Sentencia Civil 220/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 220/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 85/2023 de 13 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 220/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100254

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:316

Núm. Roj: SAP CC 316:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00220/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: DDG

N.I.G. 10037 41 1 2020 0003877

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000446 /2020

Recurrente: Bernarda

Procurador: INMACULADA ROMERO ARROBA

Abogado: MARIA DE LA LUZ ROBLEDO LANCHO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Salvador

Procurador: , JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Abogado: ,

S E N T E N C I A NÚM.- 220/2023

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE ACCIDENTAL: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU =

________________________________________________ _=

Rollo de Apelación núm.- 85/2023 =

Autos núm.- 446/2020 (DIVORCIO CONTENCIOSO)

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 de CACERES

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a trece de abril de 2023

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento divorcio contencioso número: 446/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante Bernarda, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Romero Arroba y defendido por la letrada Sra. Robledo Lancho, como parte apelada, la demandada Salvador.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 446/2020 con fecha 5 de julio de 2022 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DECLARAR EL DIVORCIO y la consiguiente disolución del matrimonio entre DOÑA Bernarda, y DON Salvador, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, APROBANDO como medidas que han de regir sus relaciones personales y patrimoniales entre si y con los hijos comunes menores de edad, el Auto Nº 118/2021, de fecha 25 de mayo de 2021 sobre medidas provisionales, salvo en el punto relativo a la recogida del padre de los menores, que será a las cinco de la tarde, y en cuanto a la pensión de alimentos el padre deberá abonar en favor de sus hijos menores la cantidad de 130 euros por cada uno de los menores, 260 euros en total (DOSCIENTOS SESENTA EUROS). Dicha cantidad se actualizará, con efectos a 1 de enero de cada año, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del I.P.C., elaborado por el I.N.E.

Los gastos extraordinarios, serán sufragados al 50% por ambos progenitores, previa acreditación documental de los mismos; entendiendo por tales gastos los que determinen de común acuerdo y, en su defecto, los ocasionados por las actividades escolares, académicas o formativas complementarias de los hijos; así como los gastos sanitarios no cubiertos por el régimen de la Seguridad Social o por una compañía médica privada. Todo ello sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por la representación de la demandada no se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. El Ministerio Fiscal, impugnó al recurso de apelación planteado. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de abril de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 5 de Julio de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 446/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " DECLARAR EL DIVORCIO y la consiguiente disolución del matrimonio entre DOÑA Bernarda, y DON Salvador, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, APROBANDO como medidas que han de regir sus relaciones personales y patrimoniales entre si y con los hijos comunes menores de edad, el Auto Nº 118/2021, de fecha 25 de mayo de 2021 sobre medidas provisionales, salvo en el punto relativo a la recogida del padre de los menores, que será a las cinco de la tarde, y en cuanto a la pensión de alimentos el padre deberá abonar en favor de sus hijos menores la cantidad de 130 euros por cada uno de los menores, 260 euros en total (DOSCIENTOS SESENTA EUROS). Dicha cantidad se actualizará, con efectos a 1 de enero de cada año, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del I.P.C., elaborado por el I.N.E.

Los gastos extraordinarios, serán sufragados al 50% por ambos progenitores, previa acreditación documental de los mismos; entendiendo por tales gastos los que determinen de común acuerdo y, en su defecto, los ocasionados por las actividades escolares, académicas o formativas complementarias de los hijos; así como los gastos sanitarios no cubiertos por el régimen de la Seguridad Social o por una compañía médica privada. Todo ello sin hacer imposición de costas", se alza la parte apelante -demandante, Dª. Bernarda- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba; infracción del artículo 39 de la Constitución Española, de los artículos 93, 142, 146 y 154 del Código Civil, y concordantes; aplicación inadecuada de las normas del Ordenamiento Jurídico y su Jurisprudencia, en relación con la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor de los hijos menores habidos en el matrimonio, con cargo a su padre, D. Salvador. En sentido inverso, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y el mantenimiento de la Resolución recurrida, en tanto que la parte apelada -demandado (y demandante y en la Demanda acumulada), D. Salvador- no ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación ni de Impugnación de la Sentencia recurrida.

