PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 20 de Abril de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 74/2.022, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Rial Trueba en representación de INVESTCAPITAL, LTD, debo CONDENAR Y CONDENO a D. Florentino a que pague a la actora la cantidad de 5.528,08€, incrementada con el interés legal del dinero desde 24/3/21, con imposición de condena al pago de las costas a la parte demandada ", se alza la parte apelante -demandado, D. Florentino- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, la vulneración de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 8.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, ni de Impugnación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión - correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora ha reclamado en la Demanda el saldo deudor del contrato de tarjeta de crédito con número NUM000 concertado por el demandado, D. Florentino, con la entidad Carrefour (comercializada como "Tarjeta Pass"), cuyo crédito, por importe de 5.700,15 euros, fue cedido a la entidad demandante, Investcapital LTD; si bien las partes suscribieron con fecha 3 de Junio de 2.019 un contrato de reconocimiento de deuda, reconociéndose un saldo pendiente de 5.871,06 euros, cantidad de la que se reclama el importe de 5.528,08 euros, después de los pagos parciales efectuados por el demandado. El motivo fundamental que opuso el demandado en el Juicio Monitorio que se sustanció ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 251/2.012, y que constituye el antecedente inmediato del presente Juicio Verbal, estriba en que el demandado presenta desde el día 19 de Mayo de 1.986 un grado de discapacidad del 66% que hace que tenga prácticamente anuladas sus capacidades cognoscitivas y volitivas, que no le permite conocer el alcance de sus actos relativos a la contratación de este tipo de productos bancarios e incluso tampoco de la obligación de devolver las cantidades dispuestas.
QUINTO.- Como decimos, el primero de los motivos del Recurso de Apelación denuncia error en la valoración de la prueba proyectado sobre el estado psíquico del demandado al presentar un grado de discapacidad del 66% reconocido por el Centro de Atención a la Discapacidad de Extremadura, dependiente de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, con efectos del día 19 de Mayo de 1.986, al que se adiciona un Dictamen técnico facultativo emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Atención a la Discapacidad de Extremadura, dependiente de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, en junta celebrada el día 25 de Octubre de 1.991, con un cuadro clínico de crisis convulsivas generalizadas por epilepsia de etiología idiopática, retraso mental ligero por lesión cerebral anóxica de etiología sufrimiento fetal y alteración de la conducta por trastorno adaptativo de etiología psicógena. La parte apelante considera -en términos resumidos- que el demandado presenta una discapacidad intelectual grave, sus habilidades están reducidas, necesita ayuda para la práctica totalidad de las actividades de la vida cotidiana, no tiene capacidad para entender lo que firma ni para actuar conforme a esa comprensión (afectación de los elementos cognoscitivos y volitivos), que es irrelevante que este estado no hubiera sido reconocido por los Tribunales, y que mantenía una creencia imposible sobre la obligación de devolver el dinero prestado.
El grado de discapacidad que presenta el demandado (y las causas de esa discapacidad) conforme a la Certificación que se ha acompañado al Escrito de Oposición a la Petición inicial del Proceso Monitorio, emitida por la Gerencia Territorial del Sepad, de fecha 18 de Junio de 2.015, no va a ser objeto de discusión por esta Sala; mas las consecuencias cognoscitivas y volitivas sobre el demandado no se han acreditado en los términos que sostiene la parte apelante. No es suficiente, a este fin, apelar a la literatura psiquiátrica con la finalidad de probar en la realidad una determinada consecuencia, cuando el demandado no ha sido reconocido facultativamente de cara a determinar las consecuencias de la discapacidad que padece y en qué medida le afecta a sus capacidades intelectivas y volitivas. Por tanto, el primero de los motivos del Recurso de Apelación no puede acogerse, ni puede afirmarse que la prueba, en este sentido, hubiera sido incorrectamente valorada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en la medida en que se ha acreditado que el demandado es titular (o cotitular) de, al menos, una cuenta bancaria en la entidad Unicaja Banco, donde gestiona su patrimonio, y, en concreto, la pensión que percibe, con los gastos y reintegros que realiza, sin que con respecto a los mismos se oponga tacha alguna de inhabilidad psíquica para desarrollar este tipo de actos, lo que demuestra su aptitud para contratar tarjetas de crédito que permiten la adquisición de bienes de consumo, y de la misma manera que viene abonando otra serie de servicios, es evidente que conoce la obligación de pagar lo que gasta con el uso de la tarjeta.
