Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 174/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 57/2024 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 174/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100193
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:336
Núm. Roj: SAP CC 336:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Candido
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: MARIA NIEVES CABALLERO DE LA OSA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Blanca
Procurador: , ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: , LAURA HERNANDEZ CAMACHO
Rollo de Apelación núm.- 57/2024
En la Ciudad de Cáceres a dos de mayo de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento FAML. GUARD, CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C Ordinario número: 650/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado
Antecedentes
7.- Los gastos extraordinarios de la menor serán satisfechos en un 60% por D. Candido y en un 40% por Dª. Blanca.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Medidas Paterno Filiales promovidos por Dña. Blanca frente a D. Candido, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acuerda, por lo que al presente recurso de apelación interesa, el régimen de custodia materna de la hija menor de los litigantes, Fermina, y una pensión de alimentos con cargo al padre de 250€ mensuales, a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la madre, actualizándose anualmente conforme al IPC o indicador que lo sustituya (sin aplicación de índices negativos).
La juzgadora de instancia rechaza el régimen de guarda y custodia compartida que propugna el progenitor paterno con fundamento en la conflictividad habida entre los progenitores de la menor, que se vería agravada en el caso de establecerse una guarda y custodia compartida, con el consiguiente perjuicio para la menor. En orden a los alimentos considera adecuada y ajustada la cantidad establecida en sede de medidas provisionales, de 250€ mensuales, al no haber variado sustancialmente los datos económicos entonces tenidos en cuenta, deduciéndose de lo actuado que D. Candido tiene ingresos superiores de los que afirma y resultan de la documentación económico/fiscal, y que Dña. Blanca es demandante de empleo en el momento actual, siéndolo también de ayudas públicas.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Candido alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Tras exponer la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el sistema de guarda y custodia compartida, manifiesta su disconformidad con el que considera desacertado criterio de la juzgadora de instancia por infringir, según afirma, los preceptos anteriormente citados y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia. Añade que la juzgadora de instancia se ha limitado a analizar la inexistencia de buenas relaciones entre los progenitores, no siendo ello cierto, y a falta de apoyo del Ministerio Fiscal a la custodia compartida, no entra a analizar si concurren los demás requisitos para su adopción.
De las pruebas practicadas, declaraciones de ambos progenitores e informes del instituto de medicina legal, no se aprecia la existencia de esas malas relaciones a las que se hace referencia en la sentencia, así, según citados informes, entre los progenitores hay una actitud y comunicación razonable y de respeto mutuo. Considera que lo pretendido por la progenitora en el acto de la vista, una vez conocido el contenido de los informes del Instituto de Medicina Legal de Cáceres, es intentar hacer ver que existe una mala relación, a los solos efectos de dejar huella procesal de ella, y evitar por esta vía de excepción excluir la coparentalidad, volviendo a la normalidad de las relaciones cuando se consiga judicialmente la monocustodia, obviando que la jurisprudencia no admite la consideración de que el régimen de guarda y custodia compartida requiera un perfecto entendimiento entre ambos progenitores, ya que esto equivaldría a dejar al arbitrio de uno de ellos la efectividad de un derecho que corresponde a los menores y del que se podrían ver privados sin justa causa.
Argumenta de seguido que ambos informes, social y psicológico, contemplan que se dan todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que se otorgue a ambos progenitores la custodia compartida de Fermina.
Interesa, por ello, que se establezca el sistema de guarda y custodia compartida para la menor Fermina, conforme a los criterios y/o condiciones que expone a continuación.
Considera y sostiene que Dña. Blanca podría atender a las necesidades de su hija mientras estuviera en su compañía si no hubiera renunciado voluntariamente al ejercicio de su profesión de abogada, para dedicarse en exclusiva a ser madre y a estudiar, y al puesto de trabajo que el demandado le ofreció.
Señala que actualmente Dña. Blanca, aunque manifiesta que no está trabajando, está cursando un máster por el que ha desembolsado 7.000€, soporta los gastos de alimentación, ropa y los propios de su vivienda (suministros, comunidad, etc), y aunque ha manifestado que recibe la ayuda de sus padres, nada de ello ha quedado acreditado.
La fijación de una pensión de alimentos cuando se establece o fija la custodia compartida depende de si hay un claro desequilibrio entre los progenitores, en el presente caso ese desequilibrio ha sido querido y buscado a propósito por la progenitora y por lo tanto, las consecuencias de esa renuncia al trabajo y ese deseo de estudiar y no trabajar no debe recaer sobre el demandado.
Por todo lo expuesto interesa la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia en lo atinente a los pronunciamientos impugnados.
