Sentencia Civil 174/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 174/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 57/2024 de 02 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 174/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100193

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:336

Núm. Roj: SAP CC 336:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00174/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620405 Fax: 927620315

Correo electrónico: audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10037 41 1 2021 0003960

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2024

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000650 /2021

Recurrente: Candido

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: MARIA NIEVES CABALLERO DE LA OSA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Blanca

Procurador: , ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado: , LAURA HERNANDEZ CAMACHO

S E N T E N C I A NÚM.- 174/24

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTA ACCTAL: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS: =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

DON RAIMUNDO PRADO BERNABÉU =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 57/2024 =

Autos núm.- 650/2021 (FAML. GUARD, CUSTDO ALI.HIJ =

MENOR NO MATRI NO C)

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 7 =

De Cáceres = ================================================ ====/

En la Ciudad de Cáceres a dos de mayo de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento FAML. GUARD, CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C Ordinario número: 650/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado Candido, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, y defendido por la letrada Sra. Caballero de la Osa; como parte apelada e impugnante, la demandante Blanca, representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz, y defendida por la letrada Sra. Hernández Camacho. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 650/2021, con fecha 14 de abril de 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Blanca, representada por la Procuradora Dª. Ana María Collado Díaz, contra D. Candido, representado por la Procuradora Dª. Antonia Muñoz García, con intervención del MINISTERIO FISCAL, se acuerdan las siguientes medidas definitivas:

1.- La patria potestad sobre la hija menor, Fermina, nacida el NUM000 de 2020, se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, que adoptarán de común acuerdo y velando siempre por el interés de Fermina, todas las decisiones que le afecten, decidiendo en los casos de falta de acuerdo la autoridad judicial.

2.- Se atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre.

3.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

Fines de semana alternos desde el viernes a la salida de la guardería o colegio hasta el domingo a las 20.00 horas en los meses de octubre a mayo, y a las 21.00 horas entre junio y septiembre. Cuando en un fin de semana exista un "puente" la menor pasará el/los día/s festivo/s con el progenitor al que corresponda ese fin de semana.

Dos tardes a la semana, martes y jueves, desde la salida de la guardería o colegio hasta las 20.00 horas en los meses de octubre a mayo, y hasta las 21.00 horas entre junio y septiembre.

4.- Períodos vacacionales:

Las vacaciones de Navidad se dividen en dos períodos: el primero, desde el día en que se inician las vacaciones escolares (aunque la menor asista a la guardería) hasta el 30 de diciembre a las 13.00 horas, y el segundo desde el 30 de diciembre a las 13.00 horas hasta el día anterior al reinicio del curso escolar a las 19.00 horas.

El día de Reyes será compartido entre ambos progenitores (noche de Reyes con un progenitor y comida del día de Reyes con el otro).

Las vacaciones de Semana Santa se dividen en dos períodos: desde el día de inicio de las vacaciones escolares hasta el Miércoles Santo a las 19.00 horas y desde este día al Lunes de Pascua inclusive a las 19.00 horas.

Las vacaciones de verano, hasta que la menor cumpla tres años, pasará los meses de julio y agosto con un régimen de estancias semanales alternas con cada progenitor, el cambio de estancia se producirá el domingo a las 21.00 horas.

Una vez que la menor cumpla tres años, las estancias durante las vacaciones de verano serán de quince días alternos, durante los meses de julio y agosto.

Si la menor permaneciera en su lugar de residencia durante los meses de julio y agosto, el progenitor al que no le corresponda la estancia vacacional de verano podrá disfrutar de su compañía una tarde a la semana, en horario de 18.00 a 21.00 horas.

En caso de que la menor se encuentre de vacaciones fuera de su ciudad de residencia, el progenitor que se traslade deberá comunicar al otro la llegada al lugar de destino, así como la fecha prevista de regreso.

En todos los períodos vacacionales, el padre elegirá en los años pares y la madre en los impares.

Los progenitores deberán comunicar la elección de los períodos a disfrutar con una antelación de 15 días en Semana Santa y Navidad y dos meses en verano.

