Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 254/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 570/2023 de 19 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 254/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100164
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:307
Núm. Roj: SAP CC 307:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00254/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: VOLADURAS LA PARRILLA S.L.U, ESTUDIO JURIDICO DE MINERIA Y MEDIO AMBIENTE S.L. , OBRA CIVIL EXTREMEÑA S.L. , PEAL HISPANIA SAU
Procurador: VICENTA GARCIA VERA, VICENTA GARCIA VERA , MARIA DOROTEA SORIANO CERDO , FERNANDO FERNANDEZ CIEZA
Abogado: YOLANDA RINCON GODOY, YOLANDA RINCON GODOY , YOLANDA RINCON GODOY , YOLANDA RINCON GODOY
Recurrido: GCO MULTI-FEEDER (INVESTMENT) DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, IBERIAN RESOURCES SPAIN SL
Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ, MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: JAVIER SÁNCHEZ CAMPO, JAVIER YAÑEZ EVANGELISTA
Rollo de Apelación núm.- 570/2023
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento COMÚN PREVIA CONCURSO Y HOMOLOGACIÓN JUDICIAL número: 519/2023 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte impugnante, las acreedoras PEAL HISPANIA SAU, representada por el procurador de los Tribunales
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Con fecha 11 de mayo de 2023, el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres dictó Auto de Homologación del Plan de Reestructuración de la mercantil IBERIAN RESOURCES SPAIN SLU, elevado a escritura pública de fecha 21 de marzo de 2023.
Frente a dicha resolución, y conforme a lo prevenido en los artículos 653 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal, se han presentado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres impugnaciones por los siguientes acreedores:
(i).- PEAL HISPANIA SAU, que articula dos motivos de impugnación; en el primero defiende que el criterio que habría seguido IRS para la exclusión de los pasivos identificados en el Anexo 3.2 del Plan de Reestructuración, debería haber excluido también a PEAL del perímetro de la deuda afectada por el Plan, puesto que el carácter imprescindible y vital que se arroga -en comparación- para IBERDROLA y TOYOTA es igualmente predicable respecto a PEAL HISPANIA SAU. En el segundo argumenta que el Plan no supera la prueba del interés superior de los acreedores, acompañando en su defensa dictamen pericial emitido por D. Arsenio.
(ii).- VOLADURAS LA PARRILLA SLU Y ESTUDIO JURÍDICO DE MINERIA Y MEDIO AMBIENTE SL, que actuando bajo la misma defensa y representación que el anterior, formula los mismos motivos de impugnación en idénticos términos.
(iii).- OBRA CIVIL EXTREMEÑA SL, que actuando asimismo bajo la misma defensa y representación que las anteriores, plantea únicamente que el Plan no supera la prueba del interés superior de los acreedores, lo que hace en idénticos términos y acudiendo igualmente a la pericial emitida por D. Arsenio.
A dichas impugnaciones se opusieron tanto la deudora IBERIAN RESOURCES SPAIN SLU como la mercantil "GCO MULTI-FEEDER; GCO LUX; BLK GCO CANADA; y BLK GCO", quien ha apoyado el Plan como acreedor participante original y en su condición de financiador interino. En ambos escritos de oposición se insistió en la extemporaneidad de las impugnaciones presentadas de adverso.
Con fecha de 3 de junio de 2024 se procedió a la celebración de la vista para la práctica de la prueba admitida, interesando destacar que en el seno de la misma -y con carácter previo- se concedió traslado a las impugnadas (IBERIAN RESOURCES SPAIN SLU y "GCO MULTI-FEEDER; GCO LUX; BLK GCO CANADA; y BLK GCO") de la petición de suspensión por prejudicialidad penal interesada por la representación procesal de OBRA CIVIL EXTREMEÑA SL en escrito presentado con fecha 31 de mayo de 2024, y al que se adhirieron íntegramente las impugnantes restantes, VOLADURAS LA PARRILLA SLU Y ESTUDIO JURÍDICO DE MINERIA Y MEDIO AMBIENTE SL mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2024 y PEAL HISPANIA SAU en escrito presentado el 1 de junio de 2024. A ello se opusieron tanto la deudora IBERIAN RESOURCES SPAIN SLU como la mercantil "GCO MULTI-FEEDER; GCO LUX; BLK GCO CANADA; y BLK GCO", negando que procediera la suspensión por prejudicialidad penal puesto que la querella admitida a trámite, además de no alegar la falsedad de documento alguno, alude a hechos anteriores que nada tienen que ver con el objeto del presente procedimiento, pues aquí no es causa de impugnación la viabilidad de la compañía ni la solvencia de esta, no pudiéndose ignorar tampoco el contenido del artículo 519 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Sintetizados los antecedentes procesales en los términos que han quedado expuestos, abordaremos en primer lugar las cuestiones de índole procesal en la medida en que un eventual acogimiento de las mismas haría innecesario el análisis de los motivos alegados por las impugnantes.