Al recurso se opuso la representación procesal de Dña. Blanca, solicitando la confirmación de la sentencia salvo en la cuantía de la pensión de alimentos, que constituye el objeto de su impugnación. Alega en breve síntesis las siguientes razones y/o motivos:
Advierte así que en el Auto de medidas provisionales de 26 de octubre de 2021 la pensión quedó fijada en 250€, actualizable anualmente, efectuándose el primer pago ese mismo octubre de 2021. La pensión se actualizó a 272'25€ desde octubre de 2022 hasta la fecha de la sentencia definitiva, de 14 de abril de 2023.
Habiéndose actualizado ya la pensión de alimentos fijada en el auto de medidas provisionales (26/10/2021) en octubre de 2022 a 27225€, considera que sería poco lógico perjudicar a la menor en lo que a sus alimentos se refiere, bajando o detrayendo dicha cuantía económica de nuevo a 250€ en abril de 2023, por lo que sostiene y defiende que ha de fijarse en, al menos, 27225€.
En la Vista del Recurso, celebrada como consecuencia del hecho nuevo consistente en la incoación de un proceso penal frente a D. Candido por presunto delito de agresión sexual a su hija menor Fermina, se interesó, por la representación procesal de Dña. Blanca, la suspensión del presente Recurso de Apelación por prejudicialidad penal, a lo que se opusieron tanto la representación procesal de D. Candido como la representante del Ministerio Fiscal.
Conforme al artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que proceda la suspensión de un proceso civil por prejudicalidad penal es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i).- que se acredite plenamente la existencia de un proceso penal.
(ii).- que los hechos investigados en el proceso penal, con apariencia de delito, sirvan de fundamento a las pretensiones de las partes en el proceso civil.
(iii).- que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
En otras palabras, se exige una especial coincidencia y conexión de los procesos en orden a evitar que, por el perjuicio que se produciría a la seguridad jurídica, nos pudiéramos encontrar con sentencias contradictorias dictadas por órganos de distintos órdenes jurisdiccionales.
En el supuesto enjuiciado, la parte solicitante de suspensión por prejudicialidad penal defiende el mantenimiento de la custodia exclusiva a favor de la madre sobre la base de las malas relaciones habidas entre los progenitores y los problemas de higiene que viene sufriendo la menor, sin aludir siquiera a los hechos presuntamente delictivos que fueron denunciados por Dña. Blanca, y sin oponerse a un régimen de visitas entre padre e hija, que aseguró -como también lo hizo el Ministerio Fiscal- que se estaba cumpliendo en los exactos términos previstos por la sentencia de instancia objeto del recurso de apelación.
En este estado de cosas, y aunque el proceso penal permanezca abierto formalmente, en modo alguno puede considerarse que el mismo vaya a tener una influencia decisiva en la resolución del presente recurso civil, a propósito de la modalidad de guarda y custodia más conveniente para la menor Fermina, pues, atendidas las alegaciones de la solicitante de suspensión (repetimos, problemas de higiene y conflictividad entre los progenitores), es evidente la escasa -por no decir que nula- viabilidad procesal de los hechos sometidos al proceso penal, en cuyo seno, de aparecer algún elemento determinante y/o tangencial a tener en consideración, podrán adoptarse las medidas oportunas.
En atención a lo razonado y expuesto no resulta procedente la suspensión del presente recurso de apelación, cuyo excesivo alargamiento tan solo puede ir en contra del verdadero interés de Fermina.
La doctrina emanada del Tribunal Supremo aboga, ciertamente, por propiciar el régimen de custodia compartida como primera opción que mejor redunda en beneficio de los hijos menores, si -también en beneficio de estos- concurren las circunstancias idóneas que así lo aconsejen.
De esta manera nuestro Alto Tribunal viene señalando reiteradamente que la guarda y custodia compartida se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven conjuntamente, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge/pareja por su actitud en el ejercicio de sus obligaciones paternofiliales ( sentencias de 7 julio de 2011, 21 febrero de 2011 y 10 de diciembre de 2012).
Por consiguiente, el sistema de guarda y custodia compartida se percibe como el régimen normal y deseable ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2015), subrayando que la redacción del artículo 92 del Código Civil no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 y 22 de octubre de 2014).