Antes de abordar el examen específico de cada una de las cuestiones planteadas en el único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandante -constituida por Dª. Bernarda-, se hace necesario efectuar una consideración inicial, siquiera somera, en relación con el documento que, con el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, ha presentado la parte actora apelante, en la medida es que este Tribunal no ha resuelto sobre tal aportación documental en Resolución anterior a la presente. Y no se ha hecho de esta manera por dos motivos: de un lado, porque el documento aportado carece de relevancia sustantiva a los efectos de la resolución del único motivo en el que descansa el Recurso de Apelación interpuesto, y, de otro, porque, en Procesos de esta naturaleza (de Derecho de Familia), esta Sala acoge un criterio amplio en la admisión de medios de prueba y de aportación de documentos a los efectos de que los mismos queden incorporados a las actuaciones, sin perjuicio de la valoración que fuera procedente efectuar sobre la eficacia y el alcance del referido aporte documental (en este caso) en los razonamientos de la Sentencia recurrida. En este sentido, convendría recordar que el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 1 y 3 establece que: " 1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes "

(...)

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia ".

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba; infracción del artículo 39 de la Constitución Española, de los artículos 93, 142, 146 y 154 del Código Civil, y concordantes; aplicación inadecuada de las normas del Ordenamiento Jurídico y su Jurisprudencia, en relación con la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor de los hijos menores habidos en el matrimonio, con cargo a su padre, D. Salvador; postulando la parte apelante, en este sentido y en términos resumidos que la cuantía de la pensión de alimentos, con cargo al padre, debería fijarse en 200 euros mensuales para cada uno de los hijos; es decir, 400 euros mensuales en conjunto.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que, después de examinadas las alegaciones que sustentan el motivo que ahora se examina, el fundamento en el que apoya la parte demandante su criterio estriba en la consideración de que la cantidad fijada en la Sentencia recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor de cada uno de los dos hijos habidos en el matrimonio (130 euros mensuales por cada uno de los menores, 260 euros en total) resulta insuficiente en atención a la capacidad económica real del alimentante, D. Salvador, y a las necesidades de los hijos, solicitando, por este concepto y en total -como también se ha dicho- la cantidad de 400 euros mensuales.

El único motivo del Recurso de Apelación denuncia, pues y en esencia, la infracción -especialmente- del artículo 146 del Código Civil ("La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe"), en cuanto al importe mensual de la pensión de alimentos de los dos hijos menores habidos en el matrimonio ( Patricia -de seis años de edad- y Candido -de cuatro años de edad-), fijada con cargo al padre en la Sentencia recurrida (260 euros mensuales en conjunto), postulando el incremento, de esta cantidad, a la de 200 euros mensuales para cada uno de los hijos (400 euros mensuales en conjunto). A este efecto, convendría significar, en primer término, que, aun cuando el demandado, D. Salvador, se encontrara en situación laboral de desempleo percibiendo el subsidio o la prestación de esta naturaleza (o aun no percibiéndolo, por haberse agotado la prestación), el indicado demandado -decimos- cuenta, sin embargo, con una indiscutible aptitud para acceder al empleo (de hecho, ha desempeñado ocupaciones laborales, no fijas, pero sí discontinuas -y periódicas-, a lo largo de todos los años), y para lograr su inmersión en el mercado laboral; de hecho entendemos que, en el momento presente, se encuentra en situación laboral activa (es decir, trabajando), tal y como resulta del texto de la comunicación de mensajería automática, que se adjuntó al Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, fechado el día 18 de Agosto de 2.022, así como -también estimamos suficientemente demostrado- que el demandado, dada su actividad profesional, recibe una remuneración mensual que oscilaría entre los 1.000 y los 1.200 euros; de la misma manera -y éste constituye un hecho no controvertido- que la madre percibe una remuneración por su trabajo personal ascendente a 570 euros mensuales. En todo caso, la cuantía fijada en la Sentencia recurrida debe modularse ligeramente al alza en función de las consideraciones expuestas, pero sin alcanzar la cuantía interesada por la parte actora, que -consideramos- excede de los estándares razonables y equitativos, debiendo situarse en el mismo importe que se fijó en el Auto 118/2.021, de 25 de Mayo, de Medidas Provisionales de este mismo Proceso, es decir, en 150 euros para cada uno de los hijos (300 euros en conjunto), superior en 40 euros mensuales a la cuantía establecida en la Sentencia recurrida. Por tanto, no solo la aptitud del demandado para el acceso al empleo, sino su efectiva inmersión en el mundo laboral (aunque sea de manera discontinua), exige establecer la cuantía de la pensión de alimentos en un importe superior al fijado en la Sentencia recurrida, más acorde con los parámetros de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, sobre todo cuando la cuantía de la pensión de alimentos establecida en importe de 260 euros mensuales en conjunto para los dos hijos habidos en el matrimonio, no solo es objetivamente reducida sino que no alcanza al mínimo que debe exigirse para subvenir con la necesaria suficiencia a las necesidades básicas de los menores; de modo que la alegación relativa a que al padre le resulta de gran dificultad el poder abonar las pensiones señaladas (o esgrimir su escasa o reducida capacidad económica) no constituye un impedimento objetivo, ni una causa idónea y con la suficiente entidad sustantiva, en este caso, como para mantener la cuantía establecida en la Resolución Judicial impugnada, la que - entendemos- debe fijarse, en términos objetivos y estrictamente proporcionales -como se ha significado-, en 150 euros mensuales para cada uno de los hijos habidos en el matrimonio (300 euros en conjunto), cuando -insistimos- el demandado ha venido realizando prestaciones laborales periódicas, y -conforme al documento antes referido- trabaja en la actualidad, y, en todo caso, cuenta con aptitud real para el acceso al empleo, y, además, se encuentra debidamente justificado el que la pensión alimenticia de los hijos menores se señale en cuantía superior (esto es, en 150 euros mensuales), atendiendo a su edad y a sus necesidades reales.