Sostiene OBRA CIVIL EXTREMEÑA SL (a la que se adhieren íntegramente las dos impugnantes restantes) que, en base al artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 40.2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que los interpreta, debe procederse a la inmediata suspensión de las actuaciones en el estado en que se encuentran por prejudicialidad penal, puesto que el contenido de la querella -y lo que parece haber percibido el Juzgado de Instrucción- alude a la aportación de una solicitud de un Plan de Reestructuración, aportando para ello toda la documental que el Texto Refundido de la Ley Concursal exige para acreditar estado de insolvencia (creada al efecto) con otra documental aportada ante la Junta de Extremadura al objeto de acreditar lo contrario, absoluta solvencia, habiendo sido creada esta documental dos meses después. Argumenta que de continuar la tramitación del presente procedimiento podría producirse la paradoja de que la Sala decidiera en base a una documentación aportada que pudiera ser considerada como presuntamente falsa por el Juzgado de Instrucción, con claro incumplimiento de lo previsto en el artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La exposición fáctica que detalla la impugnante en su escrito de 31 de mayo de 2024, con referencia y remisión directa a la querella que aporta como documento núm.- 3, no tiene encaje en los supuestos del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en particular en el apartado cuarto del referido precepto.
Ello es así porque, en primer lugar, la referencia a unos hechos de supuesta apariencia delictiva se fundamenta y apoya en una documentación que
En segundo lugar, porque los hechos de la querella -y su resultado- ninguna influencia decisiva pueden tener en este procedimiento pues, como bien argumentó la deudora, aquí no es causa de impugnación ni discusión la viabilidad de la compañía ni la solvencia de esta.
A mayor abundamiento, el artículo 519 del Texto Refundido de la Ley Concursal excluye expresamente la suspensión del procedimiento concursal por prejudicialidad penal.
Se trata de una cuestión que ya fue resuelta en el presente incidente por Autos núm.- 162, 163 y 164, todos ellos de 16 de noviembre de 2023, a los que nos remitimos íntegramente.
Insistir, no obstante, que el Tribunal Supremo sigue proclamando, entre otros, Auto de 8 de febrero de 2021 (posterior a los citados tanto por la deudora IRS como por "GCO MULTI-FEEDER; GCO LUX; BLK GCO CANADA; y BLK GCO"), que nuestro ordenamiento procesal permite que determinados errores en la identificación del órgano competente para conocer de un recurso sean susceptibles de subsanación, como resulta del artículo 62.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Explica que en estos casos adquiere especial importancia el cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes, que operan además como condicionantes de la aplicación de un juicio de proporcionalidad, capaz de superar el rigorismo formal excesivo o no justificado.
En el caso concreto la Sala examinó, analizó y valoró las circunstancias concurrentes en los términos que quedaron recogidos en los Autos precitados, concluyendo que, en tales circunstancias, elevar el error de identificación del juzgado a causa de inadmisibilidad de la impugnación, atentaría al principio de proporcionalidad y, por ende, a la tutela judicial efectiva; y no se olvide que es doctrina constitucional consolidada (por todas, sentencia 41/2001) que cuando se alega vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, la valoración del tribunal deberá ser casuística, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes de cada caso, pues
Como señala la Audiencia Provincial de Valencia en su reciente sentencia núm.- 86/2024, de 27 de marzo, la Ley 16/2022 ha dotado a las partes de una gran flexibilidad en el diseño del plan de reestructuración, atribuyendo a las mismas libertad para determinar el perímetro del plan, del que, si así lo desean, podrán formar parte cualesquiera acreedores, pues el perímetro de afectación es, en principio, universal, con las excepciones y limitaciones que se prevén en el artículo 616 del Texto Refundido de la Ley Concursal, es decir, cualquier crédito, incluso los contingentes y sometidos a condición, pueden verse afectados por el Plan salvo los créditos de alimentos, los créditos derivados de responsabilidad civil extracontractual y créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección.
Si bien es cierto, como argumentan las
Con relación a lo dicho, el Preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, señala que:
Como vemos, se indica expresamente que el perímetro de afectación es premisa de una correcta formación de clases, también que el mismo debe estar sometido a control judicial, y que los criterios para dicho control son los mismos que para la formación de clases, esto es, criterios objetivos y suficientemente justificados; por tanto, su correcta formación debe ser examinada en el marco de una correcta formación de clases y los criterios que se facilitan son los mismos que se aplican para la formación de clases ( artículo 623 Texto Refundido de la Ley Concursal).
