Sentencia Civil 301/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 301/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1181/2022 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 301/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100297

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:393

Núm. Roj: SAP CC 393:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00301/2023

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10037 41 1 2022 0001697

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001181 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000207 /2022

Recurrente: DISTRIBUCION DE CERVEZAS DE CACERES SLU – DICECA

Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Abogado: JESUS ANDRES PERALTA LOPEZ

Recurrido: MESON LA DEHESA SL,

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 301/23

En la Ciudad de Cáceres a 18 de Mayo de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 1181/2022, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 207/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 6 de Cáceres, siendo partes apelante, por un lado la demandante, DISTRIBUCIÓN DE CERVEZAS DE CACERES SLU – (DICECA), representada tanto en la instancia como en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández, y con la defensa del Letrado Sr. Peralta López y, por otro lado, la demandada- Rebelde, MESON LA DEHESA S.L.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 207/2022, con fecha de 21 de octubre de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el/la Procurador/a ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ, en representación de DISTRIBUCIÓN DE CERVEZAS DE CÁCERES SLU- DICECA, frente A MESÓN LA DEHESA SL en rebeldía. Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación, se tuvo por interpuesto, y no habiendo otras partes en el procedimiento, seguidamente se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

TERCERO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial. Seguidamente se designó Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 207/2.022, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por el/la Procurador/a ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ, en representación de DISTRIBUCIÓN DE CERVEZAS DE CÁCERES SLU- DICECA, frente A MESÓN LA DEHESA SL en rebeldía", se alza la parte apelante -demandante, Distribución de Cervezas de Cáceres, S.L.U. - Diceca- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sobre la carga de la prueba, en relación con los efectos de la rebeldía del demandado y la incongruencia extra petita de la Sentencia. No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación ni de Impugnación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma, en relación con la infracción de las normas sobre la carga de la prueba (sobre el valor probatorio de las facturas y demás documentos no impugnados de contrario), así como con los efectos de la rebeldía del demandado y la incongruencia extra petita de la Sentencia. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que, si bien la parte actora ejercita en la Demanda, genéricamente, una acción de reclamación de cantidad por importe líquido ascendente a 3.630 euros, más los intereses de demora previstos en la Ley 2/2.004, de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, sin embargo lo que en concreto se interpone, con fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil, es una pretensión de resolución del contrato de compraventa de fecha 16 de Febrero de 2.013, por causa imputable al demandado. Dicha pretensión no ha sido acogida por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por no haber acreditado la parte actora los hechos constitutivos de su pretensión, con fundamento en las normas generales sobre la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En concreto, la parte actora alegó en la Demanda -y es cita literal- lo siguiente: " Sin embargo, y tras a ver realizado mi mandante un abono a la hoy parte deudora por importe de 3.630,00 euros conforme a la acordado entre las partes, en concepto de adelanto de descuentos por adquisición del volumen de productos mínimo pactado, finalmente mi mandante conforme a la facultad que le otorgan las cláusulas 2ª y 5ª del citado contrato ya expuestas en la presente, reclama a la hoy parte deudora el importe de 3.630,00 euros, debido a la terminación del contrato por causa de que el Cliente (hoy parte deudora) no ha alcanzado el volumen de compras total estimado por la Empresa, estando obligada la hoy parte deudora a reintegrar a mi mandante el importe equivalente a la parte proporcional de la contraprestación abonada por mi mandante, más el IVA correspondiente, es decir, 3.630,00 euros.

Así mismo, destacamos que la hoy parte demandada ha incumplido desde fecha 18/07/2019, dado que fue la fecha en la cual cerró su establecimiento".

Es decir, la causa del incumplimiento que autorizaría la resolución del contrato vendría determinada porque el demandado, durante la vigencia del contrato (cinco años), no alcanzó el volumen de compras estimado por la entidad demandante y reflejado en el contrato, razón por la cual reclama la cantidad que -se dice- abonó la demandante en concepto de adelanto de descuentos por adquisición del volumen de productos mínimo pactado.