Conviene recordar, en este sentido, que los parámetros que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en el caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandado no pudiera materialmente asumir tal obligación económica en la cuantía que se establece en la presente Resolución.

La parte demandada centra la tesis que mantiene en este Juicio incidiendo, de forma prácticamente exclusiva, sobre la capacidad económica de D. Salvador, olvidando, no obstante, que los hijos menores de edad habidos en el matrimonio, Patricia y Candido (de seis y cuatro años de edad, respectivamente), cuentan con necesidades objetivamente importantes, siendo objetivamente difícil de subvenir las mismas con la cantidad mensual -exigua- que se acordó en la Sentencia recurrida (260 euros mensuales en su conjunto), aun cuando la madre contribuyera a esa misma prestación con la cantidad de 570 euros mensuales que percibe, lo que constituye una desproporción insuficientemente justificada. De este modo, al efecto de conjugar, tanto la capacidad económica del alimentante, como las concretas necesidades de los hijos y la contribución de la madre a la misma prestación, la Sala estima que la cuantía de la pensión de alimentos que se establecerá en esta Sentencia (150 euros mensuales por cada uno de los hijos menores -300 euros en conjunto-) debe calificarse de adecuada, considerando -evidentemente- la capacidad económica del demandado.

Con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos establecida en esta Sentencia, este Tribunal considera que el importe referido (150 euros mensuales por cada uno de los hijos -300 euros en conjunto-) responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos. Lo realmente determinante al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos -en las cuantía que, en esta Resolución, se ha considerado adecuada- viene constituido por el hecho -del todo acreditado- de que el alimentante, D. Salvador, se encuentra en disposición (real y potencial) de abonar la cantidad establecida por tal concepto y, por tanto, puede satisfacer -en primer término y con carácter primordial- la pensión de alimentos establecida a favor de sus hijos (que es la prestación económica fundamental) y -después- se encuentra en disposición de atender el resto de las obligaciones pecuniarias que pudiera haber asumido y sus propias necesidades (ninguna de las cuales goza de prioridad sobre las necesidades de los hijos), capacidad económica que permite establecer el importe de la pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores habidos en el matrimonio en la cuantía indicada porque los beneficiaros son -como decimos- sus hijos, quienes cuentan con necesidades propias notoriamente importantes y que resultan difícilmente atendibles -incluso- con el importe de la expresada pensión de alimentos, no susceptible, ni de reducción, ni de aumento.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de los hijos menores, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se establezca con cargo al padre la cantidad que se señala en la presente Resolución, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para atender con el suficiente rigor a las atenciones de los hijos, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe que ahora se fija (150 euros mensuales por cada uno de los hijos), cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandado porque goza de una capacidad económica -reducida, pero objetivamente suficiente- para atender a las necesidades de los hijos, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.

