Sentencia Civil 812/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 812/2022 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1100/2022 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 812/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100830

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:1152

Núm. Roj: SAP CC 1152:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00812/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10148 41 1 2022 0001019

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001100 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000251 /2022

Recurrente: Araceli

Procurador: ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: CARMELA GONZALEZ NERIA

Recurrido: Ambrosio

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 812/22

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 1100/22 =

Autos núm. 251/22 (Divorcio Contencioso) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Plasencia =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 251/22 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante la demandante, DOÑA Araceli, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Barbero Munárriz y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, viniendo defendida por el Letrado Sra. González Neria. Consta en autos como demandado-rebelde, DON Ambrosio.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm. 251/22, con fecha 7 de octubre de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Belén Barbero Munárriz, en nombre y representación de Doña Araceli, frente a Don Ambrosio, en situación de rebeldía procesal en los presentes autos, declaro el divorcio de los expresados litigantes con todos los efectos legales inherentes al mismo incluida la disolución del régimen económico matrimonial.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, no habiendo otras partes en el procedimiento, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día quince de diciembre de dos mil veintidós, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 7 de Octubre de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 251/2.022, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Belén Barbero Munárriz, en nombre y representación de Doña Araceli, frente a Don Ambrosio, en situación de rebeldía procesal en los presentes autos, declaro el divorcio de los expresados litigantes con todos los efectos legales inherentes al mismo incluida la disolución del régimen económico matrimonial.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad", se alza la parte apelante -demandante, Dª. Araceli- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación, o por indebida interpretación, del artículo 97 del Código Civil, respecto del pronunciamiento de la Sentencia impugnada conforme al cual se acuerda no establecer pensión compensatoria a favor de la demandante, Dª. Araceli, y con cargo al demandado, D. Ambrosio. No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación ni de Impugnación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación, o por indebida interpretación, del artículo 97 del Código Civil, al no haberse fijado a favor de la demandante, Dª. Araceli, la pensión compensatoria solicitada, con cargo al demandado, D. Ambrosio, en un importe mensual de 200 euros, con carácter indefinido.

Pues bien, en orden a la Pensión Compensatoria, se estima de importancia capital la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.005, donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el artículo 97 del Código Civil -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los artículos 99, 100 y 101 del Código Civil, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se precisan, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013, donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque "la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado". Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).

Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal establece que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre, 720/2.011, de 19 Octubre, 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013. La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.

Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo- que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil.

TERCERO.- En atención a la doctrina jurisprudencial antedicha, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, el Divorcio del matrimonio no ha supuesto para el cónyuge demandante, Dª. Araceli, una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente debiera modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria en las condiciones en las que ha sido solicitada por la indicada parte. Adviértase que lo que ha de ponderarse es la situación económica del cónyuge que solicita la pensión "constante el matrimonio" respecto de la del otro cónyuge cuando tiene lugar la Separación Matrimonial o el Divorcio, momento en el que puede producirse (lo que, en el presente caso, no sucede) una situación de desequilibrio económico entre los esposos que el instituto de la pensión compensatoria tiende a corregir a través de su finalidad reequilibradora. Si bien los razonamientos jurídicos que se expresan en la Sentencia recurrida se estiman suficientes para justificar la decisión adoptada en la expresada Resolución -decisión que es absolutamente correcta-, debe resaltarse que dicho pronunciamiento descansa en la patente falta del requisito del desequilibrio económico, rector del señalamiento de este tipo de prestaciones compensatorias. En efecto, la duración de la convivencia conyugal -que debe especialmente contemplarse a este objeto (aproximadamente cuatro años -el matrimonio se contrajo el día 7 de Diciembre de 2.017 y el día 15 de Octubre de 2.021 se había dictado Orden de Protección en favor de Dª. Araceli-)- no constituye exponente indicativo ni decisivo para concluir en la existencia de una dedicación a la familia en un periodo de tiempo lo suficientemente dilatado como para que se reconozca esta prestación (periodo de tiempo que es objetivamente corto), ni se ha acreditado que, durante la convivencia conyugal y, debido a la dedicación a la familia, la demandante no pudiera haberse dedicado a una actividad profesional ni que le hubiera impedido el acceso al empleo; debiéndose destacar -como factor de capital importancia- que el matrimonio no tuvo hijos, por lo que la existencia de una especial dedicación a la familia, en relación con la posición del otro cónyuge, es inexistente (y, desde luego, ausente de una mínima acreditación), así como que no se ha acreditado que la demandante se encontrara absolutamente incapacitada para trabajar; de tal modo que ni siquiera resulta desproporcionada la situación económica de los cónyuges; existiendo una capacidad económica razonable en ambos cónyuges para subvenir, con independencia, a sus propias necesidades (ambos vienen percibiendo prestaciones públicas -renta activa de inversión, pensiones contributivas y/o subsidio por desempleo-). Y, por otro lado, la demandante cuenta con 56 años de edad; es decir, mantiene una situación que -como se ha significado- no es en modo alguno impeditiva del acceso al empleo.

