Sentencia Civil 153/2024 ...l del 2024

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09/07/2024

Sentencia Civil 153/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 234/2024 de 17 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 153/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100162

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:278

Núm. Roj: SAP CC 278:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00153/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620405 Fax: 927620315

Correo electrónico: audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10203 41 1 2023 0000216

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2024

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000211 /2023

Recurrente: Vanesa

Procurador: ASUNCION PACHECO PONCIANO

Abogado: LUIS CANDIDO MORENO MORGADO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Manuel

Procurador: , MARIA LORENA RUIZ ALEDO

Abogado: ,

S E N T E N C I A NÚM.- 153/24

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTA ACCTAL: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS: =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

DON RAIMUNDO PRADO BERNABÉU =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 234/2024 =

Autos núm.- 211/2023 (DIVORCIO CONTENCIOSO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 =

De Valencia de Alcántara = ================================================ ====/

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento de Divorcio Contencioso número: 211/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, la demandante Vanesa, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano, y defendida por el letrado Sr. Moreno Morgado; como parte apelada, el demandado Luis Manuel, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Ruíz Aledo, y defendido por el letrado Sr. Sánchez Mata, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Valencia de Alcántara, en los Autos núm.- 211/2023, con fecha 20 de diciembre de 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Vanesa, frente a DON Luis Manuel y, en consecuencia:

Se acuerda la disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio entre DOÑA Vanesa Y DON Luis Manuel, quedando por tanto revocados los consentimientos y poderes otorgados de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 del CC .

Se atribuye a la madre la guardia y custodia del hijo menor.

Se atribuye a ambos progenitores la patria potestad del menor.

El régimen de visitas, comunicación y estancia del progenitor no custodio con el hijo Adriano será el siguiente: El padre tendrá derecho a tener en su compañía a su hijo un fin de semana al mes, a elección del padre, desde las 20,00 horas de la tarde del viernes o desde que el hijo en el indicado día termine su jornada escolar o académica o actividades culturales o extra-académicas, hasta las 20,00 horas del domingo, debiendo recogerlo en el domicilio de la madre y reintegrarlo en el mismo en los indicados días y horas.

-El padre tendrá a su hijo la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y en Semana Santa, según común acuerdo, y a falta de éste, el padre lo tendrá desde el día 22 al 30 de diciembre en los años pares, y desde el día 31 de diciembre al 8 de enero en los años impares, y las vacaciones de Semana Santa en los años pares. El padre deberá recoger y reintegrar al menor en el domicilio de la Madre.

-El padre tendrá en su compañía a su hijo en la mitad de los periodos vacacionales de verano. Tal periodo se concreta a los meses de Julio y agosto, y así un progenitor permanecerá con su hijo una quincena en Julio y otra quincena en agosto. Para la elección del período correspondiente, ambos progenitores procurarán llevarlo a cabo de común acuerdo y, en defecto de acuerdo, la madre decidirá los años impares y el padre los pares. Extinguido el período vacacional de verano se reanudará el régimen de comunicación y visitas previsto para los fines de semana. El padre recogerá y reintegrará al menor en el domicilio o residencia en que se encuentre con la madre, para el cumplimiento del periodo vacacional de verano que corresponda.

-El padre podrá comunicarse telefónicamente con el hijo menor cuando lo estime conveniente, en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida del menor.

Se atribuye al hijo menor, y a la progenitora con quien convive el uso y disfrute del domicilio conyugal y del ajuar doméstico sito en DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Cáceres) pudiendo el demandado retirar sus ropas y enseres personales.

Se establece una pensión de alimentos a favor del hijo menor de 300 euros mensuales, la cual deberá ser abonada entre los días 1 a 5 de cada mes, por el demandado en la cuenta que designe la demandante, pensión revalorizable automáticamente de modo anual conforme a la elevación del IPC que publique el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle. Así mismo se establece a favor de la hija mayor de edad Leticia una pensión alimenticia que comprenderá los gastos derivados del arrendamiento de la vivienda que habita en Sevilla, u otra ciudad en caso de cambio de domicilio de esta serán abonados por el señor Luis Manuel.