SEXTO.- Adviértase, por otro lado, que la Ley 8/2.021, de 2 de Junio, se inspira en un carácter abiertamente restrictivo y de mínima intervención sobre la persona; de lo que se hizo eco la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Pleno), número 589/2.021, de 8 de Septiembre; Resolución de la que interesa destacar, a los efectos que examinamos, los siguientes extremos -es cita literal-: " TERCERO. Aplicación del nuevo régimen de provisión judicial de apoyos.
1. La Ley 8/2021, de 2 de junio, constituye una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, que pretende incorporar las exigencias del art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006. La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar «para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica», con la «finalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» (art. 249). Sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.
La provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el art. 269 CC , «las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».
Consiguientemente, el anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo» ( párrafo 5 del art. 250 CC ).
La reforma afecta al Código civil, sobre todo a la provisión de apoyos y su régimen legal, y también al procedimiento de provisión judicial de apoyos, que será un expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter contradictorio, que es, en esencia, una adaptación del procedimiento anterior.
2. La Ley 8/2021, de 2 de junio, en coherencia con la naturaleza de la materia reformada y la finalidad perseguida, ha establecido unas reglas de aplicación transitoria especiales, que nos vinculan a la hora de resolver este recurso de casación.
Por una parte, la disposición transitoria sexta (DT6ª), que se refiere a los procesos en tramitación, como es el caso, establece lo siguiente:
«Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento».
En la medida en que esta sentencia iba a ser dictada con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 (3 de septiembre de 2021), el tribunal estaba afectado por esta disposición transitoria. Aunque la deliberación del recurso había sido señalada antes, para el 14 de julio, contando con que el mes de agosto es inhábil, la sentencia podía ser dictada en plazo después de la entrada en vigor de la nueva ley. De ahí que nos ajustemos a lo previsto en esta DT6ª, y resolvamos el recurso de casación atendiendo al nuevo régimen de provisión de apoyos contenido en el Código civil .
Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención. En este contexto, la disposición transitoria sexta es coherente con la finalidad de la ley y no contraría la seguridad jurídica. Máxime si tenemos en cuenta que la reforma legal, para asegurar la implantación de este nuevo régimen, exige revisar todas las tutelas y curatelas vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la ley, para adaptarlas al nuevo régimen de provisión de apoyos ( DT5ª Ley 8/2021, de 2 de junio ).
De tal forma que, en nuestro caso, aunque hubiéramos podido dictar sentencia justo antes de la entrada en vigor de la nueva ley, carecía de sentido resolver de acuerdo con la normativa anterior a la reforma, sabiendo que necesariamente lo resuelto, en breve tiempo, iba a ser revisado y adaptado al nuevo régimen de provisión de apoyos.
Lo argumentado hasta ahora sirva para justificar que vamos a resolver el recurso de casación con arreglo al nuevo régimen de provisión judicial de apoyos.
CUARTO. Resolución del recurso.
1. De la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC , así como del reseñado art. 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es «permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» y han de estar «inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales»; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.
La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada(s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación «curatela» no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.
2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC : las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar «la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica» y atender «en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».
En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar «los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo». No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad. En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC , al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: «sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad».
En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de «mera privación de derechos».
SEPTIMO.- En cuanto a las alegaciones expuestas por la parte apelante en esta sede recursiva, de forma tangencial, sobre la distinta numeración del contrato, o sobre la realidad de la deuda y de su acreditación, estas pretensiones - decimos- fueron correctamente valoradas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Ni existe error en la identificación del contrato (y de la tarjeta), ni el saldo deudor se ha fijado de forma injustificada, cuando se fundamenta en un documento de reconocimiento de deuda de fecha 5 de Junio de 2.019, que fue parcialmente cumplido por el demandado, pero que determinó la reclamación y el vencimiento anticipado al no verificar el propio demandado sus compromisos de pago en los términos convenidos.
