Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 163/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 118/2023 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 163/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100206
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:250
Núm. Roj: SAP CC 250:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: DDG
Recurrente: Genoveva
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
Recurrido: Romeo
Procurador: MARIA TERESA GINES BARROSO
Abogado: EMILIO SANCHEZ GUTIERREZ
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En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de marzo de 2023
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento divorcio contencioso, número: 259/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por Dña. Genoveva frente a D. Romeo, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara la disolución civil por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges antes citados, acordando las siguientes medidas:
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de Dña. Genoveva alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Advierte, sin embargo, que lo que consta acreditado y se ha probado incluso en el acto de la vista es que las apreciaciones de la demandante no son subjetivas, sino que obedecen a la realidad de la mala relación entre los progenitores, reconocida incluso por el demandado, en el acto de la vista, que llegó a afirmar que no quería saber nada de doña Genoveva.
Tampoco se pueden pasar por alto los correos electrónicos aportados en el acto de la vista. No son correos electrónicos que pongan de manifiesto, como dice la juzgadora a quo, un correcto desarrollo y desenvolvimiento de la relación paternofilial, por cuanto que no reflejan más que reproches entre las partes en las cuestiones más básicas respecto de las rutinas de sus hijos.
Basa su decisión también, la juzgadora a quo, en el informe del equipo psicosocial, informe que no casa con la realidad de lo siquiera acreditado documentalmente e incluso por la declaración de las partes el día de la vista. Destaca en los párrafos siguientes los extremos que entiende más sorprendentes, todos en la página tercera del informe, párrafos primero y segundo.
Argumenta que la situación de hostilidad entre los progenitores se mantiene incluso con posterioridad al dictado de la sentencia.
Entiende, en consecuencia, que el régimen de custodia compartida no debió ser acogido en la instancia, más habiendo sido así, la sentencia debe revocarse.
En concreto, la demandante propuso en su escrito de demanda, y D. Romeo admitió y se allanó a esa petición en su escrito de contestación, que deberán respetarse por ambos progenitores los días señalados del calendario al margen de los periodos vacacionales, como son los cumpleaños de los dos hijos del matrimonio, fechas en las que los pequeños, con independencia de a quién corresponda su cuidado en esos días, podrán compartir una parte del día con el otro progenitor. Para ello se propuso y aceptó por don Romeo un horario de 14:00 a 18:00 horas con el otro progenitor. Ningún pronunciamiento se hace al respecto en la sentencia ahora recurrida.
También se propuso por la demandante y se aceptó por D. Romeo que los cumpleaños de los progenitores y la celebración de los días del padre y de la madre, con independencia de a quién correspondiera el cuidado de los niños en esos días, los menores pudieran pasar una parte del tiempo con el progenitor a quien correspondiera la celebración, proponiéndose un horario de 14:00 a 20:00 horas, para poder asistir a la celebración del padre o de la madre. Ningún pronunciamiento se hace al respecto en la sentencia ahora recurrida.
La misma crítica se hace respecto de la cuestión referida a que ambos progenitores debían asumir determinados compromisos.
Así, la demandante propuso y D Romeo aceptó en su escrito de contestación que tanto el padre como la madre se debían comprometer a mantener debidamente informado al otro progenitor de cualquier cuestión importante que tuviera que ver con los pequeños cuando los menores estuvieran bajo su cuidado, facilitando asimismo la comunicación telefónica de los niños con el otro progenitor en horarios razonables que sean compatibles con la rutina diaria de los niños. Ningún pronunciamiento se hace al respecto en la sentencia ahora recurrida.
Por todo lo expuesto solicita la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia en cuanto a los pronunciamientos impugnados.
Al recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Romeo, solicitando la confirmación de la sentencia.
Con relación al denunciado error en la valoración de la prueba practicada, este Tribunal viene manifestando de manera reiterada que la valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
De la misma manera, esta Sala viene manteniendo que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso, quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario
·
Considera la recurrente que la Magistrada de instancia incurre en error al estimar que no existe mala relación o situación de conflicto entre los progenitores, cuando de la prueba practicada resulta lo contrario (correos electrónicos/whatsapp; interrogatorio del demandado). Critica en el mismo sentido el informe psicosocial, en el que la juzgadora apoya también su decisión, estimándole no acorde con la realidad.
