Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 285/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 996/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 285/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100307
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:412
Núm. Roj: SAP CC 412:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: OBRAS Y SERVICIOS MOISES 3000 SL
Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Abogado: VIRGINIA VEGA CLEMENTE
Recurrido: María Teresa, Lucas
Procurador: MARIA PILAR ANAYA GOMEZ, MARIA PILAR ANAYA GOMEZ
Abogado: MARIA LUISA CANTERO CALVO, MARIA LUISA CANTERO CALVO
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En la Ciudad de Cáceres a 12 de mayo de 2023
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario número: 77/2022 del Juzgado de 1 Instancia e instrucción núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado
Antecedentes
- Declaro que el contrato de arrendamiento de obra que medió entre las partes, terminó por desistimiento unilateral de D. Lucas y Dª. María Teresa,
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Lucas y Dña. María Teresa- acciona frente a la demandada OBRAS Y SERVICIOS MOISÉS 3000 SL, interesando el dictado de una sentencia por la que: (i) Se declare que el contrato de arrendamiento de obra, cuyo presupuesto fue aceptado por ambas partes, fue resuelto por desistimiento unilateral de la parte actora en enero de 2021, habiéndose abonado a la demandada al inicio de las obras la cantidad de 42.350€; (ii) Se condene a la demandada al pago de la cantidad de
41.252,87€. Subsidiariamente, para el caso de que se considerara que la actora debería abonar una penalización por dicho desistimiento, la cual ha sido cuantificada por la demandada en 4.385€, se condene a la demandada en la cantidad de 36.867,87€; (iii) Intereses legales de la cantidad a la que sea condenada la demandada, desde la presentación de la demanda hasta su completo abono, y costas procesales.
La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, la demandante habría encargado en enero de 2021 a la mercantil demandada, contratista de obras, la ejecución de unos trabajos (obras) en una parcela propiedad del padre del Sr. Lucas, en Plasencia en Haza del Obispo (Santa Bárbara), consistiendo estas en la rehabilitación del tejado de la casa, construcción de una piscina y el arreglo del camino desde la cancela de entrada de la propiedad hasta la casa. Que si bien se habría firmado un presupuesto inicial por importe de 68.715,80€ (más IVA), el mismo se habría modificado por acuerdo de las partes, ascendiendo el definitivo a la suma de 87.700€, de los que la demandante habría abonado 42.350€ en concepto de anticipo. Sin embargo, en febrero de 2021, la parte actora desistió del contrato, promoviendo seguidamente las presentes actuaciones en reclamación de la demasía abonada en concepto de anticipo -o parte del precio- una vez descontados los trabajos realizados, la cual estima en las cantidades solicitadas, mostrándose disconforme con las liquidaciones practicadas por la mercantil demandada.
La demandada, reconociendo el encargo y el pago del anticipo (42.350€), sostiene que tras el desistimiento de la demandante tan solo procede reintegrar la cantidad de 2.975,95€, oponiéndose a las objeciones de la parte actora a la liquidación por ella realizada.
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda y declara que el contrato de obra que medió entre las partes concluyó por desistimiento unilateral de los actores, quienes abonaron a la mercantil demandada al inicio de las obras la suma de 42.350€, condenando a esta, OBRAS Y SERVICIOS MOISES 3000 SL, a reintegrar a aquellos ( María Teresa y Lucas) la cantidad de 27.475,96€, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago. Ello, sin pronunciamiento especial en materia de costas procesales.
Considera la juzgadora de instancia, en cuanto a las consecuencias derivadas del desistimiento unilateral de los demandantes, que si bien la entidad demandada debe proceder a la devolución del anticipo recibido también lo es que los actores deben abonar los trabajos realizados por la demandada ( artículo 1594 Código Civil), siendo precisamente en la liquidación de estos trabajos donde surge la controversia entre las partes, por lo que tras analizar todas y cada una de las partidas discutidas entiende que la liquidación final por trabajos y materiales debe ascender a la suma total de 14.874,04€, que detraída del anticipo de 42.350€, arroja la suma de 27.475,96€, cantidad ésta en que procede reintegrar a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la mercantil demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Recuerda y explica que, para llegar a la valoración estimada en sentencia, la juzgadora de instancia tiene en consideración el informe pericial aportado por la demandante, al entender que las partidas 1 y 8 del presupuesto englobarían conceptos duplicados, así como que dichos trabajos facturados no se encontrarían terminados.
Precisa, en primer lugar, que para valorar los trabajos efectuados habrá de partirse del presupuesto entregado por la demandada a los actores, expresamente aceptado por estos. Advierte que una vez consensuado el precio de la obra no puede tenerse en cuenta el valor estimado de un tercero, aunque se haga constar en un informe pericial, por cuanto rige libertad de mercado, y los pactos deben cumplirse (pacta sunt servanda).