En definitiva, el deudor que suscribe un Plan de Reestructuración puede configurar libremente el perímetro de la deuda afectada en función del proceso de negociación y de las necesidades de cada caso, pudiendo afectar a todo el pasivo o solo a una parte del mismo, así como a la cuantía o identidad de la parte que decidan excluir. De tal suerte que además de los créditos excluidos legalmente ( artículo 616.2 Texto Refundido de la Ley Concursal), cabe excluir también otros créditos voluntariamente. Para ello, la única exigencia legal que se impone es que se expresen las razones de tal exclusión y que estas se consideren suficientes, debiendo responder además a criterios objetivos (temporales, de oportunidad estratégica...) y no a una decisión arbitraria u oportunista ( artículo 633.8 Texto Refundido de la Ley Concursal).
En el caso concreto, en el Anexo 4.1.1 del Plan de Reestructuración se dan las razones para excluir del perímetro de afectación a los denominados acreedores
PEAL HISPANIA SAU y VOLADURAS LA PARRILLA SLU Y ESTUDIO JURÍDICO DE MINERIA Y MEDIO AMBIENTE SL no llegan a cuestionar en puridad la suficiencia o validez de los criterios acordados para determinar la exclusión de los pasivos no afectados por el Plan, pues aunque inicialmente sostienen que no responden a criterios objetivos, aun cuando no lo razonan ni argumentan, de seguido acuden a ellos, considerándolos válidos, para sostener la exclusión de los suyos propios por resultar más
De lo dicho se deriva que el Plan de Reestructuración cumple con las exigencias legales -y jurisprudenciales- para establecer la delimitación de la deuda afectada por el Plan de Reestructuración.
A mayor abundamiento, y siendo únicamente admisible el control judicial sobre la determinación del perímetro de afectación en el ámbito del control de una correcta formación de clases (artículo 654.2), interesa destacar que la improcedente -según las impugnantes- inclusión de sus créditos en el perímetro de afectación del Plan ningún impacto habría tenido en las mayorías necesarias para la aprobación de este (certificación de mayorías del experto en la Reestructuración, de fecha 24 de marzo de 2023), además de no haberse invocado como causa de impugnación una incorrecta formación de las clases de acreedores previstas en el Plan.
Aunque lo expuesto hasta ahora hace decaer sin más la causa de impugnación examinada, se conviene con las
Así, y por lo que hace al crédito de PEAL HISPANIA SAU (1.091.251€), dimanante de la ejecución de las obras de adecuación de la balsa de decantación de la mina, y cuyo carácter vital o esencial se hace descansar en el certificado emitido por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas de León sobre el alcance e importancia de los deberes de seguridad en la correcta ejecución de las balsas de decantación, baste señalar que tales obras se desarrollaron desde julio de 2021 a octubre de ese mismo año, y desde entonces no se ha llevado a cabo ninguna otra actuación, como corroboró D. Celso.
En cuanto al crédito de VOLADURAS LA PARRILLA SLU (1.668.336€), procedente de la realización de labores de perforación y voladura durante el proceso de explotación de la mina, baste subrayar lo confirmado por el testigo Sr. Celso en el sentido de que la última operación de Voladuras se realizó en marzo de 2021 y que la deudora IRS es libre de contratar a cualquier empresa (
Finalmente, y en cuanto al crédito de ESTUDIO JURÍDICO DE MINERIA Y MEDIO AMBIENTE SL (112.772€), derivados de servicios de asesoramiento técnico y urbanístico, los únicos consignados en el Plan de Reestructuración, los mismos no merecen la calificación de esenciales y/o vitales para la continuidad del negocio y el mantenimiento de la mina. Estos créditos nada tienen que ver con los emanados de los servicios prestados por D. Higinio como Director Facultativo de las minas, que, como indicó el testigo D. Celso, dejó de ser director facultativo el 9 de noviembre de 2023, facturándose sus servicios a través de Estudio Jurídico, de forma diferenciada a IRS, y encontrándose abonadas todas las facturas.