5.- Estancias especiales:

Día del cumpleaños de Fermina: será disfrutado por ambos progenitores por mitad respetando siempre la celebración que la niña tenga organizada con sus amigos/as. Si fuera día lectivo, el padre podrá recoger a la menor a la salida del colegio/guardería y permanecer en su compañía hasta las cinco de la tarde, que la llevará al domicilio materno. Si fuera fin de semana y correspondiera su estancia al padre, la menor podrá estar en compañía de la madre desde la una del mediodía hasta las seis de la tarde.

Celebraciones y acontecimientos de reunión familiar (bautizos, comuniones, bodas, cumpleaños o similares de los miembros de la familia de los progenitores), el progenitor en cuya compañía está la hija, facilitará su permanencia con el otro progenitor el día señalado, atendiendo a la especialidad de la celebración, comunicándolo con al menos quince días de antelación.

En los días del padre y de la madre y los cumpleaños de los progenitores, la niña permanecerá con cada uno de ellos en su días respectivos, en horario de 12.00 horas a 20.00 horas, y si fuera día laborable, desde la salida del colegio/guardería hasta las 20.00 horas, respetando siempre las necesidades de la menor, especialmente las lectivas.

Durante los períodos vacacionales se interrumpen las estancias de fines de semana señaladas anteriormente.

6.- Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de su hija menor de edad de 250 € mensuales, que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes a la cuenta que designe la madre, y se revisará anualmente de acuerdo con el IPC o indicador que lo sustituya. No se aplicarán índices negativos.

7.- Los gastos extraordinarios de la menor serán satisfechos en un 60% por D. Candido y en un 40% por Dª. Blanca.

Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los siguientes: Gastos médicos que no sean asumidos por la Seguridad Social o seguro médico privado de cualquiera de los progenitores (asistencia buco-dental, gastos de oculista y óptica, ortopedia, farmacia, incluyendo vacunas y análogos). Deberán ser justificados mediante la correspondiente factura o tiquet de compra.

Gastos por educación: Guardería, libros, material escolar y ropa escolar, tales como uniforme o chándal oficial al inicio de curso, incluyendo calzado de diario y deportivo, cuotas y matrícula hasta las correspondientes a los estudios universitarios en universidades públicas, transporte, seguro escolar, clases particulares de apoyo o recuperación de asignaturas cuando sea necesario, así como las actividades extraescolares lectivas y deportivas que se consensuen y los viajes escolares o académicos de bajo coste. Deberán ser justificados mediante la correspondiente factura o tiquet de compra.

Cualquier otro gasto que pudiera ser catalogado de extraordinario, no incluido en la anterior relación, deberá ser decidido previamente por ambos progenitores, por ejemplo: viajes escolares o académicos de elevado coste, campamentos, colegios o universidades privadas, colegios mayores o residencias universitarias, cursos en el extranjero, másters, etc.

Salvo cuestiones de extrema urgencia de carácter médico, los gastos extraordinarios habrán de ser consensuados y aprobados por ambos progenitores, con carácter previo a su ejecución. A falta de acuerdo, serán sometidos a aprobación judicial.

8.- El uso y disfrute de la vivienda que constituyó el hogar familiar, sito en Cáceres, DIRECCION000, se atribuye a D. Candido, al ser propiedad de su familia.

El domicilio actual de la menor y su madre Dª. Blanca se encuentra en la DIRECCION001, y será el lugar de entrega y recogida de la menor, salvo cuando se haya fijado expresamente la entrega o recogida en el colegio/guardería.

No se hace imposición de costas.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -D. Candido- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte demandante -Dña. Blanca- se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, así como de impugnación de la resolución apelada, dándose traslado a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose presentado escrito por la representación procesal de Dña. Blanca en fecha 5 de marzo de 2024, comunicando al Tribunal la incoación de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm.- 132/2024 por el Juzgado de Instrucción núm.- 1 de Cáceres frente a D. Candido por presunto delito de agresión sexual a su hija menor Fermina, se estimó necesaria la celebración de Vista, la cual fue señalada para el 1 de abril de 2024, a las 10:30 horas de la mañana, celebrándose con asistencia de las partes y el resultado que obra en soporte audio visual.

