Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 97/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 138/2023 de 12 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 97/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100100
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:193
Núm. Roj: SAP CC 193:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00097/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Felicisimo, Florencio
Procurador: INMACULADA CALVO LOPEZ, INMACULADA CALVO LOPEZ
Abogado: ANTONIO Mª LOPEZ VIVAS, ANTONIO Mª LOPEZ VIVAS
Recurrido: INTRUM INVESTMENT 1 DAC INTRUM
Procurador: CRISTINA PINTADO ROA
Abogado: ALMUDENA ALCRUDO FERRER
Rollo de Apelación núm.- 138/2023
En la Ciudad de Cáceres a doce de marzo de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario número: 250/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la mercantil ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1 SLU (sucedida por INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC), cesionaria del crédito de LIBERBANK SA núm.- NUM000 en virtud de escritura de compraventa de 21 de diciembre de 2018, promueve acción de reclamación de cantidad, 136.400€, como saldo pendiente de la liquidación del contrato de préstamo mercantil de 21 de junio de 2013, frente a los avalistas de la operación y ahora demandados D. Felicisimo y D. Florencio.
Como se expone en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, mediante la aportación de la póliza y su liquidación, se acredita que el 21 de junio de 2013 se firmó un préstamo entre la cedente inicial del crédito, LIBERBANK SA, y HERGUEZ CÁCERES SL, interviniendo como fiadores solidarios los demandados, aportando el detalle del capital e intereses, así como la liquidación final del préstamo al darse por vencido debido a su impago.
Frente a dicha pretensión reclamatoria los demandados oponen: (i) falta de notificación (a la demandada) de la cesión del crédito; (ii) prescripción de la acción; (iii) falta de acreditación de la deuda; y (iv) retraso desleal en el ejercicio de la acción.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su integridad y condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 136.400€, que será incrementada con el interés moratorio pactado desde el 10 de noviembre de 2021, y el pago de las costas procesales.
Considera el juzgador de instancia, tras recordar que en nuestro derecho la cesión de créditos descansa sobre el principio de libre transmisibilidad ( artículo 1112 del Código Civil) y que no existe un derecho general del deudor a que se le comunique la cesión, que la acción ejercitada no se halla perjudicada por prescripción pues el
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de los demandados, D. Felicisimo y D. Florencio, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Sin embargo la sentencia recurrida no interpreta de la misma manera el
Pues bien, dando por válido su argumento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1847 del Código Civil, si la deuda se extingue por cualquier motivo, la responsabilidad de los fiadores debería quedar igualmente extinguida; y esto, porque una de las características principales de la obligación del fiador son la accesoriedad y la subsidiariedad, siendo su función la de garantizar el cumplimiento de la misma y por ello su carácter accesorio, por lo que sin la existencia de una obligación principal válida líquida y cuantificable, no puede tener lugar la existencia de la fianza, lo que sucedería con la liquidación de la sociedad deudora principal.
En segundo lugar, y como segunda característica inherente a la fianza, está la subsidiariedad. Si bien la constitución de la fianza como solidaria permite al acreedor exigir el cumplimiento de lo debido tanto al deudor principal como al fiador, sin que sea necesario requerir previamente al primero de ellos, es igualmente cierto que la característica de la subsidiariedad está presente en todos los supuestos, ya que la obligación de pagar del fiador implica siempre el incumplimiento previo de pago por parte del deudor, con independencia de que pueda el acreedor ir contra el fiador sin necesidad de dirigirse previamente contra el deudor principal.
Siguiendo el criterio de instancia, no dando por extinguida la deuda, lo que sí debe tenerse en cuenta ineludiblemente es que con fecha 13 de enero de 2015 (documento 1 adjunto), la deudora principal, la mercantil HERGUEZ CACERES SL fue declarada en Concurso de Acreedores y por tanto la deuda fue dada por vencida anticipada y voluntariamente en el momento en que el acreedor se personó en el proceso concursal, reclamó su deuda y no se opuso a la posterior liquidación, cuyo plan se aprobó con fecha 17 de febrero de 2016 (documento 2 adjunto), teniéndose por concluido el proceso concursal con fecha 14 de junio de 2019 (documento 3 adjunto).
Ello quiere decir que el acreedor dio por vencida anticipadamente la deuda cuando la reclamó en el Concurso de Acreedores, y en base al artículo 155.2 de la Ley concursal, el
La propia Póliza aportada de contrario deja constancia de la necesidad de la documentación necesaria para efectuar una reclamación en caso de impago, con remisión a los artículos 573 y 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como lo que debería incluir, que en el presente caso tiene numerosas contradicciones, las cuales relaciona de seguido.
Concluye manifestando que la realidad es que la demandante podría haber cobrado otras cantidades del deudor principal y la demandada desconocerlo ya que no se aporta documentación acreditativa de los saldos existentes ni de la aplicación de los intereses, gastos, etc.... actualizada a fecha de presentación de la demanda.
Lo anterior lleva al Enriquecimiento Injusto del artículo 10.9 del Código Civil ya que no existe tampoco reclamación fehaciente ni sin fehaciencia en estos casi 9 años y pico, ni por parte de la entidad financiera ni por parte de la hoy reclamante, lo que quiere decir que desde el año 2013, fecha de la suscripción de la póliza, y hasta el día de hoy los demandados no tenían conocimiento de la deuda, y lo han tenido varios años después de la firma de la póliza de origen, por lo que podemos estimar que la aplicación de la normativa alegada en el párrafo anterior, dado el tiempo transcurrido y la inactividad, de prosperar, constituiría propiamente la figura del enriquecimiento injusto y además de reclamación abusiva.
