Sentencia Civil 5/2023 Au...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 5/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 256/2013 de 20 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 5/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100062

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:86

Núm. Roj: SAP CC 86:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00005/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10037 41 1 2012 0018055

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2012

Recurrente: CASA RURAL AMANECER SL, Fernando

Procurador: JOSEFA MORANO MASA, MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Abogado: SONIA CEDRUN ABELLA, EMILIO PEREZ VECINO

Recurrido: Gaspar

Procurador: JOSEFA MORANO MASA

Abogado: SONIA CEDRUN ABELLA

S E N T E N C I A NÚM. 5/23

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCTAL.:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 256/13 =

Autos núm. 11/12 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Inst. nº 1 y de lo Mercantil de Cáceres =

==================================== ===================

En la Ciudad de Cáceres a veinte de enero de dos mil veintitrés.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 11/12 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo partes apelantes-apeladas, por un lado la codemandada, CASA RURAL AMANECER, SL, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Morano Masa, viniendo defendida por el Letrado Sra. Cedrún Abella, y, por otro lado, el demandante, DON Fernando , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Simón Acosta, viniendo defendido por el Letrado Sr. Pérez Vecino; y, como parte apelada (respecto del recurso del demandante), el codemandado, DON Gaspar , con la misma defensa y representación que la codemandada, Casa Rural Amanecer, SL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 11/12, con fecha 6 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por por la procuradora Dª María del Pilar Simón Acosta contra Casa Rural Amanecer SL representada por la procuradora Dª Josefa Morano Masa y, en consecuencia CONDENO a Casa Rural Amanecer SL a pagar a la parte demandante la cantidad de 227. 076, 03 euros más el interés legal del art. 576 de la LEC , sin expresa imposición de las costas irrogadas por esta pretensión a ninguna de las partes.

DESESTIMO la demanda presentada por D. Fernando representado por la procuradora Dª María del Pilar Simón Acosta contra D. Gaspar, representado por la procuradora Dª Josefa Morano Masa y en consecuencia a la parte demandante de las costas que se le hayan irrogado al demandado."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las respectivas representaciones procesales del demandante, Don Fernando, y de la codemandada, Casa Rural Amanecer, SL, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Las respectivas representaciones procesales del demandante, Don Fernando, y de la codemandada, Casa Rural Amanecer, SL, presentaron escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. La representación procesal del codemandado, Don Gaspar, presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el demandante, Sr. Fernando. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia.

QUINTO.- En atención al contenido del recurso de apelación de la mercantil demandada y escrito de oposición de la parte demandante, este tribunal dictó Auto con fecha 12 de julio de 2013, cuya parte dispositiva acordaba literalmente:

"LA SALA ACUERDA: la SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD PENAL de este procedimiento, hasta la terminación del proceso penal Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado Núm. 51/2012 que se sigue ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata por falsificación de documentos o hasta su paralización que haya impedido su normal continuación.

Comuníquese esta resolución al Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata, interesándole que participe a esta Audiencia Provincial la terminación del referido proceso penal, acompañando testimonio de la resolución que le dé término, debiendo informar trimestralmente a este Tribunal del estado de dicho proceso, realizando la primera información en fecha 1 de octubre de 2013.

Contra la presente resolución no se dará ulterior recurso".