No es cierto, además, que se facturen doblemente o se dupliquen
conceptos correspondientes a los trabajos ejecutados. En las fotografías que incluso aporta la actora con el escrito de demanda (documento núm.- 11) se observa la evolución de los trabajos de ejecución del hueco para la piscina, así como los movimientos de tierra y la ejecución de los caminos cuyo importe se factura. En las imágenes se advierte claramente que tanto los caminos como el hueco de la piscina están totalmente ejecutados.
Tampoco se tiene en cuenta por la juzgadora la testifical practicada a instancia de la demandada, pues los testigos que depusieron en el acto del juicio confirmaron haber realizado los trabajos de movimiento de tierras y caminos, así como apertura del hueco de piscina, y posterior recubrimiento, tal y como consta en las fotografías de la propia actora.
Entiende, por tanto, que procede descontar de la cantidad a devolver a la parte actora el importe al que ascienden dichas partidas (7.187,45€).
importe de los materiales a cuyo pago viene obligada la parte actora.
Es obvio que la juzgadora incurre en un error material pues, a pesar de reconocer que los actores tienen tiene que afrontar dichos gastos, debiendo ser descontados de la provisión de fondos, no incluye las cantidades totales correspondientes a los mismos.
En consecuencia, procede estimar el motivo y descontar de la cantidad
entregada, a efectos del cálculo de la condena de pago a la demandada, la suma de 18.860,21€ en concepto de materiales, y no los 12.895,15€, que se
establecen en el desglose efectuado en sentencia.
Argumenta que no se trata de abonar el coste neto del trabajador sino la ganancia que la empresa obtiene en la ejecución de la obra. En dicho importe habrá que tener en cuenta el coste de la mano de obra, los gastos de seguridad social, impuestos y beneficio industrial. Indica que el artículo 1594 del Código Civil establece la posibilidad del desistimiento del dueño de la obra, pero siempre que se indemnice al contratista, no solo de todos sus gastos, sino también del trabajo y utilidad que pudiera obtener con la obra.
Por tanto, la indemnización por hora del trabajador debe ser de 21€, pues de lo contrario se dejaría de indemnizar al contratista en los
términos previstos en la ley.
En consecuencia, por esta partida se debe abonar la cantidad
facturada que asciende a 3.049,20€ (2.520€ más IVA, según liquidación).
indemnización a la demandada en concepto de penalización, pese a considerar que la misma solo operaría en supuesto de suspensión del contrato sin causa justificada, y no en el supuesto de desistimiento como concurriría en el presente caso.
Defiende que la penalización en este caso está admitida legalmente. Al encontrarnos en un contrato de obra, con sus consiguientes peculiaridades, es de aplicación la ley especial frente a la general. Por ende, debe regir el artículo 1594 del Código Civil frente al tenor del artículo 68,3 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Conforme al artículo 1594 del Código Civil, la indemnización al contratista comprende dos conceptos distintos: de una parte, el daño emergente, es decir, el abono al contratista de todos los gastos y trabajo (material, empleados, etc.) que haya realizado hasta el momento del desistimiento, quedando indemne; de otra, el lucro cesante, esto es, el abono del beneficio o utilidad que hubiera obtenido de la obra si esta hubiera llegado a ejecutarse íntegramente. En caso contrario se estaría produciendo un grave perjuicio a la demanda.
Ahora bien, nos encontramos también en un supuesto en que se pacta una penalización expresa por el desistimiento. Este pacto completa obviamente lo relativo a la ganancia dejada de percibir. En Derecho español está admitido el instituto de la cláusula penal y así se regula en los artículos 1152 y ss. del Código Civil.
Procede estimar también este motivo y descontar de la cantidad a devolver el montante del 10 por 100 del importe total de la obra (según
estipulación undécima del contrato), y que asciende a 8.770,00€.
cantidad de 24.500,01€, cantidad resultante de la diferencia entre la
cantidad a cuyo pago viene obligada la demandada según sentencia de
instancia (27.475,96€) menos la cantidad que la parte apelante considera debe ser devuelta a la actora (2.975,95€).
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
Puesto que el recurso de asienta en la existencia de error en la valoración de la prueba, en los cuatro conceptos y/o partidas que fueron objeto de discusión en la instancia y que, de nuevo, se vuelven a traer a esta alzada en los términos que quedan recogidos en el fundamento jurídico anterior, resulta oportuno recordar que es doctrina jurisprudencial constante del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015), la que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
En ese proceso valorativo, el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, pues, en definitiva, se trata de una labor judicial de
Sostiene la recurrente a este respecto que la juzgadora de instancia incurre en error patente y manifiesto al considerar el informe pericial aportado por la demandante sin atender, de una parte, a la valoración o precio consensuado de las obras en el presupuesto aceptado por la demandante y, de otra, al considerar que existen conceptos o partidas duplicadas y que los trabajos en cuestión (camino y hueco para piscina; puntos primero y tercero de la liquidación aportada como documento núm.-7 de la demanda y 3 de la contestación a la demanda) no estaban totalmente ejecutados.
