Sentencia Civil 524/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 524/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 370/2023 de 21 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 524/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100524

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:791

Núm. Roj: SAP CC 791:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00524/2023

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620405 Fax:

Correo electrónico: audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10037 41 1 2021 0001205

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION de CACERES

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000252 /2021

Recurrente: Argimiro

Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Abogado: ESTER TOLEDANO SALGADO

Recurrido: CAS GRUPO EMRESARIAL S.L.

Procurador: JOSEFA MORANO MASA

Abogado: MARIA DOLORES COLLADO CINTERO

S E N T E N C I A NÚM. 524/23

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sra. DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 370/2023, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 252/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante, por un lado, el demandado Argimiro, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, y con la defensa de la Letrada Sra. Toledano Salgado; como parte apelada, la demandante CAS GRUPO EMPRESARIAL S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa, y con la defensa de la letrada Sra. Collado Cintero.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm. 6 de Cáceres, en los Autos del Juicio Verbal núm. 252/2021, con fecha 6 de febrero de 2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procuradora JOSEFA MORANO MASA, en representación de CAS GRUPO EMPRESARIAL SL , frente a Argimiro representado por El/La Procurador/a de los Tribunales D. PABLO GUITIERREZ FERNANDEZ y en consecuencia,

SE CONDENA A Argimiro a abonar la cantidad de 4.500 euros a CAS GRUPO EMPRESARIAL SL, con los intereses del art. 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil , con imposición de las costas a la parte demanda.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -D. Argimiro- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante -CAS GRUPO EMPRESARIAL SL- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -CAS GRUPO EMPRESARIAL SL- acciona frente al demandado D. Argimiro en reclamación de la cantidad de 4.500€, en concepto de precio pendiente de abonar del total de la vivienda (sita en Cáceres, CALLE000 núm.- NUM000) adquirida por este a CAS GRUPO EMPRESARIAL SL.

La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, actora y demandado suscribieron en fecha 29 de septiembre de 2020, contrato privado de compraventa sobre la vivienda sita en Cáceres, CALLE000 núm.- NUM000, propiedad de la mercantil demandante. Que el citado contrato de compraventa se integraba por un documento principal y un anexo al mismo, contemplándose en el citado anexo que al precio convenido en documento principal (115.000€) había que añadirse la cantidad de 5.000€, estableciéndose así como precio final de la venta de la vivienda la cantidad de 120.000€

Indica que del precio total de la vivienda, los 5.000€ recogidos en el Anexo, serían abonados conforme a lo establecido en el mismo, ofreciéndose al comprador demandado tres opciones: (i) mediante cobro mensual del alquiler de la vivienda hasta su completa satisfacción; (ii) mediante pago en metálico de la cantidad pendiente; (iii) mediante la combinación de las dos modalidades anteriores.

Que el demandado ha incumplido con su obligación de pago, adeudando la suma de 4.500€, puesto que de los 5.000€ se han de deducir 500€ que fueron satisfechos con una mensualidad de renta del antiguo inquilino, que permaneció en la vivienda hasta que encontró otra.

La demandada, sin negar la firma del contrato de fecha 29 de septiembre de 2020, tanto el documento principal como su anexo, puntualiza que el anexo fue puesto a la firma del demandado por la entidad vendedora variando al alza el precio del bien, indicando que de una lectura rápida e inexperta del denominado "anexo" se puede incurrir en un error y confundirlo con una segunda copia del mismo contrato/documento principal, pues su primer folio es prácticamente igual en ambos casos.

Refiere que, a poco que el Sr. Argimiro se informó de que ese pago en metálico de 5.000€ no entraba dentro de los primeros 115.000€, sino que consistía en un pago extra fuera de todo control, que no era lo acordado, que no tenía la posibilidad de repercutirlo en la hipoteca y no tenía efectivo para afrontar ese aumento y los gastos que la venta le iba a suponer, se lo trasladó al comprador, el cual no concretó nada, pero transcurrido el mes, se firmó la escritura notarial por el precio acordado desde el principio, por lo que el demandado entendió que quedaba sin efecto ese "aumento".

Argumenta y sostiene que el anexo quedó sin efecto con la formalización de la compraventa mediante escritura notarial y por el importe original de la venta, esto es, 115.000€.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su integridad y condena a D. Argimiro a pagar a la mercantil actora la cantidad de 4.500€, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a la parte actora.