QUINTO.- Tras la celebración de la vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO del presenten recurso de apelación el día 29 de abril de 2024, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Medidas Paterno Filiales promovidos por Dña. Blanca frente a D. Candido, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acuerda, por lo que al presente recurso de apelación interesa, el régimen de custodia materna de la hija menor de los litigantes, Fermina, y una pensión de alimentos con cargo al padre de 250€ mensuales, a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la madre, actualizándose anualmente conforme al IPC o indicador que lo sustituya (sin aplicación de índices negativos).

La juzgadora de instancia rechaza el régimen de guarda y custodia compartida que propugna el progenitor paterno con fundamento en la conflictividad habida entre los progenitores de la menor, que se vería agravada en el caso de establecerse una guarda y custodia compartida, con el consiguiente perjuicio para la menor. En orden a los alimentos considera adecuada y ajustada la cantidad establecida en sede de medidas provisionales, de 250€ mensuales, al no haber variado sustancialmente los datos económicos entonces tenidos en cuenta, deduciéndose de lo actuado que D. Candido tiene ingresos superiores de los que afirma y resultan de la documentación económico/fiscal, y que Dña. Blanca es demandante de empleo en el momento actual, siéndolo también de ayudas públicas.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Candido alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Error en la apreciación y valoración de la prueba con infracción del artículo 92 del Código Civil y por infracción de los artículos 92.6 y 7 del Código Civil , en relación con el artículo 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de fecha 20 de noviembre de 1989 , artículos 39.2 y 11.2.a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , y oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que consagra el interés del menor como principio básico que determina la adopción de la guarda y custodia compartida en ambos progenitores y sobre los requisitos para acordarla: Manifiesta la recurrente que impugna el pronunciamiento relativo a la atribución de la guarda y custodia exclusiva a favor de la madre, denegándose el ejercicio conjunto por ambos progenitores, solicitado por el padre.

Tras exponer la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el sistema de guarda y custodia compartida, manifiesta su disconformidad con el que considera desacertado criterio de la juzgadora de instancia por infringir, según afirma, los preceptos anteriormente citados y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia. Añade que la juzgadora de instancia se ha limitado a analizar la inexistencia de buenas relaciones entre los progenitores, no siendo ello cierto, y a falta de apoyo del Ministerio Fiscal a la custodia compartida, no entra a analizar si concurren los demás requisitos para su adopción.

De las pruebas practicadas, declaraciones de ambos progenitores e informes del instituto de medicina legal, no se aprecia la existencia de esas malas relaciones a las que se hace referencia en la sentencia, así, según citados informes, entre los progenitores hay una actitud y comunicación razonable y de respeto mutuo. Considera que lo pretendido por la progenitora en el acto de la vista, una vez conocido el contenido de los informes del Instituto de Medicina Legal de Cáceres, es intentar hacer ver que existe una mala relación, a los solos efectos de dejar huella procesal de ella, y evitar por esta vía de excepción excluir la coparentalidad, volviendo a la normalidad de las relaciones cuando se consiga judicialmente la monocustodia, obviando que la jurisprudencia no admite la consideración de que el régimen de guarda y custodia compartida requiera un perfecto entendimiento entre ambos progenitores, ya que esto equivaldría a dejar al arbitrio de uno de ellos la efectividad de un derecho que corresponde a los menores y del que se podrían ver privados sin justa causa.

Argumenta de seguido que ambos informes, social y psicológico, contemplan que se dan todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que se otorgue a ambos progenitores la custodia compartida de Fermina.

Interesa, por ello, que se establezca el sistema de guarda y custodia compartida para la menor Fermina, conforme a los criterios y/o condiciones que expone a continuación.

Segundo.- Pensión de alimentos: Considera, de estimarse el motivo anterior, que no debería fijarse pensión de alimentos y por lo tanto, cada progenitor, atendería las necesidades básicas de la menor mientras esté en su compañía (vivienda y alimentación) y los gastos extraordinarios serían abonados por iguales partes entre ambos progenitores.

Considera y sostiene que Dña. Blanca podría atender a las necesidades de su hija mientras estuviera en su compañía si no hubiera renunciado voluntariamente al ejercicio de su profesión de abogada, para dedicarse en exclusiva a ser madre y a estudiar, y al puesto de trabajo que el demandado le ofreció.

