Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 524/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 370/2023 de 21 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 524/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100524
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:791
Núm. Roj: SAP CC 791:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Argimiro
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: ESTER TOLEDANO SALGADO
Recurrido: CAS GRUPO EMRESARIAL S.L.
Procurador: JOSEFA MORANO MASA
Abogado: MARIA DOLORES COLLADO CINTERO
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -CAS GRUPO EMPRESARIAL SL- acciona frente al demandado D. Argimiro en reclamación de la cantidad de 4.500€, en concepto de precio pendiente de abonar del total de la vivienda (sita en Cáceres, CALLE000 núm.- NUM000) adquirida por este a CAS GRUPO EMPRESARIAL SL.
La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, actora y demandado suscribieron en fecha 29 de septiembre de 2020, contrato privado de compraventa sobre la vivienda sita en Cáceres, CALLE000 núm.- NUM000, propiedad de la mercantil demandante. Que el citado contrato de compraventa se integraba por un documento principal y un anexo al mismo, contemplándose en el citado anexo que al precio convenido en documento principal (115.000€) había que añadirse la cantidad de 5.000€, estableciéndose así como precio final de la venta de la vivienda la cantidad de 120.000€
Indica que del precio total de la vivienda, los 5.000€ recogidos en el Anexo, serían abonados conforme a lo establecido en el mismo, ofreciéndose al comprador demandado tres opciones: (i)
Que el demandado ha incumplido con su obligación de pago, adeudando la suma de 4.500€, puesto que de los 5.000€ se han de deducir 500€ que fueron satisfechos con una mensualidad de renta del antiguo inquilino, que permaneció en la vivienda hasta que encontró otra.
La demandada, sin negar la firma del contrato de fecha 29 de septiembre de 2020, tanto el documento principal como su anexo, puntualiza que el anexo fue puesto a la firma del demandado por la entidad vendedora variando al alza el precio del bien, indicando que de una lectura rápida e inexperta del denominado "anexo" se puede incurrir en un error y confundirlo con una segunda copia del mismo contrato/documento principal, pues su primer folio es prácticamente igual en ambos casos.
Refiere que, a poco que el Sr. Argimiro se informó de que ese pago en metálico de 5.000€ no entraba dentro de los primeros 115.000€, sino que consistía en un pago extra fuera de todo control, que no era lo acordado, que no tenía la posibilidad de repercutirlo en la hipoteca y no tenía efectivo para afrontar ese aumento y los gastos que la venta le iba a suponer, se lo trasladó al comprador, el cual no concretó nada, pero transcurrido el mes, se firmó la escritura notarial por el precio acordado desde el principio, por lo que el demandado entendió que quedaba sin efecto ese "aumento".
Argumenta y sostiene que el anexo quedó sin efecto con la formalización de la compraventa mediante escritura notarial y por el importe original de la venta, esto es, 115.000€.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su integridad y condena a D. Argimiro a pagar a la mercantil actora la cantidad de 4.500€, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a la parte actora.
Considera la juzgadora de instancia que, de la prueba practicada (testifical y documental consistente en conversaciones de whatsapps), queda patente la realidad y vigencia de lo convenido en el anexo, restando por abonar la cantidad reclamada de 4.500€.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Reitera y reproduce por ello lo referido en escrito de contestación a la demanda.
Por lo que respecta al recurso de apelación, igual resolución en materia de costas debe acogerse con respecto a la parte apelante, toda vez que la parte que ha sido vencida no ha tenido más remedio que acudir a la vía de recurso, pues no se ha dado respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
Por razones de pura sistemática se procederá en primer lugar al examen del segundo de los motivos que conforman el presente recurso de apelación, en el que se denuncia infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación de la sentencia recurrida.
A propósito de esta cuestión, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pues la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Carta Magna. Ello supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.
Tal exigencia constitucional entronca directamente con el principio del estado democrático de derecho ( artículo 1 de la Constitución) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la Constitución.
Por otra parte, como viene a exponer la recurrente, si bien la razón última que sustenta el deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación cumple, ciertamente, una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluso ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo.
De esta manera, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) enseña, en cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) la ausencia de motivación ha de distinguirse asimismo de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) el deber/exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que constituyen el fundamento de la decisión, es decir, la
Aplicando la anterior doctrina y normativa jurisprudencial al supuesto enjuiciado, se llega a la conclusión de que la sentencia recurrida no incurre en falta de motivación. La juzgadora aborda desde la perspectiva general de las obligaciones y contratos el alcance del contrato privado suscrito, documento principal y anexo, en relación con la escritura pública posterior, otorgando plena validez y eficacia al anexo discutido a resultas de la prueba practicada, evidenciándose de lo anterior el desacuerdo de la apelante con la valoración probatoria y razonamientos de la sentencia, que aunque parca y exigua, no por ello implica déficit de motivación. Son cuestiones distintas y perfectamente escindibles una posible motivación errónea y una falta de motivación o motivación insuficiente. La discrepancia de la recurrente con la argumentación jurídica de la sentencia es cuestión ajena a la falta de motivación. Si la parte no la comparte y la considera errónea puede acudir, como así ha hecho, a los remedios procesales oportunos, pero ello no implica, desde luego, motivación incoherente o incongruente, ni incomprensible o insuficiente.
Por último, la motivación de la sentencia ha permitido a la demandada, ahora apelante, conocer las razones por las que se adopta la resolución e interponer el correspondiente recurso de apelación, mostrando de este modo su desacuerdo y argumentando su discrepancia.
El motivo, en consecuencia, debe decaer.
El núcleo de la discrepancia habida entre las partes radica en los efectos que la escritura de compraventa de fecha 20 de octubre de 2020 (acontecimiento 69 en el visor Horus) produjo sobre el contenido y vigencia del anexo suscrito entre las partes un mes antes, en fecha 29 de septiembre de 2020, a modo de complemento del documento privado de compraventa, firmado por las parte en esa misma fecha, 29 de septiembre de 2020 (documento núm.-1 de la demanda; acontecimiento núm.- 2 en el visor Horus).
Con relación a esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012 declara que
Doctrina jurisprudencial que es reiterada en la posterior sentencia núm.-261/2020, de 8 de junio, invocada por la parte apelante, y en donde el Alto Tribunal, analizando la doctrina jurisprudencial sobre la novación contractual, aborda el examen de las escrituras meramente confesorias o recognoscitivas y la figura de la "renovatio contractus", en los siguientes términos:
Añadiendo y matizando en el apartado siguiente que:
Aplicando la anterior doctrina (que es precisamente la defendida por la parte apelante) al supuesto de autos, nos encontramos que la escritura pública no hace mención del contrato privado, y por lo tanto carece de función recognoscitiva del contenido de lo acordado en él.
A su vez, y en relación a la labor interpretativa de la voluntad de las partes en cuanto a la existencia de una novación modificativa, en concreto, la fijación del precio de la vivienda en 115.000€, omitiendo los 5.000€ contemplados y recogidos en el anexo del documento principal privado, la prueba practicada es relevadora de la inexistencia de un
Así, reconocido y admitido por la demandada la existencia y realidad del "Anexo al contrato de compraventa de finca urbana" de 29 de septiembre de 2020, sin que en momento alguno haya acreditado el supuesto "error" o "engaño" (dolo) que, como vicio en el consentimiento, le habría privado de validez, la declaración de los testigos en cuanto al "pago" y "percepción" de la renta del mes de noviembre de 2020, no viene sino a convalidar el contenido del referido anexo y, por ende, la voluntad de las partes en cuanto al precio convenido del inmueble, más aun cuando no existe constancia de que el demandado haya reclamado con posterioridad el importe de dicha renta (500€).
A mayor abundamiento, y reconociendo los esfuerzos de la parte demandada por situar el marco de las conversaciones habidas por whatsapp entre las partes en un contexto ajeno al que ahora nos ocupa, lo cierto es que de su íntegra lectura se colige -sin duda alguna- el descontento del comprador (demandado/apelante) por el mobiliario de la vivienda, proponiendo una "quita" del "precio pendiente" de abonar por tal motivo, lo que revalida el contenido del anexo y el precio del inmueble (120.000€) como expresión y/o manifestación de la voluntad de las partes contratantes.
Tales comportamientos son determinantes en cuanto que indican la forma de entender y cumplir un contrato o relación jurídica, y en el caso concreto ha quedado patente que la intención y voluntad de las partes fue y sigue siendo fijar el precio de la vivienda en 120.000€.
Se desestiman, por tanto, los motivos primero y tercero del recurso.
Defiende la recurrente que el carácter jurídicamente controvertido de los hechos enjuiciados aconseja un tratamiento diferente al del puro criterio objetivo del vencimiento, en cuanto a las costas de la instancia. Y en cuanto a las de esta alzada, entiende que el hecho de que la juzgadora se haya decantado por la posición de una de las partes, sin argumento alguno, justifica también el que no se haga pronunciamiento especial en la materia.
Como bien dice la parte apelante, el criterio objetivo del vencimiento es la regla general en materia de imposición de costas, respondiendo a la necesidad de que quien se haya visto obligado a acudir al proceso como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no vea agravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.
En definitiva, nuestro derecho percibe la condena en costas como la consecuencia propia de la estimación íntegra de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento), siendo el pronunciamiento en costas imperativo y no necesitado de motivación alguna salvo que se aparte del criterio objetivo del vencimiento por concurrencia de circunstancias excepcionales.
Ahora bien, la excepción que prevé el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier "circunstancia" excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica; y en lo que hace a su vertiente fáctica, el fundamento de la excepción radica en que el litigio se presente como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas e importantes (serias) dudas existentes sobre ellos, las partes no tengan otro remedio que acudir a la vía judicial para dilucidar la controversia.
Pues bien, la juzgadora de instancia, a quien corresponde valorar la concurrencia o no de serias dudas de hecho y/o derecho, ni siquiera considera la existencia de las mismas, en lo que también conviene este tribunal pues ni siquiera puede sostenerse la existencia de complejidad interpretativa alguna en orden a la prueba practicada.
Sentado lo anterior, el pronunciamiento en materia de costas de la segunda instancia viene regulado por lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor, y cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394, remitiéndonos a lo expuesto en los párrafos precedentes, por lo que las costas de esta alzada habrán de imponerse a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra la sentencia núm.- 17/2023, de 6 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en autos núm.- 252/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
