Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 4/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1088/2022 de 19 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
Nº de sentencia: 4/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100064
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:98
Núm. Roj: SAP CC 98:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: APP
Recurrente: Calixto, Calixto
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL,
Abogado: JAVIER VEGA PARRA,
Recurrido: Ofelia, Ofelia
Procurador: BARBARA GONZALEZ CUADRADO,
Abogado: MANUEL MARIA DIZ GARCIA,
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de medidas supuesto contencioso núm.- 402/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, el demandado
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La Sentencia recurrida acuerda estimar parcialmente la modificación solicitada en la Demanda y, en su consecuencia, con respecto al régimen de visitas, estancias en periodos vacacionales y comunicaciones, entre D. Calixto y su hija, Jacobo, se establece un régimen de visitas flexible y abierto, el cual queda a voluntad de Jacobo y de su progenitor, y de los acuerdos que puedan alcanzar entre ambos. La parte apelante impugna este pronunciamiento en base a que tal decisión se fundamenta con exclusividad en la prevalencia de la voluntad de la hija menor, que mantiene desavenencias con su padre y no tiene interés en que las visitas, estancias y comunicaciones se desarrollen conforme a lo acordado en la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio, después de transcurrido el periodo de suspensión de seis meses de tratamiento psicológico acordado en la misma Resolución. La parte apelante sostiene que la decisión adoptada en la Sentencia recurrida es contraria a los derechos, tanto del padre, como de la hija, que supone de hecho la supresión o eliminación del régimen de visitas, estancias y comunicaciones con el padre, al que tiene derecho, que la medida adoptada no soluciona la situación relativa a la negativa de la menor a estar y comunicar con su padre, porque se deja al arbitrio y a la voluntad de la menor relacionarse con su padre, que al quedar a la voluntad de la menor no existiría esperanza de que la menor optara por ver a su padre, que la decisión vulnera los derechos del padre de comunicarse con su hija y que propicia una disfunción personal en el desarrollo de la menor y un perjuicio para los intereses del padre no custodio.
Convendría indicar que la menor, Jacobo, cuenta en la actualidad con catorce años y cinco meses de edad; es decir, cuenta con una edad -adolescente- cuya voluntad libremente manifestada (a presencia judicial) no puede obviarse y sí considerarse cuando exterioriza un deseo de no comunicarse con uno de sus progenitores, aun cuando la causa no haya quedado determinada, si bien se han barajado algunas opciones en este Proceso, como el no haber superado la separación de sus padres, una sobre implicación en el proceso de ruptura con posicionamiento hacia su madre, o algún tipo de suceso, no determinado, producido en el único fin de semana del mes de Octubre del año 2.020, en el que la menor estuvo en compañía de su padre y, sin que, desde entonces, se hubiera vuelto a producir ninguna visita, lo que aboca a concluir en que algo debió suceder ese fin de semana entre padre e hija, de desagrado exacerbado para la menor, cuando voluntariamente fue con su padre a disfrutar del fin de semana, y no ha vuelto a hacerlo y cuando, al parecer, constante el matrimonio, la relación del padre con su hija era magnífica. Por otro lado, la Sentencia 33/2.021, de 15 de Abril, dictada en el Juicio de Divorcio, acuerda un régimen de visitas, estancias y comunicaciones, que podría calificarse de normalizado (dos visitas entre semana, fines de semana alternos, mitad de vacaciones escolares y una previsión puntual de estancia y/o visita para días especiales), que ha venido desarrollando sin incidencias (al menos no consta lo contrario) el menor de los hermanos, Simón (próximo a cumplir los nueve años de edad), si bien dicho régimen quedó suspendido para la hermana mayor, Jacobo, en la misma Resolución dado que ya manifestaba su deseo de no ver ni estar con su padre. Se acordó, en la referida Sentencia que padre, madre e hija se someterían a un tratamiento psicológico durante tres meses, transcurrido el cual, si el informe fuera favorable, se iniciaría el régimen de visitas, estancias y comunicaciones y, de no ser así, se prorrogaría la suspensión otros tres meses, de tal modo que, transcurrido ese segundo periodo (seis meses en total) comenzaría, en todo caso, a desarrollarse el régimen de visitas. Transcurrido ese periodo, se ha emitido Informe por la Psicóloga, Dª. Isidora, de fecha 13 de octubre de 2.021, donde se constata que la menor se niega a ver y a estar con su padre y no admite ningún tipo de cambio.