Señala que actualmente Dña. Blanca, aunque manifiesta que no está trabajando, está cursando un máster por el que ha desembolsado 7.000€, soporta los gastos de alimentación, ropa y los propios de su vivienda (suministros, comunidad, etc), y aunque ha manifestado que recibe la ayuda de sus padres, nada de ello ha quedado acreditado.

La fijación de una pensión de alimentos cuando se establece o fija la custodia compartida depende de si hay un claro desequilibrio entre los progenitores, en el presente caso ese desequilibrio ha sido querido y buscado a propósito por la progenitora y por lo tanto, las consecuencias de esa renuncia al trabajo y ese deseo de estudiar y no trabajar no debe recaer sobre el demandado.

Por todo lo expuesto interesa la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia en lo atinente a los pronunciamientos impugnados.

Al recurso se opuso la representación procesal de Dña. Blanca, solicitando la confirmación de la sentencia salvo en la cuantía de la pensión de alimentos, que constituye el objeto de su impugnación. Alega en breve síntesis las siguientes razones y/o motivos:

Primero.- Indica que se impugna el establecimiento de una cuantía de 250€ de pensión de alimentos, entendiendo que se ha producido un error que debe ser corregido.

Advierte así que en el Auto de medidas provisionales de 26 de octubre de 2021 la pensión quedó fijada en 250€, actualizable anualmente, efectuándose el primer pago ese mismo octubre de 2021. La pensión se actualizó a 272'25€ desde octubre de 2022 hasta la fecha de la sentencia definitiva, de 14 de abril de 2023.

Habiéndose actualizado ya la pensión de alimentos fijada en el auto de medidas provisionales (26/10/2021) en octubre de 2022 a 272Ž25€, considera que sería poco lógico perjudicar a la menor en lo que a sus alimentos se refiere, bajando o detrayendo dicha cuantía económica de nuevo a 250€ en abril de 2023, por lo que sostiene y defiende que ha de fijarse en, al menos, 272Ž25€.

En la Vista del Recurso, celebrada como consecuencia del hecho nuevo consistente en la incoación de un proceso penal frente a D. Candido por presunto delito de agresión sexual a su hija menor Fermina, se interesó, por la representación procesal de Dña. Blanca, la suspensión del presente Recurso de Apelación por prejudicialidad penal, a lo que se opusieron tanto la representación procesal de D. Candido como la representante del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Prejudicialidad Penal.

Conforme al artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que proceda la suspensión de un proceso civil por prejudicalidad penal es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i).- que se acredite plenamente la existencia de un proceso penal.

(ii).- que los hechos investigados en el proceso penal, con apariencia de delito, sirvan de fundamento a las pretensiones de las partes en el proceso civil.

(iii).- que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

En otras palabras, se exige una especial coincidencia y conexión de los procesos en orden a evitar que, por el perjuicio que se produciría a la seguridad jurídica, nos pudiéramos encontrar con sentencias contradictorias dictadas por órganos de distintos órdenes jurisdiccionales.

En el supuesto enjuiciado, la parte solicitante de suspensión por prejudicialidad penal defiende el mantenimiento de la custodia exclusiva a favor de la madre sobre la base de las malas relaciones habidas entre los progenitores y los problemas de higiene que viene sufriendo la menor, sin aludir siquiera a los hechos presuntamente delictivos que fueron denunciados por Dña. Blanca, y sin oponerse a un régimen de visitas entre padre e hija, que aseguró -como también lo hizo el Ministerio Fiscal- que se estaba cumpliendo en los exactos términos previstos por la sentencia de instancia objeto del recurso de apelación.

En este estado de cosas, y aunque el proceso penal permanezca abierto formalmente, en modo alguno puede considerarse que el mismo vaya a tener una influencia decisiva en la resolución del presente recurso civil, a propósito de la modalidad de guarda y custodia más conveniente para la menor Fermina, pues, atendidas las alegaciones de la solicitante de suspensión (repetimos, problemas de higiene y conflictividad entre los progenitores), es evidente la escasa -por no decir que nula- viabilidad procesal de los hechos sometidos al proceso penal, en cuyo seno, de aparecer algún elemento determinante y/o tangencial a tener en consideración, podrán adoptarse las medidas oportunas.