Habiéndose acreditado con fecha 28 de noviembre de 2022 la terminación de la causa criminal que determinó la suspensión del presente recurso de apelación, al haber recaído en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm.- 51/2012, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm.- 1 de Navalmoral de la Mata (Cáceres), Auto de 5 de febrero de 2021 declarando extinguida la responsabilidad criminal de Dña. Ramona y D. Fernando por prescripción, el cual ha devenido firme al ser desestimado el recurso de reforma interpuesto contra el mismo por Auto de fecha 15 de octubre de 2021, se procedió al levantamiento de la suspensión, y se señaló, para deliberación, votación y fallo del recurso el día dieciocho de enero de dos mil veintitrés, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SEXTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento general y motivos de los recursos.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Fernando- acciona frente a las demandadas CASA RURAL AMANECER SL y D. Gaspar, ejercitando, junto a una acción de responsabilidad de administrador de una sociedad de capital, una acción de reclamación de cantidad fundada en el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil antedicha de su obligación de devolver el importe de un préstamo concedido por el actor y que se documentó en un cheque de 23 de octubre de 2006, por importe de 227.076,03€, más intereses supuestamente pactados, lo que totaliza la cantidad reclamada de 292.759,18€, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y costas procesales.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que la sociedad CASA RURAL AMANECER SL es propietaria de una vivienda en la localidad de Castañar de Ibor (Cáceres), destinada a casa rural. Para la construcción de la misma se interesó y concedió un préstamo con Caja Castilla La Mancha, aunque la entidad bancaria no permitió disponer de cantidad alguna en tanto en cuanto no se presentasen certificaciones de arquitecto sobre su ejecución y el pago de la misma. El demandante procedió al préstamo de ciertas cantidades de dinero para el pago de las facturas de las obras; y para obtener el reembolso de lo pagado, la sociedad, a través de su administrador D. Gaspar, expidió el cheque núm.- NUM000 que figura en la demanda como documento núm.- 3. Sostiene la existencia de un pacto de un 7% de interés que también reclama y que no se suma al importe del cheque. Señala que el cheque no ha sido presentado al pago por faltar fondos en la cuenta corriente en la entidad librada. Argumenta que la sociedad ha incumplido sus obligaciones fiscales y por tanto es responsable el administrador por incumplimiento de sus deberes ( artículo 104 y 105 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), presentándose la demanda al anunciar la deudora que iba a presentar concurso de acreedores.

Las demandadas se centran en negar -de manera principal- la existencia de deuda entre actor y sociedad. Defienden la inexistencia de préstamo alguno, negando que haya existido traspaso de activos del actor a la sociedad que haya que devolver, y negando también que el cheque haya sido expedido por la sociedad. Además, aunque el cheque hubiese sido librado por D. Gaspar, se le ha demandado no como firmante del mismo, sino como administrador de la sociedad y por no proceder al cumplimiento de sus deberes fiscales o societarios, sin que se haya acreditado nada al respecto.

En la contestación a la demanda se interesó asimismo la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, fundada en que se seguían ante el Juzgado de Instrucción núm.- 1 de Navalmoral de la Mata unas diligencias penales en investigación de la falsificación del cheque en cuya base se acciona en la demanda. Petición que fue rechazada por Auto de fecha 27 de junio de 2012, al no acreditarse la existencia de la referida causa criminal. Las demandadas interpusieron recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de fecha 11 de septiembre de 2012.

La anterior petición se reiteró por escrito y en los actos orales del presente procedimiento ordinario, obteniendo igual resultado denegatorio (diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2012 y resoluciones orales del juzgador en los actos dichos).

La sentencia dictada en la instancia, de fecha 6 de marzo de 2013, estima en parte la demanda interpuesta contra CASA RURAL AMANECER SL, condenando a esta a pagar a la actora la cantidad de 227.076,03€, más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin costas procesales; y desestima la demanda presentada contra D. Gaspar, imponiendo a la parte demandante las costas que se le hubieren irrogado al demandado.

Se rechaza, en consecuencia, la acción de responsabilidad de administrador dirigida frente a D. Gaspar y se acoge en parte la acción de reclamación de cantidad frente a la entidad mercantil CASA RURAL AMANECER SL. En cuanto a esta pretensión, se estima el principal reclamado y se rechazan los intereses por falta de prueba. Con relación al principal reflejado en el cheque, el juzgador parte de la consideración de que la firma estampada en el mismo es de D. Gaspar, apoyándose para ello en el dictamen del perito judicial, al que concede más crédito que al informe pericial presentado por los demandados.

Frente a dicha resolución se alza en apelación tanto la parte demandante como la representación procesal de la sociedad CASA RURAL AMANECER SL.

