Sentencia Civil 300/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 300/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 44/2023 de 17 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 300/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100291

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:385

Núm. Roj: SAP CC 385:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00300/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10148 41 1 2021 0002086

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000474 /2021

Recurrente: Mariano, Carolina

Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ, MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ

Abogado: LADISLAO GARCIA GALINDO, LADISLAO GARCIA GALINDO

Recurrido: Coral, Coral

Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA, VIRGINIA LOZANO PLATA

Abogado: EUGENIO RAFAEL CUADRADO CABELLO, EUGENIO RAFAEL CUADRADO CABELLO

S E N T E N C I A NÚM. 300/23

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ _________

Rollo de Apelación núm. 44/23 =

Autos núm. 474/21 (Juicio Verbal) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 474/21 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, siendo parte apelante los demandados, DON Mariano y DOÑA Carolina , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez, viniendo defendidos por el Letrado Sr. García Galindo, y siendo parte apelada la demandante, DOÑA Coral , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Lozano Plata, viniendo defendida por el Letrado Sr. Cuadrado Cabello.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm. 474/21, con fecha 12 de diciembre de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Qué con estimación íntegra de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Lozano Plata, actuando en nombre y representación de Dña. Coral:

1º. Debo DECLARAR y DECLARO que la finca rústica ubicada en la parcela catastral NUM000, Polígono NUM001, ubicada en el PARAJE000" en el término municipal de Barrado (Cáceres) se delimite en la forma establecida en el informe pericial

elaborado por D. Luis Antonio. Asimismo, debo DECLARAR y DECLARO el derecho de Dña. Coral a colocar hitos en la línea de colindancia determinada en dicho informe.

2º. Debo CONDENAR y CONDENO a D. Mariano a pasar por esta declaración y a reconocer los linderos de la finca propiedad de Dña. Coral.

3º. Debo CONDENAR y CONDENO a D. Mariano a reintegrar a Dña. Coral en la posesión del terreno invadido.

4º. Se impone condena al pago de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso formulado de contrario o de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contarrio. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia. En fecha 21 de abril de 2023 la Sala dictó auto denegando el recibimiento a prueba en esta alzada propuesto por la parte apelante. Y no estimando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló, para deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. Coral- acciona frente a la demandada -D. Mariano y Dña. Carolina- en ejercicio acumulado de las acciones reivindicatoria, deslinde y amojonamiento, interesando el dictado de una sentencia por la que: (i) se delimite la finca de la demandante en la forma establecida en el informe pericial aportado con la demanda, obligando al demandado a pasar por dicha declaración y a reconocer los linderos de la finca propiedad de la actora, declarando asimismo el derecho de esta a colocar hitos en la línea de colindancia determinada en referido informe; (ii) se condene a la demandada a reintegrar a la actora en la posesión del terreno invadido; (iii) se condene en costas procesales a la parte demandada.

La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, Dña. Coral es propietaria de la finca rústica ubicada en la parcela catastral NUM000, Polígono NUM001, en el PARAJE000" en el término municipal de Barrado (Cáceres). La finca en cuestión ya fue objeto de un litigio previo con los predios colindantes, fincas catastrales núm.- NUM002 y NUM003, titularidad de los demandados, D. Mariano y Dña. Carolina, sustanciado y resuelto en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 4 de Plasencia, Juicio Verbal núm.- 10/2015, que culminó con sentencia núm.- 95/2015 de fecha 31 de julio, ratificada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, por sentencia núm.- 362/2015, recogiendo, entre otros pronunciamientos, el derecho de la actora a cerrar y cercar su finca en el modo que estime conveniente y dentro de unos límites. Que el demandado se dedica y se ha dedicado a retirar y arrancar las estacas de madera colocadas por la demandante y a colocar, por su cuenta y riesgo, una malla metálica ganadera que ocupa parte del terreno. Afirma que este cierre le genera perjuicios y le supone una obstaculización a su derecho de propiedad, toda vez que le dificulta el acceso a su propia finca y le impide la realización normal de las labores de recolección de cereza en dicho predio.

