Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 307/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 923/2022 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 307/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100330
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:437
Núm. Roj: SAP CC 437:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: BMW BANK GMBH SUC. EN ESPAÑA
Procurador: MARIA DEL CARME CARARACH GOMAR
Abogado: RUBEN PASTOR VILLARRUBIA
Recurrido: MOVILES NAVALMORAL SLU, Florencia
Procurador: , MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE
Abogado: , ENCARNACION TRINIDAD SANCHEZ MARIA
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de mayo de 2023
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario de contratación, número: 80/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora - BMW BANK GMBH SUC EN ESPAÑA- acciona frente a los demandados MÓVILES NAVALMORAL SL y Dña. Florencia en reclamación de la suma de 18.496,15€ de principal, más intereses de mora pactados y costas procesales.
La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, la demandante, en desarrollo de su objeto social, formalizó con los demandados en fecha 24 de abril de 2017 contrato de venta a plazos de bienes muebles, cuyo objeto era la financiación de un vehículo BMW Mini Cooper D, matrícula ....-SRB, ascendiendo el importe financiado a una cuantía de 27.735,08€, con 37 plazos por importe de 259,03€ cada uno de ellos y una cuota final de 18.410€, que los demandados dejaron de abonar. Que por ello, y de conformidad con la condición general sexta del contrato, que faculta a la actora para la interposición de la presente demanda, se reclama el abono de la mencionada cuota final, más los intereses de demora pactados en contrato desde que se cerró la cuenta, el 18 de enero de 2021, hasta el total y efectivo pago de las cantidades adeudadas, al no haber sido posible una satisfacción extraprocesal.
La demandada, reconociendo la realidad del contrato suscrito, denuncia que el aportado de adverso es insuficiente al haberse omitido las condiciones particulares del mismo, en las que se concedía a los demandados la posibilidad de que llegada la cuota final estos la abonasen o devolvieran el vehículo en pago de la misma, extremo que pretendían los demandados y que comunicaron a la actora (documento núm.- 4 de la contestación a la demanda), entrega que no se pudo realizar por la situación de crisis sanitaria, sin que ello fuera óbice para que la actora cargara en la cuenta de los demandados el importe de la cuota final y tras ser esta devuelta incluyera a los demandados en un fichero de insolvencia, lo que le ha supuesto un quebranto para su negocio ya que no ha podido acceder a los créditos ICO concedidos por el ejecutivo.
La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con condena en costas a la demandante.
El juzgador de instancia, partiendo del propio contrato de la parte demandante, comparte con la demandada su insuficiencia al no haberse incluido las condiciones particulares de la póliza, lo que inexorablemente opera en contra de la mercantil actora, resultando de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (artículo 10). No siendo controvertido que se dejó de abonar la cuota final, la cual debía abonarse en abril de 2020 (periodo de confinamiento), del correo electrónico remitido por la actora a los demandados el 8 de abril de 2020, resulta claro y patente que la actora ya conocía que efectivamente la cuota final no iba a ser abonada, y escogió la resolución contractual con devolución de prestaciones, es decir, estaba conforme con la entrega del vehículo de conformidad a lo establecido en el artículo 16.1. e) de la antedicha Ley. Además, en el citado correo, la propia actora exponía como tras la finalización del estado de alarma, se pondrían en contacto con los demandados para que procedieran a la entrega del vehículo, siendo notorio que el estado de alarma finalizó el día 08 de mayo de 2021, según lo dispuesto en el Real Decreto 926/2020. Desde lo expuesto y partiendo de la teoría de los actos propios, el juzgador de instancia razona que la actora realiza el cargo de cuota final en la cuenta de los demandados en fecha 26 de junio de 2020, es decir, que pese a elegir la resolución contractual con restitución de prestaciones y actuando en contra de sus propios actos, acude a vía del pago de la cuota debida, cuota que carga en la cuenta de los demandados cuando aún no había finalizado el estado de alarma, que es devuelta por estos y que intenta refinanciar (conforme se deduce de los mensajes aportados por la actora en la Audiencia Previa), por lo que se ha de desestimar la demanda quedando a salvo los derechos de la actora para la recuperación del vehículo de conformidad a 16.1. e) de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y las de la demandada para el ejercicio de acciones tendentes a la protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
No cabe alegar que la actora actúa en contra de sus propios actos, cuando es la demandada la que desplegando una serie de actuaciones hace creer a la demandante que existe una voluntad de entrega que es falsa, puesto que manifiesta su deseo de devolver un vehículo en abril de 2020 y hasta mayo de 2022, continúa en posesión del mismo. Esto es lo que ha determinado que la actora, ante la negativa de pago y devolución del vehículo, haya acudido a la vía judicial para reclamar la última cuota correspondiente al valor residual del vehículo tal y como establece el contrato.
Con fecha 16 de abril de 2021 Doña Florencia facilitó sus nóminas para verificar que existía una viabilidad económica en la documentación aportada y con fecha 19 de abril de 2021 contestó "OK, prepáralo entonces y me lo mandas". Con fecha 22 de abril de 2021 le fue enviado el acuerdo y a partir de ese momento, no se obtuvo ningún tipo de respuesta resultando imposible cualquier comunicación con la demandada tanto vía telefónica como vía mail.