Considera la juzgadora de instancia que, de la prueba practicada (testifical y documental consistente en conversaciones de whatsapps), queda patente la realidad y vigencia de lo convenido en el anexo, restando por abonar la cantidad reclamada de 4.500€.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Quebrantamiento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso: Advierte la recurrente que en contestación a la demanda se hizo alusión a multitud de cuestiones judiciales y jurisprudenciales que han sido repudiadas en la sentencia, no haciéndose siquiera mención, destacando que en el acto de la vista se incorporó como prueba a efectos ilustrativos la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 261/2020 de 8 Jun. 2020, Rec. 3482/2017 que resuelve un asunto exactamente igual al que nos ocupa, sin que nada se diga al respecto.

Reitera y reproduce por ello lo referido en escrito de contestación a la demanda.

Segundo.- Falta de motivación de la sentencia: A la luz de la doctrina del Tribunal Supremo que, a propósito de esta cuestión, expone durante el desarrollo de este segundo motivo, manifiesta que la impugnación por falta de motivación de la sentencia no se circunscribe en la brevedad de la misma, sino en que no da respuesta a ninguno de los acogimientos legales y jurisprudenciales alegados por la demandada recurrente, como tampoco expone las razones de no acogerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma aplicable al caso.

Tercero.- Error en la valoración de la prueba: En el desarrollo del presente motivo la parte apelante analiza la prueba practicada, tanto la testifical como la documental (whatsapps), retrotrayéndose al momento en que comenzó todo, para concluir que en el momento actual la parte actora quiere aprovecharse de un comprador al que no le ha sido del todo claro, reclamándole un importe que se acordó quedaría sin efecto, de ahí que se escriturara por el importe que realmente entendieron que costaba la operación: 115.000€. Afirma que el motivo de la presente demanda no es otro que evitar recibir la verdadera y legítima reclamación del demandado por aliud pro alio.

Cuarto.- no condena en costas en ninguna de las instancias: Argumenta que el carácter jurídicamente controvertido de los hechos enjuiciados aconseja un tratamiento diferente al del puro criterio objetivo del vencimiento, lo que debiera justificar que cada parte abonara las costas y que las comunes por mitad, conforme a lo establecido en el artículo 394, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la Jurisprudencia tiene sentada la doctrina contraria a la determinada por la sentencia en asuntos de iguales características al que hoy nos ocupa.

Por lo que respecta al recurso de apelación, igual resolución en materia de costas debe acogerse con respecto a la parte apelante, toda vez que la parte que ha sido vencida no ha tenido más remedio que acudir a la vía de recurso, pues no se ha dado respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Infracción del deber de motivación.

Por razones de pura sistemática se procederá en primer lugar al examen del segundo de los motivos que conforman el presente recurso de apelación, en el que se denuncia infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación de la sentencia recurrida.

A propósito de esta cuestión, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pues la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Carta Magna. Ello supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.

Tal exigencia constitucional entronca directamente con el principio del estado democrático de derecho ( artículo 1 de la Constitución) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la Constitución.

Por otra parte, como viene a exponer la recurrente, si bien la razón última que sustenta el deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación cumple, ciertamente, una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluso ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo.

De esta manera, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) enseña, en cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) la ausencia de motivación ha de distinguirse asimismo de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) el deber/exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que constituyen el fundamento de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

Aplicando la anterior doctrina y normativa jurisprudencial al supuesto enjuiciado, se llega a la conclusión de que la sentencia recurrida no incurre en falta de motivación. La juzgadora aborda desde la perspectiva general de las obligaciones y contratos el alcance del contrato privado suscrito, documento principal y anexo, en relación con la escritura pública posterior, otorgando plena validez y eficacia al anexo discutido a resultas de la prueba practicada, evidenciándose de lo anterior el desacuerdo de la apelante con la valoración probatoria y razonamientos de la sentencia, que aunque parca y exigua, no por ello implica déficit de motivación. Son cuestiones distintas y perfectamente escindibles una posible motivación errónea y una falta de motivación o motivación insuficiente. La discrepancia de la recurrente con la argumentación jurídica de la sentencia es cuestión ajena a la falta de motivación. Si la parte no la comparte y la considera errónea puede acudir, como así ha hecho, a los remedios procesales oportunos, pero ello no implica, desde luego, motivación incoherente o incongruente, ni incomprensible o insuficiente.

Por último, la motivación de la sentencia ha permitido a la demandada, ahora apelante, conocer las razones por las que se adopta la resolución e interponer el correspondiente recurso de apelación, mostrando de este modo su desacuerdo y argumentando su discrepancia.