Alega la representación procesal de D. Fernando -resumidamente- los siguientes motivos:

Primero.- Error en la apreciación de las pruebas, referida a la no estimación de intereses: Sostiene que el error radica en ignorar cuanto se ha explicado en la demanda sobre la cuantía de la deuda, convenientemente documentado.

Segundo.- Error en la apreciación de las pruebas, referido a la intervención en los hechos del demandado Gaspar y su responsabilidad como administrador de la sociedad demandada: Considera probado la ausencia de presentación de contabilidad de la sociedad e incumplimiento de las obligaciones fiscales y para con la Hacienda pública, lo que entiende que en sí mismo determina ya la corresponsabilidad del administrador de la sociedad. Además, el administrador es el emisor de los cheques de la sociedad que motivan este procedimiento y ha actuado en todo momento de manera inadecuada a su condición de administrador social.

Tercero.- Infracción de normas legales y exigencia de guardar congruencia con lo expresado en los motivos anteriores: Reitera e insiste en lo expuesto hasta ahora, con invocaciones también al derecho a la tutela judicial efectiva frente a la conducta obstruccionista de la parte demandada.

La representación procesal de CASA RURAL AMANECER SL, por su parte, aduce los siguientes motivos de impugnación:

Primero.- Causa de la deuda: Sostiene que no se ha justificado el origen de la deuda que en este procedimiento se está presentando como deuda líquida, vencida y exigible. Insiste y recuerda que no existe ningún documento o rastro financiero que justifique la verdadera existencia del tracto contractual.

Argumenta y entiende que no consta acreditada la existencia del contrato de préstamo que se afirma de adverso, y, por tanto, el documento presentado al cobro sería nulo, al ser fruto de un contrato sin causa (o siendo esta falsa). Advierte además que, al estar ante un contrato de préstamo, negocio jurídico de carácter bilateral, y no haberse acreditado por el demandante la entrega de dinero alguno, así como tampoco, la capacidad de disponer de dichas cuantías (más allá de meras declaraciones genéricas), no existen los requisitos necesarios y esenciales de dicho contrato.

Segundo.- Incorrecta valoración de la prueba. Inversión de la carga de la prueba. Justificación de Intereses: Realiza un análisis crítico de la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, comenzando por el testimonio de Dña. Ramona, para seguir con determinados hechos y/o circunstancias que el juzgador ha dado como probados cuando ello no es así.

Tercero.- Vulneración del principio de Justicia Rogada. Incoherencia. Vulneración del art. 24 de la Constitución y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia: Considera que el fallo de la sentencia infringe los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, no habiéndose acreditado la existencia de un pacto en relación con los intereses y no habiendo sido objeto de debate la cuantía del procedimiento, la única solución posible, a juicio de la recurrente, era la desestimación de la demanda.

Cuarto.- Competencia del juzgado. Prejudicialidad penal. Nulidad de las actuaciones: El presente motivo fue en parte acogido por este tribunal mediante Auto de fecha 12 de julio de 2013, acordando la suspensión por prejudicialidad penal del procedimiento hasta la terminación del proceso penal Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 51/2012 del Juzgado de Instrucción núm.- 1 de Navalmoral de la Mata por falsificación de documentos.

Interesa destacar de dicho Auto, dados los términos en que se formula el recuso de la sociedad de capital, que la suspensión acordada en el mismo se apoyaba en el hecho de que el cheque de fecha 23 de octubre de 2006 constituye la base fundamental de la acción de reclamación de cantidad frente a la referida sociedad, por lo que resultaba evidente la conexión entre el objeto de la litis y la cuestión penal, pues "no se puede condenar al pago de la cantidad reflejada en un cheque, entendiendo este impagado, cuando al tiempo se está siguiendo un proceso penal por falsificación de dicho cheque".

SEGUNDO.- Recurso de apelación de Casa Rural Amanecer SL: Prueba sobre la existencia del préstamo.