Al recurso se opuso la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia.
En la formulación del motivo parte la recurrente de la validez y corrección del razonamiento jurídico del Magistrado de instancia en la determinación del
Sentado lo anterior, compartimos con la recurrente las alegaciones realizadas en torno a la naturaleza y caracteres de la fianza, institución que es amplia y minuciosamente estudiada en la sentencia del Tribunal Supremo citada por la apelante, núm.-600/2020, de 12 de noviembre, destacando que el carácter diferenciado y autónomo de la fianza respecto de la obligación principal, dentro de la interdependencia y accesoriedad que la caracterizan, tiene una relevancia decisiva en el régimen de sus causas de extinción, explicando a este respecto, como bien indica la recurrente, que el artículo 1847 del Código Civil permite distinguir dos categorías diferentes de causas de extinción de la fianza:
Ahora bien, la argumentación de la recurrente parece responder más a un planteamiento teórico, en todo caso vinculado al segundo de los motivos articulados, puesto que es la misma parte quien de seguido continúa su razonamiento y tesis no dando por extinguida la deuda, siguiendo el criterio de la resolución de instancia. Y es en este punto donde vuelve a insistir en que la acción estaría prescrita con fundamento en la comunicación de la deuda en el Concurso de Acreedores del deudor principal y la documentación que acompaña con el escrito interponiendo el presente recurso de apelación.
La Sala, sin embargo, comparte en este extremo lo indicado por la parte apelada, en el sentido de que tales alegaciones son extemporáneas y debieron hacerse valer en el correspondiente trámite de contestación a la demanda, momento en el que también debió aportar la documentación que ahora pretende de manera intempestiva, constituyendo ello un óbice a su estudio y valoración.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016, con cita de la sentencia de 18 de diciembre de 2014,
El motivo debe ser desestimado.
Consideramos, en los términos indicados en la resolución de instancia, que la documentación presentada por la demandante acredita suficientemente la cuantía reclamada. A las actuaciones se aporta el contrato de préstamo firmado, el certificado del saldo final emitido por la entidad acreedora cedente, el extracto de movimientos del préstamo y el desglose de los intereses reclamados.
En cuanto al certificado del saldo final, señalar que si bien constituye un documento privado creado unilateralmente por la entidad financiera cedente, puede ser tomado en consideración, aunque haya sido impugnado, atendido el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte -la demandada- la eficacia probatoria de esta clase de documentos. Y si bien en sí mismos los documentos privados impugnados o no reconocidos no valen como prueba plena, contienen una presunción de verdad que, junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener un alcance justificativo de la pretensión entablada máxime cuando no se ha aportado de contrario el más mínimo elemento probatorio que pueda hacer dudar de la autenticad de los aludidos documentos, y cuando la posición procesal de la parte demandada es únicamente negar haber tenido conocimiento de los mismos.
Insiste y mantiene la demandada que el saldo no ha sido justificado ni en su cuantía ni en su forma de obtención, la cual no ha sido contrastada. Afirma que en la certificación aportada no se practica liquidación alguna. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en este concreto proceso declarativo ordinario incumbe a la parte demandada la prueba de los hechos impeditivos o extintivos por ella alegados ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no siéndole dable una impugnación indiscriminada genérica, sin aportar elemento de prueba alguno que permita, como con acierto explica el Magistrado de instancia, inferir de su contraste alguna eventual incorrección.
El motivo decae.
A propósito del retraso desleal la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 994/2002, de 22 de octubre, recoge la doctrina de la Sala Primera en el sentido de considerar contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que la otra parte tuviera razones para pensar que no iba a actuarlo. Explica el Alto Tribunal que
En sentencias posteriores apunta que
Por lo tanto, nos encontramos según el Tribunal Supremo ante una doctrina que debe aplicarse con carácter excepcional en situaciones muy concretas.
Así, la sentencia de 7 de junio de 2010 enseña que
En conclusión, el retraso desleal podrá resultar de aplicación excepcionalmente cuando se acredite la pasividad manifiesta del titular del derecho, sin justificación alguna para ello, y su ejercicio en último término resulte sorpresivo para la otra parte, quien ya confiaba en la permisividad de su situación y/o en una falta de ejercicio del derecho por el titular del mismo, debiendo ser examinada la conducta desde la óptica de la buena fe a la luz de las concretas circunstancias concurrentes en el caso. Esa pasividad ha de reflejar negligencia en el ejercicio del derecho, contribuyendo a mantener durante largo tiempo (aun dentro del plazo legal de prescripción) una situación de hecho que genera la confianza de la otra parte en que así se mantendrá, resultando sin embargo sorpresivamente interrumpida mediante el ejercicio de la acción cuando ya no se podría esperar a la luz de las circunstancias.
La aplicación excepcional de esta doctrina del retraso desleal en el ejercicio de acciones no prescritas, lleva a este tribunal a compartir lo razonado por el Magistrado de instancia, pues no puede decirse que el ejercicio de la acción unos tres años después del vencimiento del préstamo revista un carácter sorpresivo para los demandados, avalistas de la operación, no existiendo tampoco acto alguno que pudiera generar en los mismos una confianza legítima de que la deuda no les iba a ser reclamada.
El motivo se desestima y con él, el recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo y D. Florencio contra la sentencia núm.- 149/2022, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en autos núm.- 250/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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