Sentencia Civil 818/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 818/2022 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1024/2022 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 818/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100808

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:1130

Núm. Roj: SAP CC 1130:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00818/2022

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10131 41 1 2018 0000459

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001024 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000221 /2018

Recurrente: AGRICOLA RABINCHES S.L.U

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: OSCAR JIMENEZ MORIANO

Recurrido: Jose Augusto

Procurador: ESTHER NUÑEZ MIRANDA

Abogado: ANGEL MUÑOZ ARROYO

S E N T E N C I A NÚM. 818/21

En la Ciudad de Cáceres a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 1024/22, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 221/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante la mercantil demandada, AGRICOLA RABINCHES, SLU, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y con la defensa del Letrado Sr. Jiménez Moriano; y siendo parte apelada, el demandante, DON Jose Augusto , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Núñez Miranda, y con la defensa del letrado Sr. Muñoz Arroyo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 221/18, con fecha 10 de marzo de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por Doña Esther Núñez Miranda en representación de don Jose Augusto frente a la mercantil AGRÍCOLA REBINCHES SL y en su virtud condeno a citada mercantil demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 3.025 ,48 euros con intereses desde la interpelación judicial , con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO .- La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo. Y admitida la documental presentada, sin necesidad de recibir el procedimiento a prueba en la alzada ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 221/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Que estimo la demanda interpuesta por Doña Esther Núñez Miranda en representación de don Jose Augusto frente a la mercantil AGRÍCOLA REBINCHES SL y en su virtud condeno a citada mercantil demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 3.025 ,48 euros con intereses desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada ", se alza la parte apelante -demandada, Agrícola Rabinches, S.L.- alegando, básicamente y en esencial, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación o por indebida interpretación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, al haber inaplicado la Sentencia recurrida la doctrina del aliud por alio. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Jose Augusto- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, ha de indicarse que, aun cuando la parte demandada apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad dichos dos motivos convergen en uno solo dada su estrecha relación y dependencia, por cuanto que el error en la valoración de la prueba que se alega (primer motivo) sería la causa de la infracción normativa que asimismo se aduce (segundo motivo), por lo que ambos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo (en sus dos vertientes) en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma, en relación con la infracción de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, por inaplicación de la figura jurídica del aliud pro alio (o entrega de cosa diversa). Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento (en sus dos vertientes) del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con la práctica totalidad de los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en las dos vertientes del único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión, correcta insistimos, que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil en relación con la construcción jurídica sobre la entrega de cosa diversa o aliud pro alio.

CUARTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el contenido de las alegaciones que conforman las dos vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La indicada parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de cantidad (acción personal-contractual) por importe líquido ascendente a 3.025,48 euros, que trae causa de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes en relación con el suministro de leña y madera para calderas de secadero de tabaco, que generó la factura de 30 de Octubre de 2.014 correspondiente a cuatro envíos realizados en fechas 30 de Septiembre, 6 de Octubre, 9 de Octubre y 10 de Octubre de 2.014, con una carga total de 43.280 kilogramos; factura que ha resultado impagada por la entidad demandada alegando que la madera y leña suministrada no era idónea para la combustión de la caldera a los efectos de secar el tabaco, lo que obligó a secar el tabaco en la cooperativa con un coste de 43.832,25 euros, incluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido.

QUINTO.- Resulta incontestable -a juicio de este Tribunal- que la problemática nuclear a los efectos de dirimir las cuestiones que han resultado controvertidas en esta litis afectan sobremanera a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba; de tal modo que, solo en el caso de que se demostrara la inhabilidad de la leña y madera suministrada para el fin contratado (es decir, que sirviera de combustión idónea para el secado de tabaco en la caldera), solo en este supuesto -decimos- cabría a entrar a valorar si operan, bien la figura de la exceptio non adimpleti contractus (o excepción de contrato no cumplido) o bien la construcción jurídica del aliud por alio (o entrega de cosa diversa), como motivos hábiles para detener el pago del importe de la factura reclamada.