Por razones de mera sistemática, y para enlazar con lo dicho al final del fundamento jurídico anterior, comenzaremos con el recurso de apelación de la sociedad mercantil demandada, recordando que el actor sustentaba su pretensión reclamatoria en la existencia de un préstamo, para cuyo reintegro se expidió un cheque que fue renovado hasta en dos ocasiones, expidiéndose finalmente el cheque núm.- NUM000, de fecha 23 de octubre de 2006, que contendría también los intereses pactados (en total, 227.076,03€). La mercantil demandada, ahora apelante, se opuso a dicha reclamación aduciendo la inexistencia de préstamo alguno, así como la falsificación del cheque en cuya base se accionaba en la demanda.

Pues bien, concluida la causa criminal que determinó la suspensión del presente recurso de apelación, apreciándose la existencia de prescripción del delito ( Auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones de fecha 5 de febrero de 2021), hemos de señalar que ello no prejuzga la realidad o no de su falsedad, ni condiciona a esta Sala para decidir sobre dicha cuestión desde un punto de vista civil, pues, para que pueda hablarse de vinculación con efecto de cosa juzgada, debería darse lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, que se declarara la inexistencia del hecho enjuiciado penalmente, que no es el caso, pues lo que se declara es que el hecho punible ha prescrito.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 262/2016, de 20 de abril, señala que "(...) En esencia se plantea la vinculación de las sentencias penales -o resoluciones- en el posterior pleito civil, como hace ver en su escrito de impugnación el Ministerio Fiscal. 1.- Al efecto cabe declarar que, con carácter general, la vinculación existente entre los pronunciamientos contenidos en una sentencia penal que pone fin al proceso de esa naturaleza absolviendo al acusado y los que con posterioridad, y a instancia de parte, pueda emitir la jurisdicción civil no es más que la establecida en el párrafo primero del artículo 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el que se prohíbe que se vuelva a decidir sobre hechos que la sentencia firme penal haya declarado que no existieron. Ello no impide que el tribunal civil goce de plena libertad para fijar la questio facti respecto del juicio axiológico o valorativo, así como para apreciar las diligencias penales traídas por testimonio al proceso civil junto al resto de pruebas practicadas en el mismo. En suma, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 31 mayo 2011, Rc. 1899/2007 , y 11 enero 2012, Rc. 2120/2009 , entre otras), las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad. Es por ello que, salvo el caso indicado, la absolución o sobreseimiento penal no impide probar y apreciar otras circunstancias relevantes para la acción civil ejercitada".

Partiendo de lo dicho, y habiéndose llevado a cabo la verificación caligráfica de las firmas y cumplimentación manuscrita del cheque en cuestión, de 23 de octubre de 2006, debemos fijar el alcance de la pericia mediante la valoración de los dictámenes periciales emitidos de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil) y la consolidada doctrina jurisprudencial en torno a esta prueba (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2000), en cuanto establece que: (i) la prueba pericial es de apreciación libre, no tasada, valorable por el jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; (ii) las reglas de la sana crítica no están codificadas, debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica"; (iii) la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, y si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido; (iv) la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales corresponde al juzgador, quien podrá aceptar el resultado de algún dictamen pericial, prescindiendo de los demás.

A este respecto, las conclusiones que se desprenden de la pericial practicada por los especialistas del Departamento de Grafística del servicio de Criminalística de la Guardia Civil (TIP NUM001 y NUM002, atestado informe de ensayo núm.- NUM003), que ha sido aportado a las actuaciones en esta alzada, en el sentido de que la firma del anverso y reverso del cheque núm.- NUM000 se realizaron con útiles diferentes, atribuyéndose sin lugar a duda a D. Gaspar la firma que figura en el anverso del efecto y con carácter probable a Dña. Ramona la que figura en el reverso del mismo (siendo categóricos en cuanto a la autoría de la cumplimentación manuscrita de los números y letras del DNI de D. Gaspar en el reverso del cheque a Dña. Ramona), en nada empece la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia en la resolución recurrida cuando razona y explica que "(...) Lo importante es la firma como muestra de expresión de declaración de voluntad, bien cambiaria o bien extracambiaria, cuando se emplee el cheque como un mero documento privado. La parte demandada niega que la firma sea de Gaspar o de alguien de la sociedad con poder de representación. Pero se ha efectuado un dictamen pericial por perito, no de parte, sino judicial, que ha certificado que la firma obrante en el anverso del cheque es de Gaspar, sin duda (...)", concluyendo por ello que el cheque (documento núm.- 3 de la demanda), auténtico, es una prueba de reconocimiento de deuda. Si Gaspar como administrador de la sociedad, expide un cheque para que se pague a otro una cantidad, también está asumiendo que la deuda incorporada existe y no se ha pagado. Lo que no impide, como bien se dice en la sentencia de instancia, prueba en contrario, de manera que el demandado pueda combatirlo.

