Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 100/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 55/2024 de 12 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 100/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100104
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:197
Núm. Roj: SAP CC 197:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Camilo
Procurador: JAVIER RODRIGUEZ MARTIN-ROMO
Abogado: MARIA EUGENIA JARONES VICENTE
Recurrido: Mariana
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: ALFONSO BAÑOS ALONSO
Rollo de Apelación núm.- 55/2024
En la Ciudad de Cáceres a doce de marzo de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento de Juicio Verbal- Reclamación de Posesión 250.1.4. número: 414/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandado
Antecedentes
Que estimando la demanda interpuesta a instancia de doña Mariana y doña Amanda contra don Camilo
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia estima la acción sumaria de tutela posesoria ejercitada en la demanda por las hermanas Mariana Amanda frente al demandado D. Camilo y condena a este a que (i)
Considera la juzgadora de instancia, tras ratificar y reiterar el rechazo de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de la acción, que con la prueba practicada la demandante consigue acreditar la concurrencia de cada uno de los requisitos exigidos para el éxito de la acción, pues, del interrogatorio de las partes y declaraciones testificales resulta debidamente probado que las actoras han venido utilizando el camino situado en la parte oeste de la parcela propiedad del demandado, fruto del nuevo trazado efectuado por este y que comenzando en una colada permite llegar a la finca de las demandantes desde hace aproximadamente 20 años, siendo que en agosto de 2020 el demandado colocó una cadena y candado, impidiendo el paso a las actoras a sus respectivas fincas. Añade que el perito redactor del informe técnico aportado por las demandantes afirmó con contundencia que el citado acceso o camino fue construido entre los años 1998 y 2002, sustituyendo al que discurría por la mitad de la finca NUM000, aseverando, además, que no existe ningún otro camino a las fincas de las demandantes.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Advierte que en la demanda se dice literalmente:
Añade que la parte demandante, en un claro fraude de ley, trata de otorgarse una servidumbre sin ejercitar la correspondiente acción de constitución de servidumbre legal de paso y por supuesto la correspondiente indemnización que debe abonar por su constitución.
Lo mismo en cuanto a los testigos. D. Higinio, manifiesta que dado el lazo de parentesco su padre "las deja pasar" y afirma en tal sentido que "mientras fueran sus primos no les iba a pasar nada", es decir, que el padre de D. Higinio y posteriormente el demandado, en un acto de mero consentimiento les da permiso para pasar.
D. Leovigildo hace alusión a que en 2020 no pudo acceder a la parcela en compañía del esposo de Dña. Mariana por el camino, sin determinar si cuando utilizaban el camino era por entender que sí tenían derecho, si se hacía siempre por el mismo o si era una acto de mero consentimiento, añadiendo que en nada aclara su declaración la posesión en tanto que el mismo declaró que no pasaba de forma habitual sino esporádica, no acreditando en su declaración si ese era el camino por el que la demandante pasaba de forma continuada o pasaba por otros caminos.
D. Santiago hace alusión a que por el camino se realizó una obra y se instaló una conducción eléctrica, sin embargo tal obra o conducción en ningún caso acredita el uso del camino por la demandante, tan solo el consentimiento del demandado para dejarles hacer una obra.
Concluye afirmando que, en cualquier caso, lo que el perito acredita es la existencia de un camino, ya que el mismo fue construido por el demandado, más lo que no acredita de ninguna de las maneras es que dicho camino sea utilizado por la actora y tampoco acredita, porque lo desconoce, cuantas veces lo usan, ni si es de uso constante o accidental y por supuesto el derecho que sobre dicho uso tienen, o que el acceso por ese camino es por mero consentimiento de D. Camilo y su esposa.
Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.
Es conveniente dejar sentado que el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, frente al despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada de manera arbitraria por quien actúa tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho.
Estos procesos, al igual que en los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor ( artículos 441 y 446 del Código Civil). Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, excluyendo, por tanto, el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real.
En definitiva, es el
Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 25 de mayo de 2022, para que pueda otorgarse la protección impetrada por la demandante al amparo de la acción ejercitada a que se refiere el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se exige la concurrencia de tres requisitos: a) que el actor se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto de controversia en el momento del acto del despojo, de tal manera que la condición legitimadora para poder obtener la protección interesada es la de hallarse en la posesión o tenencia material o de hecho de la cosa de que ha sido despojado, con independencia de que tenga o no título de tal posesión (legitimación activa) - artículo 446 del Código Civil-; b) que el demandado, por sí mismo o por orden suya, haya despojado u ordenado despojar al actor de esa posesión o tenencia, aunque se crea con derecho a poseer (legitimación pasiva), siendo necesario que tal acto o actos sean demostrativos de un propósito y ánimo de expoliar -"animus spoliandi"-, en contraste con aquellos otros que responden a determinada actividad lícita, en que se usan facultades administrativas y que, aun susceptibles de lesionar posibles derechos, carecen de aquél ánimo específico; y c) que los actos representativos del despojo por parte del demandado hayan sido consumados dentro del año en que se ejercite la acción recuperatoria de la posesión, cual así resulta de la exigencia establecida en los artículos 460.4 y 1968.4, ambos del Código Civil; requisitos todos ellos cuya exigencia corresponde demostrar al actor conforme a lo prevenido al efecto en el artículo 217 de la precitada Ley de Enjuiciamiento Civil.
Insiste la demandada, ahora recurrente, en la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido la demanda contra la esposa del demandado, propietaria con él de la parcela por la que discurre el camino, la cual se verá afectada por la sentencia que se dicte.