Comenzando por lo último, y recordando que conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el sistema de valoración de la prueba pericial continúa siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional, acorde con las
Téngase en cuenta que se pretenden como acometidas y ejecutadas tanto la partida primera del presupuesto,
El motivo debe ser desestimado.
Defiende la recurrente la existencia de un error de cálculo por parte de la juzgadora de instancia al realizar el sumatorio de estos conceptos, lo que afirma que se infiere, incluso, a la luz de las propias facturas aportadas por la demandante.
No existe el referido error aritmético o de cálculo. Razona la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida que:
Resulta de aplicación, como bien dice la parte apelada, la doctrina de los actos propios, subrayándose reiteradamente por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 26 de julio de 2022) la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, en los siguiente términos:
En el caso concreto, efectivamente, la mercantil demandada llevó a efecto una quita del importe del material en sede de negociaciones, valorándolo en un importe de 12.895,15€, lo que se hizo efectivo incluso en una primera liquidación (documento núm.- 6 de la demanda), por lo que la parte creó una situación de estado con tal proceder, atendiendo posiblemente a razones comerciales, que no le es dable ahora contradecir.
Tampoco existe error alguno en cuanto al material definido como
Sostiene la recurrente que la juzgadora de instancia, a la hora de calcular el importe de los operarios (mano de obra) que realizaron el trabajo encargado fuera de presupuesto, indemniza únicamente el coste neto de la mano de obra, sin abonar gastos de seguridad social e impuestos y sin remunerar siquiera la utilidad o ganancia que el mismo pudiera obtener de la obra (beneficio industrial).
El motivo debe correr igual suerte desestimatoria que los anteriores. La juzgadora de instancia da una explicación razonada y razonable, que la Sala comparte, al cálculo efectuado, destacando que la mercantil demandada no acredita el sueldo de sus trabajadores o el precio abonado al trabajador subcontratado para trabajar con la máquina, no justificando por ende, el porcentaje o gasto abonado en los conceptos antedichos de impuestos y seguridad social, ni el porcentaje de beneficio industrial, desconociéndose además, como bien apunta la parte apelada, si los operarios lo fueron en exclusiva o no para esta obra al no aportarse los contratos de los mismos.
Defiende y sostiene la recurrente que encontrándonos ante un contrato de obra es procedente la aplicación de la penalización por desistimiento, legalmente admitida, en interpretación del artículo 1594 del Código Civil en relación con el artículo 1152 y siguientes del mismo cuerpo legal.
No resulta controvertido, ciertamente, que los trabajos o encargo encomendado a la demandada ha de encuadrarse en la figura del arrendamiento de obra previsto en los artículos 1542 y 1544 del Código Civil (fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia), resultando por tanto de aplicación el artículo 1594 del mismo texto legal en cuanto a la facultad de desistimiento unilateral que tiene el dueño de la obra ya iniciada, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.
En efecto, todos los contratos en que la relación es de algún modo
Como expresa el Tribunal Supremo en la sentencia núm.- 208/2016, de 5 abril, en interpretación y aplicación del artículo 1594 del Código Civil,
De igual manera, la sentencia de 18 de junio de 2010 recuerda que
Así, y como razona nuestro Alto Tribunal en sentencia de 24 de mayo de 2012,
Debe considerarse, en consecuencia, que celebrado el contrato de obra, del que desistieron unilateralmente los actores ( artículo 1594 del Código Civil), surge o nace la obligación de indemnizar al contratista que, en el caso de autos, la mercantil demandada defiende venía prefijada en virtud de cláusula penal concertada ( artículo 1152 del Código Civil), subsistiendo la obligación de la propiedad de pagar el precio de la obra ejecutada hasta el momento del desistimiento, como hemos visto.
Pues bien, partiendo de la existencia y validez del contrato de obra (cuestión no discutida en esta alzada, fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia), es cierto que la penalización que el mismo contempla lo es para el supuesto de suspensión sin causa justificada, que no tiene por qué conducir a la ineficacia del contrato, y no para el caso de desistimiento que sí conlleva indefectiblemente la extinción del mismo. Ahora bien, siendo procedente la indemnización del contratista por lucro cesante, es lo cierto que citada penalización del 10% del valor total de la obra operó en sede de negociaciones entre las partes, hasta el punto de asumirse una rebaja por parte de la demandada (5% valor total de la obra), como bien refiere la sentencia de instancia en el mencionado fundamento jurídico sexto, por lo que siendo dicha rebaja (4.385€) una justa ponderación, inferior incluso a la establecida por la jurisprudencia, del beneficio o utilidad que le hubiera reportado la obra al contratista de haberse ejecutado totalmente, procede conceder la misma, como así, de hecho, viene a entender también la demandante, dados los términos de la petición subsidiaria de la demanda.
El acogimiento parcial del motivo conlleva la estimación parcial del recurso de apelación.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley Procesal Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OBRAS Y SERVICIOS MOISÉS 3000 SL contra la sentencia núm.- 89/2022, de 21 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm.- 77/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
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