La demandada opone en cuanto a la acción reivindicatoria la ausencia de los requisitos exigidos para su viabilidad, aduciendo que no se cumple con la aportación de título de propiedad ni con la identificación de la cosa dentro del título aportado. Se aporta un documento privado de 14 de noviembre de 1983, en cuya estipulación 5ª se expresa la división de una originaria finca matriz en 4 partes, de las cuales parece ser que se alega que es una la que se atribuye la demandante; sin que conste una identificación de linderos y una identificación de lo que se reclama. Advierte, además, que la acción reivindicatoria y de deslinde se funda en un informe pericial basado en referencias catastrales, más habrá que saber si las lindes catastrales son correctas, defendiendo que lo que debe prevalecer es la realidad física y no necesariamente la planimetría catastral. Opone asimismo la existencia de cosa juzgada, que impide nueva resolución sobre lo mismo y nueva resolución en sentido diferente, puesto que los hechos del presente procedimiento se han seguido ya en el procedimiento de Juicio Verbal núm.- 10/2015, en el que existe resolución judicial firme declarando la corrección de la reconstrucción de cerramientos de muros de piedra, así como de la retirada de grandes piedras que suponían invasión de la propiedad actora.

La juzgadora de instancia, tras descartar la existencia de cosa juzgada por versar la controversia actual sobre un lindero que no fue objeto del pleito anterior, analiza la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la viabilidad de las acciones ejercitadas, estimando que en el caso concreto la demandante acredita ser propietaria de la parte objeto de litigio por varios medios. Primero, por el contrato de compraventa celebrado en 1983 en el que se especifica que se vende un camino, una onza, que era propiedad de D. Constancio y la identificación de la finca a través de la Certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca. Segundo, por la testifical de D. Desiderio, que acredita que la titularidad del camino es de la parte actora, manifestando que le había pedido permiso para el uso del mismo. Tercero, del informe pericial de D. Luis Antonio, del que se deduce la linde del terreno objeto de controversia gracias a las ortofotos presentadas, coincidiendo los límites de la finca con las referidas ortofotos, que cuentan con una antigüedad de más de cincuenta años. Además, a través del reconocimiento judicial se pudo observar que la linde propuesta por la parte demandante coincide con la orografía de las lindes de las fincas colindantes, habiendo coincidido ambos peritos en que la forma redondeada de los bancales tiene como finalidad que la tierra del último cerezo no caiga por su gravedad y se derrame, restando con ello fundamento al criterio seguido por el perito de la parte demandada. Procediendo por ello a la íntegra estimación de la demanda.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Incongruencia, por estimar pretensiones desistidas o renunciadas durante el proceso: Considera la recurrente que la sentencia infringe los artículos 218 y 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la vez que no resulta concorde con la prueba practicada.

Advierte que la parte demandante ha abandonado durante el proceso una parte de su reclamación, incluso reconociendo la improcedencia de la misma.

La demanda reclama el terreno que al efecto delimita el informe pericial que aporta, al cual se remite, pidiendo que "se delimite la finca de nuestra representada (demandada) en la forma establecida en el informe pericial aportado". El informe pericial efectúa un estudio catastral y viene a concluir aportando al final planos, contenido "plano nº 2" de parcelas catastrales, "plano nº 3" con deslinde según coordenadas catastrales, y en consecuencia con ello, el "plano 4", conteniendo una zona sombreada en color entre las parcelas NUM000 (demandante) y NUM002- NUM003 (demandada), que denomina como "zona de la parcela NUM000", y el "plano 5", en el que dibuja terreno en forma triangular entre las mismas parcelas de autos. Lógicamente se ha de entender que reclama las zonas que dibuja en tales planos 4 y 5, ubicadas entre las parcelas demandante y demandada y que señaliza, como suplica.

Pero ocurre -según la apelante- que la reclamación deducida del plano 4 se abandona por la demandante durante el proceso, al ser sometida a prueba, analizando seguidamente dicha prueba.

La sentencia, sin embargo, contiene la estimación total de la demanda, fallando delimitar la finca demandante conforme al informe pericial, completo, con sus planos 4 y 5, sin excluir lo reclamado en el núm.- 4, y condenando a la parte demandada a reconocer tal linde y a entregar tales terrenos, y por ello abarcando también esa pretensión "abandonada" y desacreditada durante el proceso.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba respecto de los requisitos de las acciones ejercitadas. Falta de concurrencia del título de propiedad: Señala que la demanda rectora del proceso indica en su hecho 1º que la demandante es propietaria de la parcela catastral NUM000 acreditándolo mediante contrato privado de compraventa y mediante certificación catastral. Lo cual, manifiesta, es absolutamente infundado.