La prueba del interés superior de los acreedores
Conforme a la dicción del artículo 654.7 del Texto Refundido de la Ley Concursal, se deberá comparar el valor de lo que se reciba conforme al Plan de Reestructuración con el valor de lo que pueda razonablemente presumirse que se hubiese recibido en caso de liquidación concur
Se asegura de este modo un cobro o valor económico mínimo a favor, cuando haya acreedores o clases de acreedores disidentes que sufren la extensión de los efectos del Plan, garantizándoseles que obtienen en aplicación del Plan al menos lo que habrían recibido en caso de liquidación concursal (cuantía que puede ser más o menos elevada en función del criterio elegido para determinar el valor de liquidación de referencia, es decir, individualmente o como unidad productiva), lo que está en concordancia con el
Para demostrar que el Plan de Reestructuración no supera la prueba del interés superior de los acreedores las impugnantes aportan informe pericial emitido por D. Arsenio.
Este informe concluye que el Plan de Reestructuración no supera el test del interés superior de los acreedores por cuanto el valor de liquidación es superior al valor de reestructuración (66.070.941,07 > 38.340.199,00),
Para alcanzar dicha conclusión el perito realiza una valoración de los activos de IRS en un potencial escenario de liquidación concursal, trasladando -directa y automáticamente- los valores contables de los activos de IRS, para distribuirlos de seguido en función de las distintas clases de acreedores de la compañía, determinando así qué importe recibiría cada clase de acreedores en un escenario de liquidación concursal, comparándolo a continuación con el importe que recibirían como consecuencia de la extensión de los efectos del Plan.
Colige de ello que la cuota de recuperación que obtendrían todas las clases de acreedores de IRS -incluidos los impugnantes- en un potencial escenario de liquidación concursal sería superior al importe que recibirían como consecuencia de las medidas previstas en el Plan.
El referido informe " Arsenio" es atacado por las
Así, de la relación de errores que se enumeran en el informe del perito D. Cirilo, interesa destacar los siguientes:
(i).- El informe Arsenio no tiene en cuenta la depreciación del valor de los activos por efecto de la declaración de concurso y posterior liquidación, habiéndose atendido -en un hipotético escenario de liquidación concursal- al valor contable de los activos en lugar de al valor de realización.
(ii).- La apertura de concurso generaría créditos contra la masa, que deberán ser satisfechos con cargo a la masa activa, de entre los que cabe relacionar honorarios de las administración concursal, honorarios de profesionales (letrados y procurador), indemnizaciones de los trabajadores, restauración de la zona afectada por la mina (...).
(iii).- En el caso de apertura de concurso, IRS tendría que hacer frente no solo a los créditos consignados en el Plan, sino a los créditos excluidos del mismo (Anexo 3.2), que serían de cobro preferente.
Preguntado el perito Sr. Arsenio por tales errores, o bien admite -en el caso de los créditos contra la masa- que los mismos se generarían, o bien se limita a señalar que él no ha valorado nada, que se basa en los valores del experto de reestructuración, que no es objeto del perito valorar la empresa (en liquidación), admitiendo con ello la falta de rigor de que adolece el informe, del que si bien no puede exigirse una precisión absoluta en sus cálculos al tratarse el objeto de la pericia de un análisis contrafactual, lo que de ninguna manera puede aceptarse es que, apartándose de lo que constituye la causa de impugnación (test del interés superior de los acreedores), se limite a criticar -como así lo reconoció en la Vista- el Plan de Reestructuración desde la perspectiva de la viabilidad de la empresa, cuando no ha sido esta la causa de impugnación invocada, y sí el test del interés superior de los acreedores.
Sentado lo anterior, el informe del Sr. Cirilo lleva a cabo un profuso y detallado estudio de la cuestión, realizando una estimación del valor que recuperarían los acreedores de IRS en un hipotético escenario concursal, bien mediante la liquidación individualizada de los activos de IRS bien mediante una venta de unidad productiva, comparándolo con el valor que obtienen los acreedores por la extensión de los efectos del Plan de Reestructuración, resultando que la propuesta contenida en el Plan es superior, por cuanto la cuota de recuperación en un eventual escenario de liquidación concursal sería nula tanto en el contexto de la venta individualizada de los activos de IRS como en el de venta de unidad productiva.
Por consiguiente, los acreedores impugnantes no se encuentran en una peor situación como consecuencia de la extensión de los efectos del Plan de Reestructuración en comparación con la situación en que se hallarían en un hipotético escenario concursal, de lo que se deriva que el motivo de impugnación invocado debe decaer.
El artículo 542 del Texto Refundido de la Ley Concursal regula la distribución de las costas del incidente concursal mediante una remisión expresa a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 394), por lo que siendo de aplicación el régimen general que sanciona el principio del vencimiento, procede imponer las costas de esta instancia a las impugnantes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se
Contra esta resolución no cabe recurso.
Dese a esta sentencia la misma publicidad que al auto de homologación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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