Sentencia Civil 111/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 111/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 24/2024 de 20 de marzo del 2024

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 111/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100121

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:214

Núm. Roj: SAP CC 214:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00111/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620405 Fax: 927620315

Correo electrónico: audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10148 41 1 2022 0001306

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2024

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000405 /2022

Recurrente: Nemesio

Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA

Abogado:

Recurrido: Andrea

Procurador: ANA MARIA AGUILAR MARIN

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM.- 111/24

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTA ACCTAL: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS: =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

DON RAIMUNDO PRADO BERNABÉU =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 24/2024 =

Autos núm.- 405/2022 (DIVORCIO CONTENCIOSO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 5 =

De Plasencia = ================================================ ====/

En la Ciudad de Cáceres a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento de Divorcio Contencioso número: 405/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 5 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado Nemesio, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Mena, y defendido por el letrado Sr. Maldonado Mendiola; como parte apelada, la demandante Andrea, representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Marín, y defendida por la letrada Sra. Mijosal Loez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 5 de Plasencia, en los Autos núm.- 405/2022, con fecha 22 de noviembre de 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA Dª Andrea, contra D. Nemesio.

En su virtud debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre Dª Andrea, y D. Nemesio el día día 7 de septiembre de 2013 en DIRECCION000, Cáceres, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, aprobando el acuerdo alcanzado sobre las medidas definitivas siguientes y resolviendo sobre las controvertidas con el siguiente contenido:

Se atribuye la PATRIA POTESTAD sobre los hijos menores de edad a ambos progenitores.

En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA sobre los tres hijos comunes menores de edad, se fija una guarda y custodia en favor de la madre.

VISITAS: no se realizarán visitas intersemanales.

Respecto a las VACACIONES se establecerá lo siguiente, eligiendo periodos la madre en los años impares, y el padre en los pares.

Las vacaciones de VERANO, se dividen, por períodos quincenales, alternos, comprendiendo los meses de julio y agosto, debiendo comunicar cada progenitor al otro los periodos alternos elegidos, con al menos un mes de antelación.

En los periodos de disfrute del padre, será este quien recoja a los menores en el domicilio de la madre, y la entrega de los mismos, se realizará por la madre, acudiendo a recogerlos en el domicilio del padre.

El primer periodo comenzará el día 1 de julio a las 17 horas, hasta el día 16 de julio a las 17 horas.

El segundo período desde el 16 de julio, a las 17 horas, hasta el día 1 de agosto, a las 17 horas.

El tercero de los períodos, desde el 1 de agosto a las 17 horas, hasta el día 16 de agosto, a las 17 horas.

El cuarto período desde el 16 de agosto, a las 17 horas, hasta el día 31 de agosto, a las 17 horas.

Las vacaciones de NAVIDAD se dividirán en dos periodos. El primero de ellos comprenderá desde el primer día no lectivo a las 14 horas, hasta el 30 de diciembre a las 14 horas.

El segundo, desde el 30 de diciembre a las 14 horas, hasta el último día no lectivo a las 14 horas.

Salvo mejor acuerdo de los progenitores, se fija un FIN DE SEMANA de visita mensual en favor del padre, si no se concretara los progenitores, y a falta de acuerdo, el segundo de cada mes, y el padre recogerá a los menores el viernes a las 17:00 horas en el domicilio materno debiendo reintegrarlos en el mismo domicilio los domingos a las 17:00 horas en horario de invierno y a las 20:00 en horario de verano, asumiendo el padre tales gastos de desplazamiento.

Por lo que se refiere a las vacaciones de SEMANA SANTA, en las que la Madre solicita atribución por mitad, y el padre, adjudicación íntegra, teniendo en cuenta que no existen visitas intersemanales y que se fija un único fin de semana al mes de visitas, se atribuye el disfrute del periodo vacacional de semana Santa al padre, quien deberá recoger a los menores en el domicilio materno el primer día no lectivo a las 17 horas, y reintegrarlos el último día del periodo vacacional en idéntico horario, asumiendo el padre tales gastos de desplazamiento.

