Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 378/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 344/2023 de 21 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
Nº de sentencia: 378/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100376
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:518
Núm. Roj: SAP CC 518:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Carlos Alberto
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: OSCAR JIMENEZ MORIANO
Recurrido: AQUANEX SERVICIO DOMICILIARIO DEL AGUA DE EXTREMADURA SA
Procurador: JOSEFA MORANO MASA
Abogado: MARIA IGLESIAS GONZALEZ
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Con carácter previo, ha de indicarse que, aun cuando la parte demandada apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad ambos motivos convergen en uno solo por cuanto que la infracción normativa que se alega (segundo motivo) sería la consecuencia del error de apreciación de la prueba que, asimismo, se aduce (primer motivo); por lo que los dos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.
Puede ya adelantarse -desde este estadio inicial- que este Tribunal no comparte la exégesis hermenéutica desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida al no haberse acreditado -a nuestro juicio- los hechos constitutivos de la pretensión de resarcimiento que ha sido ejercitada en la Demanda ni, por tanto, la concurrencia de los requisitos que definen la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual deducida en la misma.
En este sentido, la parte actora, en su condición de entidad mercantil gestora el servicio de abastecimiento de agua potable en la mancomunidad del río Tiétar, ha ejercitado en la Demanda una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, con fundamento en los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil, pretendiendo el resarcimiento económico (que cuantifica en 3.711,30 euros) como perjuicio patrimonial advertido en fecha 21 de Marzo de 2.019 con motivo de la inspección rutinaria de las instalaciones de agua del municipio de Talayuela (Cáceres), que dio como resultado una incidencia en la instalación de agua potable de la finca situada en la CALLE000, sin número de gobierno, de la indicada localidad, consistente en la realización de una conexión directa (manipulación) a la acometida que suministra agua a la vivienda, haciéndose uso de la red municipal sin que fuera controlada por ningún aparato de medición, y sin que el titular de la finca (el demandado, D. Carlos Alberto) hubiera suscrito contrato de suministro alguno con la demandante, Aquanex, Servicio Domiciliario del Agua de Extremadura, S.A. La parte demandada considera, sin embargo, que no ha efectuado manipulación alguna de la red de abastecimiento de agua potable, y que no recibe suministro de agua por la conducción de la CALLE000, de Talayuela, sino a través de la Calle San Martín de la misma localidad (con la que, igualmente, colinda su propiedad), siendo titular del correspondiente contrato de suministro y aparato de medición conforme al cual se le factura el consumo de agua potable correspondiente a dos naves donde se desarrollan dos actividades: una, de limpieza de automóviles y, otra, de peluquería, negando haber realizado ningún tipo de manipulación de la red de abastecimiento de agua potable.
Y, de este modo, cobran singular importancia los Informes Periciales que se han emitido en este Proceso, de los cuales el Juzgado de instancia ha dotado de una especial eficacia demostrativa al que ha sido emitido por el perito designado por la parte actora. Nos referimos, en este sentido, al Informe Técnico emitido por D. Darío, en su condición de responsable de clientes de la entidad demandante, de fecha 2 de Mayo de 2.019, completado por otro (emitido como contra-infome del presentado por la parte demandada), adjuntado al Escrito de fecha 16 de Mayo de 2.022, que se ha emitido por D. Efrain, en su condición de jefe de explotación de la entidad demandante, de fecha 16 de Mayo de 2.022, que constituye la prueba en la que, en lo fundamental, descansa la pretensión que ha sido ejercitada en la Demanda; debiendo desatacarse, asimismo, que, en sentido contrario, opuesto y contradictorio, la parte demandada ha aportado un Informes Técnico, emitido por la Arquitecta/Perito Judicial, Dª. Frida, de fecha Mayo de 2.021, que alcanza conclusiones abiertamente diferentes -y absolutamente contrapuestas- a las de los Informes Periciales aportados por la parte demandante.
La tesis que ha mantenido en este Juicio la parte demandante no ha resultado en modo algo acreditada e incluso se considera difícilmente atendible en función del examen de los reportajes fotográficos que constan en todos los Informes Técnicos incorporados a las actuaciones. Otros medios de prueba, propuestos y practicados en las actuaciones, tampoco adveran la tesis que, en este Juicio, ha mantenido la parte actora, por la ausencia de solidez demostrativa. El acta de inspección, anexa al Informe Pericial aportado con la Demanda, no es sino el documento que facilita los datos en los que se apoya el Informe, mas su escueto contenido y la duda racional sobre quién intervino en la actividad inspectora (incluso si estuvo presente el demandado) no autorizan a admitir la virtualidad de la manipulación de la red de abastecimiento de agua de la que se acusa al demandado. Tampoco lo son las declaraciones de los testigos que depusieron en el actor de la Vista de Juicio, y tampoco lo es el que cada una de las dos actividades que desarrolla el demandado (o el demandado y su cónyuge) en la nave tuvieran que tener dos contadores separados, lo que podría suponer una irregularidad normativa, pero no justifica el perjuicio económico que es objeto de reclamación. Como tampoco lo es el contenido de las facturas de consumo de agua potable incorporadas a las actuaciones, dado que si la actuación fraudulenta (cuya existencia sostiene la parte actora) se eliminó en la fecha de la inspección (21 de Marzo de 2.019) mediante un tapón de erradicación del fraude, es lo cierto que no se ha revelado que, desde entonces, el consumo de agua registrado en el aparato de medida instalado en el número 10 de la Calle San Martín de Talayuela hubiera experimentado un incremento exponencial, demostrativo del hecho que atribuye la demandante al demandado. De tal forma que, ni el daño, ni la actuación que se atribuye a la parte demandada, aparecería demostrada (ni, consecuentemente, tampoco la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño y/o perjuicio que se dicen irrogados).
