Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 439/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 691/2022 de 14 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 439/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100431
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:587
Núm. Roj: SAP CC 587:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: MARIA TERESA OVANDO BARDAJI
Recurrido: Pablo, Paulino , Plácido
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA , JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE , NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
En la Ciudad de Cáceres a catorce de julio de 2023
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario de contratación número: 629/2021 del Juzgado de 1 Instancia e instrucción núm.-4 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Plácido, D. Pablo y D. Paulino- acciona frente a BANCO SANTANDER SA en ejercicio de la acción anulabilidad del contrato de suscripción de acciones de Banco Popular por error vicio en el consentimiento, interesando la restitución de la inversión realizada (12.155,76€), más intereses legales desde la fecha de adquisición de derechos de suscripción preferente y acciones, incrementados en dos puntos desde la sentencia. Subsidiariamente, acción de responsabilidad civil por información incorrecta e inexacta y omisión de datos relevantes del folleto informativo de la ampliación de capital de la entidad y, en su defecto, de responsabilidad contractual por incumplimiento del Banco Popular de sus obligaciones de información, transparencia y lealtad; en ambos casos con resarcimiento de daños y perjuicios (12.155,76€), más intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde sentencia.
La pretensión restitutoria de la demandante (a razón de 12.155€ invertidos en la suscripción de acciones y 0,76€ en derechos de adquisición preferente) se asienta en la consideración de que las acciones fueron adquiridas bajo la premisa de que la situación financiera de BANCO POPULAR era buena, y ello a resultas de la información prestada por la propia entidad y la publicidad ofrecida por el banco a la sociedad en general.
El Banco demandado opone falta de legitimación activa y pasiva, que fundamenta en el hecho de que Banco Santander, en el proceso de resolución de Banco Popular, no sucedió a este con carácter universal, por lo que no se adquirió en bloque la totalidad del activo y pasivo del mismo, estando por ello exonerada la entidad demandada de cualquier responsabilidad que pudiera incumbir a Banco Popular. En cuanto al fondo, defendió la inviabilidad de las acciones indemnizatorias ejercitadas de adverso por no existir relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por la parte actora y la información transmitida por el Banco Popular. No pudiendo apreciarse, por otra parte, que por Banco Popular haya existido incumplimiento del deber de información que le sujetaba, habiendo desplegado una actuación diligente y transparente en cuanto a la información de la situación de la entidad bancaria, antes, durante y después de la ampliación de capital de 2016, insistiendo en que tanto con anterioridad como con posterioridad fue solvente en todo momento y mantuvo adecuadamente informados a los accionistas.
La sentencia dictada en la instancia, tras estimar la falta de legitimación pasiva de Banco Santander para soportar la acción de anulabilidad de la compra de los derechos de adquisición preferente en fecha 6 de junio de 2016 y rechazar, en cambio, esa misma falta de legitimación pasiva con fundamento el la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, acoge, en cuanto a las acciones adquiridas el 20 de junio de 2016 en la ampliación de capital de ese año 2016, la acción de anulabilidad al considerar que la adquisición del producto financiero se hizo en la creencia de la imagen de solvencia y fortaleza que ofrecía Banco Popular, siendo esta imagen de solvencia un elemento relevante para la toma de decisión de suscripción, la cual no se hubiera llevado a cabo de haber tenido conocimiento de la situación real de la entidad, por lo que estima concurrentes los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la citada acción. Finalmente, y en cuanto a los derechos de suscripción preferente, acoge la acción indemnizatoria por responsabilidad de la entidad financiera demandada, dada la falta y/o defectuosa e incorrecta información de la entidad demandada, que fue la causa, razón y motivo de la adquisición de los derechos de suscripción preferente.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal del banco demandado alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:
La Ley 11/2015 excluye los remedios anulatorios y resarcitorios ante medidas de recapitalización interna. En consecuencia, la sentencia pretende alterar el régimen normativo y que recaiga sobre Banco Santander las pérdidas derivadas de la inviabilidad de una entidad financiera, y que conforme a dicha normativa deben recaer sobre los accionistas y titulares de instrumentos de capital. Los razonamientos jurídicos recogidos en la sentencia pretenden privar por completo de efecto útil al sistema europeo de resolución, al mutar y transformar el sistema de bail-in en otro distinto con un perjudicado sorpresivo y no previsto por la normativa: el adquirente que interviene en la operación de venta de negocio.