La existencia de relaciones comerciales entre las partes (consistentes en la compraventa de leña y madera) no ha sido objeto de discusión en este Juicio, como tampoco que el demandante, en cuatro envíos (en las fechas anteriormente indicadas), suministró a la entidad demandada, en la forma y lugar convenidos, 43.280 kilogramos de leña y madera. Tampoco ha resultado controvertido que la factura cuyo importe se ha reclamado en este Proceso no ha sido abonada por insatisfacción del comprador por la inidoneidad de la cosa vendida (o, si se prefiere, suministrada). Forzoso es reconocer, asimismo, que las conversaciones a través de la aplicación WhatsApp que ha aportado la parte actora con la Demanda, no solo revelan la realidad de la deuda, sino también una cierta voluntad de abonarla cuando la situación económica de la entidad demandada lo permitiera; situación que nunca se produjo, sin que el Tribunal advierta que esa voluntad viniera dirigida con exclusividad al importe de otras facturas diferentes, cuando no se ha especificado ninguna en concreto, más allá de la que ahora se reclama, hasta el mensaje del día 27 de Agosto de 2.015, en el que la demandada exterioriza (lo que en ningún momento anterior hizo cuando ya había recibido los envíos) su intención de no pagar la factura reclamada por insatisfacción con el objeto suministrado.

SEXTO.- Pues bien, en atención a las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes, se está en condiciones de afirmar que la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida es, en lo esencial, correcta, como correcta es la aplicación de las normas generales sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se ha hecho en los razonamientos jurídicos de la expresada Resolución. Conforme a dichas normas, la parte actora ha acreditado su inicial derecho; es decir, ha demostrado (sin contradicción) la existencia del contrato y el envío del objeto contratado en la forma y lugar convenido, así como la recepción del mismo por la entidad demandada, de tal modo que -a tenor de esas misma normas- incumbe a la parte demandada demostrar los hechos impeditivos, extintivos u obstativos de ese inicial derecho de la parte demandante, lo que -como decimos- en modo alguno ha verificado.

La entidad demandada alega, en descargo de su decisión de no abonar la factura reclamada, que no recibió el producto convenido (es decir, madera y leña aptas para la combustión en caldera a los efectos de secar el tabaco) sino un "engrudo compuesto de tierra, musgo y leña totalmente mojado equiparable al estiércol", que no pudo emplearse para el secado del tabaco y que determinó que hubiera de llevarse al secadero de la Cooperativa con el coste económico anteriormente referido. En relación con este hecho, debemos significar que no solo no se ha acreditado, sino que se ha impedido a la parte actora contravenir ese relato fáctico practicando prueba contradictoria, ya que el objeto suministrado se ha perdido en las instalaciones de la entidad demandada; es decir, ya no existe. No es posible demostrar tan trascendente hecho (como pretende la entidad demandada) a través de un reportaje fotográfico, sobre todo cuando el volumen del objeto suministrado asciende a 43.280 kilogramos de leña y madera, volumen del suministro que no se aprecia en ese reportaje (nos referimos a las fotografías aportadas por la entidad demandada). Además, las conversaciones de WhatsApp anteriormente referidas demuestran que, si no todas, sí al menos parte de la leña y madera suministrada se utilizó por la entidad demandada, porque no de otra manera podía comprobarse que la caldera no alcanzaba la temperatura adecuada para el secado del tabaco. De la prueba testifical propuesta y practicada a instancia de la parte demandada, la única que podría tener una mínima virtualidad sería la declaración testifical (como testigo perito, según advierte la parte demandada) de D. Borja, doctor-ingeniero agrónomo que trabaja en una empresa de secado de tabaco y que manifestó al representante de la demandada que la madera suministrada no era adecuada como combustible. En Procesos como el presente, tal manifestación no es suficiente, si no aparece revestida de aporte probatorio adicional y justificada empíricamente, y -lo que sería deseable- documentalmente, si se pretende dotar a la prueba de naturaleza pericial. En este extremo, ha de reiterarse que el volumen de leña y madera suministrado (43.280 kilogramos -de notable envergadura-) exigía, cuando menos, examinar ese acopio y documentarlo en el volumen existente en la propiedad de la demandada, y realizar las correspondientes pruebas de combustión, así como explicar el estado de la leña y madera y si toda ella era o no inhábil para la combustión, y en qué medida no resultada adecuada, dado que no es lo mismo una inhabilidad absoluta (que conduciría a la resolución del contrato) que una inhabilidad relativa (determinante de la reducción del precio). Por lo demás -si como se dice en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación-, D. Borja fue directa y personalmente a ver la leña a la finca de la entidad demandada, y si lo fue en calidad de perito, no se encuentra explicación al hecho de que no se emitiera en forma un Dictamen Pericial, empíricamente realizado (conforme a la titulación del perito) y razonablemente documentado con reportajes fotográficos realizados por el perito sobre las características de la leña que justificaran su inadecuación para la combustión. Como también hubiera sido deseable comprobar qué temperatura alcanzaba la caldera con la combustión de la leña y madera suministrada por el demandante.