En atención a lo razonado y expuesto no resulta procedente la suspensión del presente recurso de apelación, cuyo excesivo alargamiento tan solo puede ir en contra del verdadero interés de Fermina.

TERCERO.- Régimen de Guarda y Custodia Compartida.

La doctrina emanada del Tribunal Supremo aboga, ciertamente, por propiciar el régimen de custodia compartida como primera opción que mejor redunda en beneficio de los hijos menores, si -también en beneficio de estos- concurren las circunstancias idóneas que así lo aconsejen.

De esta manera nuestro Alto Tribunal viene señalando reiteradamente que la guarda y custodia compartida se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven conjuntamente, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge/pareja por su actitud en el ejercicio de sus obligaciones paternofiliales ( sentencias de 7 julio de 2011, 21 febrero de 2011 y 10 de diciembre de 2012).

Por consiguiente, el sistema de guarda y custodia compartida se percibe como el régimen normal y deseable ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2015), subrayando que la redacción del artículo 92 del Código Civil no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 y 22 de octubre de 2014).

En idéntico sentido las sentencias núm. 545/2016 y 638/2016, señalan que la toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia está en función y se orienta al interés del menor; interés que ni el artículo 92 del Código Civil , ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina y que la jurisprudencia de esta Sala concreta a partir de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos como de éstos con aquél". Matizando, por su parte, la sentencia de 17 de enero de 2017 que " para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario; se requiere, por tanto, una relación razonable que permita el intercambio de información y un razonable consenso en beneficio de los menores", y aún más la de 12 de mayo de 2017 al señalar que "no basta que las relaciones (entre los progenitores) sean malas, hace falta además que los posibles incidentes afecten, de modo directo o indirecto, a los hijos".

En consecuencia, el régimen de custodia compartida pude ser definido como una forma de atribución del ejercicio de la función de convivencia y cuidado directo de los menores en favor de ambos progenitores, tras la ruptura de éstos, por periodos de alternancia equitativos, más que igualitarios, y para cuya adecuada comprensión debe prevalecer la idea de corresponsabilidad parental, debiendo ponderarse tanto el elemento cuantitativo (en cuanto a tiempo, frecuencia y regularidad del cuidado del menor) como el cualitativo (cuánto tiempo, cómo, con qué contenido) en la real y efectiva implicación del progenitor en la crianza del menor (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm.- 630/2018, de 13 de noviembre, citada en la posterior de fecha 17 de enero de 2019).

Se pretende, en definitiva, aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a los progenitores la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos, evitando, desde la perspectiva del interés del menor, consolidar las rutinas que impone la custodia exclusiva y que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2018).

Ahora bien, en el caso concreto concurre una circunstancia que forzosamente ha de ser valorada, cual es la incidencia de la existencia de un procedimiento penal contra el progenitor paterno en el régimen de custodia compartida y el alcance del artículo 92.7 del Código Civil (así como también, en su caso, del artículo 94 del mismo texto legal).

· Existencia de un proceso penal.

Dispone el artículo 92.7 del Código Civil: "No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género (...)".

Como hemos expuesto más arriba, el sistema de guarda y custodia compartida se configura como el sistema normal e incluso deseable en la línea marcada por el Tribunal Supremo desde el año 2013. Debe probarse y justificarse la conveniencia de dicho modelo en atención al interés superior del menor y para ello, deberá tenerse en cuenta lo indicado en el precepto trascrito. El Tribunal Supremo, en sentencia núm.- 350/2016, de 26 de mayo, señala que "El art. 2 de la LO 8/2015 de 22 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno "libre de violencia" y que "en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".

Corolario lógico de ello es lo dispuesto en el artículo 92.7 del Código Civil.

Ahora bien, la mera cita de lo dispuesto por el artículo 92.7 del Código Civil no puede conllevar de forma automática la improcedencia de la guarda y custodia compartida. Es decir, la mera existencia de un procedimiento penal (en el caso, por un presunto delito de agresión sexual a la menor) no puede determinar sin más la guarda y custodia de los hijos a favor de la madre, es necesario atender a todas las circunstancias concurrentes a fin de determinar si existe peligro y/o riesgo para la menor, haciendo improcedente el sistema de guarda y custodia compartida.