Se declara la obligación de ambos progenitores de contribuir a los gastos extraordinarios de los hijos comunes al 50%, siendo tales los determinados por la doctrina de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres.

No se realiza especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante -Dña. Vanesa- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la parte demandada -D. Luis Manuel- se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días .

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de abril de 2024, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por Dña. Vanesa frente a D. Luis Manuel, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, estima parcialmente la demanda deducida, acordando -en lo que al presente recurso de apelación interesa- las siguientes medidas:

"Se establece una pensión de alimentos a favor del hijo menor de 300 euros mensuales, la cual deberá ser abonada entre los días 1 a 5 de cada mes, por el demandado en la cuenta que designe la demandante, pensión revalorizable automáticamente de modo anual conforme a la elevación del IPC que publique el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle. Así mismo se establece a favor de la hija mayor de edad Leticia una pensión alimenticia que comprenderá los gastos derivados del arrendamiento de la vivienda que habita en Sevilla, u otra ciudad en caso de cambio de domicilio de esta serán abonados por el señor Luis Manuel.

Se declara la obligación de ambos progenitores de contribuir a los gastos extraordinarios de los hijos comunes al 50%, siendo tales los determinados por la doctrina de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres."

Considera la juzgadora de instancia, con relación a la pensión de alimentos que solicita la parte actora por importe de 550€ mensuales para cada hijo, Leticia (mayor de edad) y Adriano (menor de edad), que del conjunto de la prueba practicada resulta acreditado que el Sr. Luis Manuel recibe una nómina mensual por importe de 2.064€, haciéndose cargo del pago de los préstamos hipotecarios concertados durante el matrimonio respecto de bienes gananciales, por lo que el abono de dichos gastos, así como de sus gastos personales, hacen inviable que el Sr. Luis Manuel pueda hacer frente a una pensión alimenticia en relación con su hijo menor de edad superior a 300€ mensuales.

Respecto de la contribución de ambos progenitores a los gastos extraordinarios estos se distribuirán por mitad, es decir al 50% entre ambos cónyuges, entendiendo como gastos extraordinarios los relativos a gastos médicos, farmacéuticos, ortopédicos, ópticos, etc, no cubiertos por la Seguridad Social ni por cualquier otra Mutualidad o entidad u organismo al que pudiesen estar asociados o afiliados cualquiera de los cónyuges, gastos académicos, hospedaje, manutención y transporte por razón de estudios, consumos de los móviles de ambos hijos, etc, todo ello de acuerdo con la doctrina que, en relación con los gastos extraordinarios tiene sentada la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres.

Los gastos derivados del arrendamiento de la vivienda que habita la hija mayor de edad - Leticia- en Sevilla, u otra ciudad en caso de cambio de domicilio de esta serán abonados por el Sr. Luis Manuel.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.- Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 93 , 142, concordantes y siguientes del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta respecto a la pensión alimenticia del hijo menor de edad Adriano, fijada en 300€ mensuales: Manifiesta la recurrente su absoluta disconformidad con la sentencia impugnada en cuanto a la capacidad o solvencia económica del demandado.

Sostiene que la capacidad económica del Sr. Luis Manuel es superior a la que afirma tener, siendo empleado de alto cargo de la entidad bancaria portuguesa Banco Santander Totta, de la que es empleado desde hace más de 20 años, habiendo estado más de 10 años en una oficina de París y desde hace dos años en una oficina de la capital Portuguesa, siendo sus emolumento superiores a 3.000€ al mes.

