Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 252/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 373/2023 de 18 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 252/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100217
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:372
Núm. Roj: SAP CC 372:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: CAIXABANK SA
Procurador: EVA MARIA OLMOS BITTINI
Abogado: NATIVIDAD MANCILLA MESEGUER
Recurrido: Erica, Josefina
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ, ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: PEDRO CORRALES SERRANO, PEDRO CORRALES SERRANO
Rollo de Apelación núm.- 373/2023
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario número: 348/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -CAIXABANK SA- acciona frente a la demandada -Dña. Erica y Dña. Josefina- interesando el dictado de una sentencia por la que:
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que en fecha 13 de mayo de 2014 la entidad financiera demandante concertó con las demandadas, en su condición de consumidoras, una póliza de préstamo por importe de 47.000€ y vencimiento previsto en fecha 13 de abril de 2029. Que ante el incumplimiento -grave y reiterado- por parte de la prestataria de su obligación de pago, la demandante procedió en fecha 18 de mayo de 2022 a dar por vencida la póliza, resultando un débito a favor del Banco de 28.256,89€.
La parte demandada se opone a la pretensión deducida de contrario invocando la nulidad por abusivas de las cláusulas octava, relativa al vencimiento anticipado, novena, sobre el tipo de demora, y decimocuarta, relativa a la cesión de crédito.
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda y declara la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado (estipulación octava) e intereses de demora (estipulación novena), no habiendo lugar a declarar abusiva la cláusula relativa a la cesión del crédito (estipulación decimocuarta). Se imponen las costas de la instancia a la parte actora.
La juzgadora de instancia, a efectos de valorar si procede o no la estimación de la demanda, examina las cláusulas denunciadas por la parte demandada, particularmente la nulidad de la referida al vencimiento anticipado, además de la del interés de demora y cesión del crédito, y tras declarar la nulidad por abusivas de las dos primeras, autorizando la de vencimiento anticipado la resolución del préstamo por impago de una sola de las cuotas, y entendiendo que la demandante ha ejercido exclusivamente una acción de reclamación de cantidad por importe de 28.256,89€, desestima la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de CAIXABANK SA, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Respecto del mismo resultaron impagadas 12 cuotas, de junio de 2021 a mayo de 2022, motivo por el que se procedió a su vencimiento anticipado debido al incumplimiento grave y reiterado de contrario.
La sentencia recaída establece que los hechos controvertidos para dictar sentencia versaban sobre la cláusula de vencimiento anticipado, demoras y posibilidad de cesión del crédito.
En su fundamento de derecho segundo analiza el vencimiento anticipado.
La conclusión de la sentencia es que al tener que ser sacada del contrato la cláusula de vencimiento anticipado y reclamarse la totalidad del préstamo únicamente, esta debe ser desestimada (la demanda).
Entiende la recurrente, porque además en los burofaxes enviados sí se hizo constar la resolución del contrato por incumplimiento esencial de obligaciones recíprocas de los artículos 1124 y 1229 del Código Civil, que el Juez por analogía y en base al principio del iura novit curia que prevé la aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, pudo estimar la demanda aunque fuese de forma parcial por las cuotas impagadas, pero en todo caso lo que no procede es la imposición de costas en una cuestión que presenta dudas de hecho y derecho.
Recuerda que a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o exclusión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no sólo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
La sala primera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18/11/2023 (recurso 2150/2011) establece las directrices para considerar que un incumplimiento es esencial y que se determine la resolución del contrato.
En esta sentencia se establece como controversia la «delimitación de la categoría del incumplimiento esencial y su diferenciabilidad de régimen de aplicación respecto del tronco tradicional de los denominados incumplimientos resolutorios».
El contrato que aquí se reclama tiene una duración de 15 años, el importe del mismo es de 47.000€ y ha incumplido un año cuando se declara vencido anticipadamente el contrato es decir, un año equivale a un 6.66% de la vida del contrato. Entendiendo que no tiene garantía hipotecaria, dicho incumplimiento se entiende grave y reiterado de la obligación principal. Si bien, y si por analogía aplicamos la legislación hipotecaria, nos encontramos que el incumplimiento se hace dentro de la primera mitad de la vida del contrato y este supera con creces el 3% que establece la ley para declarar vencido anticipadamente el contrato sin entender abusividad en la cláusula, en consecuencia la sentencia de fecha 27 de enero no ha entrado analizar si la cláusula de vencimiento ha sido aplicada de conformidad con las estipulaciones al efecto, ya que esta solo manifiesta que como recoge el incumplimiento con una sola cuota se entiende abusiva, sin entrar al estudio del caso concreto.
