Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 124/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1160/2022 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 124/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100122
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:166
Núm. Roj: SAP CC 166:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: Palmira, Luis Enrique
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA, GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: INMACULADA ALEGRE AVILA, MARIA JOSE BERMEJO SANCHEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
En la Ciudad de Cáceres a dos de marzo de dos mil veintitrés.
La Ilma. Sra. DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 1160/22, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 371/21 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, siendo partes apelantes-apeladas, por un lado la demandada,
Antecedentes
1.- Declarar que existió una unión de hecho no matrimonial entre Dª. Palmira y D. Luis Enrique.
Muebles de palet de terraza.
Aparatos de gimnasio.
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Luis Enrique- acciona frente a la demandada Dña. Palmira interesando el dictado de una sentencia por la que se declare: (i) que existió una unión de hecho no matrimonial entre Dña. Palmira y D. Luis Enrique; (ii) que los bienes muebles relacionados en el hecho sexto y octavo de la demanda fueron adquiridos en exclusividad por el actor y son privativos del mismo; (iii) que dicho patrimonio pertenece en exclusividad a D. Luis Enrique y se condene a Dña. Palmira a estar y pasar por dicha declaración y a compensar económicamente a aquel en la cantidad de 5.113,44€, valor aproximado de los bienes reclamados en el momento de su adquisición (detallados en el expositivo sexto y séptimo de la demanda), y a la devolución de los bienes de uso personal detallados en el expositivo octavo de la demanda; (iv) que se condene a la parte demandada a las costas del proceso.
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que el Sr. Luis Enrique y la Sra. Palmira mantuvieron una relación sentimental, procediendo al arrendamiento de una vivienda desamueblada por contrato de 2 de octubre de 2018 en la CALLE000 núm.- NUM000 de Cáceres, adquiriendo ambos la casi totalidad del mobiliario existente en referida vivienda. Que, debido a las desavenencias habidas entre la pareja, D. Luis Enrique decidió dejar la residencia de ambos de forma provisional, aprovechando entonces Dña. Palmira para cambiar la cerradura, no permitiendo al demandante retirar los muebles de su propiedad y objetos de uso personal.
Que pese a los numerosos intentos por llegar a una solución amistosa con la demandada, no se ha conseguido, siendo esta la razón por la que se interpone la demanda con el fin de obtener una compensación económica, que cifra en 5.113,44€, por los muebles y objetos adquiridos y detallados en los expositivos sexto y séptimo de la demanda, así como la devolución de los bienes de uso personal detallados en el expositivo octavo de la misma.
La demandada, reconociendo que ambas partes mantuvieron una relación estable de pareja y que suscribieron el contrato de arrendamiento aportado con la demanda, precisa que si bien es cierto que el demandante abandonó la vivienda en noviembre de 2019, no lo fue con carácter provisional sino permanente, oponiéndose al importe que se reclama de adverso por los motivos que explica en el hecho tercero de su contestación a la demanda, reconociendo exclusivamente como enseres privativos que se encuentran en la vivienda que constituyó el domicilio familiar de ambos los que se enumeran en el hecho cuarto de la mencionada contestación a la demanda.
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda y realiza los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara que existió una unión de hecho no matrimonial entre Dña. Palmira y D. Luis Enrique.
2.- Declara que de los bienes muebles relacionados en el hecho sexto de la demanda fueron adquiridos en exclusividad por el demandante los relacionados en los puntos 1, 2 y 5, dado que de los relacionados en los puntos 3 y 4 la demandada abonó parte de las facturas del importe total de los mismos (600€ de la factura total de 2.411,87€ y 300€ de la factura de 669,83€), y de los relacionados en el hecho octavo, fueron adquiridos en exclusividad por el demandante los siguientes: muebles de palet de terraza; aparatos de gimnasio; "Tv LG 55".
3.- Condena a Dña. Palmira a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a compensar económicamente a D. Luis Enrique en la cantidad total de 3.756,06€ y a la devolución de los siguientes bienes de uso personal: muebles de palet de terraza; aparatos de gimnasio; "Tv LG 55".
4.- No se hace imposición de costas procesales.