SEPTIMO.- La insatisfacción de la entidad demandada ante la leña y madera suministrada, nada menos que en cuatro envíos con un volumen de 43.280 kilogramos, exigía que ese objeto hubiera sido devuelto al proveedor, lo que no se hizo. Es decir, no es el suministrador quien tiene que recoger el envío en caso de que el receptor muestre insatisfacción, sino devolverlo por quien lo recibe en prueba de su no aceptación, lo que no se hizo; es más, se perdió en las instalaciones de la entidad demandada. La resolución contractual no puede ser implícita, sino que la voluntad de resolver el contrato debe manifestarse de forma expresa y exteriorizar la causa de esa resolución, porque determina la retrocesión de las contraprestaciones. En este caso, la entidad demandada ha considerado inhábil la leña y madera suministrada, pero, ni la ha devuelto, ni la ha abonado, por lo que no cabe calificar su conducta como resolutoria del contrato, cuando ni siquiera cumplió lo que le incumbía, es decir, pagando el precio convenido.

En consecuencia, no se aprecia la infracción de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, ni, por tanto, cabe la aplicación, ni de la exceptio non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), ni de la figura del aliud por alio (entrega de cosa diversa), en la medida en que no se ha demostrado la existencia de un incumplimiento (menos aun relevante y esencial) imputable a la parte demandante. En este sentido, conviene significar que la cuestión controvertida nada tiene que ver con la denominada " exceptio non adimpleti contractus" (o excepción de contrato no cumplido) en la medida en que -como decimos- al demandante no le es atribuible ningún tipo de incumplimiento contractual. De este modo y, respecto de la excepción de contrato no cumplido, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002, ha declarado que la " exceptio non adimpleti contractus" sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios, al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda ( Sentencias de fecha 3 de Marzo de 1.977, 18 de Marzo de 1.987, 22 de Noviembre de 1.995 y de 25 de Enero de 2.001). En Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.997, ha establecido el Tribunal Supremo que "si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada " exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de Enero de 1.991, 9 de Julio de 1.991, 3 de Diciembre de 1.992, 15 de Noviembre de 1.993, 21 de Marzo de 1.994, 8 de Junio de 1.996, otra de la misma fecha 8 de Junio de 1.996 y la de 29 de Octubre de 1996. Sin embargo, el deudor que alega esta " exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de Marzo de 1.994 dice: ...la excepción " non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso.