En referido contrato la demandante no es parte, ni es compradora. Aparece como comprador D. Rafael, que es persona absolutamente desconocida en este proceso ya que ninguna prueba existe para identificarlo.

Existió anterior proceso entre estas partes consistente en Juicio Verbal 10/2015 del JPI 4, en el que se dicta la sentencia que la demanda aporta como su documento 4, y en el que se dice que "la actora Dª. Coral es propietaria por herencia de su padre de la finca rústica (...) parcela nº NUM000 (...)". Pero en el hecho 1º de la actual demanda lo que ahora se alega por la actora es diferente ya que ahora el título que se dice existir es mediante compraventa.

Además, el objeto que se contiene en ese contrato privado de compraventa para nada coincide con la finca de autos que se atribuye la demandante.

Por otro lado, no es bastante el catastro para la atribución de la propiedad a estos efectos de reivindicación, por ser un registro administrativo y fiscal.

Cita también la sentencia la testifical de D. Desiderio, "el cual acredita que la titularidad de dicho camino es de la parte actora, manifestando que le había pedido permiso para el uso de dicho camino", pero la declaración del testigo se limita a afirmar que la parte demandante le da permiso para entrar por la finca de la demandante a otra finca suya diferente, sin que para nada manifieste referirse al terreno de autos, resultando una declaración irrelevante y formulada por testigo interesado; y, sobre todo, el hecho de que la demandante facilite acceso, aunque fuera cierto, no implica que sea dueña.

Se aporta en el acto del juicio verbal "declaración jurada de D. Constancio. Antiguo dueño del camino objeto de litis", realizando respecto al mismo la siguiente crítica: (i).- el documento no ha podido ser sometido a contradicción; (ii).- no puede admitirse como el título de propiedad ya que siendo elemento esencial en el que se funda el derecho reclamado está sujeto al artículo 265.1 LEC y debió aportarse con la demanda y no después; (iii).- examinando su contenido no resulta asumible.

Ocurre, además, que el pretendido "camino" o terreno que reivindica la demanda, en realidad es una pista interna, dentro de la finca de la parte demandada, que construye para las necesidades de su cultivo, de forma curvada, y para nada coincidente con el plano pintado en verde de la "onza" antes tratado.

Tercero.- Error en la valoración de la prueba respecto de los requisitos de las acciones ejercitadas. Falta de identificación de la cosa: Indica que se trata de determinar si el terreno que se reivindica, que se delimita en el plano 5 del informe pericial de la demanda, queda incluido en su título de propiedad.

Volvemos al contrato de compraventa que aporta la demanda, comprobando que en forma alguna puede afirmarse que ese documento o título comprenda ese terreno. Comprobamos que ni siquiera se trata de la finca de autos, que se dice dedicada a "robledal", y no a cerezos, no definiendo linderos, y además conteniendo una estipulación 5ª en la que se difumina totalmente el posible objeto al practicar una división entre varias personas, sin precisar para nada su resultado, sin concretar qué se adquiere.

La demanda y la sentencia vienen a basarse en este aspecto en el informe pericial que se acompaña y en la planimetría catastral. Se trata del informe de D. Luis Antonio, que la sentencia acoge bajo la escueta afirmación que contiene diciendo que "se deduce la linde del terreno objeto de controversia gracias a las ortofotos presentadas, coincidiendo los límites de la finca con las ortofotos contando con una antigüedad de más de 50 años". Critica seguidamente dicha valoración desde diversos puntos de vista o aspectos.

Entiende y sostiene que se ha de estar a los indicios físicos de linde existente sobre el terreno, que es a lo que se dedica el informe pericial aportado por la demandada, debidamente ratificado en juicio.

Concluye, a modo de resumen, respecto de este segundo requisito, que: a).- la demanda no aporta una identificación de la cosa reclamada de forma ubicable en el terreno; b).- ninguna prueba establece que el plano que aporta contenga terreno de la parcela demandante, no podemos basarnos en catastro sino en la realidad física, y la pericial que aporta la actora se basa en líneas sobre ortofotos que no respetan la realidad de cultivos de las mismas, ni los indicios físicos existentes; c).- por el contrario, la demandada demuestra los hechos excluyentes, no existiendo invasión alguna de la parcela demandante.

