Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 93/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 43/2024 de 11 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 76 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 93/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100103
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:196
Núm. Roj: SAP CC 196:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: MERCEDES BENZ GROUP AG
Procurador: ROCIO CRESPO SANCHEZ
Abogado: MARIA DESAMPARADOS PEREZ CARRILLO
Recurrido: Gregoria, Victoriano , DIRECCION000. , DIRECCION001. , HORMIGONES DEL ALAGON, S.L.U. , ARIDOS MONTEHERMOSO, S.L.U. , GRÚAS DOCU, S.L.U. ,
Procurador: JAIME SAN FRUTOS MARTIN, JAIME SAN FRUTOS MARTIN , JAIME SAN FRUTOS MARTIN , JAIME SAN FRUTOS MARTIN , JAIME SAN FRUTOS MARTIN , JAIME SAN FRUTOS MARTIN , JAIME SAN FRUTOS MARTIN , JAIME SAN FRUTOS MARTIN , JAIME SAN FRUTOS MARTIN , JAIME SAN FRUTOS MARTIN , JAIME SAN FRUTOS MARTIN , JAIME SAN FRUTOS MARTIN , JAIME SAN FRUTOS MARTIN , JAIME SAN FRUTOS MARTIN , JAIME SAN FRUTOS MARTIN , JAIME SAN FRUTOS MARTIN , JAIME SAN FRUTOS MARTIN
Abogado:
Rollo de Apelación núm.- 43/2024
En la Ciudad de Cáceres a once de marzo de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario de Defensa de la Competencia-249.1.4 número: 666/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Abel, D. Juan Enrique, D. Alfonso, D. Adolfo, D. Victoriano, D. Juan Pedro, Dña. Gregoria y Dña. Palmira, JOSÉ LÁZARO CABALLERO SL, ANLOMA SL, DIRECCION001, HORMIGONES DEL ALAGÓN SLU, DIRECCION002, ÁRIDOS MONTEHERMOSO SLU, GRÚAS DOCU SLU, PICEGÓN SL y DIRECCION000- ejercita acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual contra MERCEDES-BENZ GROUP AG (antes DAIMLER AG), interesando el dictado de una sentencia por la que:
(i).- Se declare a la demandada responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la infracción del derecho de la competencia identificada en la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016.
(ii).- Se condene a la demandada a pagar a la actora la suma de 309.304,46€ a que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia.
(iii).- Se condene igualmente a la demandada al pago de los intereses legales por importe de 284.525,41€, calculados desde la fecha de adquisición del vehículo o firma del contrato de leasing/renting de cada uno de los vehículos, así como a los intereses que se devenguen con posterioridad.
(iv).- Subsidiariamente, se condene a la demandada a pagar a la actora el importe que resulte de la estimación judicial del daño.
(v).- Se condene a la demandada al pago de las costas causadas.
Se afirma en la demanda que los actores adquirieron, en unos casos mediante leasing y en otros mediante compra directa (tal como se detalla al folio 32 y siguientes de la demanda) camiones fabricados por el grupo del que forma parte la demandada MERCEDES-BENZ GROUP AG (antes, DAIMLER AG) y con un sobrecoste derivado del cártel del que formó parte dicha demandada, tal como se constata en la Decisión de la Comisión Europea (CE) de 19 de julio de 2016. Reclaman una indemnización por el daño causado en forma de sobreprecio como consecuencia de la conducta colusoria producida entre el 17 de enero de 1997 y 18 de enero de 2011. Dicho daño se cuantifica a partir del informe pericial acompañado con el escrito de demanda.
