Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 5/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 256/2013 de 20 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 5/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100062
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:86
Núm. Roj: SAP CC 86:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: CASA RURAL AMANECER SL, Fernando
Procurador: JOSEFA MORANO MASA, MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado: SONIA CEDRUN ABELLA, EMILIO PEREZ VECINO
Recurrido: Gaspar
Procurador: JOSEFA MORANO MASA
Abogado: SONIA CEDRUN ABELLA
En la Ciudad de Cáceres a veinte de enero de dos mil veintitrés.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 11/12 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo partes apelantes-apeladas, por un lado la codemandada,
Antecedentes
Habiéndose acreditado con fecha 28 de noviembre de 2022 la terminación de la causa criminal que determinó la suspensión del presente recurso de apelación, al haber recaído en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm.- 51/2012, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm.- 1 de Navalmoral de la Mata (Cáceres), Auto de 5 de febrero de 2021 declarando extinguida la responsabilidad criminal de Dña. Ramona y D. Fernando por prescripción, el cual ha devenido firme al ser desestimado el recurso de reforma interpuesto contra el mismo por Auto de fecha 15 de octubre de 2021, se procedió al levantamiento de la suspensión, y se señaló, para deliberación, votación y fallo del recurso el día dieciocho de enero de dos mil veintitrés, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Fernando- acciona frente a las demandadas CASA RURAL AMANECER SL y D. Gaspar, ejercitando, junto a una acción de responsabilidad de administrador de una sociedad de capital, una acción de reclamación de cantidad fundada en el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil antedicha de su obligación de devolver el importe de un préstamo concedido por el actor y que se documentó en un cheque de 23 de octubre de 2006, por importe de 227.076,03€, más intereses supuestamente pactados, lo que totaliza la cantidad reclamada de 292.759,18€, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y costas procesales.
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que la sociedad CASA RURAL AMANECER SL es propietaria de una vivienda en la localidad de Castañar de Ibor (Cáceres), destinada a casa rural. Para la construcción de la misma se interesó y concedió un préstamo con Caja Castilla La Mancha, aunque la entidad bancaria no permitió disponer de cantidad alguna en tanto en cuanto no se presentasen certificaciones de arquitecto sobre su ejecución y el pago de la misma. El demandante procedió al préstamo de ciertas cantidades de dinero para el pago de las facturas de las obras; y para obtener el reembolso de lo pagado, la sociedad, a través de su administrador D. Gaspar, expidió el cheque núm.- NUM000 que figura en la demanda como documento núm.- 3. Sostiene la existencia de un pacto de un 7% de interés que también reclama y que no se suma al importe del cheque. Señala que el cheque no ha sido presentado al pago por faltar fondos en la cuenta corriente en la entidad librada. Argumenta que la sociedad ha incumplido sus obligaciones fiscales y por tanto es responsable el administrador por incumplimiento de sus deberes ( artículo 104 y 105 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), presentándose la demanda al anunciar la deudora que iba a presentar concurso de acreedores.
Las demandadas se centran en negar -de manera principal- la existencia de deuda entre actor y sociedad. Defienden la inexistencia de préstamo alguno, negando que haya existido traspaso de activos del actor a la sociedad que haya que devolver, y negando también que el cheque haya sido expedido por la sociedad. Además, aunque el cheque hubiese sido librado por D. Gaspar, se le ha demandado no como firmante del mismo, sino como administrador de la sociedad y por no proceder al cumplimiento de sus deberes fiscales o societarios, sin que se haya acreditado nada al respecto.
En la contestación a la demanda se interesó asimismo la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, fundada en que se seguían ante el Juzgado de Instrucción núm.- 1 de Navalmoral de la Mata unas diligencias penales en investigación de la falsificación del cheque en cuya base se acciona en la demanda. Petición que fue rechazada por Auto de fecha 27 de junio de 2012, al no acreditarse la existencia de la referida causa criminal. Las demandadas interpusieron recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de fecha 11 de septiembre de 2012.
