entre una y tres horas) en alguna o algunas tardes de los días comprendidos entre el lunes y el viernes de la semana, sin interrumpir la normal actividad escolar, extraescolar y familiar de los menores, designio que cumple, incuestionablemente, el régimen de visitas, de esta naturaleza, que ha propuesto la parte demandada apelante y que, por tanto, debe acordarse en tal sentido, sobre todo cuando dicha petición goza de una justificación suficiente, razonable y, en consecuencia, atendible, en interés de la hija menor.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
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