Puntualiza la resolución recurrida que no es discutido que el litigio proviene de la construcción y gestión de la casa rural que constituye el objeto social de Casa Rural Amanecer SL. Tampoco se discute que se constituyó hipoteca con Caja Castilla La Mancha. Lo que se discute es que el actor abonase dinero para las obras de construcción como préstamo, contado en principio con una prueba importante, cual es la firma del cheque en cuestión.

Sin embargo, tras la revisión de todo lo actuado cabe colegir una serie de elementos que -a juicio de este tribunal- permiten dudar de la veracidad de la deuda (préstamo), al margen o con independencia de las posibles manipulaciones del efecto, aunque la firma del anverso se haya atribuido sin duda a D. Gaspar. Así,

(i).- Es un contrasentido que el actor conceda un préstamo para el pago de las obras porque Caja Castilla La Mancha no permitía la disposición de cantidad alguna hasta que no le fuera acreditada la certificación por el arquitecto y el pago de la misma y, sin embargo, no conste pagada factura alguna antes de la fecha en que se ingresa la hipoteca (26 de noviembre de 2003), observándose el pago de una primera factura el día 27 de noviembre de 2003, esto es, al día siguiente del ingreso de la hipoteca (documento núm.- 1 aportado con escrito presentado el 11 de febrero de 2013).

Una mínima coherencia con la tesis de la demandante exigiría justificar que, al menos, la primera certificación de las obras habría sido abonada con anterioridad al 26 de noviembre de 2003, más de ello no existe la más mínima prueba, pese a que la gestión de la sociedad demandada era llevada por la esposa del demandante y este mismo, como así se desprende del poder a ella conferido y de las manifestaciones de los restantes testigos a este respecto.

(ii).- Es también una contradicción que en la demanda se afirme categóricamente que la sociedad mercantil carecía de capacidad económica, como también sus avalistas socios (justificando así que la entidad financiera no permitiera disposición de cantidad alguna), y, sin embargo, conste que la sociedad demandada dispuso de un montante total de 336.132,18€ (151.747€ de la hipoteca -bloque documental núm.- 2 aportado con escrito presentado el 11 de febrero de 2013-; 87.147€ de capital social -documento núm.- 6 de la contestación a la demanda-; y 97.238,18€ de la subvención de la Junta de Extremadura a través del programa PRODER -informe aportado en la audiencia previa-). Incoherencia que se intensifica más, si cabe, cuando el demandante asegura en el acto del juicio que el coste total de las obras ascendió a 329.000€, aunque de ello no exista constancia cierta.

De ello, no cabe sino concluir, de acuerdo con la apelante, que no se ha producido probanza alguna de ninguna causa que motivase el desplazamiento patrimonial referido en el documento núm.- 3 de la demanda, esto es, en el cheque núm.- NUM000. Es más, ni siquiera se ha acreditado dicho desplazamiento patrimonial, la supuesta entrega de dinero, cuyo tracto contractual no aparece reflejado en forma o manera alguna, ni en el patrimonio del demandante, so pretexto de que era dinero "B", pero tampoco en el patrimonio de la sociedad demandada, cuyo incremento patrimonial por tan elevado importe debería haber tenido -de una u otra forma- algún reflejo -directo o indirecto- en la contabilidad de la sociedad, sin que nada de esto haya aflorado.