En el supuesto enjuiciado, y de acuerdo con lo razonado y expuesto al tratar de la prejudicialidad penal, no advertimos la existencia de riesgo o peligro para Fermina, en orden a su libertad e indemnidad sexual; considerándose, por el contrario, que los hechos sometidos al proceso penal tendrán escasa viabilidad procesal, lo que inferimos no solo de lo actuado hasta la fecha en el seno de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm.- 132/2024, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm.- 1 de Cáceres (bloque documental núm.- 2 aportado por la representación procesal de la Sra. Blanca en el acto de la Vista; acontecimiento 64 en el Visor), sino, muy especialmente, de las propias alegaciones de la representación procesal de la Sra. Blanca, ceñidas en la Vista del recurso, única y exclusivamente, a los problemas de higiene que presentaba la menor cuando se iba con el padre y a la conflictividad habida entre los progenitores; siendo harto significativo que, pese a la naturaleza de los hechos denunciados por la madre, la sentencia recurrida se esté cumpliendo en sus estrictos términos en orden al régimen de visitas establecido a favor del padre.

Por lo tanto, este tribunal considera que la mera existencia del procedimiento penal no debe tener incidencia alguna en el régimen de custodia compartida.

· Valoración de la prueba practicada en la instancia.

Considera la recurrente que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada pues, de la declaración de ambos progenitores y de los informes del Instituto de Medicina Legal, no se aprecia la existencia de esas malas relaciones a las que se hace referencia en la sentencia impugnada, y sí, según los citados informes, una actitud y comunicación razonable y de respeto mutuo.

No puede negarse, ciertamente, que entre los progenitores existe una cierta animadversión (en palabras del Ministerio Fiscal) en el momento actual, particularmente de la progenitora hacia el progenitor, agravada con toda seguridad a causa y por causa del presente proceso contencioso, pero ello no puede excluir la posibilidad de una guarda y custodia compartida en aquellos supuestos, como es el presente, en el que el conflicto no alcanza ni afecta negativamente a la menor. Buena prueba de ello es que el progenitor acceda a recoger a la menor dentro del domicilio de la progenitora, en donde la pequeña juega un rato con ambos para evitar que la niña pueda irse mal, evidenciando con ello que la discordia, el conflicto o las desavenencias entre los padres no han impedido un mínimo de comunicación y colaboración razonable con el fin de procurar y proporcionar a Fermina un ambiente de estabilidad y normalidad, en lo que ha sido y debe seguir siendo un denodado esfuerzo en el ejercicio de la coparentalidad.

No existe constancia de que esa conflictividad entre los progenitores haya tenido, tenga o pueda tener una incidencia negativa en la niña; por el contrario, lo que resulta de las manifestaciones de ambos progenitores ante las profesionales del Equipo Psicosocial es que la menor tiene una relación estrecha con ambos, manteniendo una adecuada vinculación afectiva con uno y otro, lo que desde un punto de vista psicológico y emocional redundará en beneficio de Fermina, pues, como se concluye en el informe psicológico, las relaciones de apego de niñas y niños con todos sus cuidadores habituales son importantes y por ello mantener un contacto continuo con ambos cuidadores siempre redunda en beneficio de los mismos, por lo que un sistema de guarda y custodia compartida consolidará la relación de Fermina con sus padres.

Por otra parte, ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el cuidado y educación de la pequeña; a este respecto el informe social manifiesta: "No presentando ninguno de los progenitores limitaciones a la hora de afrontar el cuidado de la menor y no tendrían dificultades para cubrir las necesidades psicosociales de la menor y de su desarrollo", y el psicológico que "No se aprecia psicopatología en ninguno de los progenitores que le impida ejercer su función parental", añadiendo que "Las habilidades educativas de ambos progenitores son más o menos adecuadas (...)", matizando que los criterios de la progenitora son más rígidos e inflexibles y los del progenitor más adaptativos y tolerantes, lo que enriquecerá a la menor.

Los problemas de higiene a los que se alude tanto por la representación procesal de la progenitora como por el Ministerio Fiscal, no puede ser obstáculo a la custodia compartida cuando parecen responder a situaciones puntuales y no a una falta de capacidad del progenitor masculino en el cuidado y atención de la menor, sin que el hecho de que el progenitor tenga que acudir a la ayuda de familiares para la debida atención de Fermina, dados los roles tradicionales asumidos por la pareja durante la convivencia, implique falta de habilidades del padre para la crianza, siempre y cuando se trate de una ayuda y no de una sustitución, lo que en ningún caso ha resultado probado.