Frente a dicha resolución se alzan en apelación tanto la parte demandante como demandada.
La representación procesal de D. Luis Enrique alega en breve síntesis los siguientes motivos:
Al recurso se opuso la representación procesal de Dña. Palmira.
Esta parte, por su lado, interpone recurso de apelación y alega los motivos siguientes:
1.- Con respecto a la Nota de contado núm.- 1896 del bazar Padilla por importe de 91€ (doc. núm.- 8 de la demanda), señala que en ningún momento se ha negado que el Sr. Luis Enrique adquiriese ese artículo, lo que se ha negado es que tal artículo, adquirido en Zafra, esté en la vivienda que compartieron en Cáceres los litigantes y por ende en posesión de la demandada. Es cuando menos, altamente sospechoso, que un artículo de carácter tan usual y ordinario, se hubiera adquirido por la antigua pareja en una localidad tan alejada geográficamente de Cáceres.
2.- Por lo que respecta a la factura de Leroy Merlin, por importe de 669,83€, señala que la mitad del importe de este gasto fue abonado al Sr. Luis Enrique por la Sra. Palmira en metálico, una vez reintegró de su cuenta el importe de 300€ y así lo considera acreditado la sentencia, que determina como indemnizable por la demandada la cantidad de 369,83€.
Ahora bien, los elementos adquiridos (tiradores y pomos de puerta, escuadras y bombillas de luz) por su propia naturaleza, fueron incorporados como mejoras al inmueble objeto de arrendamiento, por lo que regiría en todo caso con respecto a ellos el artículo 1573 CC con remisión al 487 del mismo cuerpo legal, permitiéndose en consecuencia al arrendatario las mejoras útiles o de recreo que tuviera por conveniente, pero no tendrá por ello derecho a indemnización, pudiendo, a la finalización del arrendamiento, retirar las mejoras, siempre que fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes. Añade que no ha existido novación en el contrato de arrendamiento suscrito. El propio actor se ha negado a ello, por lo que su vinculación con el arrendador permanece.
3.- En cuanto al mobiliario adquirido en la mercantil IKEA el 13/10/2018. El importe total de la compra ascendió a 2411,87€, abonándose la cantidad de 600€ con cargo a la tarjeta de crédito de la Sra. Palmira (coincidiendo con el límite de pago que esta tenía entonces) y el resto, 1811,87€ con cargo a la tarjeta de crédito del Sr. Luis Enrique.
Advierte que el mismo día 13 de octubre de 2018, la Sra. Palmira efectuó un reintegro en metálico con cargo a su misma cuenta por importe de otros 600€ que entregó a su entonces pareja.
Se constituye sobre el mobiliario una comunidad ordinaria, para cuya disolución ha de procederse con las normas propias de la división de la cosa común, la formación de lotes si es susceptible de ello, y no como acuerda la sentencia a la adjudicación a uno de ellos con la condena a una indemnización al otro.
4.- Por lo que se refiere a la factura de Iketran, argumenta que el hecho de que se hallase a nombre de cualquiera de la pareja, no significa que el pago lo hubiese efectuado íntegramente uno de los miembros.
5.- Con respecto a la "indemnización" por el importe de la compra de una bicicleta que el actor adquirió en fecha 21 de agosto de 2020, advierte que la sentencia de instancia determina que procede la indemnización por la compra, dado que la demandada no devolvió otra bicicleta al actor, argumento que afirma entra en clara contradicción con el fundamento segundo de la sentencia por el que se desestima la petición de devolución de determinados objetos enumerados en la lista que la demandante aporta como documento l9, por no estar acreditados que aún permanezcan en la vivienda ni que sean propiedad del demandante.
Consecuentemente si la sentencia de instancia considera que no consta acreditada la existencia de una bicicleta (enumerada en el documento l9 de la demanda) no puede establecerse que la devolución le fue negada al actor y consecuentemente es inviable e incongruente la indemnización por la compra de una nueva bicicleta.
