Sentencia Civil 177/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 177/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 235/2023 de 02 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Nº de sentencia: 177/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100175

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:318

Núm. Roj: SAP CC 318:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00177/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620405 Fax: 927620315

Correo electrónico: audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10037 41 1 2021 0003840

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000627 /2021

Recurrente: Ezequiel

Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ

Recurrido: Elena

Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO

Abogado: MARCOS MANUEL NIETO ALVAREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 177/2024

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTA ACCTAL: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS: =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

DON RAIMUNDO PRADO BERNABÉU =

===============================================/

Rollo de Apelación núm.- 235/2023 =

Autos núm.- 627/2021 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 7 =

De Cáceres

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dos de mayo de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento de Ordinario núm.- 627/2021, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante Ezequiel , estando representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Arjona Pérez; y como parte apelada, la demandada Elena , estando representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Serrano, y defendida por el Letrado Sr. Nieto Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 627/2021, con fecha 22 de febrero de 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Ezequiel, representado por el Procurador D. Carlos Murillo Jiménez, contra Dª. Elena, representada por la Procuradora Dª. Cristina Mª. Moreno Serrano, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones hechas en su contra, sin imposición de costas"

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante - Ezequiel- se interpuso en tiempo Y en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada - Elena- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario e impugnación de la sentencia apelada. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de abril de 2024, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABÉU.

Fundamentos

PRIMERO. - Se somete a recurso de apelación por parte de la representación procesal de Ezequiel la sentencia de fecha 22 de febrero de 2023 dictada por el juzgado de primera instancia nº 7 de los de Cáceres en materia de reclamación de cantidad derivada de contrato.

SEGUNDO. - Frente a la sentencia que desestima la demanda sin imposición en costas de acuerdo con lo argumentado en instancia, apela la demandante y lo hace literalmente por diversos motivos. Así se expone: Error en la aplicación del artículo 217 LEC, de los artículos 1.239 y 1.277 del código civil y en general de la naturaleza jurídica de un reconocimiento de deuda.

Error en la valoración de la falta de firma del acreedor con infracción de la doctrina y

jurisprudencia del tribunal supremo ( STS 11 de marzo de 1993, 24 de octubre de 1994 y 22 de julio de 1996, 21 de julio de 1994, 5 de mayo de 1998, 28 de septiembre de 1998, 29 de junio de 1998, 18 de septiembre y 17 de noviembre de 2006) y de las audiencias provinciales relativa a la unilateralidad del reconocimiento de deuda y error en la valoración de los documentos nº 1 y 2 de la demanda, testificales e interrogatorio de la

parte demandada.

Infracción de los artículos 1.288, 1.128 y 1.256 del código civil y de la jurisprudencia del (STTS 29-01-1982, 15-10-2004 y otras) y audiencias provinciales en cuanto a las omisiones que pueda contener el reconocimiento de deuda, además de

la infracción ya expuesta de los artículos 1.239 y 1.277 del código civil, así como error en la valoración de los documentos nº 1 y 2 de la demanda, testificales e interrogatorio de la demandada.

Infracción del artículo 408 LEC y concordantes, inexistencia de reconvención que

solicite la nulidad del documento de reconocimiento de deuda y vulneración de la jurisprudencia ( sentencias TS. de 5 de abril de 2006 y de 6 junio de

2019)

La parte contraria se opone por los motivos que expone en su escrito

TERCERO. - En realidad los diversos motivos alegados se resumen en un único aspecto, la errónea valoración de las normas sustantivas y probatorias efectuadas por la Magistrada de instancia. En consecuencia, realizaremos un examen global de lo acaecido sin entrar en consideraciones concretas y particulares que por su propia esencia no pueden ser objeto de examen por la Jurisprudencia del Supremo. Decimos ello ya que la valoración de los documentos o, de la testifical o del interrogatorio son facultades de la juzgadora de instancia. Cuestión distinta es si estas pruebas se han valorado de manera diferente a lo preceptuado legalmente, aunque ya adelantamos que ello no ha sido así. Examinando la sentencia debemos indicar tras visionar lo sucedido y examinar las pruebas que este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la misma manera que no se han visto infringidas ningún tipo de normas sustantivas que fueran aplicables al supuesto enjuiciado. En este sentido, forzoso es reconocer que la Impugnación deducida por la parte apelante por mor del Recurso de Apelación interpuesto carece de firmeza en su planteamiento ante una Fundamentación Jurídica (aquella en la que descansa la decisión adoptada en la Sentencia recurrida) que resulta jurídicamente inatacable, pudiendo afirmarse que el error de valoración es inexistente ante una apreciación probatoria objetivamente acertada.

En orden a los concretos motivos en los que descansa el Recurso de Apelación interpuesto, convendría significar que toda la problemática que plantea la Impugnación articulada por la parte demandada incide, exclusivamente, sobre la valoración de la prueba, más que sobre la infracción de normas o preceptos sustantivos, que, en ningún caso, se han visto vulnerados.