La mercantil demandada se opone a la pretensión deducida de adverso con argumentos tanto de fondo como procesales. En síntesis, rechaza la legitimación activa por falta de acreditación del pago y/o desembolso efectivo del precio de compra o de las cuotas de leasing y opción de compra; excepciona litisconsorcio pasivo necesario y defiende que la acción se hallaba prescrita. Afirma que no concurren los requisitos legales de la acción de responsabilidad extracontractual; a saber, la acreditación del daño por la demandante y su relación causal con la Conducta, no siendo posible presumir el daño en el caso concreto. Sostiene, por último y con carácter subsidiario, que cualquier indemnización debería desestimarse o al menos reducirse en aplicación de la defensa
La sentencia de instancia, rechazada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa, estima la demanda en su integridad al considerar, tras descartar la prescripción de la acción, la falta de legitimación activa y pasiva (parcialmente), que concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada. Así, debe considerarse acreditada la compra de los camiones dentro del período de cartelización, en el área de influencia geográfica del cártel (que abarcó la totalidad del territorio del EEE) y en el marco de la distribución de una de las empresas afectadas por la Decisión; circunstancias que son suficientes para apreciar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio de adquisición. En cuanto al daño y su acreditación confiere plena validez al informe pericial aportado con la demanda, donde se justifica el daño partiendo de la comparación entre el período cartelizado y el posterior (a partir de 2011); método que presenta la ventaja de que compara el mismo producto, con la principal diferencia en ambos escenarios precisamente de la presencia o no del cártel; método que, como se explica en el informe, se completa con un análisis econométrico para reducir al mínimo el grado de error, para lo que resulta fundamental controlar todos los factores que han influido en el precio, así como las características de los vehículos. Descarta, por último, la hipótesis de que el transportista haya podido repercutir a sus clientes el sobrecoste pues, por una parte, cuando un camión se revende de segunda mano el precio de compra no influye en el precio de reventa (en el que inciden otros muchos factores) y, por otra, cuando se fija un precio por los servicios (portes) entre el transportista y el cliente la capacidad de negociación del primero es muy limitada.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando en brevísima síntesis los siguientes motivos:
Entiende, por tanto, que el Juzgador incurre en error por cuanto parte de una serie de presunciones para determinar la existencia del daño: (i).- de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los daños
Por todo lo expuesto solicita la íntegra estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, con desestimación íntegra de la demanda y condena en costas procesales a la parte actora.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
De inicio, no fue objeto de discusión entre las partes que el régimen sustantivo aplicable al caso era el previo a la vigencia de la Directiva 2014/104/UE y a su normativa española de transposición (Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo), lo que situaba el problema de la prescripción, como sigue defendiendo la parte recurrente, en las previsiones legales a propósito de la prescripción de la acción para exigir responsabilidad extracontractual ( artículo 1968 del Código Civil).
Ahora bien, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (asunto C-267) proporciona un nuevo enfoque a la cuestión puesto que permite aplicar el plazo mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el Real Decreto Ley 9/2017, siempre que no se hubiese consolidado la situación a la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directica (27 de diciembre de 2016), pues de ser así se hubiera agotado ya el plazo de prescripción.
Pues bien, en referida sentencia se expresa que el momento más adecuado para la fijación del
En resumen, el carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016).
Estas cuestiones, como destaca el Magistrado de instancia, han quedado resueltas en el sentido indicado en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 14 de junio de 2023.
En consecuencia el motivo debe decaer pues como se indica en la resolución recurrida, la acción no había prescrito pues la demanda se presentó el 22 de julio de 2021.
Sostiene la recurrente que la demandante carece de legitimación activa al no haber aportado prueba suficiente de la adquisición de los vehículos camiones matrículas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012. En esencia, lo que hace la recurrente es circunscribir la legitimación activa al único supuesto de prueba directa de un pago "real y efectivo" o del pago de "todas las cuotas del leasing" y del ejercicio de la opción de compra.
El juzgador de instancia, sin embargo y acertadamente, considera que los documentos acompañados -facturas de compra, documentación de leasing y documentación relativa a las características técnicas de los vehículos- acreditan la legitimación del demandante.
La legitimación en la acción de daños consecutiva corresponde -ordinariamente- a quién ha sufrido el perjuicio, y si este ha consistido en el pago de un sobreprecio, es evidente que el legitimado primario será quien adquirió el vehículo. La demandante, para acreditar tal hecho, aporta -ya lo hemos dicho- facturas de compra, documentación de leasing y documentación relativa a las características técnicas de los vehículos; de ellos no se cuestiona en rigor su autenticidad por la demandada, aunque sí su suficiencia probatoria.
Los documentos administrativos, ciertamente, no acreditan por sí mismos la propiedad del vehículo de que se trate, como así se infiere de la legislación sectorial. Ahora bien, en litigios de esta clase, en los que en esta materia debe acudirse al principio de flexibilidad probatoria, pueden constituir un medio de prueba indirecto en unión de otros elementos probatorios. Lo mismo cabe señalar de la existencia de transmisiones posteriores, que evidencian la previa adquisición del vehículo.