La anterior petición se reiteró por escrito y en los actos orales del presente procedimiento ordinario, obteniendo igual resultado denegatorio (diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2012 y resoluciones orales del juzgador en los actos dichos).
La sentencia dictada en la instancia, de fecha 6 de marzo de 2013, estima en parte la demanda interpuesta contra CASA RURAL AMANECER SL, condenando a esta a pagar a la actora la cantidad de 227.076,03€, más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin costas procesales; y desestima la demanda presentada contra D. Gaspar, imponiendo a la parte demandante las costas que se le hubieren irrogado al demandado.
Se rechaza, en consecuencia, la acción de responsabilidad de administrador dirigida frente a D. Gaspar y se acoge en parte la acción de reclamación de cantidad frente a la entidad mercantil CASA RURAL AMANECER SL. En cuanto a esta pretensión, se estima el principal reclamado y se rechazan los intereses por falta de prueba. Con relación al principal reflejado en el cheque, el juzgador parte de la consideración de que la firma estampada en el mismo es de D. Gaspar, apoyándose para ello en el dictamen del perito judicial, al que concede más crédito que al informe pericial presentado por los demandados.
Frente a dicha resolución se alza en apelación tanto la parte demandante como la representación procesal de la sociedad CASA RURAL AMANECER SL.
Alega la representación procesal de D. Fernando -resumidamente- los siguientes motivos:
La representación procesal de CASA RURAL AMANECER SL, por su parte, aduce los siguientes motivos de impugnación:
Argumenta y entiende que no consta acreditada la existencia del contrato de préstamo que se afirma de adverso, y, por tanto, el documento presentado al cobro sería nulo, al ser fruto de un contrato sin causa (o siendo esta falsa). Advierte además que, al estar ante un contrato de préstamo, negocio jurídico de carácter bilateral, y no haberse acreditado por el demandante la entrega de dinero alguno, así como tampoco, la capacidad de disponer de dichas cuantías (más allá de meras declaraciones genéricas), no existen los requisitos necesarios y esenciales de dicho contrato.
Interesa destacar de dicho Auto, dados los términos en que se formula el recuso de la sociedad de capital, que la suspensión acordada en el mismo se apoyaba en el hecho de que el cheque de fecha 23 de octubre de 2006 constituye la base fundamental de la acción de reclamación de cantidad frente a la referida sociedad, por lo que resultaba evidente la conexión entre el objeto de la litis y la cuestión penal, pues
Por razones de mera sistemática, y para enlazar con lo dicho al final del fundamento jurídico anterior, comenzaremos con el recurso de apelación de la sociedad mercantil demandada, recordando que el actor sustentaba su pretensión reclamatoria en la existencia de un préstamo, para cuyo reintegro se expidió un cheque que fue renovado hasta en dos ocasiones, expidiéndose finalmente el cheque núm.- NUM000, de fecha 23 de octubre de 2006, que contendría también los intereses pactados (en total, 227.076,03€). La mercantil demandada, ahora apelante, se opuso a dicha reclamación aduciendo la inexistencia de préstamo alguno, así como la falsificación del cheque en cuya base se accionaba en la demanda.