En cuanto a los desplazamientos del periodo vacacional de NAVIDADES, cada progenitor deberá comunicar al otro el periodo alterno elegido, con al menos un mes de antelación, eligiendo periodos la madre en los años impares, y el padre en los pares. En el periodo de disfrute del padre, será este quien recoja a los menores en el domicilio de la madre, y la entrega de los mismos, se realizará por la madre, acudiendo a recogerlos en el domicilio del padre.

En todo periodo vacacional o de fin de semana, En caso de no poder acudir el padre en las fechas que tiene asignadas, deberá comunicarlo a la madre con, al menos, 7 días de antelación.

La COMUNICACIÓN ENTRE PROGENITORES respecto de los menores, tal y como propuso la madre, se realizará por whatsapp, tal y como se había venido haciendo hasta ahora.

En cuanto a la COMUNICACIÓN DEL PROGENITOR CON SUS HIJOS, salvo mejor acuerdo de los progenitores por cuestiones organizativas con los menores, éste podrá hablar con ellos todos los días entre las 20 horas y las 20:30 horas en horario de invierno y de las 20:30 a las 21:00 en horario de verano. Estos mismos horarios se aplicarán en favor de la madre cuando los hijos se encuentren con el padres.

El padre deberá abonar una PENSIÓN DE ALIMENTOS en favor de cada hijo de 180 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, actualizables anualmente a 1 de enero de forma automática al alza de conformidad con el ICP o índice sustitutivo equivalente

Los GASTOS EXTRAORDINARIOS, se abonarán por ambos progenitores en la proporción de 60 % por el padre y 40 % por la madre, previo acuerdo sobre los mismos, incluyendo Los gastos médicos no cubiertos por el sistema público de seguridad social o por seguros privados de los padres que cubran a los menores, así como los medicamentos o productos ortopédicos que precisen lose menores y Los gastos educativos no previstos que mejoren la preparación académica de los menores.

Los gastos que se produzcan como consecuencia de cursar la hija estudios universitarios o estudios superiores, tales como matrículas, transportes, residencias, alquiler de pisos, libros, etc, los libros de texto, excursiones y campamentos de verano.

El esposo deberá abonar una PENSIÓN COMPENSATORIA en favor de la esposa durante 12 meses, por importe de 100 euros mensuales, a abonar en la cuenta designada por esta, dentro de los 5 primeros días de cada mes.

Se atribuye el USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR al esposo, debiendo abonar la hipoteca conforme al contrato acordado, así como los gastos de propiedad, mientras que los gastos corrientes por el uso de la vivienda, deberán ser abonados por el esposo, que es el usuario de la misma.

La presente resolución se dicta sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Posteriormente, con fecha 12 de diciembre de 2023, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la Representación Procesal de DÑA. Andrea de aclarar el APARTADO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS contenido en el fallo de la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Los gastos que se produzcan como consecuencia de cursar los hijos estudios universitarios o estudios superiores, tales como matrículas, transportes, residencias, alquiler de pisos, libros, etc, los libros de texto, excursiones y campamentos de verano.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -D. Nemesio- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la parte demandante -Dña. Andrea- se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de marzo de 2024, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por Dña. Andrea frente a D. Nemesio, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, estima parcialmente la demanda deducida, acordando -en lo que al presente recurso de apelación interesa- las siguientes medidas:

"El padre deberá abonar una PENSIÓN DE ALIMENTOS en favor de cada hijo de 180 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, actualizables anualmente a 1 de enero de forma automática al alza de conformidad con el IPC o índice sustitutivo equivalente".

"Los GASTOS EXTRAORDINARIOS, se abonarán por ambos progenitores en la proporción de 60% por el padre y 40% por la madre, previo acuerdo sobre los mismos, incluyendo los gastos médicos no cubiertos por el sistema público de seguridad social o por seguros privados de los padres que cubran a los menores, así como los medicamentos o productos ortopédicos que precisen los menores y los gastos educativos no previstos que mejoren la preparación académica de los menores.