En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 82/2.020, de 5 de Febrero, ha declarado lo siguiente: " El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .
Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril (RJ 2008, 4357), cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo (RJ 2016, 730), la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo (RJ 2010, 2392), según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 ( RJ 2001, 8158), 24 junio 2004 ( RJ 2004, 4432), 21 marzo 2013 (RJ 2013, 3382).
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo (RJ 2013, 2426), con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 (RJ 1999, 4731 ) y 17 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8083), define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3281 ) y 14 junio 2004 (RJ 2004, 3837) y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 (RJ 2010, 2392).
En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892))".
Asimismo, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Unica), en la Sentencia número 611/2.003, de 23 de Junio, ha establecido lo siguiente: " En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1261 , 1274 , 1275 , 1277 y 1214 del Código Civil , señalándose que el reconocimiento de deuda contenido en el documento privado de fecha 17 de septiembre de 1984 fue realizado únicamente en nombre de «Promociones y Construcciones Rey» y no en el de los recurrentes, y que el mismo no tiene -como equivocadamente se afirma en la sentencia impugnada- carácter abstracto, sino que trae causa del contrato de reconstrucción del edificio «León XIII» y de la posterior liquidación del mismo.
En consecuencia, los recurrentes sostienen que no se puede establecer como contenido de la obligación a que el documento se refiere otra cantidad que no sea la libremente aceptada por las partes en el mismo.
En cuanto al primero de los temas mencionados, es decir, al de si los recurrentes reconocieron alguna obligación que personalmente pudiera incumbirles o únicamente se limitaron, en su calidad de administradores de una entidad mercantil, a concretar el alcance de una deuda estrictamente social, ha de significarse que en la sentencia impugnada se valoran acertadamente los siguientes datos: A) Que la Sra. Justa y el Sr. Porfirio han expresado en el encabezamiento del documento de fecha 17 de septiembre de 1984 que comparecían tanto en nombre propio como en representación de «Construcciones y Promociones Que en la Pérez Rey», de la que afirmaron ser administradores mancomunados.- B) cláusula segunda los recurrentes han reconocido adeudar a la Sra. Lourdes determinada cantidad que la acreedora «a condición de pronto pago y finiquito» Que, además, en se avenía a reducir en dos millones quinientas mil pesetas.- C) las cláusulas cuarta y quinta los mismos comparecientes se comprometieron a retirar de la circulación varias letras de cambio, afirmando que constituían papel de colusión pues su aceptación por parte de la Sra. Lourdes se había logrado «con tergiversación de hechos» y «con maquinación y suplantación de la verdad».
Parece hallarse fuera de toda duda que (cualquiera que haya sido la precisión jurídica conseguida por el redactor del documento) nos hallamos ante una explícita admisión no sólo del incumplimiento de las obligaciones asumidas por los ahora recurrentes en nombre de la entidad cuya representación ostentaba, sino de una ilícita actuación personal de los mismos de naturaleza claramente dolosa y potencialmente generadora de perjuicios para la demandantes, cuya buena fe manifiestan haber sorprendido.
En tal contexto, ha de aceptarse la tesis de la Audiencia Provincial, según la cual los recurrentes han reconocido también como propia una deuda de carácter social, estrechamente ligada a la gestión societaria que les incumbía, que sin dificultad puede ser calificada como ajena a los buenos usos mercantiles. Tal responsabilización personal de los administradores de la entidad codemandada ha de considerarse exigencia normal y práctica frecuente en aquellos supuestos en que una sociedad de tipo capitalista con falta de la necesaria liquidez pretende obtener de otros empresarios ya sea un nuevo crédito, ya el aplazamiento de la extinción de otro que ha vencido.
Por otra parte, en cuanto a la alegación respecto a que la Audiencia afirma que el reconocimiento de deuda tiene naturaleza abstracta, bastará con recordar que en el Segundo Fundamento de Derecho de la resolución impugnada se señala que el mismo trae causa de los mismos actos o negocios jurídicos a que los recurrentes atribuyen tal carácter.