Expuesto lo anterior, no está demás indicar que Pues bien, según el Art. 217 LEC , corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y al demandado los extintivos e impeditivos, siendo constante jurisprudencia, entre otras, STS de 26 de junio de 2006 que dicho precepto, antes el Art. 1.214 C.C . no contiene reglas valorativas de prueba, sino distributivas de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba, pero sin que, mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de prueba ( SSTS 30-3-1995 , 10-10-1995 , 8-6-1998. Asimismo , como se declara en la Sentencia de 20 de julio de 2006 , el artículo 1214 del Código Civil, hoy 217 LEC , no autoriza al recurrente a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada ( Sentencia de 2 de marzo de 2005 , que cita las de 18 de enero de 2000 y de 27 de noviembre de 2003 ), y menos aun cabe ser alegado para combatir los hechos sentados como probados.

Pues bien, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, como adelantábamos, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del Artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".

CUARTO. - Expuesto los criterios sobre carga probatoria, toda la pretensión de la parte en esencia se basa en un documento al que se le da un valor de reconocimiento de deuda.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Septiembre de 2.006 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 7 de Junio de 2.004 - significa que, aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una Jurisprudencia consolidada de esa Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las Sentencias de la misma de fechas 30 de Mayo de 1.992 , 20 de Septiembre de 1.992 , 11 de Marzo de 1.993 , 30 de Septiembre de 1.993 , 27 de Julio de 1.994 , 24 de Octubre de 1.994 , 22 de Julio de 1.996 , 5 de Mayo de 1.998 , 29 de Junio de 1.998 , 28 de Septiembre de 1.998 , 8 de Junio de 1.999 y de 23 de Diciembre de 1.999 . Cabe destacar, al efecto, el contenido de la Sentencia de 28 de Septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277 del Código Civil y el autor, autores o causahabiente, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por Doctrina y Jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Como resumen clarificador de esta Doctrina Jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la Sentencia de esa Sala de 29 de Junio de 1.998, al decir la misma, más sucintamente, que la Jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente. En relación con el reconocimiento de deuda esa Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de Mayo de 1.992 y de 30 de Septiembre de 1.993 , recogidas por la Sentencia de 7 de Junio de 2.004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa, y que los estados negociales de reconocimiento de deuda son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa.

En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 82/2.020, de 5 de Febrero, ha declarado lo siguiente: " El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

Sentado lo anterior, entendemos que la magistrada valora correctamente lo acaecido. Este Tribunal ha visionado el juicio y las pruebas practicadas y comparte la decisión. Un documento de reconocimiento de deuda debe poseer una serie de requisitos que dejen claro y sin lugar a duda la voluntad del deudor. No sólo su firma sino otra serie de circunstancias importantes. Es decir, la firma de la acreedora, los datos del beneficiario, la cuantía de la deuda, los plazos y sus fechas de entrega, el modo en el que se realizará la misma, etc. En este caso ese documento omite diversos requisitos, puede servir como prueba indiciaria pero no como un fehaciente reconocimiento. A partir de ahí, se torna verosímil lo que la demandante reseña, es decir, que se trataba de un "borrador" pero que nunca llegó a entregarse el dinero. Llegados hasta este momento, el resto de prueba nada aporta. No hay constancia de la entrega, de la devolución a la que se hace referencia. Los testigos no son claros en sus afirmaciones ni directos sino más bien de "referencia" No existen datos objetivos que acrediten lo que la parte insta a lo que debe añadirse el transcurso elevado del tiempo transcurrido entre el presunto reconocimiento y las reclamaciones de deuda. En definitiva, ese documento no constituye un claro reconocimiento de deuda" y la demandada con su oposición crea un razonamiento razonable para entender que el préstamo no llegó a formalizarse. En ocasiones como aquí sucede son las propias partes la que al no actuar de acuerdo con parámetros comerciales o contractuales lógicos y documentados crean confusión que luego se les puede volver en su contra. Decimos ello ya que el proceso civil no busca la verdad real sino decidir de acuerdo con el principio dispositivo y de aportación de parte, es decir con las pruebas y las peticiones que los interesados entiendan adecuadas. Acreditar en este caso lo realmente sucedido y la voluntad verdadera es complicado y por eso ante la duda debe estarse a la correcta valoración que del art 217 de la LEC efectúa la Magistrado. Por lo demás y pese a lo que manifiesta la parte en su recurso no es necesaria interponer reconvención ya que no existe una pretensión diferente por la demandada que no sea la de la desestimación de la demanda. Resumiendo, en nuestra opinión no existe infracción normativa ni probatoria, la sentencia está motivada y en consecuencia la apelación debe ser desestimada.

QUINTO. - De acuerdo con el art 394 de la LEC las costas deben ser impuestas a la recurrente en la alzada

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación procesal de Ezequiel la sentencia de fecha 22 de febrero de 2023 dictada por el juzgado de primera instancia nº 7 de los de Cáceres en materia de reclamación de cantidad derivada de contrato que confirmamos desestimando la demanda. Las costas deben ser impuestas a la recurrente en la alzada

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

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