Las circunstancias que dieron lugar a una caída de la acción de Banco Popular durante los meses posteriores a la ampliación de capital aparecían aludidas en el folleto de emisión como factores de riesgo o se derivaron de acontecimientos posteriores.
La causa de resolución de la entidad fue una retirada masiva de depósitos en los días y meses inmediatamente anteriores a su resolución, causada por circunstancias de todo impredecibles.
Banco Popular era una entidad solvente.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
Habiéndose dictado ya sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en fecha 5 de mayo de 2022, en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña mediante Auto de fecha 28 de junio de 2020, relativa a la incompatibilidad con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito de los remedios procesales ejercitados por anteriores titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de Banco Popular, que equivalgan a solicitar a Banco Santander el reembolso de lo invertido o las pérdidas sufridas, decae automáticamente la solicitud de suspensión interesada por esta razón, procediendo sin más dar respuesta a la cuestión, que es traída a esta alzada con carácter principal.
Pues bien, la sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C-410/20, resolvió que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se estableció un marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como sucedió en el caso de Banco Popular Español SA, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, emitida con anterioridad al proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.
De acuerdo con la citada sentencia, el artículo 34 de la antedicha Directiva determina que deban ser los accionistas, seguidos por los acreedores, quienes asuman las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento, de manera que dicha Directiva excluye el ejercicio de acciones de responsabilidad o nulidad, e impide a quienes hayan adquirido acciones el ejercicio de cualquier tipo de acción de responsabilidad o nulidad contra esa entidad o contra la que pudiera sucederla.
Nuestro Tribunal Supremo, a la vista de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha fijado su interpretación y las consecuencias que de todo ello podrían derivarse en diversos Autos, como el de 20 de julio de 2022, en el que subraya que:
En consecuencia, tras la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no cabe el ejercicio de acciones de nulidad o responsabilidad frente a la entidad financiera demandada, al carecer de legitimación quienes, en su condición de accionistas, ejerciten contra Banco Santander SA, como sucesor de Banco Popular SA, acciones de nulidad contractual o acciones de responsabilidad amparadas en la Ley de Mercado de Valores. Es pues evidente la falta de legitimación de accionistas o acreedores para reclamar por la pérdida del valor de los instrumentos y créditos amortizados, pues las decisiones adoptadas en el proceso de resolución serán vinculantes también para ellos. No podrán, pues, ejercitar acciones fuera del proceso de resolución, ni por nulidad, ni por daños y perjuicios, en el marco de las acciones contempladas en la Ley del Mercado de Valores.
De la argumentación jurídica de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea merece destacar por su interés los siguientes parágrafos:
"39. Como se desprende, en particular, de su considerando 18, la Directiva 2003/71 tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que deciden adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. La emisión de un folleto de venta de valores, en la medida en que debe ofrecer una información completa, fiable y fácilmente accesible sobre ellos, permite aumentar la confianza del público en dichos valores y contribuye por lo tanto al funcionamiento apropiado y al desarrollo de los mercados de valores, evitando que se vean alterados por alguna irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Almer Beheer y Daedalus Holding, C- 441/12, EU:C:2014:2226
Se niega por tanto la legitimación a los accionistas para accionar en estos supuestos frente a la entidad de crédito, lo que hace inviable las acciones ejercitadas, procediendo, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos articulados, estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia.
Lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior justifica la aplicación de la excepción contenida en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales por razón del cambio jurisprudencial acontecido tras la sentencia de 5 de mayo de 2022 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, poniendo fin al debate jurídico generado en torno a la cuestión. En consecuencia, no se hará un especial pronunciamiento en materia de costas de la instancia y tampoco respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA contra la sentencia núm.- 95/2022, de 6 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Cáceres en los autos núm.- 629/2021, de los que dimana este Rollo, y en su virtud,
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