Por otra parte, y respecto a la valoración de los documentos privados, es constante la doctrina del Tribunal Supremo que declara que ha de hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, que una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación que se realiza de los mismos, y que el planteamiento en torno a la valoración de los documentos deviene erróneo
Partiendo de lo expuesto, son precisamente esas circunstancias periféricas las que conducen a entender acreditada la legitimación activa. Ha de tenerse en cuenta que el tiempo transcurrido desde la supuesta causación del perjuicio hasta que la acción pudo ser ejercitada, con la publicación de la decisión sancionadora de la Comisión, dificulta la prueba de la legitimación por circunstancias absolutamente ajenas a la voluntad de la compradora, dadas las fechas en las que se adquieren los vehículos (entre 1999 y 2010), no existiendo obligación legal de custodia documental durante tan largo período de tiempo. Aun así, la demandante ha conseguido aportar facturas, documentación de leasing, además de documentación administrativa acreditativa de la titularidad de los vehículos.
Puesto que lo reclamado es el perjuicio sufrido por una artificiosa elevación del precio de los vehículos, el pago del mismo es precisamente el hecho legitimador para el ejercicio de la acción, y en estos supuestos los contratos de arrendamiento financiero evidencian la existencia de indicios suficientes para entender acreditada la cualidad de perjudicado de la demandante por razón de la financiación mediante leasing de los camiones antes reseñados, confirmándolo así la documentación administrativa complementaria.
En el contexto de dificultad probatoria en el que nos encontramos por las razones explicadas, no le es dable a la demandada, que ha participado en un cártel durante 14 años, rechazar sin más la legitimación de la actora con el mero argumento de que no se ha probado el acto material del pago del precio y sin aportar el más mínimo indicio de la falta de veracidad de la documentación acompañada con la demanda.
Considera la recurrente que se realiza una incorrecta interpretación de la Decisión, puesto que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información que resultó inocuo para los compradores de los camiones fabricados por los cartelistas. Niega que se ocasionase daño porque no se provocó la subida de precios.
Pues bien, la correcta interpretación de la Decisión para ser acorde con su efecto vinculante en acciones
Decaen, por tanto, las alegaciones de la recurrente sobre que el cártel de camiones fue un mero intercambio de información que, de suyo, no implicó incremento de precio y, por ende, daño alguno a los compradores.
Encontrándonos ante una acción consecutiva o
Pues bien, conforme al régimen transitorio de la Directiva de daños y del Real Decreto Ley 9/2017 que la traspuso, no es posible aplicar al cartel de los camiones ni la norma de presunción del daño en los cárteles, ni una interpretación conforme con la Directiva del artículo 1902 del Código Civil. Por consiguiente, hemos de acudir al mencionado artículo 1902 conforme a la interpretación que, de este precepto, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre, Cartel del Azúcar y, también ahora las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 14 de junio de 2023).
En cuanto a la virtualidad de la prueba de presunciones a los efectos de acreditar el daño causado como consecuencia de la actuación del cártel de fabricantes de camiones en la gestación de un sobrecoste en la transacción final del vehículo, este tribunal ha venido insistiendo que la prueba de presunciones es lícita y se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que se haya llegado a la prueba del hecho a través de un juicio de inferencia racionalmente lógico.
Con relación a esto, la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm.- 948/2023, de 14 de junio, que resuelve un recurso de DAIMLER contra la sentencia núm.- 522/2020, de 3 de julio, de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), establece lo siguiente:
El motivo se desestima.
Los tres motivos siguientes del recurso serán objeto de un análisis conjunto y unitario en la medida en que se dirigen a combatir el informe pericial aportado por la actora para la cuantificación del daño y, por ende, a la defensa del aportado por la demandada.
En orden a los criterios de valoración de los informes periciales en el marco de las acciones de daños y perjuicios derivados de los ilícitos concurrenciales (cuya dificultad metodológica y complejidad ha sido reconocida por la propia Comisión y la puesta a disposición de los Tribunales de la Guía Práctica) constituyen parámetros esenciales los que fija la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, en la que, con ocasión de la defensa del
(i).- El informe pericial que tenga por objeto la cuantificación del perjuicio derivado de la infracción, en el escenario de dificultad probatoria apuntado, tiene que partir de una hipótesis razonable y técnicamente fundada en datos contrastables y no erróneos.