Indica, por último, que el tercer requisito de la acción reivindicatoria consiste en que el demandado detente posesión sin ser propietario. Que tampoco se cumple, ya que el demandado no es un ocupante sino que la propia demanda lo reconoce como propietario de la finca vecina. Habiéndose establecido mediante la prueba ya referida que el demandado no se extralimita en su propiedad.

Cuarto.- Acción de deslinde: Señala en cuanto a esta acción que:

(i).- El suplico de la demanda no está pidiendo un deslinde, sino que está pidiendo la declaración y atribución de una propiedad con arreglo a la delimitación que aporta, lo cual constituye ejercicio de acción reivindicatoria.

(ii).- La acción de deslinde se encuentra igualmente infundada porque no se cumple el requisito de aportación de título de propiedad.

(iii).- Existe una clara delimitación física de los límites de las fincas, lo que impide el ejercicio de la acción.

Quinto.- Costas: La estimación de los motivos anteriores implica la revocación de la sentencia y la revisión de la condena en costas procesales que contiene. Siendo de aplicación los artículos 398 y 394 LEC, a cuyo tenor debe condenarse en costas a la parte demandante, por las de primera instancia, al proceder la desestimación de la demanda.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la compatibilidad y posible acumulación de las acciones reivindicatorias y de deslinde.

Con carácter previo al examen de los diferentes motivos que conforman el presente recurso de apelación y como complemento de la doctrina jurisprudencial que contiene el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, señalar que la jurisprudencia reconoce, ciertamente, el ejercicio acumulado de las acciones de deslinde y reivindicatoria, que se da en aquellos supuestos en que el objeto de la reivindicación no se encuentra suficientemente delimitado, y ello por evidentes razones de economía procesal, pues se pretende, además de la previa delimitación de la propiedad, que aquella sea reivindicada ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1964, 24 de marzo de 1983 y 17 de enero de 1984, entre otras muchas).

A este respecto, el Tribunal Supremo ha establecido, entre otras, en sentencia núm.- 859/2005, de 16 de noviembre, que: "Desde la Sentencia de 24 de Diciembre de 1.927 se ha venido planteando a esta Sala el problema de la distinción entre las acciones de deslinde y reivindicatoria, especialmente en aquellos casos en que en realidad y bajo la apariencia de un deslinde, se estaba ejerciendo una auténtica reivindicación. En esta Sentencia se sentó una doctrina interpretativa del artículo 384 del Código Civil , diciendo que "el presente litigio es de deslinde de propiedades, puesto que versa sobre la fijación del lindero que debe separar las dos fincas rústicas limítrofes de los litigantes, cuya mutua propiedad está reconocida por los mismos y en el que tan solo se pide el reconocimiento del dominio respecto al trozo del monte que el demandado posee y el actor pretende que se le adjudique en el presente deslinde". Esta interpretación ha marcado las resoluciones de las Sentencias posteriores, debiendo destacarse, entre las más recientes, las de 18 de Abril de 1.984 , 16 de Octubre y 18 de Diciembre de 1.990 , 27 de Enero de 1.995 y 10 de Febrero de 1.997 . Se trata, por tanto, de dos acciones compatibles, que pueden ejercitarse de forma separada o conjuntamente, como ha ocurrido en el presente litigio".

En orden a la viabilidad de la acción de deslinde nos remitimos a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, resaltando que el éxito de la acción dependerá de la existencia de un estado de confusión de linderos; y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que en todo caso no serán obstáculo al ejercicio de la acción reivindicatoria.

TERCERO.- Incongruencia.

Considera la recurrente que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia al contener una estimación total de la demanda, sin excluir lo reclamado en el plano 4º del informe pericial de la demandante, que fue abandonado por ésta durante el proceso.

A propósito del vicio de incongruencia traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2014, que realiza un exhaustivo examen de esta institución procesal:

"4. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). (...). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )".

En consecuencia, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2003 enseña que: "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia".