6.- En cuanto a la condena a la demandada para indemnizar al actor en la mitad de la cuantía de una factura por una mudanza. Afirma que consta acreditado que la mudanza en cuestión no se llegó a realizar, que el transportista recibió el encargo del actor con la pretensión de que la mudanza se realizase al día siguiente y que el propio transportista llamó a la demandada el mismo día, con la premura que ello supone.
Argumenta que solo el actor es imputable de la contratación de un servicio que no se realizó, que no pudo realizarse por la imposibilidad manifiesta en la organización, y por ende la demandada no debe pechar, ni siquiera en la mitad establecida en sentencia, con el coste de un servicio no realizado, no concertado y sospechosamente facturado.
Es una acción recuperadora, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa y es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. Así pues, por el ejercicio de esta acción, el propietario vencerá al poseedor y recuperará la cosa si se prueba, y estos son los requisitos de la acción, el dominio por parte del actor, la falta de derecho a poseer del demandado, la tenencia o posesión de éste y la identidad de la cosa ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.927 , de 3 de marzo de 1.966 , de 10 de junio de 1.969 , de 19 de febrero de 1.972 , de 28 de junio de 1.976 , de4 31 de enero de 1.976 de 31 de enero de 1.980 , de 10 de marzo de 1.980 , de 13 de noviembre de 1.981, de 98 de junio de 1.982 y de 20 de diciembre de 1.984).
Si la acción que prospera es la acción reivindicatoria, no es factible la compensación económica sin otra justificación que el mero interés del actor en sustituir la restitución in natura de los bienes por la "indemnización". Y más aún: La sentencia de instancia condena a compensar económicamente al actor por el valor de bienes por su valor de adquisición, obviando la notable depreciación de los mismos.
La demandada no se ha opuesto en ningún momento a la retirada de los enseres privativos del demandado. El objeto de discusión entre las partes era la determinación de los que habían sido adquiridos por los dos y su planteamiento siempre ha sido que conformándose sobre los mismos una comunidad de bienes, habría de dividirse los mismos mediante lotes.
Al recurso se opuso la parte demandante.
Considera la recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia
A propósito de la incongruencia es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, citando por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2021 que, con cita a su vez de la sentencia núm.- 580/2016, de 30 de julio, recuerda que
En similares términos, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2021 declara:
Trasladando la anterior doctrina al caso concreto, y atendiendo al contenido de la demanda y su Suplico, se advierte que tanto el sustrato fáctico de esta como el
En coherencia con lo peticionado, la juzgadora de instancia declara en el fallo de la sentencia que solo fueron adquiridos en exclusividad por el demandante los muebles de palet de terraza, aparatos de gimnasio, "Tv LG 55", previa explicación en el fundamento jurídico segundo de la misma que
Lo relevante y decisivo, dados los términos en que se formula la demanda, es que los bienes o enseres se hallen relacionados en el documento núm.- 19 de la demanda y que además se encuentren en la vivienda sita en la CALLE000, por lo que cualquier pronunciamiento ajeno a ello supondría una clara incongruencia extra petita.
El motivo, en consecuencia, debe decaer.
Al hilo de lo anterior, la recurrente considera que la juzgadora de instancia no valora correctamente el material probatorio en lo concerniente a los bienes o enseres propiedad del actor, particularmente en lo que hace a la propiedad del dormitorio juvenil de su hija.
Ciertamente, el debate jurídico se circunscribe a la existencia de prueba suficiente para declarar que la demandada retiene bienes del actor, con identificación de los mismos y condenando a su restitución.
La acción reivindicatoria ejercitada en la demanda exige, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) dominio del que reclama, que debe probar; (ii) identificación del objeto que reclama, que ha de acreditarse con la debida precisión; (iii) posesión injusta del que posea la cosa.
Pues bien, el documento núm.- 19 de la demanda, listado creado unilateralmente por el demandante, no tiene sustento per se para acreditar el dominio de los bienes ni el mantenimiento de la posesión por la demandada tras la ruptura, más aun cuando no existe constancia cierta de que permanezcan en la vivienda que fuera domicilio familiar (vivienda en la CALLE000).
En consecuencia, la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia es conforme a la prueba analizada en sentencia; y, como este tribunal viene manifestando de manera reiterada, la valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
El motivo debe ser desestimado.