A ello añade la sentencia núm.- 80/2020, de 23 de enero, de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª), la importancia de la cualificación del perito, su conocimiento del mercado afectado, el método elegido y la fundamentación de sus conclusiones. Sin perjuicio de los soportes necesarios para justificar su opinión técnica sobre lo controvertido, y de la complejidad inherente a las cuestiones examinadas, lo que debe aportarse al Tribunal son sus conocimientos aplicados al caso (derivados de sus máximas de experiencia) que permitan el resarcimiento del daño, de acuerdo con lo que constituye su función en el proceso judicial, esto es, aportar los conocimientos científicos, técnicos o prácticos que requiere el asunto sometido a la decisión de los jueces.
Ello no implica una exigencia en términos de certeza, cuando tal certeza no es posible, pero si una justificación completa y adecuada en términos de probabilidad. En el apartado 17 de la Guía de la Comisión se indica que
Concluye afirmando que el perito ha de partir de bases correctas (teniendo presente la existencia y naturaleza del concreto cártel que examina y su incidencia en el mercado), ha de utilizar un método adecuado e hipótesis de trabajo
(ii).- Respecto del contrainforme aportado por el responsable del daño, no bastará que se limite a cuestionar la exactitud y precisión del informe que se rebate, sino que habrá de justificar una cuantificación alternativa mejor fundada. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 rechazó el contrainforme elaborado por la demandada en aquel proceso porque
El informe aportado por la demandante, "Nera Economic Consulting" de 25 de octubre de 2020, compara resultados durante el cártel y después del mismo, abarcando todo el periodo de la Decisión (1997- 2011) y comparándolos hasta 2017, complementándose con otros métodos (avalados por las Guías de cuantificación de daños) con el fin de corroborar la fortaleza del primero, obteniendo conclusiones similares que avalan el rigor de aquel (así, el análisis econométrico utilizado permite reducir al mínimo el grado de error). Según explicó el perito, se realiza un análisis detallado y pormenorizado a efectos de la cuantificación del daño de grupos específicos de camiones y compradores (reclamantes), lo que explica que en los diferentes informes aportados a diferentes procedimientos se analicen diferentes datos y todo ello arroje resultados de sobrecoste distintos, individualizados y específicos. El informe se basa en el precio neto abonado por el comprador final.
Se utiliza una base de datos segregada que permite diferenciar el perjuicio (a efectos de su determinación, cuantificación e individualización) entre dos períodos (antes o después de enero de 2004), por producto (camiones rígidos medianos, rígidos pesados y cabezas tractoras), por marca y por tecnología de la emisión. La reducción de observaciones (8.547) frente al punto de partida (15.000) obedece, según aclaró el perito, al hecho de que se excluyera de la reclamación a aquellos vehículos que no disponían de la documentación necesaria o bien no cumplían con los requisitos a la vista de las condiciones de adquisición y características físicas de los camiones. Consta en las actuaciones, por otra parte, que los datos utilizados fueron auditados.
El informe pericial de la demandada (ECA Economics) realiza una valoración genérica, parte del contexto de que la conducta infractora sólo fue de intercambio de información y no de fijación de precios, por lo que partiendo de esta premisa errónea surge la duda de si su análisis, su metodología y sus conclusiones hubieran sido distintos de partir de la consideración del cártel de camiones como un cártel de fijación de precios (como así fue en definitiva según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo, como hemos visto). De ahí que en orden a la presunción de existencia y determinación de daños se limite a negarlos, sin analizar si concurren o no las bases de la presunción.
Para la recurrente el análisis contrafactual de ECA según un método comparativo temporal (diacrónico), que compara precios netos de camiones Daimler durante (1999-2011, al no tener información del periodo 1997-1998) y después de la infracción (hasta 2016) en el mercado español, constituye un método científicamente reconocido, preciso y adecuado, al tomar en cuenta los factores relevantes para el precio en el mercado (costes del camión, características como potencia, etc; características del cliente según el volumen de camiones comprados; características del contrato; canales de venta y demanda) que pueden variar en el tiempo y explicar diferencias de precios que corresponden al funcionamiento normal del mercado, ajenos a la conducta infractora mediante un "análisis de regresión múltiple" con arreglo a una base de datos compuesta por más de 53.000 observaciones. Método de regresión que revela que la conducta infractora no genera daños.
Sin embargo, a juicio de este tribunal, el informe no maneja datos relativos a la totalidad del tiempo de duración del cártel (se omiten los años 1997, 1998 y comienzos del 1999) sin que se dé una explicación consistente de esa limitación ( sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, núm.- 472/2023, 29 de junio), comprometiendo su eficacia probatoria según declaran las recientes sentencias del Tribunal Supremo núm.- 946/2023 y 947/2023, que señalan que
Las mismas sentencias exponen además las dificultades para aplicar un método diacrónico que
En definitiva, el dictamen pericial de la demandada no consigue desvirtuar la presunción judicial de la existencia del daño y del nexo causal con el sobreprecio satisfecho por el comprador que se desprende del contenido de la Decisión.