En el caso concreto la pretensión reivindicatoria de la parte actora lo es de la porción de terreno que se detalla y se define entre líneas rojas y azules en el plano 5º del informe pericial que se acompaña con la demanda (franja de tierra en el lindero discutido con la parcela NUM003 de los demandados). Así se deduce de los antecedentes fácticos que sustentan dicha pretensión al referir la demanda, en el hecho segundo, que hubo un litigio previo (el Juicio Verbal núm.-10/2015) entre la finca de la demandante y los predios colindantes, las catastrales núm.- NUM002 y NUM003, propiedad de los demandados, significándose que en dicho procedimiento judicial no se entró a resolver sobre lo que ahora se insta, destacándose de seguido que la finca de la actora presenta lindes con otras tres fincas cuyos límites son pacíficos y aceptados por los dueños de los predios colindantes, de lo que se colige que lo reclamado no es otra cosa que el citado "camino" que linda con la finca NUM003 de los demandados, por lo que la solicitud de condena de la demandada a reintegrar al actor en la posesión del terreno invadido no puede interpretarse en otro sentido que el anteriormente manifestado, de lo que resulta que la sentencia dictada es perfectamente congruente y da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.

Con relación al invocado error en la valoración de la prueba, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 4 de diciembre de 2015) en la que se proclama que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En consecuencia, únicamente cabrá apreciar un error en la valoración de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el Juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

· Título de propiedad.

En orden al título de dominio, se exige que sea justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen, y por ello preferente al del demandado. Sin embargo, el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consista o, lo que es igual, no es imprescindible que el título consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestra legislación ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1982, 30 de julio 1999, 26 de mayo de 2000, 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003).

La recurrente cuestiona el título de propiedad de la demandante atacando esencialmente el contrato privado de compraventa de 1983 y la certificación catastral que se acompañan con la demanda como documentos núm.- 2 y 3, prescindiendo y/o criticando el resto del material probatorio aportado al procedimiento.

Ello nos lleva a una primera y primordial consideración, cual es que el Tribunal Supremo viene enseñando desde siempre (por todas, sentencia de 20 de abril de 1993) que las pruebas no pueden ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias y para pretender imponerlas, indicando la sentencia de fecha 25 de mayo de 1973 que " según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación". La valoración conjunta de la prueba comprende todas las practicadas durante el procedimiento, conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.

Se ha de partir, por tanto, como bien dice la parte apelada, de que en el anterior procedimiento de Juicio Verbal núm.-10/2015 se acreditó sin género de duda que Dña. Coral era legítima propietaria de la finca núm.- NUM000; y así se hacía constar -de manera expresa- en el pronunciamiento tercero del fallo de la sentencia recaída en la instancia, sentencia núm.-95/2015, de 31 de julio, que condenaba a los ahora demandados apelantes, también demandados en aquellos autos, "a estar y pasar por dichas declaraciones y a abstenerse de pasar por la finca nº NUM000 propiedad de Dña. Coral " (el subrayado es nuestro), confirmándose esta resolución por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección primera, por sentencia núm.-362/2015.

Expuesto lo cual, y como acertadamente razona la juzgadora de instancia, la demandante acredita la propiedad de la porción de terreno o camino que reclama por varios medios:

Primero, por el contrato de compraventa de 1983, en el que se especifica que D. Constancio vende a D. Rafael, a la sazón esposo de Dña. Coral, como así quedó acreditado en el anterior Juicio Verbal núm.- 10/2015, una onza o camino, identificado en la finca de la demandante a través de la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca. Debiéndose matizar desde este momento que si bien es cierto que el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.), nada más, no sentando ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien aparece en él como propietario ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1996 y 26 de mayo de 2000), ello no impide que sus datos físicos, por ejemplo cabida y linderos, puedan valorarse como un indicio que, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador al convencimiento de que esos datos se corresponden con la realidad; siendo esto precisamente lo realizado por la juzgadora de instancia, al considerar las restantes pruebas practicadas.

Así, y en segundo lugar, la juzgadora de primer grado toma en consideración el testimonio de D. Desiderio, aseverando que el camino es propiedad de Coral (la actora), a la que pidió permiso para pasar por su terreno. Hecho o circunstancia fáctica esta que quedó ya establecida en el anterior procedimiento de Juicio Verbal núm.- 10/2015, con ocasión del ejercicio en los mismos de una acción negatoria de servidumbre de paso, al exponerse en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recaída en la instancia que: "En tercer lugar, redunda en lo anterior, el hecho de que D. Epifanio y D. Desiderio, testigos propuesto por la parte actora y vecinos de las parcelas colindantes con la nº NUM000, NUM002 y NUM003, declararon que llevaban pasando por tal camino desde hacía 27 años y 20 años, respectivamente, para poder acceder a las parcelas de las que eran titulares, y ello con el consentimiento de la actora, quien les había proporcionado una llave para abril el candado, lo que confirma que la propietaria del camino es Dña. Coral y no D. Mariano y Dña. Carolina (...)". Y ello, sin necesidad de acudir al testimonio de Dña. Milagros, dada su condición de hija de la demandante, que no vino sino a corroborar lo anteriormente expuesto, y a la declaración jurada de D. Constancio, cuya admisión resultaba ciertamente amparada por el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

· Identificación de la cosa.