Los gastos que se produzcan como consecuencia de cursar los hijos estudios universitarios o estudios superiores, tales como matrículas, transportes, residencias, alquiler de pisos, libros, etc, los libros de texto, excursiones y campamentos de verano".

"El esposo de verá abonar una PENSIÓN COMPENSATORIA en favor de la esposa durante 12 meses, por importe de 100 euros mensuales, a abonar en la cuenta designada por esta, dentro de los 5 primeros días de cada mes".

Considera la Magistrada de instancia, en orden a la pensión de alimentos, que los mayores ingresos del esposo frente a los de la esposa, y el limitado período de tiempo que el progenitor cuida de sus hijos, determina que la cantidad a abonar en tal concepto sea la establecida en sentencia, de 180€ mensuales, actualizables anualmente a 1 de enero de forma automática al alza de conformidad con el IPC o índice sustitutivo equivalente. En cuanto a los gastos extraordinarios, se establece su abono por ambos progenitores, en la proporción de un 60% el padre y un 40% la madre. Finalmente, y en cuanto a la pensión compensatoria solicitada por la esposa, razona la juzgadora de instancia que la actora se ha dedicado en exclusiva al cuidado de los hijos y de la familia durante toda la duración y vigencia del matrimonio. Que, si bien la esposa se encuentra actualmente trabajando, reside en la vivienda de familiares y, por tanto, recibe apoyo de su familia extensa; y, si bien es una persona joven que ha accedido al mercado laboral, sus estudios son limitados y su desconexión del ámbito laboral obedeció a la necesidad de cuidar de su familia, lo que determina la concesión de dicha pensión por un tiempo de 12 meses, en cuantía de 100€ mensuales, a abonar en la cuenta designada por la esposa, dentro de los 5 primeros días de cada mes.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.- Advierte la recurrente que en sede de medidas previas provisionales a la demanda, Auto de 15 de junio de 2022, se fijó una pensión de alimentos de 125€ para cada hijo, y el 50% de gastos extraordinarios y sin pensión compensatoria con al aprobación del Ministerio Fiscal y las partes y sin haberse modificado las circunstancias existentes, porque el demandado gana lo mismo y en un año se fija una pensión de alimentos de 540, es decir, 180€ por cada hijo, una pensión compensatoria de 100€ y un 60% de los gastos extraordinarios para el padre y un 40% para la madre.

Segundo.- Tras trascribir parte del fundamento jurídico cuarto de la sentencia en lo relativo a la pensión de alimentos, aduce que ha quedado acreditado en el procedimiento con las nóminas del demandado, que este tiene unos ingresos al mes de 1.200€ y un gasto mensual en gas oil para trasladarse desde DIRECCION000 a DIRECCION001 de 250€, sin contar con el impuesto de vehículos a motor, seguro y desgaste del vehículo y otros gastos del mismo, sin obtener ningún otro ingreso económico, trabajando un huerto de donde obtiene productos para autoconsumo, por lo que sus únicos ingresos ascienden a la suma de 950€, descontado el gasto de gas oil para ir a trabajar.

Concluye señalando que de un sencillo cálculo matemático, descontado el 50% de la hipoteca (130€), 50% del seguro de la vivienda y el 50% de la contribución, aunque no se pague parte de ella, le quedarían 820€, por lo que si tiene que abonar 60% de gastos extraordinarios, más 540€ de pensión de alimentos, le restaría 280€, y si restamos los 100€ de la pensión compensatoria, le quedarían 180€ sin abonar los gastos de contribución, seguros del vehículo y suministros de la vivienda, así como préstamo del vehículo para ir a trabajar por importe de 120€.

Afirma que el demandado se vería obligado a subsistir como un indigente sin posibilidad ni de comer ni de tener lo más mínimo para subsistir. Añade que la cuestión no es que el demandado no quiera abonar pensión de alimentos a sus hijos, sino que una pensión tan elevada hace que el mismo no pueda tener una vida con lo mínimo.

Tercero.- Tras trascribir parte del fundamento jurídico quinto de la sentencia en lo relativo a la pensión compensatoria, manifiesta su disconformidad con la decisión adoptada por la juzgadora de primer grado, señalando que el hecho de que la esposa se encuentre trabajando refuerza el hecho de que no existe desequilibrio alguno.