Comenzando por esto último, hemos de recordar que los informes del Equipo de Familia constituyen, verdaderamente, un elemento de prueba fundamental en aquellos supuestos, como el de autos, en el que existen discrepancias entre las partes a la hora de decidir el régimen de custodia más conveniente en interés de los menores. De hecho, este Tribunal viene manifestando de manera reiterada que los informes periciales y sociales emitidos por los Equipos Técnicos adscritos a los Tribunales o a los Institutos de Medicina Legal se configuran y perfilan -por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad- como el factor probatorio idóneo para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de acordar el régimen de guarda y custodia más conveniente para los hijos menores, pero sin que ello vincule al órgano judicial, que habrá de valorar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que asumir sin más el informe psicosocial sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden a los tribunales por su atribución constitucional; y esto precisamente, valorar el informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica, es lo hecho por la juzgadora de primer grado en la sentencia que se recurre, siendo otra cosa el que la parte apelante discrepe de la valoración realizada.
Critica así, que el informe pericial refiera, y se asuma en la sentencia, que
Ello no es exactamente así. No se puede descontextualizar lo manifestado. Lo que se dice en el informe psicosocial y se reitera a lo largo del mismo de distinta forma y manera es que,
No existen datos de que esas desavenencias o desacuerdos entre los progenitores hayan tenido, tengan o puedan tener una incidencia negativa en los menores. Por el contrario, lo que revela la exploración practicada a Marisol, de 7 años de edad, es la ausencia de afectación emocional ante la ruptura de su núcleo familiar al no haber supuesto ello un menoscabo en su relación y vinculación con cada uno de sus progenitores. Se subraya por las peritas que la menor
Nada de lo dicho deviene desvirtuado con los correos y whatsapp aportados al procedimiento, tanto en el acto de la vista como en el propio escrito del recurso de apelación. Reiteramos que la buena relación entre los padres es un deseo, no un presupuesto. No basta que las relaciones sean malas, hace falta además que los posibles incidentes afecten, de modo directo o indirecto, a los hijos ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2017). En el caso concreto, insistimos, la mala relación y escasa o nula comunicación entre los progenitores no ha impedido la adopción de acuerdos en interés de los niños, habiéndose reconocido así por la propia madre, tal y como se hace constar en la sentencia de instancia.
En definitiva, las diferencias que puedan suscitarse entre los progenitores en cuestiones atinentes a sus hijos menores no pueden elevarse a factor determinante para rechazar una guarda y custodia compartida, sobre todo cuando conservan -en interés de sus hijos- un mínimo necesario de comunicación, ciertamente mejorable, como se dice en la resolución recurrida, y a cuya mejora y restauración se exhorta a las partes a través de programas de familia y/o procedimiento de mediación a fin de que mantengan abiertas la vías de diálogo, sean flexibles con las respectivas expectativas de uno y otro, y la de sus propios hijos, para, en pocas palabras, procurar el pleno desarrollo de estos.
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Afirma la recurrente que ningún pronunciamiento se hace en la sentencia respecto a las visitas convenidas y acordadas en los días del cumpleaños de los menores, de los progenitores y del día del Padre y de la Madre.
Ello no es así; la sentencia se adicionó en dicho sentido mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 2022.
En cualquier caso, parece necesario recordar a las partes que los regímenes de visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, es decir, desde lo adecuado a la mayoría de las familias, asegurando la fluidez y el mantenimiento de la relación paternofilial, o bien restaurando el vínculo afectivo y apego al no custodio, por lo que son y deben ser regímenes de mínimos, esto es, que regulan lo mínimo indispensable al fin dicho sin judicializar la totalidad de la problemática, sin entrar a todos y cada uno de los más nimios detalles, pues corresponde a los progenitores, en el ejercicio de una parentalidad responsable (para lo cual, repetimos, pueden incluso acudir a programas de familia o a un procedimiento de mediación), adoptar decisiones dialogadas y consensuadas, como adultos que son, en un marco de flexibilidad que les permita alcanzar -en interés de sus hijos- cuantos pactos y acuerdos extrajudiciales estimen convenientes y oportunos, valorando en cada caso las concretas circunstancias que les afecten y el superior interés de los menores.
Lo mismo o similar debe predicarse respecto a los compromisos que se dice asumieron ambos progenitores con relación a: (i) informar al otro de cualquier cuestión importante afectante a los niños; y (ii) facilitar la comunicación telefónica entre estos y el progenitor no custodio en cada momento, en horarios razonables que sean compatibles con la rutina diaria de los pequeños.
Téngase en cuenta que para el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad, que en el caso se ha acordado sea ejercida de manera conjunta y compartida por ambos progenitores, estos deben poseer información completa y actual de sus hijos, viniendo por ello obligados a proporcionársela mutua y recíprocamente, por lo que en puridad ningún pronunciamiento es preciso realizar a este respecto.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Genoveva contra la sentencia núm.- 262/2022, de 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Cáceres en autos núm.- 259/2022, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
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