Sentencia Civil 283/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 283/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 167/2023 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 283/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100320

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:425

Núm. Roj: SAP CC 425:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00283/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10037 41 1 2022 0003511

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000444 /2022

Recurrente: Gracia

Procurador: INMACULADA CALVO LOPEZ

Abogado: SERGIO MAHILLO SANCHEZ

Recurrido: Germán

Procurador: GUADALUPE SANCHEZRODILLA SANCHEZ

Abogado: MAXIMO PEREZ MUÑOZ

S E N T E N C I A NÚM. 283/2023

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE ACCTAL: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU =

------------------------------------------------ -=

Rollo de Apelación núm.- 167/2023 =

Autos núm. 444/22 (Divorcio Contencioso) =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =

================================================ ==/

En la Ciudad de Cáceres a once de mayo de dos mil veintitrés.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 444/22, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo apelante la demandante, DOÑA Gracia, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Calvo López y defendida por el Letrado Sr. Mahíllo Sánchez; y como apelado, el demandado, DON Germán, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, y defendida por el Letrado Sr. Pérez Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 444/22 con fecha 17 de enero de 2023 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA INMACULADA CALVO LÓPEZ, en nombre y representación de DOÑA contra DOÑA Gracia contra D. Germán, debo declarar y declaro haber lugar al divorcio instado de los cónyuges, y en su consecuencia decretar la disolución del matrimonio hasta ahora formado por los citados cónyuges, con las siguientes medidas:

- El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000, planta NUM001 de Cáceres, se atribuye a Don Germán, por un período de dos años o hasta que se liquide la sociedad de gananciales si ello se produce con anterioridad, así como el mobiliario y ajuar del mismo, pudiendo el otro cónyuge retirar los efectos y enseres de carácter personal que continúen en este.

- Cargas familiares: los gastos que afecten a la propiedad del inmueble (IBI, comunidad de propietarios, seguro del hogar...) serán sufragados al 50% por ambos esposos, mientras que los que se deriven de la posesión o uso del referido inmueble (suministros de agua y luz, basura, alcantarillado...), corresponderán al esposo.

Y todo ello sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- La representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la demandante. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diez de mayo de dos mil veintitrés, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente acctal. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 17 de Enero de 2.023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 444/2.022, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA INMACULADA CALVO LÓPEZ, en nombre y representación de DOÑA contra DOÑA Gracia contra D. Germán, debo declarar y declaro haber lugar al divorcio instado de los cónyuges, y en su consecuencia decretar la disolución del matrimonio hasta ahora formado por los citados cónyuges, con las siguientes medidas:

- El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000, planta NUM001 de Cáceres, se atribuye a Don Germán, por un período de dos años o hasta que se liquide la sociedad de gananciales si ello se produce con anterioridad, así como el mobiliario y ajuar del mismo, pudiendo el otro cónyuge retirar los efectos y enseres de carácter personal que continúen en este.

- Cargas familiares: los gastos que afecten a la propiedad del inmueble (IBI, comunidad de propietarios, seguro del hogar...) serán sufragados al 50% por ambos esposos, mientras que los que se deriven de la posesión o uso del referido inmueble (suministros de agua y luz, basura, alcantarillado...), corresponderán al esposo.

Y todo ello sin especial pronunciamiento en costas", se alza la parte apelante -demandante, Dª. Gracia- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española: infracción de los artículos 216, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; errónea valoración de la prueba, y Falta de Motivación e Incongruencia, y, en segundo lugar, la infracción de normas sustantivas: artículo 96 de Código Civil. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Germán- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Antes de abordar el examen específico de cada una de las cuestiones planteadas en los dos motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandante, se hace necesario efectuar una consideración inicial, siquiera somera, en relación con los documentos a los que se refiere la indicada parte apelante en el Segundo Otrosí Digo del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, en la medida en que este Tribunal no ha resuelto sobre tal aportación documental en Resolución anterior a la presente. Y no se ha hecho de esta manera por dos motivos: de un lado, porque dichos documentos carecen de relevancia sustantiva a los efectos de la resolución del Recurso de Apelación, y, de otro, porque, en Procesos de esta naturaleza (de Derecho de Familia), esta Sala acoge un criterio amplio en la admisión de medios de prueba y de aportación de documentos a los efectos de que los mismos queden incorporados a las actuaciones, sin perjuicio de la valoración que fuera procedente efectuar sobre la eficacia y el alcance del referido aporte documental en los razonamientos de la Sentencia recurrida. En este sentido, convendría recordar que el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 1 y 3 establece que: " 1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes "

(...)