Considera por lo expuesto que procede rectificar la sentencia recaída y dictar sentencia estimatoria por la cuantía debida con expresa condena en costas a la contraria.
Sin perjuicio de indicado y existiendo jurisprudencia que declara nula la cláusula de vencimiento anticipado como la reciente Sentencia STS de 12/2/2020 ( ROJ: STS 336/2020 y de la Sentencia de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre y en base a las mismas declara nula la cláusula de vencimiento anticipado y desestima la demanda con imposición de costas, procede la continuidad del contrato y a condenar a la parte deudora al pago de las cantidades que adeude en el momento de interposición de la demanda.
Por ello, de forma subsidiaria solicita se dicte sentencia estimatoria parcial por las cuotas impagadas a la fecha de la demanda, y se requiera al banco demandado para presentar nuevo certificado-liquidación.
Teniendo en cuenta que la demanda reclama 12 cuotas del préstamo que no tiene garantía hipotecaria, y que cumple con las 3 cuotas del artículo 693 de la LEC, entiende que sí existen dudas para no imponer las costas, además argumenta que si tras las resoluciones de la cuestión prejudicial del vencimiento anticipado que se resolvieron por sendas Sentencias (Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26/03/2019 como la del Tribunal Supremo Sala de lo Civil de 11/09/2019 número de resolución 463/2019) y en ninguna de ellas se menciona la imposición de costas, no puede ser el resultado más perjudicial cuando lo que se reclama aquí es un préstamo no hipotecario y que no tiene la finalidad de adquisición de vivienda habitual.
Asimismo en la propia sentencia no se hacen efectivas todas las pretensiones de la contraria, ya que esta manifiesta que hay nulidad respecto de la cesión de crédito y que esto conlleva a desestimar la reclamación efectuada, hecho que no se da ya que el juzgado ad quo manifiesta que la misma no es abusiva, por lo que este hecho puede llevar que la condena en costas no procede en este procedimiento.
Subsidiariamente, se rectifique la sentencia de instancia y se dicte nueva sentencia estimatoria parcial por las cuotas impagadas, más intereses pactados devengados hasta la fecha de la presentación de la demanda, requiriendo a la demandante para que aporte nuevo certificado-liquidación, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Subsidiariamente, se rectifique la sentencia en cuanto a la no imposición de costas a la demandante al ser una cuestión dudosa el vencimiento anticipado en el préstamo reclamado.
Al recurso se opuso la demandada, solicitando la confirmación de la sentencia y formulando, como presupuesto procesal previo, inadmisión del recurso de apelación por infracción del artículo 458.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando que no nos encontramos ante un mero incumplimiento formal, sino ante un incumplimiento sustancial, ya que el fallo de la sentencia -en armonía con la contestación a la demanda- tiene varios pronunciamientos y no se dice de adverso cuál o cuáles se apela.
Procede examinar en primer lugar la causa de inadmisión del recurso de apelación que opone la demandada en su escrito de oposición al referido recurso de apelación, en la medida en que las causas de inadmisión de los recursos se convierten automáticamente, en esta segunda instancia, en causas de desestimación de los mismos.
Considera la parte apelada que se infringe el artículo 458.2 de la Ley Procesal Civil al no indicarse por el banco apelante que pronunciamiento en concreto, de los varios que contiene el fallo de la sentencia dictada, es objeto de impugnación, argumentando que tal incumplimiento no puede ser calificado de formal sino sustancial, colocándole en situación de indefensión.
Dispone el artículo 458.2 de la Ley Procesal Civil que:
El Tribunal Supremo, en interpretación del precepto trascrito, ha señalado en sentencia núm.- 840/2010, de 9 de diciembre, que
De lo anterior se deriva que toda causa de inadmisión de un recurso de apelación debe interpretarse de forma restrictiva.
En el caso concreto, basta con acudir a una lectura integradora de todos los argumentos que conforman el primer motivo o alegación primera del recurso para deducir -sin mayor esfuerzo- que el pronunciamiento impugnado no es otro que el desestimatorio de la demanda principal, sustentado en las razones que expone a lo largo de esa alegación primera, conectadas todas ellas con la cuestión de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. No se genera pues, situación de indefensión alguna.