Es más, si siguiéramos el razonamiento o tesis de la recurrente, ciertamente plausible, es probable que, por razón de esa relación de confianza entonces existente y admitida por ambas partes (no se olvide que la que fuera apoderada de la sociedad, Dña. Ramona, y el administrador de la misma, D. Gaspar, son primos hermanos), el cheque en cuestión podría haber sido firmado en blanco por D. Gaspar, en nombre de la entidad demandada, para una finalidad diferente, por lo que en este caso no se habría acreditado ni la concurrencia de consentimiento, ni objeto, ni causa, configurando, ciertamente, un inexistente negocio jurídico, al no reunir ninguno de los tres requisitos esenciales exigidos en el artículo 1261 del Código Civil, aunque basta con que no reúna uno de ellos para que pueda hablarse de contrato inexistente, concepto jurídico distinto de la nulidad, anulabilidad, rescisión y resolución, a tenor de reiterada doctrina jurisprudencial.

Por otra parte, la prueba personal, particularmente la testifical de Dña. Ramona, tampoco sirvió para arrojar luz sobre ese supuesto desplazamiento patrimonial, del que no tenía más conocimiento -según aseveró- que lo que le contaba su marido, el actor, pero sin haber tenido participación directa en la entrega del dinero, ni en la documentación y/o emisión de los cheques, pese a que las conclusiones que se desprenden del dictamen emitido por el Departamento de Grafística del servicio de Criminalística de la Guardia Civil parecen avalar lo contrario, respaldando con ello la tesis de la recurrente. En todo caso, la veracidad de su testimonio queda en entredicho, más aún cuando el aparente perjuicio que con el mismo generaba a su marido -y demandante en el presente procedimiento- podía quedar exento de reproche penal, como finalmente así ha sucedido, por prescripción.

En definitiva, de la valoración de la prueba no resulta acreditada la realidad de la deuda, negada categóricamente por la demandada en todo momento; y menos aún, el accesorio pacto de intereses, ciertamente de enjundia (7%), que se añade, sin que se justifique de forma o manera alguna que es por préstamo, lo que lleva a acoger los dos primeros motivos del recurso sin necesidad de entrar ya en el último de ellos, por incongruencia.

TERCERO.- Recurso de apelación del demandante D. Fernando: Prueba sobre la responsabilidad del demandado D. Gaspar como administrador de la sociedad demandada.

Dado el contenido de lo razonado en el fundamento jurídico anterior, el recurso de la parte demandante, Sr. Fernando, queda reducido, a lo sumo, a la revisión de lo actuado en orden a la posible responsabilidad del demandado Sr. Gaspar como administrador de la mercantil CASA RURAL AMANECER SL.

Ahora bien, como la recurrente en este extremo se limita a reproducir las mismas circunstancias que ya invocara en escrito de demandada, pero sin aportar razón y/o justificación alguna de ello, basta con remitirnos a la hermenéutica apreciativa desarrollada por el juzgador de primer grado y a los acertados razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia, pues es jurisprudencia constante la que afirma que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( sentencias del Tribunal Supremo 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 1998 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 )".

CUARTO.- Costas procesales.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CASA RURAL AMANECER SL conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

La desestimación de la demanda interpuesta contra CASA RURAL AMANECER SL, como consecuencia de la estimación del recurso de apelación de esta, conlleva la imposición de las costas de instancia, derivadas de dicha pretensión, a la parte demandante ( artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando y se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CASA RURAL AMANECER SL, ambos, contra la sentencia núm.- 37/2013, de 6 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en autos núm.- 256/2013, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución en el único sentido de dejar sin efecto la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Fernando contra CASA RURAL AMANECER SL, y en su lugar, "Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Fernando contra CASA RURAL AMANECER SL, absolviendo a esta de los pedimentos deducidos en su contra".

Se ratifica la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación de D. Fernando, se imponen a este, y las derivadas del recurso de apelación de CASA RURAL AMANECER SL, no se imponen a ninguna de las partes. Las costas de instancia derivadas de la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Fernando contra CASA RURAL AMANECER SL se imponen a la parte demandante.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al Juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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