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia ".

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta (en su primera vertiente -o en la vertiente que, con carácter preferente, debe examinarse-) denuncia -como se acaba de anticipar- la Incongruencia de la Sentencia recurrida y la falta de Motivación de la misma, con infracción del artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la Constitución Española; es decir, el motivo (o la vertiente de este primer motivo) vendría a denunciar la infracción de normas o garantías procesales con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 216 y 218 del mismo Texto Legal, con vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia, con indefensión a la parte actora apelante, por haber visto vulnerado su derecho a obtener una Resolución razonada y fundada en Derecho, y con infracción del artículo 24 de la Constitución Española. El motivo denuncia, en definitiva y por tanto, la Incongruencia y la Falta de Motivación de la Sentencia. En relación con la Incongruencia de la Sentencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente puesta de manifiesto por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia.

TERCERO.- Y, sobre la ausencia de una Motivación suficiente de la Sentencia, tampoco se aprecia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que tampoco puede tener favorable acogida en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente, las cuestiones que han resultado controvertidas en este Juicio.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006, ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.

En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005, ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero, tras la 24/1.990, de 15 de Febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, ha de reconocerse que la Sentencia impugnada llena de forma razonablemente suficiente los cánones de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el Juzgado de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución, ha exteriorizado las razones que justifican la decisión adoptada en la misma, y que no han impedido la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías.

CUARTO.- La segunda vertiente del primero de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en la valoración de la prueba, respecto del pronunciamiento de la Sentencia que acuerda que el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000, planta NUM001 de Cáceres, se atribuya a Don Germán, por un período de dos años o hasta que se liquide la sociedad de gananciales si ello se produce con anterioridad, así como el mobiliario y ajuar del mismo, pudiendo el otro cónyuge retirar los efectos y enseres de carácter personal que continúen en este ; postulando la parte actora apelante, en este sentido y de forma resumida, que el interés más necesitado de protección era el suyo propio y, por tanto, el uso y disfrute de la vivienda familiar debía de atribuirse a Dª. Gracia; vertiente del motivo que se encuentra en íntima relación con el segundo de los motivos del Recurso de Apelación (la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 96 del Código Civil); por lo que ambos motivos (segunda vertiente del primer motivo y segundo motivo), si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman, tanto la segunda vertiente del primer motivo, como el segundo motivo, del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, así como en la aplicación del artículo 96 del Código y de la Jurisprudencia que interpreta el indicado precepto; pudiendo ya adelantarse que las pretensiones que han resultado discutidas en este Proceso no presentan el nivel de complejidad que parecería inferirse del contenido de las alegaciones expuestas en los Escritos Expositivos que han presentado en las actuaciones las partes contenientes en el Juicio.

Constituye una aseveración absolutamente correcta el que -si no existen hijos- el uso de la vivienda familiar ha de atribuirse al cónyuge más necesitado de protección, así como que, de ordinario, ese interés se traduce en la capacidad económica de cada uno de los esposos una vez concluido el cese de la convivencia conyugal. No obstante, el examen de ese "interés" no debe girar exclusivamente en la determinación de los ingresos mensuales que pudieran recibir cada uno de los cónyuges, debiendo barajarse otros factores y condicionantes que permitieran discernir si uno u otro -o ambos- pueden acceder a una solución habitacional al margen del uso de la vivienda familiar, en favor de quien no pudiera gozar de una residencia adecuada a sus necesidades. En este sentido, el artículo 96 del Código Civil (en su redacción vigente) es del siguiente tenor literal: " 1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección .

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe".

QUINTO.- En el contexto expuesto, ha de partirse -a los efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar y del ajuar existente en la misma- de la prescripción normativa establecida en el apartado 2 del artículo 96 del Código Civil porque, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, no existen hijos comunes ni habidos en el matrimonio. De este modo, el criterio que mantiene la parte actora apelante encuentra un error de principio cuando pretende -y con notable énfasis- justificar su interés, como el más necesitado de protección, en base al hecho de que conviviera en el domicilio familiar su hijo, Luis Miguel, menor de edad, que no es fruto de su matrimonio ni de su convivencia con el demandado, sino de una relación anterior. Resulta patente -a nuestro juicio- que, cuando el artículo 96 del Código Civil utiliza el término "hijos" (" no habiendo hijos") se refiere a hijos comunes, no a hijos de otras relaciones porque es a los hijos comunes (cuando son menores) a quienes se atribuye el uso de la vivienda familiar y, por extensión, al cónyuge en cuya compañía queden; de tal modo que, cuando en el apartado 2 del artículo 96 del Código Civil se emplea la expresión " no habiendo hijos" el precepto se está refiriendo, indudablemente, a la inexistencia de hijos comunes; luego, el hecho de que la demandante conviva en el domicilio familiar con un hijo de otra relación convivencial resulta irrelevante a los efectos de la atribución del uso del mismo, sobre todo cuando las necesidades de ese hijo no tienen que ser atendidas por el ahora demandado, sino por sus progenitores.

La conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso revela que no existe entre los progenitores un interés más necesitado de protección, porque la situación de ambos cónyuges es precaria una vez producido el cese de la convivencia conyugal. No cabe duda de que esa precariedad no es exacta ni milimétrica; es decir, no es exactamente la misma en ambos progenitores, pero sí análoga, de tal suerte que esa diferencia no permite concluir en que uno u otro de los cónyuges presenta un interés más necesitado de protección. En realidad, las partes están discutiendo en torno a una diferencia aproximada de 100 euros entre los ingresos de uno y otro cónyuge, considerando las prestaciones públicas que perciben, únicos datos objetivos y acreditados de sus ingresos regulares. Ambas partes se reprochan la obtención de ingresos por vía de la economía sumergida, mas -aun cuando fuera cierto- no es posible calibrar a cuánto ascenderían esos ingresos. De la misma manera que también podría considerarse la situación patrimonial de ambos cónyuges una vez se liquide el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, cuyo principal activo es, precisamente, la vivienda familiar, sita en la CALLE000, número NUM000, planta NUM001, de Cáceres, en la cual la demandante ostenta una participación privativa del 48%, siendo ganancial el 52% restante, lo que demostraría que, aun cuando fuera, en este momento, potencial, el patrimonio de la demandante (a futuro -si se quiere- una vez se liquide el régimen económico matrimonial) sería superior al del demandado.

En cualquier caso, la objetiva precariedad económica de ambos cónyuges no permite establecer que uno de ellos presente un interés necesitado de una mayor protección; por lo que, será en atención a este planteamiento, como se fijará, en la presente Resolución, el uso que haya de otorgarse de la vivienda familiar con la correspondiente limitación temporal.

SEXTO.- La problemática relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad (o, como sucede en el presente caso, cuando no existen hijos comunes) ha sido expresamente examinada por el Tribunal Supremo y, a esta Doctrina Jurisprudencial, se atendrá este Tribunal conforme a la problemática a la que se constriñen la segunda vertiente del primer motivo y el segundo motivo del Recurso de Apelación.