Partiendo de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior
1.-
Las sospechas y conjeturas de la demandada por razón de lugar (distancia) en que fue adquirido el bien no desvirtúan las acertadas conclusiones valorativas de la Magistrada de primer grado, sustentadas en la fecha de adquisición de la mesa en relación con la fecha de arriendo de la vivienda y el testimonio del arrendador Sr. Erasmo.
2.-
El reiterado argumento de la recurrente de que los elementos adquiridos en Leroy Merlín fueron incorporados como mejoras a la vivienda que se tenía alquilada por la pareja, a fin de justificar la improcedencia de la indemnización fijada por la juzgadora
Por otra parte, la vinculación que predica la demandada del actor con el arrendador es cuando menos cuestionable al haberse reconocido por el Sr. Erasmo que se autorizó a la demandada al cambio de cerradura.
En cualquier caso, es lógico que el actor pueda recuperar su aportación al cesar la convivencia, que es precisamente la causa que motivó la misma.
3.-
Considera y defiende la recurrente que estos bienes fueron adquiridos por mitad, por lo que entiende se ha constituido sobre este mobiliario una comunidad ordinaria, para cuya disolución ha de procederse por las normas propias de la división de la cosa común.
Pues bien, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1992,
Se requiere pues, la acreditación de la existencia de un pacto expreso de los interesados, o bien hechos concluyentes (facta concludentia) que evidencien, de forma inequívoca, la voluntad de ambos convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión de hecho.
En el caso concreto no consta la existencia de pacto alguno entre la pareja, como tampoco la existencia de una cuenta común; por el contrario, ambos mantenían su propia cuenta bancaria en exclusividad, en la que se ingresaban los distintos emolumentos que obtenían, lo que desvirtúa y hace decaer la tesis de la recurrente.
4.-
Reitera la recurrente que el hecho de que la factura venga a nombre de uno de los litigantes no significa ni implica que el pago lo hubiese efectuado íntegramente uno de los miembros de la pareja.
En el caso de los bienes adquiridos en Iketran, el pago en exclusiva por el demandante viene avalado por la respuesta facilitada por la mercantil dicha al oficio que le fue remitido.
5.-
Considera la recurrente que la determinación de esta indemnización entra en clara contradicción con el fundamento segundo de la sentencia, por el que se desestima la petición de devolución de determinados objetos enumerados en la lista que la demandante aporta como documento l9, por no estar acreditados que aún permanezcan en la vivienda ni que sean propiedad del demandante.
El pronunciamiento desestimatorio de devolución de determinados bienes u objetos enumerados en la lista que se aporta como documento núm.- 19 se ciñe y limita exclusivamente al
6.-
Defiende la recurrente que solo al actor es imputable la contratación de un servicio que no se realizó, por imposibilidad manifiesta en la organización, que achaca y atribuye en exclusiva al demandante.
Nada más lejos de la realidad. Tal y como explica la juzgadora de instancia, con apoyo en los correos que se sucedieron entre las partes y el testimonio de D. Humberto, la falta de organización residió en una falta de entendimiento y comunicación entre ambas partes, imputable a ambas en los términos que quedan recogidos en la sentencia.
El motivo decae con lo razonado a propósito del mobiliario adquirido en la mercantil IKEA, que damos aquí por reproducido, reiterando que no existía voluntad alguna de formar un patrimonio en común.
Finalmente, y en orden a los criterios de determinación del importe de la compensación económica, es ahora, en esta alzada, cuando la recurrente acude al concepto de depreciación como factor de corrección, introduciendo en esencia una alegación nueva que no puede ser considerada so pena de generar indefensión a la parte contraria.
En cualquier caso, parece ajustado y cabal prescindir de ese porcentaje de depreciación habida cuenta el tiempo que se ha impedido al actor recuperar los muebles o su correspondiente valor económico.
La desestimación de ambos recursos de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada, derivadas de uno y otro, a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se desestima tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique como el formulado por la representación procesal de Dña. Palmira, ambos, contra la sentencia núm.- 102/2022, de 2 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 7 de Cáceres en autos núm.- 371/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
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