Manifiesta también su disconformidad con el razonamiento de al sentencia de que la actora se ha dedicado en exclusiva al cuidado de los hijos y la familia durante toda la duración y vigencia del matrimonio, pues afirma que ha trabajado en períodos largos y debe tenerse en cuenta que es una mujer joven que ha accedido al mundo laboral, y que por tanto percibe un sueldo, y el hecho de que tenga estudios limitados no implica que no pueda trabajar sino que su trabajo está limitado a los estudios que tenga.

Al recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Andrea, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Pensión de alimentos.

Considera la recurrente que la juzgadora de instancia yerra en la valoración de la prueba y en el juicio de ponderación que es necesario realizar al establecer y fijar una pensión de alimentos de 180€ mensuales para cada hijo, cuando sin haber variado las circunstancias existentes porque el progenitor gana lo mismo, tan solo un año antes -en sede de medidas previas provisionales- se fijó una pensión de alimentos de 125€ para cada hijo.

Conviene recordar, en orden a la cuantía de la pensión de alimentos, que, de acuerdo con lo que disponen los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1983); relación de proporcionalidad que, en todo caso y como tiene dicho este Tribunal (entre otras, sentencias de 9 de septiembre de 2015 y 11 de octubre de 2017), queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores.

La cuantía de la deuda alimenticia será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1985).

Por consiguiente, la capacidad económica de los padres es determinante a la hora de cuantificar la pensión alimenticia a la que tienen derecho los hijos de la pareja tras la crisis matrimonial. Por ello, el invocado error en la valoración de la prueba y quiebra del principio de equidad y juicio ponderado que le es exigible a la juzgadora de instancia habrá de ser examinado y revisado a la luz de la prueba obrante en las actuaciones, particularmente la documental.

Partimos del hecho reconocido y admitido por el demandado de que percibe un salario de 1200€ mensuales, si bien el análisis de la documentación bancaria remitida por Unicaja Banco (acontecimiento 84 en el visor) permite constatar que D. Nemesio tiene otros ingresos irregulares, algunos de pequeñas cantidades, procedentes en ocasiones de la Sociedad DIRECCION002 y en otros sin procedencia conocida y sin justificación y/o explicación lógica y adecuada por parte del demandado. Tal falta de colaboración por parte del progenitor conduce necesariamente a un ánimo de ocultación de sus ingresos reales, sobre todo cuando del examen de los movimientos de la cuenta de este en Unicaja se constata, como bien subraya el Ministerio Fiscal, retiradas injustificadas de efectivo inmediatas al ingreso de la nómina, que en algunos casos, no muchos, han ascendido hasta 1.000€, lo que induce a pensar -como colige el Ministerio Público- que puede tener otra cuenta en otra entidad que se nutre de tales traspasos de dinero. En cualquier caso, los ingresos constatados fuera de nómina pueden rondar los 500€ mensuales.

Por lo tanto, los ingresos del progenitor son considerablemente superiores a los que percibe la progenitora o, si se prefiere, moderadamente superiores a los del esposo, a lo que hay que añadir que nivel de gasto de uno y otro no es tan dispar, pues si bien el demandado tiene que hacer frente a los gastos de gas-oil para ir a trabajar, la esposa debe hacer frente a los propios (también de gas-oil) para el desplazamiento de los hijos comunes que, como manifestó y explicó en la Vista celebrada, no son poco atendiendo únicamente a las visitas y revisiones médicas. Lo mismo podemos decir en cuanto a los gastos de conservación y mantenimiento de vehículo, seguros, tributos y otros impuestos, así como a los suministros de vivienda, en los que la progenitora también intenta contribuir y colaborar, aunque la mayor parte lo asuman sus padres y abuelos maternos de los menores.