Para el examen de la cuestión traída a esta alzada, en los términos que sintéticamente han quedado expuestos en el fundamento jurídico primero de esta resolución, partimos de lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de 12 de febrero de 2020, citada por la juzgadora de instancia, señalando que
Pues bien, analizando la cláusula 8ª.1 del contrato en su tenor literal, y de acuerdo con lo razonado por la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, bastaría con el impago de una sola cuota para resolver el contrato, si bien ello no constituiría en modo alguno un incumplimiento esencial del prestatario. Nos encontramos con una cláusula tan abierta que deja en manos del banco el poder dar por resuelto el contrato, aun sin mediar incumplimiento alguno por el prestatario de naturaleza esencial. Por ello la cláusula se justifica nula porque no es solamente que no se tengan en cuenta el número de impagos, ni lo que estos suponen en el total de la suma prestada, sino que además basta con que se deje de satisfacer una sola cuota de amortización para que la demandante pueda dar por vencido el préstamo y reclamar la devolución de la parte restante del capital.
En consecuencia, la cláusula de vencimiento anticipado que nos ocupa es nula por abusiva, como así se ha declarado en la sentencia de instancia.
En relación a las consecuencias de esa declaración de nulidad, la sentencia antes citada del Tribunal Supremo, sentencia de 12 de febrero de 2020, permite que pueda considerarse que en la demanda además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invoquen otros preceptos sobre el cumplimiento de las obligaciones o su resolución conforme al Código Civil, y considerar que se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ordinarias, supuestos en que deberá atenderse al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, aunque no se pueda considerar objeto de decisión las cantidades que no estarían vencidas a esa fecha porque lo serían en aplicación de la cláusula abusiva y declarada nula.
Por otra parte, la sentencia también de Pleno del Tribunal Supremo núm.- 432/2018, de 11 de julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.
En el caso concreto, el contrato de préstamo lo es por la cantidad de 47.000€ y una duración de 15 años, resolviéndose unilateralmente por el banco prestamista ante el impago de 12 cuotas, argumentando el banco apelante que ese incumplimiento es suficientemente grave para la resolución pues equivale a un 6,66% de la vida del contrato; insistiendo en ello incluso si se aplica por analogía la legislación hipotecaria, pues el incumplimiento se habría producido dentro de la primera mitad de la vida del contrato y este superaría el 3% que establece la ley.
Ello, ciertamente, sería así si la demanda se hubiera interpuesto para resolver el contrato por incumplimiento grave de las obligaciones recíprocas del artículo 1124 y concordantes del Código Civil; lo que ocurre es que en la demanda no se ejercita acción alguna de resolución del contrato con fundamento en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, sino que desde el encabezamiento de la demanda hasta su suplico se alude a una acción de reclamación de cantidad, señalándose en el hecho segundo de la demanda que la entidad bancaria, ante el impago reiterado de la parte prestataria, decidió resolver anticipadamente el préstamo y reclamar el reembolso que arroja el mismo por incumplimiento grave de la obligación de pago del prestatario, sin que en el suplico de la demanda -como ya se ha dicho- se interese que se declare la resolución contractual sino que directamente reclama el importe adeudado en virtud del préstamo.
Por lo dicho, tampoco procede la condena de la demandada al pago de las cuotas adeudadas a fecha de presentación de la demanda, pues -repetimos- en el suplico de la demanda se reclama -solamente- el reembolso del importe adeudado en virtud del préstamo, y no lo debido hasta ese momento, que eran las cuotas vencidas y no pagadas a dicha fecha y no la totalidad del préstamo no resuelto.
Naturalmente, el tribunal tiene -conforme al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- la facultad para aplicar la norma que estime adecuada al caso controvertido, y dar a la acción ejercitada la denominación que considere procedente, sin incurrir por ello en incongruencia, pero siendo fundamental que no se altere ni el petitum ni la causa petendi, constituida esta esencialmente por el relato de hechos de la demanda, conforme a la teoría de la sustanciación, y en el supuesto concreto es claro que de los hechos de la demanda y su encabezamiento y sobre todo del petitum de la misma junto con su fundamentación jurídica, se está ejercitando no una acción de resolución contractual por incumplimiento sino una acción de reclamación de cantidad como si la totalidad de las cantidades que suponen el importe del préstamo estuvieran ya vencidas y fueran exigibles al tiempo de interponer la demanda, lo que evidentemente no es así, pues para ello se tendría que haber solicitado previamente la resolución del contrato.
El motivo debe ser desestimado.
A la luz de lo razonado y explicado en el fundamento jurídico anterior no puede operar la excepción al criterio general del vencimiento objetivo dada la inexistencia de serias dudas de hecho y de derecho. Téngase en cuenta que el legislador no configura la excepción al principio del vencimiento objetivo en referencia a las dudas jurídicas que los litigantes puedan tener con relación a la cuestión discutida, como tampoco a las discrepancias normativas y/o interpretativas que en relación al derecho supuestamente aplicable al caso puedan plantear las partes, sino a la existencia
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK SA contra la sentencia núm.- 11/2023, de 27 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en autos núm. 348/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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