La excepción no puede ser acogida, pues la acción ejercitada, con fundamento en los artículos 441 y 446 del Código Civil, tiene como finalidad, tal y como hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior y volvemos a reiterar aquí, preservar transitoriamente el estado de hecho de la posesión o tenencia pacífica de una cosa, dirigiéndose frente a quien perturba ese disfrute de forma arbitraria y dejando imprejuzgada, por exceder de su ámbito, cuestiones relativas a la propiedad, que habrá de dilucidarse en el correspondiente procedimiento declarativo; y eso es lo que hace la demandante, demandar a quien le ha despojado y/o perturbado en el uso y disfrute del camino de acceso a las fincas y viviendas de su propiedad, solicitando su reposición al estado anterior al acto de despojo, procediendo el demandado a retirar el candado y cuantos obstáculos puedan impedir el libre tránsito de las demandantes por el camino en cuestión.
Sentado lo anterior, es claro que no existe indeterminación del objeto de la pretensión, alegación esta que la recurrente anuda a la invocada inadecuación de la acción o más bien, del procedimiento, en cuanto que, atendiendo al informe técnico aportado por la demandante (acontecimiento núm.- 8 en el visor), lo pretendido es -según la demandada apelante- la existencia y/o constitución de una servidumbre de paso, que claramente debió canalizarse a través del procedimiento declarativo ordinario, concurriendo pues, fraude de ley.
La excepción no puede acogerse. Como recuerda y advierte la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) en sentencia de 10 de enero de 2014,
En el supuesto enjuiciado la acción ejercitada por la demandante es la prevista en el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tutela sumaria de tenencia o de la posesión por quien ha sido despojado de ella, tradicionalmente denominada interdicto de recobrar la posesión, que como indica la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) en sentencia de 13 de febrero de 2015, por citar otra distinta,
No existe por tanto inadecuación de procedimiento, con independencia del éxito de la acción ejercitada.
Mantiene la recurrente que no concurre el requisito de la acción posesoria ejercitada referido a la existencia de posesión en la parte actora, que detalla en el hecho de no haberse determinado si cuando las demandantes utilizaban el camino lo hacían de forma habitual o continuada, y sin utilizar otros caminos o accesos.
Pues bien, siendo efectivamente presupuesto para el éxito de la acción ejercitada la prueba de la detentación por la demandante de la posesión del camino del que dice haber sido despojada, la revisión de la prueba practicada en la instancia nos lleva a compartir la apreciación valorativa de la juzgadora de primer grado y las conclusiones por ella extraídas, sin que advirtamos el error invocado por la parte apelante.
Así, es el propio demandado quien reconoce y admite que las demandantes llevan accediendo por el citado camino más de 20 años, y que cuando construyó la nave y cambió el trazado del mismo, desplazándolo, las demandantes siguieron pasando (
Por otra parte, el paso o camino al que se refiere el procedimiento está plenamente identificado, no solo por los testigos y el propio demandado, sino también por el contenido y reportaje fotográfico del informe técnico pericial aportado por la actora, cuyo autor llega a datarlo entre los años 1998 y 2002, no siendo necesario para el éxito de la acción que su uso fuera más o menos continuado o la existencia -no acreditada- de otras vías de acceso o caminos, pues nada de ello contradice la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia de que las demandantes habían consolidado el uso del camino, paso y/o acceso que nos ocupa.
En definitiva, la valoración de la prueba desarrollada por la juzgadora de primer grado resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, no pudiéndose sustituir la imparcial y objetiva valoración probatoria de esta por la parcial, subjetiva e interesada de la parte.
Las consideraciones y razones dadas hasta el momento excluyen las alegaciones de la recurrente sobre una supuesta inadecuación en la aplicación del derecho y la jurisprudencia, no pudiendo acogerse tampoco las vertidas sobre la existencia de falta de motivación.
Con carácter general, la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. De ahí que la denuncia de falta de motivación no pueda confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia o resolución judicial.
La doctrina Constitucional (por todas, sentencia de 13 de febrero de 2006) ha declarado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho de otro modo, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su
Pues bien, en el caso concreto, el razonamiento de la sentencia resulta más que suficiente para conocer la
Denuncia, por último, la recurrente que la juzgadora de instancia no se pronuncia sobre la cuantía del procedimiento, que la demandante no justifica ni acredita, y que estima excesiva al tratarse de fincas rústicas.
Pues bien, con respecto a esto, no es la segunda instancia el momento procesal hábil y adecuado conforme al cual habría de determinarse el valor de la demanda y, por tanto, la cuantía del proceso. Es el incidente sobre la cuantía que explícitamente contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil la sede en la cual debe dirimirse esta cuestión; no siendo, como no lo es, la cuantía del proceso (interés económico de la demanda) factor determinante alguno del Juicio que se ha seguido.
Ahora bien, si como parece deducirse de la formulación del motivo por parte de la recurrente, la relevancia de la cuantía del proceso lo es a los efectos del pronunciamiento en materia de costas procesales, las alegaciones que en este sentido interese a la parte hacer valer y poner de manifiesto habrán de residenciarse en el incidente de tasación de costas que, en su caso, pudiera seguirse, pero no con motivo del recurso de apelación que ahora se decide.
Sentado lo anterior, la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Camilo contra la sentencia núm.- 108/2023, de 13 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm.- 414/2020, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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