Finalmente y, con respecto a la aplicación de la doctrina denominada del " aliud pro alio", con los efectos que implica en cuanto a la eficacia del contrato, interesa significar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.003, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de 30 de Noviembre de 1.972, 29 de Enero y 23 de Marzo de 1.983, 20 de Febrero de 1.984, 12 de Febrero de 1.988, 12 de Abril de 1.993, entre otras muchas, ha declarado que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil y sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque tales acciones resultan inaplicables en las que la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios, cuyo plazo de prescripción es el de quince años -ahora cinco años- ( artículo 1.964 del Código Civil). En Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.002, ha establecido el Alto Tribunal que la Sentencia de 16 de Noviembre de 2.000 afirma que es doctrina reiterada de esa Sala (...) la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o " aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.002, ha declarado que ya la doctrina de esa Sala tiene declarado que el cumplimiento "gravemente defectuoso" apareja incumplimiento - Sentencias de 26 de Octubre de 1.981, 5 de Junio y 29 de Noviembre de 1.985, 17 de Septiembre de 1.987, 1 y 22 de Julio de 1.995, 8 de Febrero y 1 de Abril de 1.996-. Así se repite por la Sentencia de 17 de Febrero de 1.994 cuando se da inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, se produce incumplimiento pleno, mientras los demás defectos encajan en la calificación más benigna. La de 23 de Enero de 1.998 repite que cuando se entrega cosa distinta a la pactada, es imposible el cumplimiento por inhabilidad del objeto, porque no se precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, pues basta frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte - Sentencias de 31 de Mayo y 13 de Noviembre de 1.985-. Determina la resolución la entrega de cosa inservible, con independencia de que la compraventa sea civil o mercantil - Sentencias de 29 de Febrero de 1.988, 24 de Mayo y 30 de Septiembre de 1.989, 29 de Abril y 10 de Noviembre de 1.994 y 1 de Diciembre de 1.997-. La evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada, desencadena la resolución, como adoctrina la Sentencia de 28 de Febrero de 1.986 y repiten las de 8 de Febrero y 29 de Mayo de 1.996. En definitiva, la inhabilidad del objeto, como recoge la Sentencia de 26 de Febrero de 1.996. En todo caso, el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico - Sentencias de 12 de Junio de 1.986, 8 de Noviembre de 1.997 y 19 de Enero de 1.998-. Finalmente, la inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ello la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva del comprador, como señalaron las recientes Sentencias de 16 de Noviembre de 2.000 y 20 de Abril de 2.001. En concreta referencia a los artículos 1.490 del Código Civil y 342 del Código de Comercio, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.003 y en relación con un supuesto de entrega de "molduras en malas condiciones, lo que las hacía inhábiles para su fin", ha establecido que existe por ello un propio y verdadero incumplimiento, en cuanto impide el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, como señalan las Sentencias de esa Sala de 27 de Octubre de 1.981, 11 de Octubre de 1.982 y 7 de Marzo de 1.983, aunque para la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil no se exige ni requiere una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando tan sólo con frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte - Sentencias de 31 de Mayo y 13 de Noviembre de 1.985- y determina la resolución la entrega de cosa inservible, con independencia de que la venta sea civil o mercantil - Sentencias de 29 de Febrero de 1.988, 24 de Mayo y 30 de Septiembre de 1.989, 29 de Abril, 10 de Noviembre de 1.994 y 1 de Diciembre de 1.997-. Finalmente, debe concluirse este punto señalando con la Sentencia de esa Sala de 19 de Enero de 1.998, que la declaración de cumplimiento de los contratos es de orden fáctico, aunque la trascendencia jurídica del incumplimiento implica cuestión de derecho apreciable en casación. No puede admitirse (...) que por el hecho de quedar perfeccionada la venta con la entrega de la cosa, sólo asistan al comprador las acciones sujetos de caducidad del artículo 1.490 del Código Civil. Señaló la Sentencia de esa Sala de 3 de Marzo de 1.981 que al no responder el objeto entregado a las condiciones estipuladas, le ha hecho inservible para la adquirente. Tampoco puede aceptarse la tesis del artículo 342 del Código de Comercio pues no equivale a los vicios internos la inhabilidad total del objeto - Sentencias de 20 de Octubre de 1.984 y 6 de Marzo de 1985-. Por ello, la respuesta del Derecho es que ha de seguirse la regla del aliud pro alio o prestación diversa (...). En definitiva, que la entrega de cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, nos hallamos en presencia de un supuesto de " aliud pro alio" significado por resultado inútil para su destino, equiparable a la falta de entrega y que le alcanza el plazo de prescripción de quince años - ahora cinco años-, propio de las obligaciones personales, como han recogido las Sentencias de 12 de Diciembre de 1.993, 20 de Febrero de 1.984, 6 de Marzo de 1.985 y 8 de Marzo de 1.998.

Por tanto, ha resultado debidamente acreditada la existencia, certeza, realidad, legitimidad y exigibilidad de la cantidad (líquida) que ha sido objeto de reclamación en este Proceso, por lo que, en aplicación de los artículos 1.088, 1.089 y 1.091 y concordantes del Código Civil, es procedente la estimación de la Demanda, como acertadamente ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

NOVENO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de AGRICOLA RABINCHES, S.L., contra la Sentencia 29/2.022, de diez de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 221/2.018, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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