A juicio de este Tribunal, el vínculo emocional y de apego que cada niño establece con sus progenitores depende de la atención cotidiana de cada uno de ellos a las necesidades del mismo: cuidados físicos, alimento, confort, afecto y estimulación. Sólo un padre que provee a estas necesidades podrá construir una relación psicológica con el niño. Se duda, no obstante, por la progenitora, de la habilidad y disponibilidad del progenitor para garantizar el bienestar de Fermina y procurarle un entorno adecuado a su edad (asegura que ha hecho del "caos" su medio de vida); sin embargo, ningún sentido tiene que un progenitor pleitee por la custodia compartida de su hija si su intención no es convivir y compartir su tiempo con ella. Por ser un hecho natural y humano, a quien reclama la custodia compartida se le presume que su deseo es real, no aparente.

En definitiva, no apreciamos en el caso concreto ningún dato con la fuerza necesaria para excluir el régimen de guarda y custodia compartida, por lo que este Tribunal adoptará esta modalidad, con las condiciones propuestas, en lo fundamental, por la parte recurrente; es decir, se fijará un régimen de guarda y custodia compartida con periodicidad semanal, verificándose el cambio de custodia los Domingos a las 20.00 horas, debiendo recoger a la menor el progenitor que vaya a asumir la custodia en el domicilio del progenitor donde en ese momento se encuentre.

Se fija una visita entre semana a favor del progenitor que, en esa semana, no ostente la custodia de la menor, los miércoles de 17.00 horas a 20.00 horas, en defecto de acuerdo entre los progenitores, debiendo recoger y reintegrar a la menor del domicilio del progenitor que, en esa semana, ostente su guarda y custodia. Se dejan sin efecto, por tanto, las visitas de fines de semana alternos.

Se mantiene el régimen de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano de la sentencia de instancia, con la siguiente puntualización: (i) Con carácter general (salvo las especificaciones contenidas en la sentencia) las recogidas y entregas de la menor se realizarán en el domicilio del progenitor que en cada momento ostente la guarda y custodia de la niña.

Se mantiene asimismo el régimen de "Estancias especiales" con las siguientes especificaciones: (i) Día del cumpleaños de Fermina: si fuera día lectivo, la referencia de la sentencia al "padre" deberá interpretase como "progenitor no custodio", y la referencia al "domicilio materno" como "domicilio del progenitor custodio". Si el cumpleaños fuera en fin de semana o festivo, el progenitor no custodio en dicha fecha podrá estar en compañía de su hija desde la una del mediodía hasta la seis de la tarde.

Se mantiene el turno de elección de cada progenitor.

Por último, el régimen de comunicación de los progenitores con la menor deberá respetar los horarios y rutinas de la niña, especialmente las horas de descanso (sueño) de la misma.

TERCERO.- Pensión de Alimentos.

Como punto de partida se ha de recordar que el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida obliga a reconsiderar la cuantía de la pensión de alimentos, bien para que cada progenitor asuma la obligación alimenticia en los periodos de tiempo que se encuentre bajo su custodia, o bien para que, si existe desproporción económico-patrimonial entre cónyuges, se establezca, con cargo a uno u otro, la cuantía que fuera procedente, en beneficio de la hija menor.

La recurrente sostiene y defiende que dicho desequilibrio en el caso concreto ha sido querido y buscado de propósito por la progenitora, por lo que las consecuencias de esa renuncia al trabajo y ese deseo de estudiar y no trabajar, no debe recaer sobre el demandado.

Consta en las actuaciones, y así lo evidencia el informe social, que tras el nacimiento de Fermina ambos progenitores, de manera consensuada, asumieron diferentes roles, implicándose la progenitora de manera exclusiva en el cuidado de la niña, dejando incluso de trabajar para ello; por lo que la "renuncia voluntaria" a la que alude la recurrente no obedeció únicamente a consideraciones de índole personal de la progenitora sino también y muy principalmente a razones familiares de índole organizativa.