A lo anterior se suma que el demandado está a punto de terminar de pagar la deuda pendiente con la Junta de Extremadura, según el cuadro de aplazamiento de deuda que aporta (acontecimiento 64 en el visor Horus), por lo que podrá contar en su haber con unos 125€ más, lo que unido a la compra de un vehículo nuevo, para lo que ha solicitado un préstamo personal al consumo por importe de 3.800€, refuerza aún más la convicción de este tribunal de que el progenitor ostenta mayor capacidad económica de la que dice tener, por lo que no se aprecia error alguno por parte de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, debiéndose insistir una vez más que son los progenitores, y no los menores, los que han de adaptar su vida a las nuevas circunstancias derivadas de la crisis matrimonial.

En definitiva, una pensión de alimentos con cargo al esposo y para cada uno de los hijos en cuantía de 180€ mensuales se estima adecuada y correcta en aplicación de los parámetros de equidistancia y aportación proporcional que recogen los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil, dada la mayor capacidad económica que tiene D. Nemesio frente a Dña. Andrea.

Las mismas razones conducen al mantenimiento del porcentaje de contribución fijado en sentencia para cada progenitor en los gastos extraordinarios de los hijos.

TERCERO.- Pensión Compensatoria.

Reiteramos que el artículo 97 del Código Civil regula la pensión por desequilibrio económico, que se configura como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, "en relación con su anterior situación en el matrimonio", como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto y que afectan, no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2013). Por lo tanto, y como viene reiterando este Tribunal, la pensión compensatoria no constituye un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las distintas economías de los esposos que haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial; la finalidad de la misma, como ha quedado dicho, es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto alcanza el grado de independencia económica que presumiblemente hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, al haber constituido este -con carácter general, por su dedicación a la familia- un obstáculo, impedimento o rémora para su acceso al mercado de trabajo o progresión en el mismo.

Así, en el trance de analizar la oportunidad o no de establecer una pensión compensatoria, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.013 declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, la sentencia del Alto Tribunal núm.- 864/2010, de 19 de enero, subraya que la pensión compensatoria "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque "la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado". Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial (...)".

En definitiva, la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir a las necesidades del cónyuge que la pide (no puede confundirse con la obligación de alimentos entre parientes) ni equilibrar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial), sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan y evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges. Para ello, repetimos, habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial e, incluso, la situación anterior al matrimonio analizando la causa de dicho desequilibrio que debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos. No se trata, tampoco, de un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación, ni tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm.- 749/2012, de 4 de diciembre y 598/2016, de 5 de octubre).

Doctrina esta que es reiterada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm.- 1429/2023, de 17 de octubre, al señalar que "Como indicamos en las sentencias 96/2019, de 14 de febrero , 100/2020, de 12 de febrero y 435/2022, de 30 de mayo , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC .

Los supuestos contemplados en el mentado precepto operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico ( sentencias 864/2009, de 19 de enero de 2010, de Pleno ; luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre ; 59/2011, de 14 de febrero ; 104/2014, de 20 de febrero ; 495/2019, de 25 de septiembre y 100/2020, de 12 de febrero , entre otras muchas)".

Pues bien, la juzgadora de instancia realiza un detallado análisis de las circunstancias habidas a la luz del precitado artículo 97 del Código Civil, entre ellas, que durante el tiempo de vigencia del matrimonio, unos diez años, la actora se ha dedicado en exclusiva al cuidado de la familia, particularmente de los hijos habida cuenta las necesidades extraordinarias que demandaban y siguen demandando, siendo precisamente esta dedicación en exclusiva a la familia lo que le ha impedido una progresión en el trabajo, que si bien no le ha privado, dada su juventud (36 años), de acceder al mercado laboral, sí lo ha hecho en aquellas áreas o servicios en los que estuvo trabajando con anterioridad al matrimonio (comercio), por lo que, como acertada y adecuadamente expresa la juzgadora de instancia, la dedicación a la familia le ha supuesto una evidente desconexión del ámbito laboral que es causa del desequilibrio o disparidad existente entre los progenitores.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado

CUARTO.- Costas de la alzada.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio contra la sentencia núm.- 96/2023, de 22 de noviembre y Auto que la aclara de 12 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 5 de Plasencia, en autos núm.- 405/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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