Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 443/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 810/2022 de 17 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 443/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100429
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:585
Núm. Roj: SAP CC 585:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00443/2023
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: BANCO POPULAR SANTANDER
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: MARIA DE LAS MERCEDES GUENECHEA RODRIGUEZ
Recurrido: Sandra, Fulgencio
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO, MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ, JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
La Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. Sandra y D. Fulgencio- ejercita, frente a BANCO POPULAR SA/BANCO SANTANDER SA, acción de responsabilidad y reclamación de daños y perjuicios, por vulneración de los principios de buena fe, información y transparencia, con relación a las órdenes de compra y/o suscripción de acciones de Banco Popular que los actores realizaron a través de LIBERBANK en el mercado secundario, adquiriendo 3.444 títulos por un importe nominal total de 4.883,90€, en parte en las ampliaciones de capital de 2012 y 2016 y otras fuera de esas ampliaciones. Se efectuaron, en concreto, las siguientes contrataciones: (i) el 8 noviembre de 2012, 168 títulos por un importe nominal de 202,55€; (ii) el 14 de noviembre de 2012, 200 títulos por un importe nominal de 127,75€; (iii) el 5 de diciembre de 2012, 6.600 títulos por un importe nominal de 2.651,60€; (iv) el 31 de mayo de 2016, 150 títulos por un importe nominal de 222,25€; (v) el 7 de julio de 2016, 150 títulos por un importe nominal de 177,70€; (vi) el 27 de septiembre de 2016, 200 títulos por un importe nominal de 231,20€; (vii) el 13 de octubre de 2016, 250 títulos por un importe nominal de 269€; (viii) el 31 de octubre de 2016, 300 títulos por un importe nominal de 302,20€; (ix) el 4 de noviembre de 2016, 150 títulos por un importe nominal de 144,10€; (x) el 28 de noviembre de 2016, 250 títulos por un importe nominal de 203,75€; (xi) el 28 de abril de 2017, 250 títulos por un importe nominal de 168,75€; y (xii) el 2 de junio de 2017, 350 títulos por un importe nominal de 183,05€.
Fundamenta la parte actora su pretensión en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- los demandantes habrían adquirido las acciones bajo la premisa de que la situación financiera de BANCO POPULAR era buena, y ello a resultas de la información prestada por la propia entidad y la publicidad ofrecida por el banco a la sociedad en general.
El Banco demandado opone falta de legitimación pasiva, que fundamenta en el hecho de que Banco Santander, en el proceso de resolución de Banco Popular, no sucedió a este con carácter universal, por lo que no se adquirió en bloque la totalidad del activo y pasivo del mismo, estando por ello exonerada la entidad demandada de cualquier responsabilidad que pudiera incumbir a Banco Popular. En cuanto al fondo, defiende y mantiene que no concurren los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción ejercitada de adverso, no pudiendo apreciarse que por parte de Banco Popular, en su día, haya existido incumplimiento del deber de información que le sujetaba, habiendo desplegado este una actuación diligente y transparente en cuanto a la información de la situación de la entidad bancaria, antes, durante y después de la ampliación de capital de 2016, insistiendo en que tanto con anterioridad como con posterioridad fue solvente en todo momento y mantuvo adecuadamente informados a los accionistas.
La sentencia dictada en la instancia, tras rechazar la existencia de falta de legitimación pasiva en la entidad financiera demandada, acoge la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento prestado por los demandantes, al considerar que esta es la acción que con carácter principal se ejercita de adverso, estimando que la imagen de solvencia y fortaleza que ofrecía Banco Popular no se ajustaba a la verdadera situación económica de la entidad en aquel momento, por lo que los actores realizaron las sucesivas adquisiciones careciendo de información veraz sobre la situación financiera de la entidad bancaria, influidos por la imagen de valor seguro que sobre la misma ofrecían los medios de comunicación. De esta manera, considera acreditado que el error padecido por la demandante sobre la solvencia del banco, la representación sobre su estabilidad patrimonial, constituye la causa de la suscripción de las acciones, pudiendo presumirse ( artículo 386 LEC) que la parte actora, de haber conocido la difícil situación por la que atravesaba la entidad demandada, que solo un año después desembocó en su intervención y venta por un euro a Banco Santander, no habría adquirido las acciones.
Consecuentemente con ello, estima la demanda y condena a Banco Santander, como sucesora de Banco Popular, a indemnizar a los actores en la cantidad total de 4.883,90€, más intereses legales, así como al reintegro de cualquier interés, gasto o comisión imputada y cargada a los demandantes, más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con posterioridad a la sentencia, debiendo la actora restituir los dividendos que en su caso haya cobrado. Se condena en costas de la instancia a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la entidad financiera demandada alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:
Destaca que, como es público y ha devenido notorio, la sentencia del Tribunal de Justicia confirma la incompatibilidad de esos remedios con el Derecho de la Unión.
