Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 111/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 24/2024 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 111/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100121
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:214
Núm. Roj: SAP CC 214:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Nemesio
Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado:
Recurrido: Andrea
Procurador: ANA MARIA AGUILAR MARIN
Abogado:
Rollo de Apelación núm.- 24/2024
En la Ciudad de Cáceres a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento de Divorcio Contencioso número: 405/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 5 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado
Antecedentes
Posteriormente, con fecha 12 de diciembre de 2023, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
ACUERDO:
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por Dña. Andrea frente a D. Nemesio, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, estima parcialmente la demanda deducida, acordando -en lo que al presente recurso de apelación interesa- las siguientes medidas:
Considera la Magistrada de instancia, en orden a la pensión de alimentos, que los mayores ingresos del esposo frente a los de la esposa, y el limitado período de tiempo que el progenitor
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Concluye señalando que de un sencillo cálculo matemático, descontado el 50% de la hipoteca (130€), 50% del seguro de la vivienda y el 50% de la contribución, aunque no se pague parte de ella, le quedarían 820€, por lo que si tiene que abonar 60% de gastos extraordinarios, más 540€ de pensión de alimentos, le restaría 280€, y si restamos los 100€ de la pensión compensatoria, le quedarían 180€ sin abonar los gastos de contribución, seguros del vehículo y suministros de la vivienda, así como préstamo del vehículo para ir a trabajar por importe de 120€.
Afirma que el demandado se vería obligado a subsistir como un indigente sin posibilidad ni de comer ni de tener lo más mínimo para subsistir. Añade que la cuestión no es que el demandado no quiera abonar pensión de alimentos a sus hijos, sino que una pensión tan elevada hace que el mismo no pueda tener una vida con lo mínimo.
Manifiesta también su disconformidad con el razonamiento de al sentencia de que
Al recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Andrea, solicitando la confirmación de la sentencia.
Considera la recurrente que la juzgadora de instancia yerra en la valoración de la prueba y en el juicio de ponderación que es necesario realizar al establecer y fijar una pensión de alimentos de 180€ mensuales para cada hijo, cuando sin haber variado las circunstancias existentes porque el progenitor gana lo mismo, tan solo un año antes -en sede de medidas previas provisionales- se fijó una pensión de alimentos de 125€ para cada hijo.
Conviene recordar, en orden a la cuantía de la pensión de alimentos, que, de acuerdo con lo que disponen los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1983); relación de proporcionalidad que, en todo caso y como tiene dicho este Tribunal (entre otras, sentencias de 9 de septiembre de 2015 y 11 de octubre de 2017), queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado
La cuantía de la deuda alimenticia será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1985).
Por consiguiente, la capacidad económica de los padres es determinante a la hora de cuantificar la pensión alimenticia a la que tienen derecho los hijos de la pareja tras la crisis matrimonial. Por ello, el invocado error en la valoración de la prueba y quiebra del principio de equidad y juicio ponderado que le es exigible a la juzgadora de instancia habrá de ser examinado y revisado a la luz de la prueba obrante en las actuaciones, particularmente la documental.
Partimos del hecho reconocido y admitido por el demandado de que percibe un salario de 1200€ mensuales, si bien el análisis de la documentación bancaria remitida por Unicaja Banco (acontecimiento 84 en el visor) permite constatar que D. Nemesio tiene otros ingresos irregulares, algunos de pequeñas cantidades, procedentes en ocasiones de la Sociedad DIRECCION002 y en otros sin procedencia conocida y sin justificación y/o explicación lógica y adecuada por parte del demandado. Tal falta de colaboración por parte del progenitor conduce necesariamente a un ánimo de ocultación de sus ingresos reales, sobre todo cuando del examen de los movimientos de la cuenta de este en Unicaja se constata, como bien subraya el Ministerio Fiscal, retiradas injustificadas de efectivo inmediatas al ingreso de la nómina, que en algunos casos, no muchos, han ascendido hasta 1.000€, lo que induce a pensar -como colige el Ministerio Público- que puede tener otra cuenta en otra entidad que se nutre de tales traspasos de dinero. En cualquier caso, los ingresos constatados fuera de nómina pueden rondar los 500€ mensuales.