Segunda.- Entiende la recurrente, en segundo lugar, que la sentencia de instancia no fija en puridad pensión de alimentos a favor de la hija Dña. Leticia, de 19 años de edad, que cursa estudios de 2º de Bachillerato en Sevilla, que sigue siendo dependiente económicamente de sus padres. Ello, por cuanto en la fundamentación jurídica de la sentencia solo se razona sobre la pensión alimenticia de Adriano, aunque luego en el fallo se señale: "Así mismo se establece a favor de la hija mayor de edad Leticia una pensión alimenticia que comprenderá los gastos derivados del arrendamiento de la vivienda que habita en Sevilla, u otra ciudad en caso de cambio de domicilio de esta serán abonados por el señor Luis Manuel".

Argumenta que se camuflan o confunden lo que son gastos con pensión de alimentos propiamente dicha. Por ello se reitera en una pensión de alimentos para la hija mayor de edad de 550€/mes, como su hermano Adriano, sin perjuicio de que el demandado abone los gastos derivados del arrendamiento de la vivienda que Leticia habita en Sevilla, u otra ciudad.

Tercero.- Recuerda que en la demanda se interesaba que "D. Luis Manuel deberá abonar el 80% de los gastos domésticos del domicilio conyugal, así electricidad, agua, IBI, seguro de la vivienda, combustible para la calefacción, etc", pero nada de ello se establece en el fallo de la sentencia, si bien en su fundamento jurídico segundo, establece: "El uso y disfrute del domicilio familiar.... Los gastos domésticos del domicilio conyugal, tales como electricidad, agua, IBI, seguro de la vivienda, combustible para la calefacción, etc., serán abonados por la señora Vanesa. Con relación a este extremo la representación letrada de D. Luis Manuel mostró su conformidad". Siendo ello erróneo y no habiéndose argumentado nada al respecto, por lo que solicita que se establezca en el fallo que todos esos gastos son a cargo del demandado en la proporción del 80%; subsidiariamente, que al menos sean de su cargo en la proporción dicha los gastos de IBI, seguro de la vivienda, tasa de basura y combustible para la calefacción.

Por último, y en atención a la disparidad del caudal económico de uno y otro progenitor, considera ajustado a derecho que se establezca que la contribución del demandado a los gastos extraordinarios lo sea de un 80% y la de Dña. Vanesa de un 20%, respecto a los dos hijos del matrimonio, Leticia y Adriano.

Al recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Luis Manuel, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la pensión de alimentos del hijo menor de edad, Adriano.

Considera la recurrente que la juzgadora de instancia yerra en la valoración de la prueba y en el juicio de ponderación que es necesario realizar al establecer y fijar una pensión de alimentos de 300€ mensuales para el hijo menor de edad, Adriano; pues la capacidad económica del progenitor no es la que ha hecho ver el demandado y que se recoge en la sentencia impugnada, sino que sus emolumentos superan los 3.000€ al mes.

Conviene recordar, en orden a la cuantía de la pensión de alimentos, que, de acuerdo con lo que disponen los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1983); relación de proporcionalidad que, en todo caso y como tiene dicho este Tribunal (entre otras, sentencias de 9 de septiembre de 2015 y 11 de octubre de 2017), queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores.

La cuantía de la deuda alimenticia será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1985).

Por consiguiente, la capacidad económica de los padres es determinante a la hora de cuantificar la pensión alimenticia a la que tienen derecho los hijos de la pareja tras la crisis matrimonial. Por ello, el invocado error en la valoración de la prueba y quiebra del principio de equidad y juicio ponderado que le es exigible a la juzgadora de instancia habrá de ser examinado y revisado a la luz de la prueba obrante en las actuaciones.