En idéntico sentido las sentencias núm. 545/2016 y 638/2016, señalan que la toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia está en función y se orienta al interés del menor;
En consecuencia, el régimen de custodia compartida pude ser definido como una forma de atribución del ejercicio de la función de convivencia y cuidado directo de los menores en favor de ambos progenitores, tras la ruptura de éstos, por periodos de alternancia equitativos, más que igualitarios, y para cuya adecuada comprensión debe prevalecer la idea de corresponsabilidad parental, debiendo ponderarse tanto el elemento cuantitativo (en cuanto a tiempo, frecuencia y regularidad del cuidado del menor) como el cualitativo (cuánto tiempo, cómo, con qué contenido) en la real y efectiva implicación del progenitor en la crianza del menor (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm.- 630/2018, de 13 de noviembre, citada en la posterior de fecha 17 de enero de 2019).
Se pretende, en definitiva, aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a los progenitores la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos, evitando, desde la perspectiva del interés del menor, consolidar las rutinas que impone la custodia exclusiva y que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2018).
Ahora bien, en el caso concreto concurre una circunstancia que forzosamente ha de ser valorada, cual es la incidencia de la existencia de un procedimiento penal contra el progenitor paterno en el régimen de custodia compartida y el alcance del artículo 92.7 del Código Civil (así como también, en su caso, del artículo 94 del mismo texto legal).
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Dispone el artículo 92.7 del Código Civil:
Como hemos expuesto más arriba, el sistema de guarda y custodia compartida se configura como el sistema normal e incluso deseable en la línea marcada por el Tribunal Supremo desde el año 2013. Debe probarse y justificarse la conveniencia de dicho modelo en atención al interés superior del menor y para ello, deberá tenerse en cuenta lo indicado en el precepto trascrito. El Tribunal Supremo, en sentencia núm.- 350/2016, de 26 de mayo, señala que
Corolario lógico de ello es lo dispuesto en el artículo 92.7 del Código Civil.
Ahora bien, la mera cita de lo dispuesto por el artículo 92.7 del Código Civil no puede conllevar de forma automática la improcedencia de la guarda y custodia compartida. Es decir, la mera existencia de un procedimiento penal (en el caso, por un presunto delito de agresión sexual a la menor) no puede determinar sin más la guarda y custodia de los hijos a favor de la madre, es necesario atender a todas las circunstancias concurrentes a fin de determinar si existe peligro y/o riesgo para la menor, haciendo improcedente el sistema de guarda y custodia compartida.
En el supuesto enjuiciado, y de acuerdo con lo razonado y expuesto al tratar de la prejudicialidad penal, no advertimos la existencia de riesgo o peligro para Fermina, en orden a su libertad e indemnidad sexual; considerándose, por el contrario, que los hechos sometidos al proceso penal tendrán escasa viabilidad procesal, lo que inferimos no solo de lo actuado hasta la fecha en el seno de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm.- 132/2024, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm.- 1 de Cáceres (bloque documental núm.- 2 aportado por la representación procesal de la Sra. Blanca en el acto de la Vista; acontecimiento 64 en el Visor), sino, muy especialmente, de las propias alegaciones de la representación procesal de la Sra. Blanca, ceñidas en la Vista del recurso, única y exclusivamente, a los problemas de higiene que presentaba la menor cuando se iba con el padre y a la conflictividad habida entre los progenitores; siendo harto significativo que, pese a la naturaleza de los hechos denunciados por la madre, la sentencia recurrida se esté cumpliendo en sus estrictos términos en orden al régimen de visitas establecido a favor del padre.
Por lo tanto, este tribunal considera que la mera existencia del procedimiento penal no debe tener incidencia alguna en el régimen de custodia compartida.
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Considera la recurrente que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada pues, de la declaración de ambos progenitores y de los informes del Instituto de Medicina Legal, no se aprecia la existencia de esas malas relaciones a las que se hace referencia en la sentencia impugnada, y sí, según los citados informes, una actitud y comunicación razonable y de respeto mutuo.
No puede negarse, ciertamente, que entre los progenitores existe una cierta animadversión (en palabras del Ministerio Fiscal) en el momento actual, particularmente de la progenitora hacia el progenitor, agravada con toda seguridad a causa y por causa del presente proceso contencioso, pero ello no puede excluir la posibilidad de una guarda y custodia compartida en aquellos supuestos, como es el presente, en el que el conflicto no alcanza ni afecta negativamente a la menor. Buena prueba de ello es que el progenitor acceda a recoger a la menor dentro del domicilio de la progenitora, en donde la pequeña juega un rato con ambos para evitar que la niña pueda irse mal, evidenciando con ello que la discordia, el conflicto o las desavenencias entre los padres no han impedido un mínimo de comunicación y colaboración razonable con el fin de procurar y proporcionar a Fermina un ambiente de estabilidad y normalidad, en lo que ha sido y debe seguir siendo un denodado esfuerzo en el ejercicio de la coparentalidad.