Pues bien, concluida la causa criminal que determinó la suspensión del presente recurso de apelación, apreciándose la existencia de prescripción del delito ( Auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones de fecha 5 de febrero de 2021), hemos de señalar que ello no prejuzga la realidad o no de su falsedad, ni condiciona a esta Sala para decidir sobre dicha cuestión desde un punto de vista civil, pues, para que pueda hablarse de vinculación con efecto de cosa juzgada, debería darse lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, que se declarara la inexistencia del hecho enjuiciado penalmente, que no es el caso, pues lo que se declara es que el hecho punible ha prescrito.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 262/2016, de 20 de abril, señala que
Partiendo de lo dicho, y habiéndose llevado a cabo la verificación caligráfica de las firmas y cumplimentación manuscrita del cheque en cuestión, de 23 de octubre de 2006, debemos fijar el alcance de la pericia mediante la valoración de los dictámenes periciales emitidos de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil) y la consolidada doctrina jurisprudencial en torno a esta prueba (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2000), en cuanto establece que: (i) la prueba pericial es de apreciación libre, no tasada, valorable por el jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; (ii) las reglas de la sana crítica no están codificadas, debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca
A este respecto, las conclusiones que se desprenden de la pericial practicada por los especialistas del Departamento de Grafística del servicio de Criminalística de la Guardia Civil (TIP NUM001 y NUM002, atestado informe de ensayo núm.- NUM003), que ha sido aportado a las actuaciones en esta alzada, en el sentido de que la firma del anverso y reverso del cheque núm.- NUM000 se realizaron con útiles diferentes, atribuyéndose sin lugar a duda a D. Gaspar la firma que figura en el anverso del efecto y con carácter
Puntualiza la resolución recurrida que no es discutido que el litigio proviene de la construcción y gestión de la casa rural que constituye el objeto social de Casa Rural Amanecer SL. Tampoco se discute que se constituyó hipoteca con Caja Castilla La Mancha. Lo que se discute es que el actor abonase dinero para las obras de construcción como préstamo, contado en principio con una prueba importante, cual es la firma del cheque en cuestión.
Sin embargo, tras la revisión de todo lo actuado cabe colegir una serie de elementos que -a juicio de este tribunal- permiten dudar de la veracidad de la deuda (préstamo), al margen o con independencia de las posibles manipulaciones del efecto, aunque la firma del anverso se haya atribuido sin duda a D. Gaspar. Así,
(i).- Es un contrasentido que el actor conceda un préstamo para el pago de las obras porque Caja Castilla La Mancha no permitía la disposición de cantidad alguna hasta que no le fuera acreditada la certificación por el arquitecto y el pago de la misma y, sin embargo, no conste pagada factura alguna antes de la fecha en que se ingresa la hipoteca (26 de noviembre de 2003), observándose el pago de una primera factura el día 27 de noviembre de 2003, esto es, al día siguiente del ingreso de la hipoteca (documento núm.- 1 aportado con escrito presentado el 11 de febrero de 2013).
Una mínima coherencia con la tesis de la demandante exigiría justificar que, al menos, la primera certificación de las obras habría sido abonada con anterioridad al 26 de noviembre de 2003, más de ello no existe la más mínima prueba, pese a que la gestión de la sociedad demandada era llevada por la esposa del demandante y este mismo, como así se desprende del poder a ella conferido y de las manifestaciones de los restantes testigos a este respecto.
(ii).- Es también una contradicción que en la demanda se afirme categóricamente que la sociedad mercantil carecía de capacidad económica, como también sus avalistas socios (justificando así que la entidad financiera no permitiera disposición de cantidad alguna), y, sin embargo, conste que la sociedad demandada dispuso de un montante total de 336.132,18€ (151.747€ de la hipoteca -bloque documental núm.- 2 aportado con escrito presentado el 11 de febrero de 2013-; 87.147€ de capital social -documento núm.- 6 de la contestación a la demanda-; y 97.238,18€ de la subvención de la Junta de Extremadura a través del programa PRODER -informe aportado en la audiencia previa-). Incoherencia que se intensifica más, si cabe, cuando el demandante asegura en el acto del juicio que el coste total de las obras ascendió a 329.000€, aunque de ello no exista constancia cierta.
De ello, no cabe sino concluir, de acuerdo con la apelante, que no se ha producido probanza alguna de ninguna causa que motivase el desplazamiento patrimonial referido en el documento núm.- 3 de la demanda, esto es, en el cheque núm.- NUM000. Es más, ni siquiera se ha acreditado dicho desplazamiento patrimonial, la supuesta entrega de dinero, cuyo tracto contractual no aparece reflejado en forma o manera alguna, ni en el patrimonio del demandante, so pretexto de que era dinero "B", pero tampoco en el patrimonio de la sociedad demandada, cuyo incremento patrimonial por tan elevado importe debería haber tenido -de una u otra forma- algún reflejo -directo o indirecto- en la contabilidad de la sociedad, sin que nada de esto haya aflorado.