El requisito de la identificación no consiste solamente en describir la cosa o terreno que se pide, sino que es necesario que se acredite, de modo que no deje lugar a duda, que el predio reclamado es precisamente el mismo en que el actor funda su pretensión ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1982). Este requisito tiene, por tanto, un doble aspecto: documental, conectando la finca o terreno demandante con títulos en que se basa la acción; y práctico, demostrando en juicio que el terreno reclamado es el anteriormente documentado. Se exige pues, un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1996, 16 de octubre de 1998, 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002).

A estos efectos se aportan en la causa dos informes periciales. En orden a su valoración, la doctrina jurisprudencial enseña reiteradamente que la misión de los peritos es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del supuesto, sin que en ningún caso se le pueda negar al juzgador las facultades de valoración del informe que recibe, de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, y puede, si son varios los aportados, estimar el resultado de alguno y desechar los otros. Es principio general que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pudiendo impugnarse la valoración de esta prueba si es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica.

En el caso concreto la juzgadora de instancia concede razonable prevalencia probatoria a la pericial practicada por D. Luis Antonio que a la realizada por el perito de la demandada apelante, D. Luis Alberto. En concreto, el perito de la actora ubica geográficamente la porción de terreno reclamada, deduciendo la linde, a través del estudio de la serie histórica de ortofotos, no advirtiéndose desde el año 1956 hasta el 2016 modificación de los límites o linderos, aunque sí de los cultivos, modificándose con bancales. Así, en la ortofoto ministerial de 1973-1980 la catastral NUM000 aparece ya con bancales, más no así la NUM003, observándose que esta no invade nunca la NUM000. Explicando en este punto el perito que los bancales no tienen la funcionalidad de límites o linderos sino que su forma redondeada o curva es para que la tierra no se deslice, añadiendo que lo dicho resulta reforzado por el hecho de que el bancal no aparece cerrado por entero sino que queda abierto para acceder al vial o camino de servicio. Criterio este que vino a asumir indirectamente el perito de la demandada Sr. Luis Alberto, al admitir que la curva del bancal se utiliza, ciertamente, para evitar que la tierra caiga y se derrame, y que en el caso concreto el bancal no cierra completamente; por lo que reconociéndose por el perito de la demandada apelante que no existen sobre el terreno otros elementos físicos de linde que los bancales por él considerados como tales, hemos de convenir con la juzgadora a quo que su informe adolece del suficiente fundamento y rigor.

En definitiva, se identifica con la debida seriedad el terreno reclamado por la parte demandante, de acuerdo a la carga probatoria deducible del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que abunda la testifical antes analizada y las apreciaciones directas de la juzgadora a través de la diligencia de reconocimiento judicial.

· Posesión injusta de los demandados.

Posesión injusta de quien posea la cosa, bien por carecer de título, bien por ser de inferior categoría al que ostenta el reivindicante, bien porque no se ha tenido ningún título que legitime dicha posesión o bien porque el título en virtud del cual se justificaba la posesión ha devenido ineficaz o nulo; declarando el Tribunal Supremo (sentencia 10 de junio de 1993) que es inadmisible invertir la carga de la prueba en el ejercicio de una acción reivindicatoria, que impone inexorablemente al que la ejercita la prueba de su dominio sobre la cosa que pretende reivindicar.

Lo expuesto hasta ahora evidencia asimismo la concurrencia de este tercer requisito.

De igual manera, y partiendo de la doctrina expresada en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución en cuanto a la viabilidad de la acción de deslinde, la misma ha de ser también acogida.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano y Dña. Carolina contra la sentencia núm.- 179/2022, de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Plasencia en autos núm.- 474/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al Juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, donde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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