No existe constancia de que esa conflictividad entre los progenitores haya tenido, tenga o pueda tener una incidencia negativa en la niña; por el contrario, lo que resulta de las manifestaciones de ambos progenitores ante las profesionales del Equipo Psicosocial es que la menor tiene una relación estrecha con ambos, manteniendo una adecuada vinculación afectiva con uno y otro, lo que desde un punto de vista psicológico y emocional redundará en beneficio de Fermina, pues, como se concluye en el informe psicológico,
Por otra parte, ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el cuidado y educación de la pequeña; a este respecto el informe social manifiesta:
Los problemas de higiene a los que se alude tanto por la representación procesal de la progenitora como por el Ministerio Fiscal, no puede ser obstáculo a la custodia compartida cuando parecen responder a situaciones puntuales y no a una falta de capacidad del progenitor masculino en el cuidado y atención de la menor, sin que el hecho de que el progenitor tenga que acudir a la ayuda de familiares para la debida atención de Fermina, dados los roles tradicionales asumidos por la pareja durante la convivencia, implique falta de habilidades del padre para la crianza, siempre y cuando se trate de una ayuda y no de una sustitución, lo que en ningún caso ha resultado probado.
A juicio de este Tribunal, el vínculo emocional y de apego que cada niño establece con sus progenitores depende de la atención cotidiana de cada uno de ellos a las necesidades del mismo: cuidados físicos, alimento, confort, afecto y estimulación. Sólo un padre que provee a estas necesidades podrá construir una relación psicológica con el niño. Se duda, no obstante, por la progenitora, de la habilidad y disponibilidad del progenitor para garantizar el bienestar de Fermina y procurarle un entorno adecuado a su edad (asegura que ha hecho del "caos" su medio de vida); sin embargo, ningún sentido tiene que un progenitor pleitee por la custodia compartida de su hija si su intención no es convivir y compartir su tiempo con ella. Por ser un hecho natural y humano, a quien reclama la custodia compartida se le presume que su deseo es real, no aparente.
En definitiva, no apreciamos en el caso concreto ningún dato con la fuerza necesaria para excluir el régimen de guarda y custodia compartida, por lo que este Tribunal adoptará esta modalidad, con las condiciones propuestas, en lo fundamental, por la parte recurrente; es decir, se fijará un régimen de guarda y custodia compartida con periodicidad semanal, verificándose el cambio de custodia los Domingos a las 20.00 horas, debiendo recoger a la menor el progenitor que vaya a asumir la custodia en el domicilio del progenitor donde en ese momento se encuentre.
Se fija una visita entre semana a favor del progenitor que, en esa semana, no ostente la custodia de la menor, los miércoles de 17.00 horas a 20.00 horas, en defecto de acuerdo entre los progenitores, debiendo recoger y reintegrar a la menor del domicilio del progenitor que, en esa semana, ostente su guarda y custodia. Se dejan sin efecto, por tanto, las visitas de fines de semana alternos.
Se mantiene el régimen de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano de la sentencia de instancia, con la siguiente puntualización: (i) Con carácter general (salvo las especificaciones contenidas en la sentencia) las recogidas y entregas de la menor se realizarán en el domicilio del progenitor que en cada momento ostente la guarda y custodia de la niña.
Se mantiene asimismo el régimen de "Estancias especiales" con las siguientes especificaciones: (i) Día del cumpleaños de Fermina: si fuera día lectivo, la referencia de la sentencia al "padre" deberá interpretase como "progenitor no custodio", y la referencia al "domicilio materno" como "domicilio del progenitor custodio". Si el cumpleaños fuera en fin de semana o festivo, el progenitor no custodio en dicha fecha podrá estar en compañía de su hija desde la una del mediodía hasta la seis de la tarde.
Se mantiene el turno de elección de cada progenitor.
Por último, el régimen de comunicación de los progenitores con la menor deberá respetar los horarios y rutinas de la niña, especialmente las horas de descanso (sueño) de la misma.
Como punto de partida se ha de recordar que el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida obliga a reconsiderar la cuantía de la pensión de alimentos, bien para que cada progenitor asuma la obligación alimenticia en los periodos de tiempo que se encuentre bajo su custodia, o bien para que, si existe desproporción económico-patrimonial entre cónyuges, se establezca, con cargo a uno u otro, la cuantía que fuera procedente, en beneficio de la hija menor.
La recurrente sostiene y defiende que dicho desequilibrio en el caso concreto ha sido querido y buscado de propósito por la progenitora, por lo que las consecuencias de esa renuncia al trabajo y ese deseo de estudiar y no trabajar, no debe recaer sobre el demandado.