Partimos del hecho reconocido y admitido por el demandado de que percibe un salario por nómina de 2.064€ netos, con 14 pagas al año, más unos ingresos extras por cumplimiento de objetivos, cada tres meses, que pueden ascender hasta un máximo de 500€ por trimestre, esto es, 2.000€ anuales, lo que nos sitúa en unos ingresos mensuales mucho más cercanos a los 3.000€, como sostiene la parte demandante, que a los poco más de 2.064€ que pretende hacer creer la parte demandada; adviértase que al ser preguntado el demandado en el acto de la Vista si en el impuesto de rendimientos singulares (el equivalente en España al IRPF) tributaba por una base de 3.585€/mes, no negó que ello fuera así aunque mantuviera que se trataba de una equivocación, equivocación o error que fácilmente podía haber justificado con la oportuna documentación. Es precisamente esta falta de colaboración del demandado en la precisa justificación de su capacidad económica lo que conduce a presumir la existencia de un ánimo de ocultación de sus ingresos reales, sobre todo cuando de lo manifestado por él en el acto de la Vista, tanto en materia de ingresos como de gastos, se constata y advierte, pese a la ayuda que manifestó recibir de su familia, que "no salen las cuentas".

Por lo tanto, los ingresos del progenitor son notablemente superiores a los que percibe la progenitora (1.362,48€ líquidos), si bien su nivel de gasto es también superior al de esta, al haber asumido voluntariamente, entre otros, el pago de las dos hipotecas que gravan las dos viviendas de carácter ganancial que tienen los litigantes, una de las cuales, la de DIRECCION001, constituye el domicilio (derecho de habitación) del hijo menor.

Teniendo en cuenta lo anterior, y no constando que Adriano precise de otras necesidades que no sean las propias de su edad (17 años), consideramos que la pensión de alimentos fijada en sentencia, por importe de 300€ mensuales con cargo al esposo, es correcta y adecuada en aplicación de los parámetros de equidistancia y aportación proporcional que recogen los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil.

TERCERO.- Sobre la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, Leticia.

Por lo que hace a la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, pero dependiente económicamente ( artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil), se ha de recordar que el régimen regulador de los alimentos de los hijos menores de edad y el régimen de los hijos mayores y demás parientes no es el mismo. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 enseña que "mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, salvo una Ley que así lo establezca".

En efecto, la Constitución Española (artículo 39.2) distingue entre asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Como proclama la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993, esta obligación de prestar alimentos, cuando se trata de hijos mayores de edad, se fundamenta, no en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recogen en el artículo 142 del Código Civil, en el cual su ámbito se reduce a lo indispensable. El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( artículo 152 Código Civil); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores (por la presunción de indispensabilidad de la asistencia de los padres durante la minoría de edad ), siendo que lo que la Ley trata de cubrir en el caso del artículo 93.2 son dos realidades primordiales, la subsistencia -en sentido amplio- y la formación (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016).

Resulta claro, pues, que existe un deber de diligencia de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, los cuales, siendo mayores de edad, habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artículo 142 del Código Civil, es decir, los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Esta obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 del mismo texto legal. Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a su caudal respectivo ( artículo 145.1 Código Civil).

En el caso concreto no se cuestiona la procedencia y necesidad de fijar una pensión de alimentos a favor de la hija mayor del matrimonio, como tampoco la legitimación de la progenitora para pedir y ser perceptora de dicha pensión, lo que cuestiona la demandante en esta alzada es que la sentencia de instancia haya fijado en puridad una pensión alimenticia en favor de Leticia, al entender y defender que se confunden gastos con pensión de alimentos propiamente dicha.

Pues bien, en relación a esto, este tribunal viene declarando que, en rigor, el concepto de gastos extraordinarios es distinto al de "alimentos" en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación (habitualmente, los hijos). Es también criterio de este tribunal el considerar como gastos extraordinarios los académicos y universitarios, y los que se deriven de estos (como el arrendamiento de vivienda y/o habitación), por cuanto suponen un desembolso económico de cuantía notable, difícilmente previsibles y que, indudablemente, son necesarios en tanto que benefician a los hijos y redundan en su interés en aras de procurar y obtener su posterior acceso al mercado laboral, no previstos ni computados en los alimentos ordinarios, como aquí sucede, visto el elenco de gastos extraordinarios ad exemplum que recoge la sentencia de instancia (fundamento jurídico segundo).