Atendiendo pues, a los parámetros generales de valoración de la prueba pericial, antes referidos, la Sala considera que el informe aportado por la demandante se asienta sobre una interpretación de las características de la infracción sancionada por la Comisión que es coherente y aceptable, con unos presupuestos lógicos que no se limitan a la estimación de un sobrecoste medio, sino que individualiza los daños eventualmente sufridos por la parte actora mediante el estudio comparado de la incidencia del cártel y un procedimiento de selección, estimación y gestión de datos.
El informe es cualitativamente claro y fundado, y no resulta refutado por las objeciones que expone el presentado de adverso.
El contrainforme de la demandada, en cambio, debe ser rechazado por cuanto que: (i) no constituye sino una crítica abierta al informe de la contraparte, sin justificar una cuantificación alternativa mejor fundada; y, (ii) se asienta sobre una interpretación inexacta de la infracción constatada por la Comisión, lo que resulta inaceptable.
En consecuencia, los motivos examinados deben ser desestimados.
Con carácter subsidiario, la recurrente esgrime la defensa del traslado del sobrecoste "aguas abajo" tanto por la vía del incremento del precio de los servicios de transporte que satisfacen los clientes, como por la reventa de los vehículos en el mercado de segunda mano.
En el primer sentido habremos de acudir de nuevo a los criterios que resultan de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, cuando declara:
En el supuesto de autos, la demandada -ahora recurrente- realiza una lectura interesada de la sentencia, pues ni se reconoce ni se acredita el incremento de precios ni la repercusión del daño, ni se desvirtúa por la demandada la conclusión de la pericial actora sobre la mínima o muy baja probabilidad de que los propietarios de camiones fijen el precio del porte en función del coste del camión.
En el segundo sentido en que se invoca el
El motivo se desestima.
Manifiesta el juzgador de instancia a este respecto que de acuerdo con los razonamientos contenidos en las SSTS 923 a 928/23, de 12 de junio; 939 a 942/23, de 13 de junio, y 946 a 950/23, de 14 junio, procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el momento de pago del precio) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se haya producido una mora en el pago, lo que hace que sea irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis mora non fit.
Denuncia la recurrente incongruencia
Ello no es así; lo que dice el último párrafo del fundamento jurídico sexto de la sentencia es que habiéndose incluido estos intereses en la indemnización pretendida, 284.525,41€ de los 593.829,87€ pretendidos, solo cabe ya tener en cuenta y/o considerar el interés moratorio devengado desde la presentación de la demanda.
El motivo se desestima.
Considera la recurrente que las dudas de derecho que plantea el caso de los camiones se constata y evidencia en la diversidad de resoluciones judiciales, lo que justifica la aplicación de la excepción contenida en el párrafo segundo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El criterio objetivo del vencimiento es la regla general en materia de imposición de costas, respondiendo a la necesidad de que quien se haya visto obligado a acudir al proceso como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no vea agravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.
En definitiva, nuestro derecho percibe la condena en costas como la consecuencia propia de la estimación íntegra de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento), siendo el pronunciamiento en costas imperativo y no necesitado de motivación alguna salvo que se aparte del criterio objetivo del vencimiento por concurrencia de circunstancias excepcionales.
Ahora bien, la excepción que prevé el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier "circunstancia" excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica; y en lo que hace a su vertiente fáctica, el fundamento de la excepción radica en que el litigio se presente como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas e importantes (serias) dudas existentes sobre ellos, las partes no tengan otro remedio que acudir a la vía judicial para dilucidar la controversia.
Pues bien, el juzgador de instancia, a quien corresponde valorar la concurrencia o no de serias dudas de hecho y/o derecho, ni siquiera considera la existencia de las mismas, en lo que también conviene este tribunal dado que lo esencial es la justificación del sobrecoste solicitado en la demanda, el cual ha sido acogido sin minoración alguna al estimarse razonable y acorde con los criterios de la Guía Práctica.
El motivo se desestima.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MERCEDES-BENZ GROUP AG contra la sentencia núm.- 68/2023, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 666/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
