Sentencia Civil 775/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 775/2022 del Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 726/2022 de 16 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 775/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100783

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:1075

Núm. Roj: SAP CC 1075:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00775/2022

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2021 0002327

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000726 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000277 /2021

Recurrente: SYMEXTREM S.L, Dionisio , CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO, CRISTINA MARIA MORENO SERRANO ,

Abogado: MARCOS MANUEL NIETO ALVAREZ, MARCOS MANUEL NIETO ALVAREZ , ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: PELAYO

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: MIGUEL ANGEL GARCIA CANTOS

S E N T E N C I A NÚM.- 775/2022

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Noviembre de dos mil veintidós.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 726/2022 , dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 277/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres , siendo parte apelante, los demandantes SYMEXTREM, S.L. y DON Dionisio , representados en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Moreno Serrano y defendidos por el Letrado, Sr. Nieto Alvarez, y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, actuando en su representación y defensa el Sr. Abogado del Estado; y como parte apelada, el demandado PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por el Letrado Sr. García Cantos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm. 277/2021 con fecha 27 de Abril de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO en parte la demanda formulada por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta por ministerio de la Ley del Consorcio de Compensación de Seguros y de otra como demandados Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija , con procurador Sr. Carlos Alejo Leal y letrado Sr. Miguel Ángel García Cantos y D. Dionisio y SYMEXTREM S.L. con procuradora Sra. CRISTINA MORENO SERRANO, y letrado Sr. Marcos Nieto Álvarez y en su consecuencia :

Se condena a las partes demandadas D. Dionisio y a SYMEXTREM S.L. a abonar a la actora , la cantidad de 3.790,77 euros, más los intereses legales . Con condena en costas a las partes codemandadas referidas .

Se absuelve a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija , de los cargos efectuados en su contra . Con imposición de costas a la parte actora respecto a esta codemandada..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las representaciones procesales de la partes demandantes, se interpuso en tiempo en forma, se tuvieron por interpuestos y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 27 de Abril de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 277/2.021, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "ESTIMO en parte la demanda formulada por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta por ministerio de la Ley del Consorcio de Compensación de Seguros y de otra como demandados Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija , con procurador Sr. Carlos Alejo Leal y letrado Sr. Miguel Ángel García Cantos y D. Dionisio y SYMEXTREM S.L. con procuradora Sra. CRISTINA MORENO SERRANO, y letrado Sr. Marcos Nieto Álvarez y en su consecuencia :

Se condena a las partes demandadas D. Dionisio y a SYMEXTREM S.L. a abonar a la actora , la cantidad de 3.790,77 euros, más los intereses legales . Con condena en costas a las partes codemandadas referidas.

Se absuelve a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija , de los cargos efectuados en su contra . Con imposición de costas a la parte actora respecto a esta codemandada", se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: el demandante, Abogado de Estado, en la representación con ostenta por ministerio de la Ley del Consorcio de Compensación de Seguros, como único motivo, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro; y los demandados, D. Dionisio y Symextrem, S.L., también como único motivo, la infracción de precepto legal por inaplicación o por indebida interpretación de los artículos 15 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija- se ha opuesto a los Recursos de Apelación interpuestos, interesando, en ambos casos, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, constituida por El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, por ministerio de la Ley, del Consorcio de Compensación de Seguros.- Centrado el indicado Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en parte la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad (de responsabilidad civil por culpa extracontractual) ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso que ha sido interpuesto por la parte actora constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso que ha sido interpuesto por la parte actora. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con la práctica totalidad de los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso de Apelación interpuesto a su instancia ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión, correcta insistimos, que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de su Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como los artículos 15 y 22 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro.

CUARTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto a su instancia; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La indicada parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandadas y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandante, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y como declaración de principio, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de cantidad (de responsabilidad civil por culpa extracontractual) por importe líquido ascendente a 3.790,77 euros con motivo del accidente de circulación sucedido el día 18 de Marzo de 2.020 en las inmediaciones del Hospital Universitario de Cáceres (en el término municipal de Cáceres), cuando el vehículo con matrícula .... HNN, conducido por D. Dionisio y propiedad de Symextrem, S.L., colisionó contra el vehículo con matrícula .... KXS, que circulaba de forma correcta. El hecho de la circulación no ha sido discutido en este juicio, como tampoco la causa del siniestro ni la responsabilidad en el mismo del conductor del vehículo con matrícula .... HNN. Los daños ocasionados como consecuencia de este suceso han sido abonados por la parte actora al propietario del vehículo con matrícula .... KXS; ejercitándose por el Consorcio de Compensación de Seguros la acción de reembolso de la cantidad abonada frente a los responsables del accidente de circulación. La única cuestión que ha resultado controvertida en este Proceso es aquella relativa a si, en la fecha del siniestro, la responsabilidad civil del vehículo causante de los daños se encontraba garantizada en la Compañía de Seguros codemandada, Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija; aseguramiento que esta entidad niega y que, sin embargo, admiten, tanto el Consorcio de Compensación de Seguros, como el resto de los demandados, conductor y propietaria del vehículo causante del siniestro.

QUINTO.- La Certificación del Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA), que se presentó con la Demanda señalada como documento con el número 3, revela que el aseguramiento con la entidad codemandada inició su vigencia el día 22 de Febrero de 2.018, cesó su vigencia el día 22 de Febrero de 2.020, se comunicó el alta al FIVA el día 22 de Febrero de 2.018 y la baja el día 21 de Febrero de 2.020; por lo que resulta patente que, en la fecha del siniestro (18 de Marzo de 2.020), el vehículo causante del daño no tenía la responsabilidad civil garantizada con Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija; es decir, no existía (o, si se prefiere, no se renovó a su vencimiento) la póliza de seguro de responsabilidad civil; motivo por el cual el Consorcio de Compensación de Seguros sostiene su tesis en que el siniestro se produjo dentro de la extensión de un mes al que se refiere el artículo 15 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre de Contrato de Seguros.

Ciertamente, el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguros dispone lo siguiente: " Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima"; es decir, se trata de una disposición normativa dirigida frente al asegurador, el cual tiene la facultad de resolver el contrato en forma; de modo tal que, si lo hace respetando las formalidades exigidas, no entendemos de aplicación el párrafo segundo del precepto, en el que el Consorcio de Compensación de Seguros basa su pretensión. La suspensión de la cobertura durante el plazo de un mes solo es admisible si el contrato no está resuelto en forma. Y en el presente caso, el contrato de seguro se resolvió (no se prorrogó) en la forma establecida en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro (cuyos apartados 2 y 3 disponen lo siguiente " 1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.

2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador").

Lo que no es admisible es exigir a la entidad aseguradora demandada una prueba imposible o contraria al principio de disponibilidad y facilidad probatoria que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ni pretender acreditar que no existió comunicación fehaciente de no renovación (oposición a la prórroga) de la póliza por medio de la declaración del conductor del vehículo, quien tiene un interés evidente en que se declare la vigencia de la cobertura. En el Cuestionario que rellenó al asegurado (o el conductor del vehículo) a instancia del Consorcio de Compensación de Seguros, declaró sin ambages que el vehículo no tenía póliza vigente en el momento del accidente, y que sí tenía problemas con la Compañía de Seguros, derivada, lógicamente, de la inexistencia del aseguramiento, con constancia de esta circunstancia -a nuestro juicio- del propio asegurado antes de producirse el siniestro, en la medida en que constituye un hecho notorio el que las primas sucesivas de las pólizas se abonan antes de que venzan, lo que aquí no ha sucedido; es decir, ni siquiera se acredita que la prima anual se hubiera emitido, lo que es exponente -a nuestro juicio- de que el contrato de seguro no solo no se renovó (no se prorrogó), sino que esa decisión de no prorrogar el contrato se comunicó al asegurado en tiempo y forma y, por tanto, con la antelación establecida en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que la decisión adoptada, en tal sentido, por el Juzgado de instancia, respecto a la ausencia de seguro de responsabilidad civil del vehículo causante del siniestro, no puede sino calificarse de correcta y conforme al resultado de las pruebas practicadas en el Proceso.