En esta situación, consideramos que no beneficia a la menor el que se imponga forzosamente el régimen de visitas acordado en la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio cuando ha resultado negativa e inefectiva la terapia psicológica acordada en la Sentencia dictada en el ámbito de la expresada Resolución Judicial, sobre todo cuando el Tribunal no advierte que la causa de la negativa de la menor fuera la influencia de su madre, es decir, un síndrome de alienación parental; no solo porque esa influencia no ha resultado probada, sino porque el régimen de visitas, estancias y comunicaciones se viene desarrollando sin incidencia con el menor de los hermanos; luego si tal influencia existiera, la negativa a estar con su padre afectaría a los dos hijos, y solo sucede con la hija mayor, Jacobo, provocada por lo que pudiera haber sucedido el único fin de semana que estuvo en compañía de su padre en el mes de Octubre de 2.020.
Sobre el concepto de "interés del menor", debe recordarse que el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 27 de octubre de 2.014, ha significado que la Constitución Española de 1.978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social económica y jurídica de la familia y dentro de esta, con carácter singular, la de los menores. El mandato constitucional impelió al poder legislativo a la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa, de inicio, en este orden la Ley 21/1.987, de 11 de noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores. La mayoría de las Comunidades Autónomas, con inspiración en tal normativa, y al amparo de la competencia concedida por el artículo 148. 20º de la Constitución Española, han venido promulgando su propia legislación en esta materia. Toda esta normativa se ha visto poderosamente influenciada por los textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1.959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de noviembre de 1.989). En toda la normativa internacional, estatal y autonómica mencionada late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, si bien dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales. Según la observación general número 14 (2.013) del Comité de los Derechos del Niño en el ámbito de las Naciones Unidas, el interés superior del niño tiene tres dimensiones «A) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. B) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño...C) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales...».
Entendemos, en este sentido, que no respondería a este interés el que se obligara a la fuerza a que una menor adolescente, de catorce años y cinco meses de edad, tuviera que estar con su padre y visitarlo cuando ha manifestado su negativa absoluta, renuente y categórica; lo que -de adoptarse tal solución- se generaría un conflicto de alta intensidad cada vez que hubiera de obligarse a la menor a observar tal régimen de visitas; situación que es notoriamente perjudicial para la menor, y que -según manifestó su padre en la audiencia ante el Equipo Psicosocial de Familia- tampoco quiere. Por eso entendemos que ese régimen flexible y abierto podría reconducir la situación si el padre desarrolla una habilitad parental para atraer a la menor hacia una relación paterno filial que podría comenzar con conversaciones entre padre e hija, sin mayor compromiso (y a la que, entendemos, no se negará la menor) con el objeto de poner en común las divergencias que pudieran existir y aplicar todos los medios que fueran necesarios para superarlas, hasta ir logrando un acercamiento que culmine con el desarrollo de un régimen relacional mínimamente normalizado. Ni siquiera la apelación a la activación del servicio punto de encuentro familiar sería, en este momento, aconsejable, porque no fue efectiva la terapia psicológica que se acordó en la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio, en tanto que sí lo serían conversaciones directas, sin intermediarios, entre padre e hija para remover las causas que pudiera dificultar e impedir el desarrollo de un deseable régimen de visitas, aun cuando fuera mínimo.
1.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijó las medidas.
2.- Que la variación o cambio sea sustancial, esto es, que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.
4.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.
5.- Involuntarias, esto es, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
6.- Que se constate en forma por el cónyuge que la solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora; criterios y requisitos que, en los términos antes expuestos, concurren en el supuesto que se ha sometido a nuestra consideración, y que aconsejan la modificación adoptada en la Sentencia recurrida.
A juicio de este Tribunal, esa modificación sustancial se ha producido de manera efectiva. Si se repara en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio, puede apreciarse que la desavenencia, seria y persistente, entre el padre y su hija Jacobo, existía en aquel momento, y, por ese motivo, en la propia Sentencia 33/2.021, de 15 de Abril, el régimen de visitas que, en la misma, se acordaba, quedó suspendido para la hija, Jacobo, por un periodo máximo de seis meses en el que el padre, la madre y la hija se someterían a una terapia psicológica. Resulta lógico estimar que, cuando menos al término del segundo periodo de tres meses de terapia (es decir, transcurrido seis meses desde la Sentencia), la situación permitiría desarrollar el régimen de visitas, estancias y comunicaciones con un mínimo de racionalidad. Sin embargo, no ha sido así, e incluso, una vez valorado el Informe Pericial, emitido con fecha 13 de octubre de 2.021 (documento señalado con el número 6 de los presentados con la Demanda), la situación se habría agravado, en tanto que la hija menor ya contaba con una año más de edad y, por tanto, sus facultades cognoscitivas y volitivas han experimentado un mayor desarrollo que exige atender -o al menos considerar seriamente- sus manifestaciones. Luego, ha de convenirse en que las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se dictó la Sentencia de Divorcio se han modificado porque la terapia psicológica acordada en dicha Resolución ha devenido ineficaz y -como ya se ha significado- no resulta procedente, en estas condiciones, iniciar, sin más, un régimen de visitas, forzado, con la abierta y categórica oposición de la hija menor.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