El motivo, en consecuencia, debe decaer.

TERCERO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable al caso. Error en la valoración de la prueba.

El núcleo de la discrepancia habida entre las partes radica en los efectos que la escritura de compraventa de fecha 20 de octubre de 2020 (acontecimiento 69 en el visor Horus) produjo sobre el contenido y vigencia del anexo suscrito entre las partes un mes antes, en fecha 29 de septiembre de 2020, a modo de complemento del documento privado de compraventa, firmado por las parte en esa misma fecha, 29 de septiembre de 2020 (documento núm.-1 de la demanda; acontecimiento núm.- 2 en el visor Horus).

Con relación a esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012 declara que "(...) los recurrentes denuncian la infracción del artículo 1204 del Código Civil , tal como lo interpreta la jurisprudencia. Alegan, en apoyo de la impugnación, que el contenido de la escritura pública novó, en sentido propio o extintivo, el del documento privado, al ser distintos los sujetos compradores, el precio y otras cláusulas del contrato. La importancia de este motivo se refleja en que de la suerte del mismo depende la de otros, a los que haremos debida referencia. Aunque se considere que las escrituras a que se refiere el artículo 1224 del Código Civil -para exigir, al regular la conocida como renovación del contrato ("renovatio contractus"), la exteriorización de una voluntad expresa de novar para que la nueva reglamentación sustituya a la anterior cuando un segundo documento no coincida plenamente con el primero- son sólo aquellas que tienen por finalidad esencial la de reconocer o confesar la existencia del acto o contrato consignado en un documento anterior -supuesto que algún Código europeo, como el italiano, artículo 1231, regula en función de la significación accesoria o esencial de la modificación-, es lo cierto que, como corresponde a un sistema en el que se reconoce la autonomía de la voluntad - artículo 1255 del Código Civil - y en el que la primera regla de la interpretación del contrato es la espiritualista que manda buscar la voluntad de los contratantes, incluso aunque esté oculta bajo una apariencia - artículos 1281 , 1282 y 1276 del Código Civil -, el hecho de que la renovación contractual no coincida exactamente con la previsión del citado artículo 1224 por haberse otorgado la escritura con funciones no propiamente recognoscitivas de la existencia y contenido del acto o contrato consignado en un documento anterior -o pactado verbalmente-, no significa que deba entenderse, necesaria o ineluctablemente, que la primera reglamentación de intereses quedó sin efecto y fue sustituida por la segunda.

Es cierto que, en tales casos, el intérprete habrá de partir, por ser lo normal, de que si se ha cambiado una regla contractual es para que la resultante del cambio ocupe el lugar de la precedente y para que rija en su sustitución la relación jurídica - sentencias de 3 de noviembre de 1982 y de 14 de mayo de 1987 -. Pero, propiamente, deberá estar a la que sea verdadera voluntad de las partes, que pueden haber otorgado el segundo documento con fines distinto y, en particular, excluyendo de modo implícito la novación o dando a la misma un alcance meramente modificativo - sentencias de 10 de julio de 1.986 , 818/1992, de 30 de septiembre , 47/2002, de 28 de enero , y 1265/2006, de 7 de diciembre -. Lo expuesto es consecuencia de que el efecto novatorio, en sentido propio o extintivo, dependa de la voluntad de los contratantes, esto es, de la concurrencia de un "animus novandi" - sentencias 409/1980, de 27 de diciembre , 234/1981, de 26 de mayo , de 7 de junio de 1982 , 365/1985, de 4 de junio , y de 14 de noviembre de 1990 - que puede exteriorizarse de modo expreso o tácito - sentencia 790/2011, de 4 de abril -. Y respecto del cual la incompatibilidad de todo punto entre las dos relaciones jurídicas -también mencionada en el artículo 1204 del Código Civil , como determinante de la novación propia- constituye, en cierta medida, un indicio. En todo caso, la voluntad de novar no se presume - sentencias 484/2011, de 8 de julio , y 790/2011, de 4 de abril -sino que ha de ser comprobada por medio de la interpretación - sentencias 60/2006, de 6 de febrero , y 1270/2006, de 14 de diciembre -, que, como se ha dicho en numerosas ocasiones, incumbe a los órganos judiciales de las instancias y, en su fase inicial de determinación de hechos, constituye materia ajena a la casación - sentencias 8641/2002, de 27 de septiembre , y 782/2010, de 22 de noviembre - y que, en su fase de fijación de la voluntad concorde de las partes, sólo es revisable en esta sede cuando resulte infringida alguna de las normas que la regulan - sentencia 60/2006, de 6 de febrero -."