Finalmente, debe aseverarse que la cantidad fijada en esta Resolución, en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos menores, no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable, cercana al mínimo indispensable y, por tanto, imprescindible, por cuanto que la cantidad establecida para los hijos menores no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de los alimentistas, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede establecer, en el concepto referido, la cantidad mensual de 150 euros, por cada uno de los hijos (300 euros en conjunto), importe que, atendiendo a la capacidad económica del demandado, no es susceptible de elevar hasta la cantidad que ha propuesto la parte actora apelante (200 euros para cada uno de los hijos -400 euros en conjunto-) a fin de preservar el principio de proporcionalidad.

TERCERO.- Al efecto de fijar la cuantía de la pensión de alimentos señalada en la presente Resolución, y, como circunstancias que condicionan el que no pueda elevarse dicha prestación más allá de la cantidad establecida (150 euros mensuales para cada uno de los hijos habidos en el matrimonio -300 euros en conjunto-), se ha considerado, en primer lugar, el nacimiento de un nuevo hijo fruto de la actual relación sentimental del demandado, que determina la reducción - en este concreto supuesto- de la pensión de alimentos de la que son acreedores los hijos habidos en el matrimonio que contrajo el demandante con Dª. Bernarda; hecho que entendemos acreditado, en la medida en que se hace constar, de forma expresa, en el Informe Forense Psicológico Civil, emitido con fecha 22 de Marzo de 2.022, por Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha examinado, en concreto, el supuesto comprensivo de si el nacimiento de hijos de matrimonios posteriores constituye una alteración de las circunstancias que deba tenerse en cuenta a los efectos de minorar las pensiones de alimentos que ya vienen satisfaciéndose, siendo la respuesta afirmativa aunque no con carácter general ni en todos los supuestos, sino que debe examinarse cada caso concreto, de tal modo que, en algún supuesto, el nuevo matrimonio puede no suponer un empeoramiento económico del alimentante en función de la capacidad económica del nuevo cónyuge, pero en otros sí (como sucede en el que ahora se somete a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación interpuesto), al acreditarse la disminución de sus ingresos con motivo de la obligación del alimentante de atender adecuadamente las necesidades de todos sus hijos.

Y, así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.013, ha declarado -y citamos literal- que: "sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero sí es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Octubre de 2.008). En lo que aquí interesa -señala el Alto Tribunal- supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil, "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo".

Y, por otro lado -y en segundo lugar-, se ha considerado, asimismo, el coste de los desplazamientos entre las localidades de residencia de los progenitores (de Málaga -donde reside el padre- hasta Cáceres -donde reside la madre con los hijos habidos en el matrimonio-) -aproximadamente 480 kilómetros-, desplazamiento que realiza el padre para el desarrollo del régimen de visitas de los hijos menores; de tal modo que no resulta irracional que ese coste exija la correspondiente compensación económica que habría de traducirse en una disminución de la cuantía de la pensión alimenticia. Es decir, a los gastos propios a las necesidades indispensables del alimentante ha de añadirse el coste de los desplazamientos para el desarrollo del régimen de visitas y estancias de los hijos a favor de su padre, que asume este último, tratándose de un trayecto considerable -como decimos- (Málaga-Cáceres) del orden de 480 kilómetros de distancia por carretera. En este sentido, convendría recordar que el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.014 (ratificada en Sentencia del mismo Tribunal de fecha 19 de Noviembre de 2.014) establece -y es cita literal- lo siguiente: "Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables". En la propia Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 19 de Noviembre de 2.014, viene a justificarse este criterio en que es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores, y, por otro, que es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.

Por consiguiente y, a los efectos del reparto equitativo de cargas, debemos indicar que, si bien es beneficioso para los menores que sea el padre quien se traslade desde Málaga hasta Cáceres al objeto de desarrollar el régimen de visitas y estancias, evitando así largos desplazamientos de los menores en cortos periodos de tiempo, no cabe duda de que debe operar una compensación económica debido a esta circunstancia, que -como ya se ha adelantado- este Tribunal ha considerado al efecto de señalar la cuantía de la pensión de alimentos que se fija en la presente Resolución.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

QUINTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Bernarda contra la Sentencia 165/2.022, de cinco de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 446/2.020, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el sentido de fijar en CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) mensuales el importe de la pensión de alimentos que el padre, D. Salvador, abonará a cada uno de sus dos hijos menores de edad, habidos en el matrimonio (300 euros en conjunto), CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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