QUINTO.- Pues bien, la pretensión resolutoria deducida por la parte demandante, hoy apelante, se encuentra huérfana de prueba, hasta el extremo de que ni siquiera ha llegado a demostrar la indicada parte el incumplimiento contractual que se imputa al cliente. El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 610/2.013, de 23 Octubre, ha declarado que: "El artículo 1124 Código Civil no lo dispone de modo expreso, pero se interpreta en el sentido de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que la misma produce - liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - "pacta sunt servanda" - y de procurar, consecuentemente, la conservación del negocio - "favor contractus" -, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento - sentencias de 16 de enero de 1975, 25 de febrero de 1978, 7 de marzo de 1983), 22 de marzo de 1985), entre otras muchas -. (...) Durante tiempo la jurisprudencia, para entender producido un incumplimiento de entidad resolutoria, exigió en el deudor una voluntad deliberadamente contraria o rebelde al cumplimiento - sentencias de 3 de junio de 1970, 19 de diciembre de 1972, 16 de enero de 1975, 16 de mayo de 1978, 16 de noviembre de 1979, 28 de febrero de 1980), 11 de octubre de 1982), 7 de febrero y 7 de marzo de 1983, 21 de febrero) y 23 de septiembre de 1986), entre otras muchas -. (...) Sin embargo, la necesidad de esa rebeldía deliberada para alcanzar el triunfo de la acción resolutoria terminó pareciendo excesiva, pues, de hecho, vinculaba el remedio a un incumplimiento doloso o intencionado - sentencia de 4 de abril de 1991) -. (...) Por ello, en algunas sentencias se consideró que la rebeldía del deudor quedaba demostraba por el mismo incumplimiento y por la falta de prueba de la concurrencia de factores impeditivos no imputables - sentencias de 29 de abril) y 19 de junio de 1.985 y 4 de marzo de 1.986) -. En otras se sustituyó la exigencia de una rebeldía por una voluntad obstativa al cumplimiento - sentencias de 26 de enero de 1980, 20 de noviembre de 1984 , 25 de octubre de 1988, 13 de octubre de 1989 - o con el recurso al concepto causal de la frustración del fin del contrato - sentencias de 12 de mayo de 1988, 5 de junio de 1989 - o a la gravedad del incumplimiento - sentencias 122/2004, de 27 de febrero, y 416/2004, de 13 de mayo-, lo que generaba la lógica dificultad de identificarla o medirla en cada caso. (...) En la natural evolución que corresponde a las producciones humanas, la jurisprudencia - sentencias 366/2008, de 19 de mayo, 35/2012, de 14 de febrero, 162/2012, de 29 de marzo, entre otras muchas - ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato - en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y la fuerza vinculante de la "lex privata" por ellos creada -; ya porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro. (...) Además, incluso concurriendo un incumplimiento de entidad resolutoria, la jurisprudencia exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 no merezca también el calificativo de incumplidor, salvo que ello sea como consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias 940/1994, de 21 de octubre y de 7 de junio de 1.992, recurso número 749/92-."

En el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, resulta incuestionable que la parte demandante, hoy apelante, no ha demostrado -como decimos- el incumplimiento contractual que se atribuye al demandado, sin que, por lo demás, se le esté exigiendo, en tal sentido, ni pruebas diabólicas, ni pruebas imposibles, encontrándose, antes al contrario, en situación de plena disponibilidad demostrativa. El contrato que se presentó con la Demanda no prueba, por sí mismo, ese incumplimiento. Tampoco coadyuva a tal fin la factura que se acompaña a la Demanda (documento unilateralmente creado por la entidad demandante) porque se refiere -según la propia parte actora- a un adelanto de descuentos por adquisición del volumen de productos mínimo pactado; de tal modo que, si ese abono se hizo, tiene que existir constancia contable (incluso bancaria) de tal ingreso, que no se aporta. Tampoco se indica en qué medida el demandado no cumplió su obligación de compra de los productos (café e infusiones) comprometidos en el contrato, ni siquiera se ha aportado ningún tipo de albarán que demostrara la entrega de esos productos, aun cuando fuera en cantidad inferior a la comprometida; documentos que, necesariamente, tendrían que constar en poder de la entidad demandante, sobre todo cuando el plazo de vigencia del contrato se desarrolló desde el 16 de Febrero de 2.013, hasta el día 11 de Diciembre de 2.017 (fecha de la factura). Finalmente, la remisión de un burofax que no conta entregado (en el documento se indica "destinatario no contesta") tampoco es medio demostrativo de la realidad y exigibilidad de la cantidad que ha sido objeto de reclamación en este Juicio.

SEXTO.- Es cierto que la entidad demandada, "Mesón La Dehesa, S.L.", se encuentra en situación de rebeldía procesal; situación que no significa, ni allanamiento a la Demanda, ni reconocimiento de hechos, ni admisión del contenido de documentos que no habrían podido ser impugnados, tanto en su forma como en su contenido, debido a la incomparecencia de la demandada. Es decir, la situación de rebeldía procesal de la demandada no exonera a la demandante de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Y, en el presente caso, la mera aportación de una factura no acredita, sin más, que la cantidad importe de la misma se adeude, sobre todo porque no se refiere a la remisión de productos o suministros entregados y no abonados, sino a una cantidad que -según se alega- se realizó como adelanto de descuentos por adquisición del volumen de productos mínimo pactado; es decir, respondería a un abono en dinero que, necesariamente, tendría que constar en documento bancario o contable, cuya eventual existencia -incluso- podría hacer innecesaria la confección y presentación de una factura. Finalmente, este Tribunal no aprecia que la Sentencia recurrida hubiera incurrido en el vicio de incongruencia en su modalidad extra petita (o por exceso). El Juzgado de instancia ha motivado su decisión en la ausencia de prueba que demostrara la pretensión articulada en la Demanda bajo el fundamento del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (reglas generales sobre la carga de la prueba); y, desde luego, el Tribunal puede legítimamente fiscalizar el alcance de las pruebas que propongan y practiquen las partes, con independencia de que la parte demandada pudiera encontrarse en situación de rebeldía procesal; habiendo desarrollado la Sentencia recurrida, en tal sentido, una hermenéutica acreditativa correcta que, por tanto, debe ratificarse.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DISTRIBUCION DE CERVEZAS DE CACERES, S.L.U. - DICECA, contra la Sentencia 144/2.022, de veintiuno de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 207/2.022, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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