Los propios razonamientos jurídicos que se expresan en la Sentencia recurrida para negar a la demandante la pensión compensatoria que se ha solicitado se estiman suficientes para justificar la decisión adoptada en este sentido, sobre todo cuando no se han visto desvirtuados, ni un ápice, por las alegaciones en las que se fundamentan todas las vertientes del único motivo del Recurso, donde viene a justificarse la procedencia de que se fije pensión compensatoria a favor de la demandante, esencialmente, en el designio de lograr una especie de equiparación de patrimonios que, desde luego, no constituye el fundamento de esta prestación por desequilibrio. De este modo y, atendiendo a las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, la parte apelante incide en la edad de la demandante, en la prestación que percibe derivada de su condición de víctima de violencia de género, que se agotaría con el transcurso del tiempo, en la discapacidad que tiene reconocida en un grado del 33% por trastorno adaptativo mixto de las emociones y de la conducta, y en que tiene importantes patologías médicas, entre ellas el VIH y sífilis, en tratamiento y control. Las referidas connotaciones no determinan, sin embargo, el señalamiento de pensión compensatoria, en la medida en que el matrimonio no ha supuesto para la demandante pérdida alguna de expectativas en el ámbito laboral, como tampoco se ha acreditado que la demandante trabajara y hubiera dejado su empleo como consecuencia del matrimonio, ni consta prueba alguna de una dedicación (menos aun especial) al matrimonio, considerando, sobre todo, la objetivamente corta duración de la convivencia conyugal sin hijos, y, finalmente, tampoco se ha acreditado que, ni la discapacidad que tiene reconocida, ni las patologías que padece, sean consecuencia -o traigan causa- del matrimonio; por lo que el reconocimiento de la pensión por desequilibrio que se interesa en modo alguno resulta procedente, en la medida en que -como ya se ha justificado- en el momento de la declaración de divorcio del matrimonio de los litigantes (o, si se prefiere, desde el cese efectivo de la convivencia conyugal), no existía una situación de desequilibrio económico que justificara la procedencia y oportunidad de adoptar la Medida económica pretendida por la parte apelante (ni siquiera sometida a límite temporal), por cuanto que no se aprecia la realidad de la esencia y del eje generatriz de la institución de la pensión compensatoria, que es lograr el reequilibrio económico en el caso de que la separación o el divorcio hubieran producido en uno de los cónyuges, en relación con la posición del otro, un desequilibrio o desajuste patrimonial, situación que -debe reiterarse- es inexistente en el presente caso; debiéndose añadir que la demandante (que solicita la prestación por desequilibrio económico) en ningún momento ha comprometido su actividad profesional como consecuencia de una mayor dedicación a la familia. Es decir, no son -en rigor- los factores que aduce la parte apelante en su Escrito de Interposición del Recurso los que determinan el señalamiento de Pensión Compensatoria, sino el perjuicio profesional que la dedicación al matrimonio pudiera haber supuesto para quien pretende el señalamiento de la referida pensión. Los errores en la apreciación de la prueba a los que se refiere la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación carecen de relevancia a los efectos de justificar el señalamiento de Pensión Compensatoria, sin que se aprecie la existencia -ni se advierta- desajuste patrimonial entre ambos cónyuges.

Finalmente, el hecho de que jurisprudencialmente se reconozca el carácter temporal de esta prestación no significa que la misma deba reconocerse necesariamente en todos los casos que se contemplen, cuando -como aquí sucede- no se aprecia la existencia de desequilibrio económico-patrimonial entre los cónyuges que se hubiera producido como consecuencia de la declaración de divorcio.

En definitiva -y en sentido análogo a como ha declarado el Tribunal Supremo en Jurisprudencia establecida en torno al instituto de la pensión compensatoria-, el matrimonio no ha supuesto ningún perjuicio a la demandante, que mantiene su capacidad económica, como antes de contraer matrimonio con el demandado, durante el matrimonio con el mismo y después del cese de la convivencia conyugal, a lo que han de adicionarse las consecuencia económicas de las cuantías reducidas de las prestaciones económicas que perciben ambos cónyuges, de tal modo que la situación de cada uno de los cónyuges al término de su relación más tiene que ver con su propia situación laboral que con la pérdida de su capacidad para el acceso al empleo o con el sacrificio que hubieran tenido que asumir en beneficio del otro.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

QUINTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Araceli contra la Sentencia 105/2.022, de siete de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 251/2.022, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al Juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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