La sentencia omite que la Ley 11/2015 incorpora, como principal novedad respecto de la anterior normativa, el principio de absorción de pérdida, principio mediante el cual son los accionistas y acreedores quienes deben de soportar las pérdidas de la entidad en caso de resolución.
La Ley 11/2015 excluye los remedios anulatorios e indemnizatorios ante medidas de recapitalización interna.
El planteamiento de la demanda privaría por completo de efecto útil al sistema europeo de resolución, al mutar y transformar el sistema de bail-in en otro distinto con un perjudicado sorpresivo y no previsto por la normativa: el adquirente que interviene en la operación de venta de negocio.
En líneas generales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha confirmado la incompatibilidad del régimen de remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplado por el ordenamiento nacional español (en el que se incardinan las acciones ejercitadas por la parte demandante) con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito.
En definitiva, lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea evidencia la infracción que lleva a cabo la sentencia recurrida de la Ley 11/2015, y es así, sencillamente porque tras la resolución de Banco Popular no subsiste obligación alguna respecto del importe invertido en las acciones amortizadas el 7 de junio de 2017. Como consecuencia de ello, entiende que todos los demás argumentos quedan fuera de debate, debiendo aplicarse de manera automática la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 5 de mayo de 2022, en el Asunto C-410/20.
Por todo lo expuesto solicita la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
La sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C-410/20, resolvió que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se estableció un marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como sucedió en el caso de Banco Popular Español SA, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, emitida con anterioridad al proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.
De acuerdo con la citada sentencia, el artículo 34 de la antedicha Directiva determina que deban ser los accionistas, seguidos por los acreedores, quienes asuman las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento, de manera que dicha Directiva excluye el ejercicio de acciones de responsabilidad o nulidad, e impide a quienes hayan adquirido acciones el ejercicio de cualquier tipo de acción de responsabilidad o nulidad contra esa entidad o contra la que pudiera sucederla.
Nuestro Tribunal Supremo, a la vista de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha fijado su interpretación y las consecuencias que de todo ello podrían derivarse en diversos Autos, como el de 20 de julio de 2022, en el que subraya que:
En consecuencia, tras la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no cabe el ejercicio de acciones de nulidad o responsabilidad frente a la entidad financiera demandada, al carecer de legitimación quienes, en su condición de accionistas, ejerciten contra Banco Santander SA, como sucesor de Banco Popular SA, acciones de nulidad contractual o acciones de responsabilidad amparadas en la Ley de Mercado de Valores. Es pues evidente la falta de legitimación de accionistas o acreedores para reclamar por la pérdida del valor de los instrumentos y créditos amortizados, pues las decisiones adoptadas en el proceso de resolución serán vinculantes también para ellos. No podrán, pues, ejercitar acciones fuera del proceso de resolución, ni por nulidad, ni por daños y perjuicios, en el marco de las acciones contempladas en la Ley del Mercado de Valores.
De la argumentación jurídica de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea merece destacar por su interés los siguientes parágrafos:
"39. Como se desprende, en particular, de su considerando 18, la Directiva 2003/71 tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que deciden adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. La emisión de un folleto de venta de valores, en la medida en que debe ofrecer una información completa, fiable y fácilmente accesible sobre ellos, permite aumentar la confianza del público en dichos valores y contribuye por lo tanto al funcionamiento apropiado y al desarrollo de los mercados de valores, evitando que se vean alterados por alguna irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Almer Beheer y Daedalus Holding, C- 441/12, EU:C:2014:2226
Se niega por tanto la legitimación a los accionistas para accionar en estos supuestos frente a la entidad de crédito, lo que hace inviable la acción ejercitada de responsabilidad ex artículo 38 de la Ley de Mercado de Valores e indemnización de daños y perjuicios, que no de anulabilidad por error vicio en el consentimiento, procediendo, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos articulados (como bien apunta la parte apelante), estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia.
Lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior justifica la aplicación de la excepción contenida en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales por razón del cambio jurisprudencial acontecido tras la sentencia de 5 de mayo de 2022 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, poniendo fin al debate jurídico generado en torno a la cuestión. En consecuencia, no se hará un especial pronunciamiento en materia de costas de la instancia y tampoco respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA contra la sentencia núm.- 134/2022, de 12 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de Cáceres en los Autos de Juicio Verbal núm.- 308/2020, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
