Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 775/2022 del Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 726/2022 de 16 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
Nº de sentencia: 775/2022
Núm. Cendoj: 10037370012022100783
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:1075
Núm. Roj: SAP CC 1075:2022
Encabezamiento
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MTG
Recurrente: SYMEXTREM S.L, Dionisio , CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO, CRISTINA MARIA MORENO SERRANO ,
Abogado: MARCOS MANUEL NIETO ALVAREZ, MARCOS MANUEL NIETO ALVAREZ , ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: PELAYO
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: MIGUEL ANGEL GARCIA CANTOS
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Noviembre de dos mil veintidós.
El Ilmo. Sr.
Antecedentes
"FALLO:
Se absuelve a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija , de los cargos efectuados en su contra . Con imposición de costas a la parte actora respecto a esta codemandada..."
Fundamentos
Se condena a las partes demandadas D. Dionisio y a SYMEXTREM S.L. a abonar a la actora , la cantidad de 3.790,77 euros, más los intereses legales . Con condena en costas a las partes codemandadas referidas.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso que ha sido interpuesto por la parte actora constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso de Apelación interpuesto a su instancia ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión, correcta insistimos, que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de su Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como los artículos 15 y 22 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandadas y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandante, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y como declaración de principio, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de cantidad (de responsabilidad civil por culpa extracontractual) por importe líquido ascendente a 3.790,77 euros con motivo del accidente de circulación sucedido el día 18 de Marzo de 2.020 en las inmediaciones del Hospital Universitario de Cáceres (en el término municipal de Cáceres), cuando el vehículo con matrícula .... HNN, conducido por D. Dionisio y propiedad de Symextrem, S.L., colisionó contra el vehículo con matrícula .... KXS, que circulaba de forma correcta. El hecho de la circulación no ha sido discutido en este juicio, como tampoco la causa del siniestro ni la responsabilidad en el mismo del conductor del vehículo con matrícula .... HNN. Los daños ocasionados como consecuencia de este suceso han sido abonados por la parte actora al propietario del vehículo con matrícula .... KXS; ejercitándose por el Consorcio de Compensación de Seguros la acción de reembolso de la cantidad abonada frente a los responsables del accidente de circulación. La única cuestión que ha resultado controvertida en este Proceso es aquella relativa a si, en la fecha del siniestro, la responsabilidad civil del vehículo causante de los daños se encontraba garantizada en la Compañía de Seguros codemandada, Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija; aseguramiento que esta entidad niega y que, sin embargo, admiten, tanto el Consorcio de Compensación de Seguros, como el resto de los demandados, conductor y propietaria del vehículo causante del siniestro.
Ciertamente, el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguros dispone lo siguiente: "
Lo que no es admisible es exigir a la entidad aseguradora demandada una prueba imposible o contraria al principio de disponibilidad y facilidad probatoria que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ni pretender acreditar que no existió comunicación fehaciente de no renovación (oposición a la prórroga) de la póliza por medio de la declaración del conductor del vehículo, quien tiene un interés evidente en que se declare la vigencia de la cobertura. En el Cuestionario que rellenó al asegurado (o el conductor del vehículo) a instancia del Consorcio de Compensación de Seguros, declaró sin ambages que el vehículo no tenía póliza vigente en el momento del accidente, y que sí tenía problemas con la Compañía de Seguros, derivada, lógicamente, de la inexistencia del aseguramiento, con constancia de esta circunstancia -a nuestro juicio- del propio asegurado antes de producirse el siniestro, en la medida en que constituye un hecho notorio el que las primas sucesivas de las pólizas se abonan antes de que venzan, lo que aquí no ha sucedido; es decir, ni siquiera se acredita que la prima anual se hubiera emitido, lo que es exponente -a nuestro juicio- de que el contrato de seguro no solo no se renovó (no se prorrogó), sino que esa decisión de no prorrogar el contrato se comunicó al asegurado en tiempo y forma y, por tanto, con la antelación establecida en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que la decisión adoptada, en tal sentido, por el Juzgado de instancia, respecto a la ausencia de seguro de responsabilidad civil del vehículo causante del siniestro, no puede sino calificarse de correcta y conforme al resultado de las pruebas practicadas en el Proceso.
En segundo lugar, porque, con el Recurso de Apelación, la parte demandada -apelante- lo que pretende es que se condene a la entidad aseguradora -también demandada- que ha resultado absuelta. Es cierto que, en el Suplico de su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, la parte ahora apelante solicita su absolución, pero por estar cubierto el siniestro por la póliza de seguro y con solicitud expresa de que se condene al abono de la cantidad reclamada e intereses a la Compañía Aseguradora Pelayo. Los demandados apelantes nunca han negado su responsabilidad en el siniestro, sino que lo que han manifestado es que quien debía responder del resultado dañoso producido era la compañía aseguradora; y, de ahí, que el único motivo de su Recurso incida sobre la aplicación de la Ley de Contrato de Seguro. Pues bien, este planteamiento procesal (y sustantivo) resulta inamisible. En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 225/2.013, de 27 de Marzo, ha establecido: "
Y, finalmente, porque, con motivo de la Fundamentación Jurídica del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, ya se examinó la aplicación de los artículos 15 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro, estimándose que la Sentencia recurrida no ha infringido tales preceptos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso..
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
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