Doctrina jurisprudencial que es reiterada en la posterior sentencia núm.-261/2020, de 8 de junio, invocada por la parte apelante, y en donde el Alto Tribunal, analizando la doctrina jurisprudencial sobre la novación contractual, aborda el examen de las escrituras meramente confesorias o recognoscitivas y la figura de la "renovatio contractus", en los siguientes términos:

"Tampoco puede apreciarse la vulneración denunciada del art. 1224 CC . Hemos dicho que en el caso de este pleito no estamos en presencia de una novación extintiva. Ahora añadimos que tampoco podemos calificar la escritura pública del caso como una escritura recognoscitiva o de mera fijación jurídica.

Junto a la escritura pública dispositiva del art. 1218, el citado art. 1224 contempla la figura de la escritura pública recognoscitiva, estableciendo una regla general (prevalencia del contrato original) y una excepción (eficacia novatoria de la escritura).

La elevación a público de un documento privado puede tener una eficacia meramente recognoscitiva, o bien puede tener también una eficacia de complemento o modificación del negocio, a modo de renovatio contractus. Así resulta del art. 1.224 CC , conforme al cual "Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero".

Este precepto ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la jurisprudencia desde la clásica sentencia de 28 de octubre de 1944 , seguida por otras muchas, en la que tras invocar en relación con el citado precepto las teorías del llamado contrato reproductivo ("expresión de una renovación contractual por las que se refunden sucesivas declaraciones de voluntad sobre las que se presta nuevo consentimiento") y la teoría de los llamados contratos de fijación jurídica (así denominados "porque con designios de claridad y de certeza establecen -fijándolas y declarándolas estables- situaciones jurídicas"), aclara que si bien el art. 1279 CC consagra la validez de cualquier acuerdo consensual anterior al otorgamiento de la escritura pública y sostiene que los negocios jurídicos quedan perfeccionados mere voluntate , ello no empece que "en determinados casos, la escritura no puede tener valor constitutivo, en contraste con los supuestos, a que claramente alude el artículo 1.224 del propio Código, en que no tiene otra significación que la de medio de reconocimiento de un acto o contrato preexistente". De forma que: (i) "cuando el acuerdo primario y la escritura coinciden, ésta no hace otra cosa que dar forma a lo ya preexistente"; sin embargo, (ii) "en eventos de manifiesta discordancia, como el de autos, no es posible hacer prevalecer contra los términos categóricos y claros del documento notarial, una posible convención anterior".

El art. 1224 CC hace, pues, referencia a la escritura recognoscitiva y para que nos encontremos dentro de su ámbito de aplicación requiere que se reseñe en la propia escritura el documento originario, ya que como señaló la Sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1984 , su carácter meramente recognoscitivo o confesorio (con exclusión de toda eficacia novatoria) exige al menos una referencia al acto o contrato inicial: "el citado precepto contempla un reconocimiento que no es sino confesión y así, habrá de tener, para suministrar aquel supuesto, un contenido estrictamente confesorio que exige al menos una referencia al acto o contrato primordial". Requisito que no concurre cuando la escritura pública posterior "presenta el contrato que solemniza como autónomo y desligado de cualquier otro preexistente, que es silenciado absolutamente".

En definitiva, el art. 1.224 CC es aplicable a las escrituras que cumplen una función estrictamente de reconocimiento, de manera que la solución que contiene no se aplica a los casos de sucesiva documentación de la lex contractus , cuando los documentos sean discordantes entre sí. Para tal caso, la regla debe ser la contraria, de manera que la nueva reglamentación de intereses sustituye a la anterior.

En el caso objeto del presente pleito la escritura pública otorgada el día 9 de mayo de 2005 omite toda referencia al contrato privado previo, existiendo discrepancias entre ambos documentos, en concreto por lo que aquí es relevante, en cuanto al precio de la compraventa (no solo se omite la referencia a una parte del precio aplazado en el documento público posterior, sino que, además, en este último se confiese "recibido íntegramente" el precio y se da "plena carta de pago" a favor de la compradora).