Por lo tanto, los ingresos del progenitor son considerablemente superiores a los que percibe la progenitora o, si se prefiere, moderadamente superiores a los del esposo, a lo que hay que añadir que nivel de gasto de uno y otro no es tan dispar, pues si bien el demandado tiene que hacer frente a los gastos de gas-oil para ir a trabajar, la esposa debe hacer frente a los propios (también de gas-oil) para el desplazamiento de los hijos comunes que, como manifestó y explicó en la Vista celebrada, no son poco atendiendo únicamente a las visitas y revisiones médicas. Lo mismo podemos decir en cuanto a los gastos de conservación y mantenimiento de vehículo, seguros, tributos y otros impuestos, así como a los suministros de vivienda, en los que la progenitora también intenta contribuir y colaborar, aunque la mayor parte lo asuman sus padres y abuelos maternos de los menores.
A lo anterior se suma que el demandado está a punto de terminar de pagar la deuda pendiente con la Junta de Extremadura, según el cuadro de aplazamiento de deuda que aporta (acontecimiento 64 en el visor Horus), por lo que podrá contar en su haber con unos 125€ más, lo que unido a la compra de un vehículo nuevo, para lo que ha solicitado un préstamo personal al consumo por importe de 3.800€, refuerza aún más la convicción de este tribunal de que el progenitor ostenta mayor capacidad económica de la que dice tener, por lo que no se aprecia error alguno por parte de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, debiéndose insistir una vez más que son los progenitores, y no los menores, los que han de adaptar su vida a las nuevas circunstancias derivadas de la crisis matrimonial.
En definitiva, una pensión de alimentos con cargo al esposo y para cada uno de los hijos en cuantía de 180€ mensuales se estima adecuada y correcta en aplicación de los parámetros de equidistancia y aportación proporcional que recogen los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil, dada la mayor capacidad económica que tiene D. Nemesio frente a Dña. Andrea.
Las mismas razones conducen al mantenimiento del porcentaje de contribución fijado en sentencia para cada progenitor en los gastos extraordinarios de los hijos.
Reiteramos que el artículo 97 del Código Civil regula la pensión por desequilibrio económico, que se configura como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, "en relación con su anterior situación en el matrimonio", como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto y que afectan, no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2013). Por lo tanto, y como viene reiterando este Tribunal, la pensión compensatoria no constituye un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las distintas economías de los esposos que haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial; la finalidad de la misma, como ha quedado dicho, es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto alcanza el grado de independencia económica que presumiblemente hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, al haber constituido este -con carácter general, por su dedicación a la familia- un obstáculo, impedimento o rémora para su acceso al mercado de trabajo o progresión en el mismo.
Así, en el trance de analizar la oportunidad o no de establecer una pensión compensatoria, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.013 declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, la sentencia del Alto Tribunal núm.- 864/2010, de 19 de enero, subraya que la pensión compensatoria
En definitiva, la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir a las necesidades del cónyuge que la pide (no puede confundirse con la obligación de alimentos entre parientes) ni equilibrar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial), sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan y evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges. Para ello, repetimos, habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial e, incluso, la situación anterior al matrimonio analizando la causa de dicho desequilibrio que debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos. No se trata, tampoco, de un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación, ni tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm.- 749/2012, de 4 de diciembre y 598/2016, de 5 de octubre).
Doctrina esta que es reiterada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm.- 1429/2023, de 17 de octubre, al señalar que
Pues bien, la juzgadora de instancia realiza un detallado análisis de las circunstancias habidas a la luz del precitado artículo 97 del Código Civil, entre ellas, que durante el tiempo de vigencia del matrimonio, unos diez años, la actora se ha dedicado en exclusiva al cuidado de la familia, particularmente de los hijos habida cuenta las necesidades extraordinarias que demandaban y siguen demandando, siendo precisamente esta dedicación en exclusiva a la familia lo que le ha impedido una progresión en el trabajo, que si bien no le ha privado, dada su juventud (36 años), de acceder al mercado laboral, sí lo ha hecho en aquellas áreas o servicios en los que estuvo trabajando con anterioridad al matrimonio (comercio), por lo que, como acertada y adecuadamente expresa la juzgadora de instancia, la dedicación a la familia le ha supuesto una evidente desconexión del ámbito laboral que es causa del desequilibrio o disparidad existente entre los progenitores.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio contra la sentencia núm.- 96/2023, de 22 de noviembre y Auto que la aclara de 12 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 5 de Plasencia, en autos núm.- 405/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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