La sentencia recurrida ninguna alusión hace a ello, ni a los correos electrónicos ni a los continuos cambios de decisión de la demandada de devolver el vehículo y posteriormente adquirirlo, ni a su falta de cumplimiento en todas las opciones elegidas.
El caso presenta dudas, puesto que la actora admitió la devolución del vehículo una vez se restableciera la situación del Covid, realizando múltiples intentos tanto directos como a través de entidades subcontratadas especializadas en la recuperación de vehículos, y con plena capacidad de gestión, resultando todas las gestiones infructuosas, por ello, simplemente, ejerció su derecho a presentar al cobro la cuota pendiente en concepto de valor residual según consta especificado en el contrato y tras ser impagada y resultar imposible cualquier acuerdo con la demandada, acudió a la vía judicial.
Además, la actora actúa en todo momento de buena fe, siendo, en todo caso, la parte demandada, quien no cumple con sus obligaciones, pues no devuelve el vehículo desde abril de 2020, no paga la cuota final de valor residual y además, transfiere el vehículo propiedad de la demandante a un tercero en mayo de 2022.
Se entienden que existen serias dudas de hecho y de derecho, y dado que la actora no ha litigado con temeridad, no procede condenar en costas.
Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.
Puesto que el recurso de asienta en la existencia de error en la valoración de la prueba, en los dos aspectos que han quedado recogidos en el fundamento jurídico anterior, resulta oportuno recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
En ese proceso valorativo, el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, pues, en definitiva, se trata de una labor judicial de
A la luz de las anteriores consideraciones podemos adelantar ya que se comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el juzgador de instancia en la medida en que la misma descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia serían suficientes para desestimar el recurso interpuesto, debiéndose recordar que es jurisprudencia constante la que afirma que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( sentencias del Tribunal Supremo 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 1998 que:
Los acertados razonamientos de la sentencia recurrida no resultan desvirtuados por las alegaciones del recurso; y así, resulta llamativo que la demandante-apelante admita ahora, en esta alzada, que los demandados podían optar por el pago de la última cuota o por la devolución del vehículo, habiendo optado por esta segunda posibilidad (alegación primera del recurso), que resultó admitida y aceptada por la mercantil demandante (alegación tercera del recurso), por lo que admitido y reconocido esto, no cabe sino colegir, de acuerdo con el juzgador de primer grado, que la demandante actuó contra sus propios actos, pues no respetando la opción elegida, esto es, la resolución del contrato con restitución de prestaciones, pretendió el pago de la cuota debida, cargándola en la cuenta de los demandados cuando aún no había finalizado el estado de alarma y viniendo en contra de sus propios actos como, de hecho, se viene a reconocer en el presente recurso de apelación.
Se ha de recordar a este respecto que como consecuencia del principio general del ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe nos encontramos con el principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios [ SSTS 18 enero 1990 ( RJ 1990, 34), 5 marzo 1991 ( RJ 1991, 1718), 30 mayo 1995 (RJ 1995, 4205 ) y 7 mayo 2001 (RJ 2001, 7374); [ STSJ de Navarra 12 febrero 1998 ( RJ 1998
Lo anterior no deviene desvirtuado por el hecho de que la demandante buscara y procurara, tras la interposición de la demanda, una solución amistosa dirigida a la refinanciación, pues más allá de las gestiones realizadas por una y otra parte en ese marco de negociación, el acuerdo, como reconoce la parte apelante en su recurso, no llego a culminar.
De lo dicho no cabe interpretar, por último, una falsa voluntad de entrega por parte de los demandados, pretendiendo continuar en posesión del vehículo, pues ello no se deduce de la prueba practicada (particularmente la documental aportada, tal y como hemos visto), como tampoco de la nota de tráfico que aporta la parte apelante como documento núm.-1 de su recurso (acontecimiento núm.- 78 en el visor Horus), pues el cambio de titularidad (que la demandante ha permitido al cancelar la reserva de dominio) puede obedecer a razones dispares (como la expuesta por la parte apelada) y no a la venta efectiva del bien.
Considera la recurrente que el caso que nos ocupa presenta dudas -de hecho y derecho- que justifica la no imposición de las costas de la instancia a la parte demandante.
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio del vencimiento objetivo, aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de la instancia la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Ahora bien, la excepción que prevé el referido artículo al principio general del vencimiento objetivo se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier "circunstancia" excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica. Dicho de otro modo, el legislador no se refiere a las dudas jurídicas que los litigantes puedan tener en relación a la cuestión discutida, como tampoco a las discrepancias normativas o interpretativas que en relación al derecho supuestamente aplicable al caso puedan plantear las partes, sino a la existencia
Y respecto a la vertiente fáctica, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de septiembre de 2004 señala que
En el caso concreto el juzgador de instancia, a quien corresponde valorar la concurrencia o no de serias dudas de hecho y/o derecho, no aprecia la concurrencia de las mismas, en lo que igualmente conviene este tribunal.
Procede, en definitiva, desestimar el recurso interpuesto.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley Procesal Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BMW BANK GMBH SUC EN ESPAÑA contra la sentencia núm.- 36/2022, de 5 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata en autos núm.- 80/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud, C
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
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