Por consiguiente, según resulta de la jurisprudencia reseñada, dicha escritura no cae dentro del ámbito de aplicación de la regla general del reiterado art. 1224 CC , por lo que no siendo aplicable in casu dicha regla y no habiéndose fundamentado en la misma la resolución impugnada, no puede acogerse favorablemente la argumentación del motivo basada en su infracción".

Añadiendo y matizando en el apartado siguiente que: "Aun partiendo, conforme a lo señalado, de que las escrituras a que se refiere el art. 1224 CC son sólo aquellas que tienen por finalidad esencial la de reconocer o confesar la existencia del acto o contrato consignado en un documento anterior, como señalamos en la sentencia núm. 53/2012, de 21 de febrero , en un sistema en el que se reconoce la autonomía de la voluntad - art. 1255 CC - y en el que la primera regla de la interpretación del contrato es la espiritualista que manda buscar la voluntad de los contratantes, incluso aunque esté oculta bajo una apariencia - arts. 1281 , 1282 y 1276 CC -, el hecho de que la renovación contractual no coincida exactamente con la previsión del citado art. 1224 por haberse otorgado la escritura con funciones no propiamente recognoscitivas de la existencia y contenido del acto o contrato consignado en un documento anterior -o pactado verbalmente-, no significa que deba entenderse, necesariamente que la primera reglamentación de intereses quedó sin efecto y fue sustituida por la segunda.

En tales casos, como declaramos en la citada sentencia 53/2012 , "el intérprete habrá de partir, por ser lo normal, de que si se ha cambiado una regla contractual es para que la resultante del cambio ocupe el lugar de la precedente y para que rija en su sustitución la relación jurídica - sentencias de 3 de noviembre de 1982 y de 14 de mayo de 1987 -".

Pero, propiamente, deberá estar a la que sea verdadera voluntad de las partes, que pueden haber otorgado el segundo documento con fines distintos y, en particular, excluyendo de modo implícito la novación o dando a la misma un alcance meramente modificativo - sentencias de 10 de julio de 1.986 , 818/1992, de 30 de septiembre , 47/2002, de 28 de enero , y 1265/2006, de 7 de diciembre -", pues la voluntad de novar no se presume - sentencias 484/2011, de 8 de julio , y 790/2011, de 4 de abril -, sino que ha de ser comprobada por medio de la interpretación - sentencias 60/2006, de 6 de febrero , y 1270/2006, de 14 de diciembre -.

Ahora bien, como hemos dicho en numerosas ocasiones, dicha tarea interpretativa "incumbe a los órganos judiciales de las instancias y, en su fase inicial de determinación de hechos, constituye materia ajena a la casación - sentencias 8641/2002, de 27 de septiembre , y 782/2010, de 22 de noviembre - y que, en su fase de fijación de la voluntad concorde de las partes, sólo es revisable en esta sede cuando resulte infringida alguna de las normas que la regulan" sentencias 60/2006, 6 de febrero y 53/2012, de 21 de febrero -.

Por lo que se refiere a la revisión de la interpretación de los contratos en el recurso de casación, resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia núm. 502/2018, de 19 de septiembre , con cita de la núm. 615/2013, de 4 de abril :

"la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006 , 27 de septiembre de 2007 , 30 de marzo de 2007 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 , 9 de mayo de 2007 ). De este modo podría "prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

En definitiva, la interpretación de los contratos no puede ser revisada en casación, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, pues no pueden considerarse infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando únicamente trata de justificarse el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, pero no se combate una interpretación que contradiga abiertamente lo dispuesto en dichas normas o sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones.

La alegación como infringidos de los preceptos del Código civil sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007 , 13 de diciembre de 2007 , y núm. 250/2015, de 5 de mayo ).

Y esta competencia de los tribunales de instancia en relación con la valoración probatoria ha sido también objeto de una reiterada doctrina jurisprudencial con proyección específica en relación con las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación, que es facultad propia de la sala de instancia (sentencia 651/1993, de 22 de junio ). Doctrina que ha sido sintetizada por la sentencia núm. 818/2009, de 19 de diciembre :

"a) La facultad de establecer si se dan los requisitos de la novación extintiva o modificativa está atribuida a la instancia ( SSTS de 28 marzo y 30 octubre de 1985 , 31 mayo 1994 , 10 septiembre 1997 y 17 septiembre 1999 , entre otras).

b) Como los presupuestos de la novación son cuestión de hecho cuya apreciación incumbe al tribunal de instancia solo pueden combatirse en casación citando como infringida alguna regla legal de valoración de la prueba ( SSTS 1-6-99 y 1- 10-99 , entre otras muchas)".

Aplicando la anterior doctrina (que es precisamente la defendida por la parte apelante) al supuesto de autos, nos encontramos que la escritura pública no hace mención del contrato privado, y por lo tanto carece de función recognoscitiva del contenido de lo acordado en él.

A su vez, y en relación a la labor interpretativa de la voluntad de las partes en cuanto a la existencia de una novación modificativa, en concreto, la fijación del precio de la vivienda en 115.000€, omitiendo los 5.000€ contemplados y recogidos en el anexo del documento principal privado, la prueba practicada es relevadora de la inexistencia de un ánimus novandi, lo que se patentiza no solo con la declaración de los testigos que depusieron en la Vista, D. Juan María y Dña. Purificacion, sino también a través de las conversaciones de whatsapp acompañadas como documento núm.- 2 de la demanda (acontecimiento núm.- 2 en el visor Horus).

Así, reconocido y admitido por la demandada la existencia y realidad del "Anexo al contrato de compraventa de finca urbana" de 29 de septiembre de 2020, sin que en momento alguno haya acreditado el supuesto "error" o "engaño" (dolo) que, como vicio en el consentimiento, le habría privado de validez, la declaración de los testigos en cuanto al "pago" y "percepción" de la renta del mes de noviembre de 2020, no viene sino a convalidar el contenido del referido anexo y, por ende, la voluntad de las partes en cuanto al precio convenido del inmueble, más aun cuando no existe constancia de que el demandado haya reclamado con posterioridad el importe de dicha renta (500€).

A mayor abundamiento, y reconociendo los esfuerzos de la parte demandada por situar el marco de las conversaciones habidas por whatsapp entre las partes en un contexto ajeno al que ahora nos ocupa, lo cierto es que de su íntegra lectura se colige -sin duda alguna- el descontento del comprador (demandado/apelante) por el mobiliario de la vivienda, proponiendo una "quita" del "precio pendiente" de abonar por tal motivo, lo que revalida el contenido del anexo y el precio del inmueble (120.000€) como expresión y/o manifestación de la voluntad de las partes contratantes.

Tales comportamientos son determinantes en cuanto que indican la forma de entender y cumplir un contrato o relación jurídica, y en el caso concreto ha quedado patente que la intención y voluntad de las partes fue y sigue siendo fijar el precio de la vivienda en 120.000€.

Se desestiman, por tanto, los motivos primero y tercero del recurso.

CUARTO.- "No condena en costas en ninguna de las instancias".

Defiende la recurrente que el carácter jurídicamente controvertido de los hechos enjuiciados aconseja un tratamiento diferente al del puro criterio objetivo del vencimiento, en cuanto a las costas de la instancia. Y en cuanto a las de esta alzada, entiende que el hecho de que la juzgadora se haya decantado por la posición de una de las partes, sin argumento alguno, justifica también el que no se haga pronunciamiento especial en la materia.

Como bien dice la parte apelante, el criterio objetivo del vencimiento es la regla general en materia de imposición de costas, respondiendo a la necesidad de que quien se haya visto obligado a acudir al proceso como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no vea agravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.

En definitiva, nuestro derecho percibe la condena en costas como la consecuencia propia de la estimación íntegra de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento), siendo el pronunciamiento en costas imperativo y no necesitado de motivación alguna salvo que se aparte del criterio objetivo del vencimiento por concurrencia de circunstancias excepcionales.

Ahora bien, la excepción que prevé el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier "circunstancia" excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica; y en lo que hace a su vertiente fáctica, el fundamento de la excepción radica en que el litigio se presente como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas e importantes (serias) dudas existentes sobre ellos, las partes no tengan otro remedio que acudir a la vía judicial para dilucidar la controversia.

Pues bien, la juzgadora de instancia, a quien corresponde valorar la concurrencia o no de serias dudas de hecho y/o derecho, ni siquiera considera la existencia de las mismas, en lo que también conviene este tribunal pues ni siquiera puede sostenerse la existencia de complejidad interpretativa alguna en orden a la prueba practicada.

Sentado lo anterior, el pronunciamiento en materia de costas de la segunda instancia viene regulado por lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor, y cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394, remitiéndonos a lo expuesto en los párrafos precedentes, por lo que las costas de esta alzada habrán de imponerse a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra la sentencia núm.- 17/2023, de 6 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en autos núm.- 252/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMO expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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