Es más, si siguiéramos el razonamiento o tesis de la recurrente, ciertamente plausible, es probable que, por razón de esa relación de confianza entonces existente y admitida por ambas partes (no se olvide que la que fuera apoderada de la sociedad, Dña. Ramona, y el administrador de la misma, D. Gaspar, son primos hermanos), el cheque en cuestión podría haber sido firmado en blanco por D. Gaspar, en nombre de la entidad demandada, para una finalidad diferente, por lo que en este caso no se habría acreditado ni la concurrencia de consentimiento, ni objeto, ni causa, configurando, ciertamente, un inexistente negocio jurídico, al no reunir ninguno de los tres requisitos esenciales exigidos en el artículo 1261 del Código Civil, aunque basta con que no reúna uno de ellos para que pueda hablarse de contrato inexistente, concepto jurídico distinto de la nulidad, anulabilidad, rescisión y resolución, a tenor de reiterada doctrina jurisprudencial.
Por otra parte, la prueba personal, particularmente la testifical de Dña. Ramona, tampoco sirvió para arrojar luz sobre ese supuesto desplazamiento patrimonial, del que no tenía más conocimiento -según aseveró- que lo que le contaba su marido, el actor, pero sin haber tenido participación directa en la entrega del dinero, ni en la documentación y/o emisión de los cheques, pese a que las conclusiones que se desprenden del dictamen emitido por el Departamento de Grafística del servicio de Criminalística de la Guardia Civil parecen avalar lo contrario, respaldando con ello la tesis de la recurrente. En todo caso, la veracidad de su testimonio queda en entredicho, más aún cuando el aparente perjuicio que con el mismo generaba a su marido -y demandante en el presente procedimiento- podía quedar exento de reproche penal, como finalmente así ha sucedido, por prescripción.
En definitiva, de la valoración de la prueba no resulta acreditada la realidad de la deuda, negada categóricamente por la demandada en todo momento; y menos aún, el accesorio pacto de intereses, ciertamente de enjundia (7%), que se añade, sin que se justifique de forma o manera alguna que es por préstamo, lo que lleva a acoger los dos primeros motivos del recurso sin necesidad de entrar ya en el último de ellos, por incongruencia.
Dado el contenido de lo razonado en el fundamento jurídico anterior, el recurso de la parte demandante, Sr. Fernando, queda reducido, a lo sumo, a la revisión de lo actuado en orden a la posible responsabilidad del demandado Sr. Gaspar como administrador de la mercantil CASA RURAL AMANECER SL.
Ahora bien, como la recurrente en este extremo se limita a reproducir las mismas circunstancias que ya invocara en escrito de demandada, pero sin aportar razón y/o justificación alguna de ello, basta con remitirnos a la hermenéutica apreciativa desarrollada por el juzgador de primer grado y a los acertados razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia, pues es jurisprudencia constante la que afirma que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( sentencias del Tribunal Supremo 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 1998 que:
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CASA RURAL AMANECER SL conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
La desestimación de la demanda interpuesta contra CASA RURAL AMANECER SL, como consecuencia de la estimación del recurso de apelación de esta, conlleva la imposición de las costas de instancia, derivadas de dicha pretensión, a la parte demandante ( artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando y se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CASA RURAL AMANECER SL, ambos, contra la sentencia núm.- 37/2013, de 6 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en autos núm.- 256/2013, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Se ratifica la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
Las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación de D. Fernando, se imponen a este, y las derivadas del recurso de apelación de CASA RURAL AMANECER SL, no se imponen a ninguna de las partes. Las costas de instancia derivadas de la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Fernando contra CASA RURAL AMANECER SL se imponen a la parte demandante.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al Juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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