Sentado lo anterior, convenimos con la demandante que la sentencia de instancia no fija en puridad pensión de alimentos para la hija mayor del matrimonio; por lo que teniendo en cuenta la distinta capacidad económica de uno y otro progenitor, las necesidades de todo orden de una joven de 20 años de edad (sin computar el gasto habitacional), estimamos adecuada una pensión de alimentos de 300€ mensuales, que es la que vino a ofrecer el demandado en escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.- Contribución a los gastos extraordinarios.

Por lo que se refiere a la contribución de cada uno de los progenitores a los gastos extraordinarios de los hijos, consideramos proporcional y ajustado a los ingresos acreditados de uno y otro progenitor la contribución de 60% el padre y 40% la madre; y ello por entender que se acomoda mejor a los parámetros de proporcionalidad aludidos al tratar de los alimentos, dada la diferente y dispar capacidad económica de los progenitores, que desaconseja y rechaza la equiparación por mitad pero también el aumento que pide la recurrente del 80% el padre y 20% la madre.

QUINTO.- Gastos domésticos.

Solicita la recurrente, en atención a la distinta capacidad económica de uno y otro progenitor, que los gastos del domicilio (tales como electricidad, agua, IBI, seguro de la vivienda, combustible para la calefacción, etc) sean sufragados al 80% por el demandado; o en todo caso, con carácter subsidiario, el IBI, seguro de la vivienda, tasa de basura y combustible para la calefacción, en la proporción antedicha del 80%.

En el análisis de la cuestión es necesario entrar en la noción de cargas del matrimonio ( artículos 90.1.d) y 91 del Código Civil) y las obligaciones que cabe incluir dentro de la misma.

Según nuestro Alto Tribunal, "La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362. 1ª del C.C , mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones en previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos" ( sentencia de 17 de febrero de 2014).

Así las cosas, y a la vista de los conceptos que maneja la recurrente, si cabría incluir dentro del aludido concepto los gastos ocasionados por el seguro de la vivienda y el IBI. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo núm.-399/2018, de 27 de junio, habrá de partirse de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, sin perjuicio de la parte proporcional que haya de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como puede ser el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter propter rem, corresponden al propietario.

En definitiva, y tratándose de vivienda ganancial, como es el caso, el cónyuge usuario habrá de abonar en su integridad los gastos que estén directamente vinculados con el uso, tales como los consumos de agua, luz y otros suministros, las tasas municipales de recogida de basuras, alcantarillado, etc, y ambos deben contribuir por mitad al pago de los gastos que estén directa o primordialmente vinculados con la propiedad, tales como el impuesto sobre bienes inmuebles o el seguro de la vivienda.

SEXTO.- Costas de la alzada.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Vanesa contra la Sentencia núm.- 144/2023, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Valencia de Alcántara, en los autos de Divorcio Contencioso núm.- 211/2023, del que este Rollo dimana, y en su virtud REVOCAMOS en parte expresada resolución en los siguientes sentidos: (i) Se deja sin efecto el pronunciamiento de la sentencia respecto a la pensión alimenticia de la hija mayor de edad, Leticia; fijándose una pensión de alimentos a su favor de 300€ mensuales, a abonar en la cuenta que designe la demandante, dentro de los cinco primeros días de cada mes, que se revalorizará anualmente conforme al IPC. (ii) La contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios de los hijos será del 60% el padre y 40% la madre. (iii) La progenitora habrá de abonar en su integridad los gastos que estén directamente vinculados con el uso de la vivienda familiar (tales como los consumos de agua, luz y otros suministros, las tasas municipales de recogida de basuras, alcantarillado, etc), y ambos progenitores deben contribuir por mitad al pago de los gastos que estén directa o primordialmente vinculados con la propiedad (tales como IBI, seguro de la vivienda, etc). Se confirma la sentencia en el resto de sus pronunciamientos. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

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