En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, Pleno, en Sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2.011, ha establecido (y reproducimos en su integridad el Fundamento de Derecho Cuarto) que: "Atribución del uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección cuando no existen hijos menores, sino mayores de edad. El artículo 39.3 CE impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. En relación directa con dicho precepto, y como concreción del principio favor filii (a favor del hijo) o favor minoris (a favor del menor), el párrafo 1º del artículo 96 CC atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar. Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores , a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores. Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección». B) La aplicación de esta doctrina determina la estimación de esta parte del motivo o submotivo, pues la decisión de los hijos mayores de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, una vez acreditado y no discutido que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección"

El Fallo de la Sentencia, por lo que ahora interesa, es del siguiente tenor: "2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, únicamente en el particular relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, manteniendo los restantes pronunciamientos. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Casimiro y adjudicamos a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial".

En la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.013, el Alto Tribunal, Sala 1ª, ha señalado (y también es cita literal del Fundamento de Derecho Tercero), que: "El primer motivo se formula por infracción de los artículos 96 y 103.2º del Código Civil en la atribución del uso de la vivienda familiar. Considera la recurrente que existe interés casacional porque la sentencia dictada por la Audiencia se opone a la doctrina legal sentada en la Sentencia de Pleno de 5 de Septiembre de 2.011, conforme a la cual la atribución del uso de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil, que permite adjudicarlo al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. El motivo se va a analizar desde la óptica de la infracción de la Sentencia de Pleno que se cita y no desde la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al haberse fijado doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, lo cual resulta suficiente, como recoge el Acuerdo de 30 de Diciembre de 2.011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2.011 de 10 de Octubre de Medidas de Agilización Procesal. La sentencia establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. Como expresa la sentencia citada "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores , y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección»". La aplicación de esta doctrina determina la estimación del motivo, pues la decisión del hijo mayor de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, como venía haciéndolo hasta ese momento una vez acreditado que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección, no solo porque ya estaba en la casa sino porque carece de sentido que quien salió de la misma vuelva para ocuparla en un tiempo tasado, y que quien estaba salga por la decisión del hijo de trasladarse a vivir con su padre, cuando no está enfrentado a su madre con la que de hecho ha venido conviviendo hasta que decidió residir en la vivienda de su padre. Este uso se mantendrá hasta el momento de la liquidación del régimen matrimonial, si antes no se produce su venta".

El Fallo de la Sentencia, por lo que ahora interesa, es del siguiente tenor: "2. Casar la sentencia recurrida, únicamente en el particular relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, que se adjudica a la esposa hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial, o antes si se procede a su venta".

SEPTIMO.- Por tanto, considerando que no existe en ninguno de los cónyuges un interés especial que exija una mayor protección y, en consecuencia, con estimación parcial de la segunda vertiente del primer motivo y del segundo motivo del Recurso de Apelación, se acordará atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000, número NUM000, planta NUM001, de Cáceres, y de los objetos de uso ordinario existentes en ella (mobiliario y ajuar del mismo) a ambos cónyuges, Dª. Gracia y D. Germán, de forma alternativa y sucesiva, por periodos de seis meses, que se iniciarán desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia (17 de Enero de 2.023), comenzando por la demandante, si bien hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, o antes si se procede a su venta; y, asimismo, atendida esta alternancia semestral en el uso de la vivienda familiar, todos los gastos que afecten, tanto a la propiedad del inmueble, como a la posesión o al uso del mismo, serán sufragados por ambos cónyuges al 50% de su importe.

OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto, en los términos que, a continuación, se indicarán.

NOVENO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Gracia contra la Sentencia 7/2.023, de diecisiete de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 444/2.022, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el sentido de atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000, número NUM000, planta NUM001, de Cáceres, y de los objetos de uso ordinario existentes en ella (mobiliario y ajuar del mismo) a ambos cónyuges, Dª. Gracia y D. Germán, de forma alternativa y sucesiva, por periodos de seis meses, que se iniciarán desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia (17 de Enero de 2.023), comenzando por la demandante, si bien hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, o antes si se procede a su venta; y, asimismo, todos los gastos que afecten, tanto a la propiedad del inmueble, como a la posesión o al uso del mismo, serán sufragados por ambos cónyuges al 50% de su importe; CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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