SEXTO.- Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada constituida por D. Dionisio y por Symextrem, S.L.- El Recurso de Apelación interpuesto por las indicadas partes demandadas descansa en un único motivo; esto es, la infracción de precepto legal por inaplicación o por indebida interpretación de los artículos 15 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro. El motivo no resulta admisible por un elenco de tres causas. En primer término, porque la parte apelante, condenada en la Sentencia a resarcir los daños causados con motivo del accidente de circulación, no ha acreditado haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles. El incumplimiento de esta obligación legal hace inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; y, como es sobradamente conocido, las causas de inadmisión de un Recurso de Apelación se convierten de forma automática, en la segunda instancia, en causa de desestimación del mismo. En este sentido, el apartado 3 del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone, bajo la rúbrica " Derecho a recurrir en casos especiales", lo siguiente: " 3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".

En segundo lugar, porque, con el Recurso de Apelación, la parte demandada -apelante- lo que pretende es que se condene a la entidad aseguradora -también demandada- que ha resultado absuelta. Es cierto que, en el Suplico de su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, la parte ahora apelante solicita su absolución, pero por estar cubierto el siniestro por la póliza de seguro y con solicitud expresa de que se condene al abono de la cantidad reclamada e intereses a la Compañía Aseguradora Pelayo. Los demandados apelantes nunca han negado su responsabilidad en el siniestro, sino que lo que han manifestado es que quien debía responder del resultado dañoso producido era la compañía aseguradora; y, de ahí, que el único motivo de su Recurso incida sobre la aplicación de la Ley de Contrato de Seguro. Pues bien, este planteamiento procesal (y sustantivo) resulta inamisible. En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 225/2.013, de 27 de Marzo, ha establecido: " Esta Sala debe declarar, de acuerdo con la parte recurrida, que un demandado no puede pretender la condena de un codemandado absuelto, pues en el recurso tan solo puede solicitar que se desestime la demanda total o parcialmente con respecto a él. Solo la parte actora podría solicitar la condena de los codemandados absueltos, y no ha recurrido.

Esta Sala ha declarado que: ... es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del colitigante que resultó absuelto (Ss. de 28-10-1991 (RJ 1991, 7242), 17-7-1992 (RJ 1992, 6431), 31-12-1994 y 31-10-1995 (RJ 1995, 7654) y 8 de julio de 1999), ( SSTS 9-3-2000 (RJ 2000, 1515) , rec. 1742/1995 ; 30-3-2001 ( RJ 2001, 4775 ) , rec. 616/1996 ; sentencias 219/2007, de 1 de marzo ; 644/2007, de 12 de junio (RJ 2007 , 3718 ), 552/2009, de 15 de julio (RJ 2009, 4474 ) y sentencia 4-10-2011 (RJ 2011, 7395), rec. 351/2007 )".

Y, finalmente, porque, con motivo de la Fundamentación Jurídica del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, ya se examinó la aplicación de los artículos 15 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro, estimándose que la Sentencia recurrida no ha infringido tales preceptos.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación de los Recursos de Apelación interpuestos, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.- Desestimándose los Recursos de Apelación interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a las partes apelantes las costas causadas por sus respectivos Recursos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta por ministerio de la Ley del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, y por la representación procesal de D. Dionisio y de SYMEXTREM, S.L., contra la Sentencia 84/2.022, de veintisiete de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 277/2.021, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la indicada Resolución, con imposición a las partes apelantes de las costas causadas por sus respectivos Recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso..

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

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