Consta en las actuaciones, y así lo evidencia el informe social, que tras el nacimiento de Fermina ambos progenitores, de manera consensuada, asumieron diferentes roles, implicándose la progenitora de manera exclusiva en el cuidado de la niña, dejando incluso de trabajar para ello; por lo que la "renuncia voluntaria" a la que alude la recurrente no obedeció únicamente a consideraciones de índole personal de la progenitora sino también y muy principalmente a razones familiares de índole organizativa.
Sentado lo anterior, la recurrente no puede obviar que el interés superior de la niña exige preservar -en la medida en que sea posible- el mismo nivel de vida que gozaba cuando los padres estaban juntos. Atendida pues, la capacidad económica de uno y otro progenitor, y siendo en este momento muy superior la que ostenta el padre respecto de la de la madre, en los términos que vienen recogidos en la sentencia de instancia, cuyo análisis solo se discute en el sentido antes expuesto (párrafo segundo del presente fundamento jurídico), resulta procedente establecer una pensión alimenticia con cargo al padre y en beneficio de la menor de 130€ mensuales, que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes (12 meses al año) en la cuenta corriente que al efecto haya designado la madre. Esta cantidad -como indica la sentencia de instancia- se actualizará anualmente al alza a tenor de las variaciones del índice general de precios al consumo, que publica el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que lo sustituya, con efectos de primero de enero de cada año. La actualización se hará automáticamente, sin necesidad de ningún tipo de requerimiento al obligado al pago, el 1 de enero de cada año.
Por razón de esa disparidad o desequilibrio de las economías de uno y otro progenitor resulta también procedente mantener el porcentaje de contribución fijado en sentencia a cada progenitor en los gastos extraordinarios de la menor.
Con independencia de que la cuantía de los alimentos fijada en la sentencia de instancia obedeciese o no a un error material de la juzgadora de primer grado por no haber tenido en cuenta la actualización operada en la pensión alimenticia desde que se fijase por primera vez en sede de medidas provisionales, lo cierto es que el acogimiento de un modelo de guarda y custodia compartida, que obliga a la revisión de los alimentos, fijándose una nueva pensión alimenticia acorde a las nuevas circunstancias familiares, hace decaer sin más la impugnación formulada, al carecer ya de sustantividad propia.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto las derivadas del recurso de apelación como de la impugnación de la resolución apelada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Blanca y se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Candido, ambos contra la sentencia núm.- 68/2023, de 14 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 7 de Cáceres en autos núm.- 650/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
1.- Se establece un régimen de guarda y custodia compartida de la hija menor, Fermina, con periodicidad semanal, verificándose el cambio de custodia los Domingos a las 20.00 horas, debiendo recoger a la menor el progenitor que vaya a asumir la custodia en el domicilio del progenitor donde en ese momento se encuentre.
2.- Se establece una visita entre semana a favor del progenitor que, en esa semana, no ostente la custodia de la menor, los miércoles de 17.00 horas a 20.00 horas, en defecto de acuerdo entre los progenitores, debiendo recoger y reintegrar a la menor del domicilio del progenitor que, en esa semana, ostente su guarda y custodia.
3.- Se dejan sin efecto las visitas de fines de semana alternos.
4.- Se mantiene el régimen de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano de la sentencia de instancia, con la siguiente puntualización: (i) Con carácter general (salvo las especificaciones contenidas en la sentencia) las recogidas y entregas de la menor se realizarán en el domicilio del progenitor que en cada momento ostente la guarda y custodia de la niña. Se mantiene el turno de elección de cada progenitor.
5.- Se mantiene el régimen de "Estancias especiales" con las siguientes especificaciones: (i) Día del cumpleaños de Fermina: si fuera día lectivo, la referencia de la sentencia al "padre" deberá interpretase como "progenitor no custodio", y la referencia al "domicilio materno" como "domicilio del progenitor custodio". Si el cumpleaños fuera en fin de semana o festivo, el progenitor no custodio en dicha fecha podrá estar en compañía de su hija desde la una del mediodía hasta la seis de la tarde.
6.- Los progenitores podrán comunicar con la menor respetando los horarios y rutinas de la niña, especialmente las horas de descanso de la misma.
7.- Se fija una pensión de alimentos con cargo al padre y en beneficio de la menor de 130€ mensuales, que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes (12 meses al año) en la cuenta corriente que al efecto haya designado la madre.
8.- Se confirma la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
Lo anterior, sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto las derivadas del recurso de apelación como de la impugnación de la resolución apelada.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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