Finalmente, ha de rechazarse que el contenido de la obligación de los recurrentes se limite a la cantidad que se dice «libremente aceptada» por los mismos, pues en el documento de autos se establecen varios compromisos asumidos por aquéllos: la retirada de determinadas letras de cambio de la circulación, la responsabilidad por los gastos judiciales que se mencionan en la cláusula séptima y, especialmente, la satisfacción de la deuda a que se refiere la cláusula segunda, la cual se reduciría considerablemente si se produjera su pronto pago, lo que, evidentemente, no ha tenido lugar, pues la demanda de que el presente recurso trae causa se interpuso casi doce años después del otorgamiento del documento de referencia.
El motivo, por todo ello, ha de ser desestimado".
Y, sobre la cesión de créditos, el Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, en Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2.021, ha establecido lo siguiente: 2.- Extensión objetiva de la cesión de créditos. Comprende la obligación principal y todos los derechos accesorios, incluidos los intereses de demora.
2.1. En el caso que ahora enjuiciamos la demandante acciona con base en la cesión de un crédito no extinguido, figura jurídica reconocida en los arts. 1112 y 1526 y siguientes del Código civil .
2.2. Conforme a estos preceptos, la regla general en nuestro Derecho es la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario. Así resulta del art. 1112 CC , conforme al cual "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario"; de esta regla general es una manifestación más la regulación del Código sobre la cesión de créditos contenida en sus arts. 1.526 y siguientes.
2.3. La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario ( arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 Ccom ), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo ( sentencia 19/2009, de 14 de febrero ) - sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación ( art. 1527 CC , y sentencia 532/2014, de 13 de octubre ),
2.4. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ).
2.5. Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".
(...) Fuera de estos casos de excepción, la regla general en los supuestos de cesión de crédito es que el cesionario "adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria" ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , 18 de julio de 2005 , 459/2007, de 30 de abril , 151/2020, de 5 de marzo , y 505/2020, de 5 de octubre ).
Esta incolumidad o mantenimiento inalterado de la relación obligatoria es lo que explica que: (i) el deudor conserve el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 24 de septiembre de 1993 y de 21 de marzo de 2002 , entre otras); y (ii) el cesionario, como regla, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)" ( sentencias 459/2007, de 30 de abril , y 505/2020, de 5 de octubre )".
OCTAVO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la vulneración de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 8.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El motivo no es sino una prolongación (o continuación) argumental del primero de los motivos de la Impugnación, con fundamento en los preceptos referidos, junto con la Ley 4/2.022, de 25 de Febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica; postulando la parte apelante, con este fundamento, la nulidad del documento de reconocimiento de deuda de fecha 5 de Junio de 2.019 por error, como vicio del consentimiento, al amparo de los artículos 1.261, 1.265 y 1.300 del Código Civil, aludiendo, incluso, a que la entidad demandante, había actuado de mala fe al no salvaguardar la necesidad de protección de la persona consumidora con discapacidad grave que no comprende qué es lo que firma, ni que lo que firmara guardara relación con el uso de la denomina "tarjeta pass", como error invalidante del contrato.
No compartimos, sin embargo, tal planteamiento y hacemos expresa remisión, en esta sede, a los razonamientos jurídicos expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes. La consideración del demandado como consumidor no ofrece el más mínimo atisbo de duda, pero sí resulta más que cuestionable el de consumidor vulnerable que fuera determinante de la nulidad radical del contrato de tarjeta de crédito (y del documento de reconocimiento de deuda) por vicio del consentimiento, cuando -se reitera- no se ha determinado el alcance de la discapacidad ni la afectación de sus facultades cognoscitivas y volitivas respecto de una persona que viene gestionando su patrimonio y, en concreto, la pensión que percibe, sin que se haya determinado inhabilidad psiquiátrica alguna a estos efectos en las actividades naturales y comunes de su vida cotidiana.
NOVENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente: