Sentencia Civil 378/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 378/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 344/2023 de 21 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 378/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100376

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:518

Núm. Roj: SAP CC 518:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00378/2023

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10131 41 1 2019 0001067

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000402 /2019

Recurrente: Carlos Alberto

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: OSCAR JIMENEZ MORIANO

Recurrido: AQUANEX SERVICIO DOMICILIARIO DEL AGUA DE EXTREMADURA SA

Procurador: JOSEFA MORANO MASA

Abogado: MARIA IGLESIAS GONZALEZ

S E N T E N C I A NÚM. 378/23

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 344/2023, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 402/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Navalmoral de la Mata, siendo partes apelante, por un lado el demandado, Carlos Alberto, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y con la defensa del Letrado Sr. Jiménez Moriano y, por otro lado, la parte apelada, la demandante AQUANEX SERVICIO DOMICILIARIO DEL AGUA DE EXTREMADURA SA., representada tanto en la instancia como en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa, y con la defensa de la Letrada Sra. Iglesias González.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 402/2019, con fecha 19 de octubre de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda presentada a instancia de AQUANEX SERVICIO DOMICILIARIO DEL AGUA DE EXTREMADURA SA, representada por la Procuradora Dª. Josefa Morano Masa y asistida de la Letrada Dª. María Iglesias González, contra D. Carlos Alberto, representado por el Procurador D. Enrique Ocampo Marcos y asistido del Letrado D. Julio Gómez Esteban y condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de 3.711,30 euros, cantidad que devengará intereses desde la reclamación judicial, de conformidad con los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC , sin perjuicio de aplicar el art. 576 LEC desde el dictado de la presente resolución. Estimada la demanda, las costas procesales serán a cargo de la parte demandada".

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial. Seguidamente se designó Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 402/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Estimo la demanda presentada a instancia de AQUANEX SERVICIO DOMICILIARIO DEL AGUA DE EXTREMADURA SA, representada por la Procuradora Dª. Josefa Morano Masa y asistida de la Letrada Dª. María Iglesias González, contra D. Carlos Alberto, representado por el Procurador D. Enrique Ocampo Marcos y asistido del Letrado D. Julio Gómez Esteban y condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de 3.711,30 euros, cantidad que devengará intereses desde la reclamación judicial, de conformidad con los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC , sin perjuicio de aplicar el art. 576 LEC desde el dictado de la presente resolución.

Estimada la demanda, las costas procesales serán a cargo de la parte demandada", se alza la parte apelante -demandado, D. Carlos Alberto- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba en la Sentencia recurrida, y, en segundo lugar, la vulneración del Reglamento del servicio mancomunado de abastecimiento de agua y saneamiento de la mancomunidad de municipios del río Tiétar, y del principio de carga de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Aquanex, Servicio Domiciliario del Agua de Extremadura, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y el mantenimiento de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, ha de indicarse que, aun cuando la parte demandada apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad ambos motivos convergen en uno solo por cuanto que la infracción normativa que se alega (segundo motivo) sería la consecuencia del error de apreciación de la prueba que, asimismo, se aduce (primer motivo); por lo que los dos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo -en sus dos vertientes- en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba, en relación con la vulneración del del Reglamento del servicio mancomunado de abastecimiento de agua y saneamiento de la mancomunidad de municipios del río Tiétar, y del principio de carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El motivo se vertebra en las siguientes vertientes: en primer término, la falsedad en el acta de Inspección presentada por la parte actora como Anexo I del Documento II de la Demanda; en segundo lugar, la virtualidad del Informe Pericial emitido por Dª. Frida, y finalmente, la inexistencia de variación en el consumo de agua desde antes de la inspección y después de la misma cuando se colocó un tapón antifraude. Finalmente, la infracción normativa se concreta en la vulneración de los artículos 43 y 67 y concordantes del Reglamento del servicio mancomunado de abastecimiento de agua y saneamiento de la mancomunidad de municipios del río Tiétar, y en la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la carga de la prueba.

Puede ya adelantarse -desde este estadio inicial- que este Tribunal no comparte la exégesis hermenéutica desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida al no haberse acreditado -a nuestro juicio- los hechos constitutivos de la pretensión de resarcimiento que ha sido ejercitada en la Demanda ni, por tanto, la concurrencia de los requisitos que definen la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual deducida en la misma.

En este sentido, la parte actora, en su condición de entidad mercantil gestora el servicio de abastecimiento de agua potable en la mancomunidad del río Tiétar, ha ejercitado en la Demanda una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, con fundamento en los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil, pretendiendo el resarcimiento económico (que cuantifica en 3.711,30 euros) como perjuicio patrimonial advertido en fecha 21 de Marzo de 2.019 con motivo de la inspección rutinaria de las instalaciones de agua del municipio de Talayuela (Cáceres), que dio como resultado una incidencia en la instalación de agua potable de la finca situada en la CALLE000, sin número de gobierno, de la indicada localidad, consistente en la realización de una conexión directa (manipulación) a la acometida que suministra agua a la vivienda, haciéndose uso de la red municipal sin que fuera controlada por ningún aparato de medición, y sin que el titular de la finca (el demandado, D. Carlos Alberto) hubiera suscrito contrato de suministro alguno con la demandante, Aquanex, Servicio Domiciliario del Agua de Extremadura, S.A. La parte demandada considera, sin embargo, que no ha efectuado manipulación alguna de la red de abastecimiento de agua potable, y que no recibe suministro de agua por la conducción de la CALLE000, de Talayuela, sino a través de la Calle San Martín de la misma localidad (con la que, igualmente, colinda su propiedad), siendo titular del correspondiente contrato de suministro y aparato de medición conforme al cual se le factura el consumo de agua potable correspondiente a dos naves donde se desarrollan dos actividades: una, de limpieza de automóviles y, otra, de peluquería, negando haber realizado ningún tipo de manipulación de la red de abastecimiento de agua potable.

TERCERO.- En función del planteamiento inicial esbozado en el Fundamento de Derecho anterior, puede ya señalarse que este Tribunal en modo alguno comparte la decisión que se alcanza en la Sentencia recurrida, faltando, pues, no solo el requisito del nexo causal entre la acción y el resultado, sino también la conducta negligente por acción u omisión y el daño causado (inexistencia de prueba de este último) que impide el acogimiento de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual que ha sido ejercitada en la Demanda, en la medida en que, con el máximo rigor y después de una aséptica apreciación de las pruebas practicadas en este Proceso (especialmente de las pruebas de naturaleza pericial), no ha resultado acreditado -como decimos- no ya la existencia del perjuicio cuyo resarcimiento reclama la parte actora, sino tampoco que tales perjuicios se hubieran originado por la causa que alega la parte actora, presupuesto esencial para la atribución de la responsabilidad que ha postulado en este Juicio la parte actora apelada.

Y, de este modo, cobran singular importancia los Informes Periciales que se han emitido en este Proceso, de los cuales el Juzgado de instancia ha dotado de una especial eficacia demostrativa al que ha sido emitido por el perito designado por la parte actora. Nos referimos, en este sentido, al Informe Técnico emitido por D. Darío, en su condición de responsable de clientes de la entidad demandante, de fecha 2 de Mayo de 2.019, completado por otro (emitido como contra-infome del presentado por la parte demandada), adjuntado al Escrito de fecha 16 de Mayo de 2.022, que se ha emitido por D. Efrain, en su condición de jefe de explotación de la entidad demandante, de fecha 16 de Mayo de 2.022, que constituye la prueba en la que, en lo fundamental, descansa la pretensión que ha sido ejercitada en la Demanda; debiendo desatacarse, asimismo, que, en sentido contrario, opuesto y contradictorio, la parte demandada ha aportado un Informes Técnico, emitido por la Arquitecta/Perito Judicial, Dª. Frida, de fecha Mayo de 2.021, que alcanza conclusiones abiertamente diferentes -y absolutamente contrapuestas- a las de los Informes Periciales aportados por la parte demandante.

La tesis que ha mantenido en este Juicio la parte demandante no ha resultado en modo algo acreditada e incluso se considera difícilmente atendible en función del examen de los reportajes fotográficos que constan en todos los Informes Técnicos incorporados a las actuaciones. Otros medios de prueba, propuestos y practicados en las actuaciones, tampoco adveran la tesis que, en este Juicio, ha mantenido la parte actora, por la ausencia de solidez demostrativa. El acta de inspección, anexa al Informe Pericial aportado con la Demanda, no es sino el documento que facilita los datos en los que se apoya el Informe, mas su escueto contenido y la duda racional sobre quién intervino en la actividad inspectora (incluso si estuvo presente el demandado) no autorizan a admitir la virtualidad de la manipulación de la red de abastecimiento de agua de la que se acusa al demandado. Tampoco lo son las declaraciones de los testigos que depusieron en el actor de la Vista de Juicio, y tampoco lo es el que cada una de las dos actividades que desarrolla el demandado (o el demandado y su cónyuge) en la nave tuvieran que tener dos contadores separados, lo que podría suponer una irregularidad normativa, pero no justifica el perjuicio económico que es objeto de reclamación. Como tampoco lo es el contenido de las facturas de consumo de agua potable incorporadas a las actuaciones, dado que si la actuación fraudulenta (cuya existencia sostiene la parte actora) se eliminó en la fecha de la inspección (21 de Marzo de 2.019) mediante un tapón de erradicación del fraude, es lo cierto que no se ha revelado que, desde entonces, el consumo de agua registrado en el aparato de medida instalado en el número 10 de la Calle San Martín de Talayuela hubiera experimentado un incremento exponencial, demostrativo del hecho que atribuye la demandante al demandado. De tal forma que, ni el daño, ni la actuación que se atribuye a la parte demandada, aparecería demostrada (ni, consecuentemente, tampoco la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño y/o perjuicio que se dicen irrogados).

CUARTO.- Como ya se significó con anterioridad, los dos posicionamientos sustantivos que mantienen las partes contendientes en este Juicio son abiertamente antagónicos y de imposible coexistencia entre sí. Ambas tesis se sustentan, respectivamente, en los criterios y conclusiones de los Dictámenes Técnicos presentados por cada una de las partes, y, además, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha valorado, con una cierta importancia, las declaraciones emitidas por los testigos, perito y testigo-perito que depusieron en el acto del Juicio. Este elenco probatorio -como ya se ha significado- no es -a nuestro juicio- suficiente como para concluir en que el demandado, desde el inmueble de la CALLE000, sin número de gobierno, manipuló la red de abastecimiento de agua potable, enganchando un conducto desde el inmueble hasta la acometida, obteniendo un consumo de agua no registrado y sin contrato. Los planteamientos que baraja el Informe Pericial emitido a instancia de la parte demandada ofrecen una verosimilitud superior a los de los Informes presentados por la parte actora, porque gozan de parámetros de credibilidad lógica o, cuando menos, deja un margen acusado de duda sobre la verdadera causa del estado de la red de abastecimiento de agua a la altura del inmueble sito en la CALLE000, sin número de gobierno, de Talayuela. Las fotografías que informan, no solo este Dictamen, sino también las que constan en los Informes presentados por la parte demandante, no demuestran en absoluto el enganche de una tubería privativa del inmueble del actor a la acometida municipal de abastecimiento; es decir, la conexión entre ambos conductos no se aprecia, ni se advierte, ni -incluso- se considera posible dada su ubicación y su situación entre ambos. Por otro lado, los Informes Periciales presentados a instancia de la parte demandante no son -a nuestro juicio- ni categóricos ni -en ciertos aspectos- verosímiles. Destaca el hecho de que están confeccionados por personal empleado de la propia entidad demandante; y, sobre todo el segundo Informe se refiere a la conexión como una posibilidad, sin expectativas de certeza objetiva (se emplea la expresión -y es cita literal- " se observan claros indicios de que esa acometida ha podido estar conectada, permitiendo la conexión mediante tubería PE o similar (...)").

QUINTO.- Ha de insistirse, en definitiva, en que no ha sido posible determinar, en función de las consideraciones que informan los Dictámenes Periciales que se han emitido en el Proceso, la existencia de la manipulación de la red de abastecimiento de agua potable a altura del edificio sito en la CALLE000, sin número de gobierno, de la localidad de Talayuela; siendo de destacar que este Tribunal dota de un grado acreditativo superior al Informe Pericial emitido a instancia de la parte demandada, en relación con los que ha presentado la parte demandante; por lo que -debe reiterarse- que la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual ejercitada en la Demanda no puede acogerse -ni siquiera parcialmente- por falta de prueba de la responsabilidad del demandado; carga de la prueba del hecho que correspondía a la parte actora (conforme a las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que, con el máximo rigor, no ha verificado.

Pues bien, en función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida ha quedado concretada -prácticamente con exclusividad- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, donde los Informes Periciales se ofrecen con una importancia capital.

De esta manera, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila como el factor determinante para admitir o negar la viabilidad de la acción ejercitada en la Demanda dada su naturaleza y objeto (así como la naturaleza y objeto de los motivos de oposición articulados por la parte demandada frente a la misma). Sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia (y donde otros medios de prueba, como las declaraciones de testigos, no gozan de la eficacia demostrativa que pretende atribuirse), dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, gozan, incuestionablemente, los Informes Técnicos emitidos a instancia de la parte demandante y el Informe Técnico que ha sido emitido en este Proceso a instancia de la parte demandada; donde sin desconocer que todos ellos pudieran ofrecer una virtualidad acreditativa similar, sin embargo, el Informe Pericial aportado por la parte demandada goza de un rigor técnico y de una razonabilidad en su estudio y conclusiones, de las que carecen los Informes Periciales presentados por la parte actora, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional, posibilita el que pueda dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, a aquél sobre éstos, o -en el peor de los casos- el que, valorando los tres Informes Informes, no sea posible apreciar una mayor eficacia probatoria, en concreto, en uno de ellos en relación con los otros dos y, por consiguiente, el que no pueda tenerse por acreditada la causa que condiciona la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual que ha sido ejercitada en la Demanda, a lo que se unen las versiones abiertamente contradictorias y contrapuestas de las partes y el resultado del resto de las pruebas que se han practicado en el Proceso, que no permiten advertir una mayor virtualidad probatoria en la tesis de la parte actora, respecto a la que ha mantenido en este Juicio la parte demandada. En consecuencia, si el Informe Pericial emitido a instancia de la parte demandada goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que -en último término- se dotara de una igual o semejante entidad probatoria a este Informe en relación con los emitidos a instancia de la parte demandante, sin prevalencia demostrativa de unos sobre otros, esta circunstancia -decimos- no sólo no vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que tal valoración debe reconocerse cuando -como aquí sucede- la conclusión a la que llegan los Informes Periciales presentados por la parte actora es cuando menos discutible e, incluso, rayando la hipótesis o la probabilidad; insuficiente, pues, para demostrar objetivamente el hecho causante de la responsabilidad que se demanda.

La prueba pericial técnica propuesta por la parte demandada alcanza -como decimos- conclusiones absolutamente lógicas, racionales y debidamente justificadas, que no aparecen enervadas por los Informes Periciales aportados por la parte actora. La parte actora apelante mantiene un posicionamiento en el que subyace el único designio -claramente subjetivo- de que se dote de una mayor eficacia probatoria a los Informes Periciales presentados a su instancia y de que las pruebas practicadas en el Juicio se interpreten conforme a su perspectiva hermenéutica, cuando resulta evidente que dichas pruebas, en una exégesis estrictamente objetiva y aséptica, no demuestran en absoluto la tesis que, sobre las cuestiones controvertidas en este Proceso, ha mantenido en la Demanda.

Hasta el extremo ello es así que el Informe Pericial presentado por la parte demandada ha efectuado un estudio riguroso y técnico sobre todas las problemáticas controvertidas en el Juicio alcanzando unas conclusiones absolutamente admisibles, creíbles y verosímiles, de modo que no puede sino aseverarse que la parte actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión. Sin embargo, las conclusiones que se acaban de poner de manifiesto no son indicativas de que este Tribunal no hubiera valorado los Informes Periciales presentados por la parte actora, en la medida en que sí lo ha sido, si bien, en la apreciación de los mismos, no han resultado enervadas las conclusiones en las que aquellos Dictámenes descansan.

SEXTO.- Sobre la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada en torno a la responsabilidad civil por culpa extracontractual, debe señalarse que los requisitos para la viabilidad de la acción de Responsabilidad Civil por Culpa Extracontractual, que reconoce el artículo 1.902 del Código Civil, vienen constituidos, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Diciembre de 1.999, por: a) una acción u omisión negligente (que es cuestión de hecho); b) la realidad de unos daños y/o perjuicios ocasionados (que también es "quaestio facti"), y c) el nexo causal entre la acción y los daños y perjuicios ocasionados (que es una cuestión de derecho). En relación con este último requisito, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 1.999, ha declarado que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal es requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual, o más bien la obligación nacida del acto ilícito de reparar el daño causado, que proclama el artículo 1.902 del Código Civil con carácter de principio y que ha sido suficientemente desarrollado por la Doctrina y Jurisprudencia de esa Sala, y se ha de basar en la acción y el resultado dañino, cuestiones esencialmente de hecho (por todas, la Sentencia de fecha 31 de Enero de 1.992). Pero, además -sigue diciendo la expresada Resolución-, hay que tener en cuenta lo que dice la Sentencia de esa misma Sala de fecha 1 de Abril de 1.997, cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la Doctrina Jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (en sentido análogo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Mayo de 1.999). Reiterando este criterio, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Julio de 2.006 ha indicado que la Sentencia de 25 de Septiembre de 2.003 recoge la Doctrina Jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la Sentencia de 30 de Abril de 1.998, citada en la de 2 de Marzo de 2.001, que "como ha declarado esa Sala (Sentencia de 2 de Febrero de 1.946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad (...) es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueran ocasionados por un acto imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar". Por otra parte, la Sentencia de 10 de Octubre de 2.002 dice que "el artículo 1.902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( artículo 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esa Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( Sentencia de 6 de Noviembre de 2.001, citada en la de 23 de Diciembre de 2.002); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( Sentencia de 3 de Mayo de 1.995 citada en la de 3 de Octubre de 2.002)".

En Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo ha declarado que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en la Sentencia de 21 de Marzo de 2.006, y antes de ella en la de fecha 21 de Abril de 2.005, recogiendo ambas la doctrina establecida en otras anteriores, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones de esa Sala que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar porqué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños - Sentencia de 21 de Marzo de 2.006, que cita la de 14 de Febrero de 1.994-, o, en otros términos, el cómo y el porqué se produjo el accidente, que constituyen elementos indispensables en el examen de la causalidad eficiente del evento dañoso. Todo ello sin olvidar que, como destaca la Sentencia de 26 de Noviembre de 2.003 - con cita de las de 19 de Mayo de 1.995 y 2 de Abril de 1.996-, "la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos, y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo".

Y, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo significa que conviene tener en cuenta, como dice la Sentencia de esa Sala de 6 de Noviembre de 2.001, que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, "se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".

Pues bien, la parte actora, hoy apelada, incumbiéndole la carga de la prueba del hecho conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha acreditado ninguno de los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual que ha sido ejercitada en la Demanda (acción u omisión imprudente, daño y/o perjuicio ocasionado, y relación de causalidad entre los dos primeros presupuestos). En definitiva, el elenco probatorio practicado en este Juicio no permite concluir, en términos razonables y fehacientes, en la responsabilidad económica que se exige al demandado, por lo que, ante la falta de prueba de todos los presupuestos de la acción deducida por la parte actora, no puede sino concluirse afirmando que la Demanda ha de ser desestimada.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

OCTAVO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Aun cuando la Demanda será íntegramente desestimada como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al, considerar este Tribunal que el supuesto enjuiciado es susceptible de presentar dudas, serias y razonables, de naturaleza fáctica que exigen que las costas de la primera no se impongan especialmente a ninguna de las partes. En este sentido y, con independencia de cualquier consideración que pudiera efectuarse, resulta absolutamente incuestionable que la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual deducida en la Demanda será desestimada, lo que exigiría -en principio- la aplicación del inciso inicial, del párrafo primero, del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que se justifique que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho. Y este Tribunal considera, efectivamente, que la tutela interesada, atendida la naturaleza de la pretensión que ha sido ejercitada en la Demanda, esta pretensión - decimos- es susceptible de presentar dudas serias y razonables de hecho, derivadas de la dificultad de concreción de la resultancia fáctica en la que se sustenta la pretensión demandante, en la que ha sido necesaria la práctica de prueba pericial, que se ha desenvuelto bajo parámetros técnicos que, en principio, podrían ser atendibles; lo que exige que las costas de la primera instancia del Proceso no se impongan especialmente a ninguna de las partes, en aplicación de la regla excepcional sobre la condena en las costas de la primera instancia antes referida. Tal conclusión se alcanza considerando, en primer término, que la pretensión ejercitada por la parte actora no resulta arbitraria ni irracional, conforme a los hechos en los que se sustenta la pretensión que incorpora la acción que se ha ejercitado en la Demanda; en segundo lugar, que ha sido necesaria la práctica de una prueba pericial profusa, cuya valoración ha sido determinante de la decisión que se adopta en la presente Resolución, y, finalmente, forzoso es reconocer que no resulta manifiestamente infundada la pretensión ejercitada en la Demanda; de ahí que quepa apreciar un cierto halo de duda sobre la pretensión de resarcimiento deducida, que afecta -en los términos antes indicados- a la condena en las costas de la primera instancia de este Proceso, encontrándose en liza dos posicionamientos que, en principio y en hipótesis, serían defendibles y que, por tanto, podrían haber sido atendidos, aunque finalmente se haya impuesto el criterio que -adecuadamente justificado en esta Sentencia- ha mantenido la parte demandada apelante y el Informe Pericial que ha sido aportados a su instancia; de modo tal que -a nuestro juicio- no cabe duda de que el supuesto controvertido era susceptible de presentar dudas serias y razonables de hecho.

En consecuencia -y como antes se anticipó-, apreciándose en términos objetivos que el supuesto enjuiciado es susceptible de presentar dudas serias y razonables de hecho, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas en la primera instancia, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación -como decimos- del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto , contra la Sentencia 112/2.022, de diecinueve de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 402/2.019, del que dimana este Rollo, debo REVOCAR y REVOCO la indicada Resolución; y en su lugar, con desestimación de la Demanda deducida por la representación procesal de AQUANEX, SERVICIO DOMICILIARIO DEL AGUA DE EXTREMADURA, S.A. frente a D. Carlos Alberto, debo ABSOLVER y ABSUELVO al indicado demandado de las pretensiones contenidas en el Suplico de la Demanda; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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