Sentado lo anterior, la recurrente no puede obviar que el interés superior de la niña exige preservar -en la medida en que sea posible- el mismo nivel de vida que gozaba cuando los padres estaban juntos. Atendida pues, la capacidad económica de uno y otro progenitor, y siendo en este momento muy superior la que ostenta el padre respecto de la de la madre, en los términos que vienen recogidos en la sentencia de instancia, cuyo análisis solo se discute en el sentido antes expuesto (párrafo segundo del presente fundamento jurídico), resulta procedente establecer una pensión alimenticia con cargo al padre y en beneficio de la menor de 130€ mensuales, que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes (12 meses al año) en la cuenta corriente que al efecto haya designado la madre. Esta cantidad -como indica la sentencia de instancia- se actualizará anualmente al alza a tenor de las variaciones del índice general de precios al consumo, que publica el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que lo sustituya, con efectos de primero de enero de cada año. La actualización se hará automáticamente, sin necesidad de ningún tipo de requerimiento al obligado al pago, el 1 de enero de cada año.

Por razón de esa disparidad o desequilibrio de las economías de uno y otro progenitor resulta también procedente mantener el porcentaje de contribución fijado en sentencia a cada progenitor en los gastos extraordinarios de la menor.

CUARTO.- Impugnación: Cuantía de la pensión de alimentos.

Con independencia de que la cuantía de los alimentos fijada en la sentencia de instancia obedeciese o no a un error material de la juzgadora de primer grado por no haber tenido en cuenta la actualización operada en la pensión alimenticia desde que se fijase por primera vez en sede de medidas provisionales, lo cierto es que el acogimiento de un modelo de guarda y custodia compartida, que obliga a la revisión de los alimentos, fijándose una nueva pensión alimenticia acorde a las nuevas circunstancias familiares, hace decaer sin más la impugnación formulada, al carecer ya de sustantividad propia.

QUINTO.- Costas de la alzada.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto las derivadas del recurso de apelación como de la impugnación de la resolución apelada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Blanca y se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Candido, ambos contra la sentencia núm.- 68/2023, de 14 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 7 de Cáceres en autos núm.- 650/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS parcialmente la indicada resolución en el siguiente sentido:

1.- Se establece un régimen de guarda y custodia compartida de la hija menor, Fermina, con periodicidad semanal, verificándose el cambio de custodia los Domingos a las 20.00 horas, debiendo recoger a la menor el progenitor que vaya a asumir la custodia en el domicilio del progenitor donde en ese momento se encuentre.

2.- Se establece una visita entre semana a favor del progenitor que, en esa semana, no ostente la custodia de la menor, los miércoles de 17.00 horas a 20.00 horas, en defecto de acuerdo entre los progenitores, debiendo recoger y reintegrar a la menor del domicilio del progenitor que, en esa semana, ostente su guarda y custodia.

3.- Se dejan sin efecto las visitas de fines de semana alternos.

4.- Se mantiene el régimen de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano de la sentencia de instancia, con la siguiente puntualización: (i) Con carácter general (salvo las especificaciones contenidas en la sentencia) las recogidas y entregas de la menor se realizarán en el domicilio del progenitor que en cada momento ostente la guarda y custodia de la niña. Se mantiene el turno de elección de cada progenitor.

5.- Se mantiene el régimen de "Estancias especiales" con las siguientes especificaciones: (i) Día del cumpleaños de Fermina: si fuera día lectivo, la referencia de la sentencia al "padre" deberá interpretase como "progenitor no custodio", y la referencia al "domicilio materno" como "domicilio del progenitor custodio". Si el cumpleaños fuera en fin de semana o festivo, el progenitor no custodio en dicha fecha podrá estar en compañía de su hija desde la una del mediodía hasta la seis de la tarde.

6.- Los progenitores podrán comunicar con la menor respetando los horarios y rutinas de la niña, especialmente las horas de descanso de la misma.

7.- Se fija una pensión de alimentos con cargo al padre y en beneficio de la menor de 130€ mensuales, que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes (12 meses al año) en la cuenta corriente que al efecto haya designado la madre.

8.- Se confirma la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Lo anterior, sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto las derivadas del recurso de apelación como de la impugnación de la resolución apelada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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