Pues bien, en función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida ha quedado concretada -prácticamente con exclusividad- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, donde los Informes Periciales se ofrecen con una importancia capital.
De esta manera, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila como el factor determinante para admitir o negar la viabilidad de la acción ejercitada en la Demanda dada su naturaleza y objeto (así como la naturaleza y objeto de los motivos de oposición articulados por la parte demandada frente a la misma). Sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia (y donde otros medios de prueba, como las declaraciones de testigos, no gozan de la eficacia demostrativa que pretende atribuirse), dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, gozan, incuestionablemente, los Informes Técnicos emitidos a instancia de la parte demandante y el Informe Técnico que ha sido emitido en este Proceso a instancia de la parte demandada; donde sin desconocer que todos ellos pudieran ofrecer una virtualidad acreditativa similar, sin embargo, el Informe Pericial aportado por la parte demandada goza de un rigor técnico y de una razonabilidad en su estudio y conclusiones, de las que carecen los Informes Periciales presentados por la parte actora, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional, posibilita el que pueda dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, a aquél sobre éstos, o -en el peor de los casos- el que, valorando los tres Informes Informes, no sea posible apreciar una mayor eficacia probatoria, en concreto, en uno de ellos en relación con los otros dos y, por consiguiente, el que no pueda tenerse por acreditada la causa que condiciona la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual que ha sido ejercitada en la Demanda, a lo que se unen las versiones abiertamente contradictorias y contrapuestas de las partes y el resultado del resto de las pruebas que se han practicado en el Proceso, que no permiten advertir una mayor virtualidad probatoria en la tesis de la parte actora, respecto a la que ha mantenido en este Juicio la parte demandada. En consecuencia, si el Informe Pericial emitido a instancia de la parte demandada goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que -en último término- se dotara de una igual o semejante entidad probatoria a este Informe en relación con los emitidos a instancia de la parte demandante, sin prevalencia demostrativa de unos sobre otros, esta circunstancia -decimos- no sólo no vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que tal valoración debe reconocerse cuando -como aquí sucede- la conclusión a la que llegan los Informes Periciales presentados por la parte actora es cuando menos discutible e, incluso, rayando la hipótesis o la probabilidad; insuficiente, pues, para demostrar objetivamente el hecho causante de la responsabilidad que se demanda.
La prueba pericial técnica propuesta por la parte demandada alcanza -como decimos- conclusiones absolutamente lógicas, racionales y debidamente justificadas, que no aparecen enervadas por los Informes Periciales aportados por la parte actora. La parte actora apelante mantiene un posicionamiento en el que subyace el único designio -claramente subjetivo- de que se dote de una mayor eficacia probatoria a los Informes Periciales presentados a su instancia y de que las pruebas practicadas en el Juicio se interpreten conforme a su perspectiva hermenéutica, cuando resulta evidente que dichas pruebas, en una exégesis estrictamente objetiva y aséptica, no demuestran en absoluto la tesis que, sobre las cuestiones controvertidas en este Proceso, ha mantenido en la Demanda.
Hasta el extremo ello es así que el Informe Pericial presentado por la parte demandada ha efectuado un estudio riguroso y técnico sobre todas las problemáticas controvertidas en el Juicio alcanzando unas conclusiones absolutamente admisibles, creíbles y verosímiles, de modo que no puede sino aseverarse que la parte actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión. Sin embargo, las conclusiones que se acaban de poner de manifiesto no son indicativas de que este Tribunal no hubiera valorado los Informes Periciales presentados por la parte actora, en la medida en que sí lo ha sido, si bien, en la apreciación de los mismos, no han resultado enervadas las conclusiones en las que aquellos Dictámenes descansan.
En Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo ha declarado que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en la Sentencia de 21 de Marzo de 2.006, y antes de ella en la de fecha 21 de Abril de 2.005, recogiendo ambas la doctrina establecida en otras anteriores, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones de esa Sala que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar porqué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños - Sentencia de 21 de Marzo de 2.006, que cita la de 14 de Febrero de 1.994-, o, en otros términos, el cómo y el porqué se produjo el accidente, que constituyen elementos indispensables en el examen de la causalidad eficiente del evento dañoso. Todo ello sin olvidar que, como destaca la Sentencia de 26 de Noviembre de 2.003 - con cita de las de 19 de Mayo de 1.995 y 2 de Abril de 1.996-, "la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos, y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo".
Y, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo significa que conviene tener en cuenta, como dice la Sentencia de esa Sala de 6 de Noviembre de 2.001, que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, "se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".
Pues bien, la parte actora, hoy apelada, incumbiéndole la carga de la prueba del hecho conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha acreditado ninguno de los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual que ha sido ejercitada en la Demanda (acción u omisión imprudente, daño y/o perjuicio ocasionado, y relación de causalidad entre los dos primeros presupuestos). En definitiva, el elenco probatorio practicado en este Juicio no permite concluir, en términos razonables y fehacientes, en la responsabilidad económica que se exige al demandado, por lo que, ante la falta de prueba de todos los presupuestos de la acción deducida por la parte actora, no puede sino concluirse afirmando que la Demanda ha de ser desestimada.
Aun cuando la Demanda será íntegramente desestimada como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al, considerar este Tribunal que el supuesto enjuiciado es susceptible de presentar dudas, serias y razonables, de naturaleza fáctica que exigen que las costas de la primera no se impongan especialmente a ninguna de las partes. En este sentido y, con independencia de cualquier consideración que pudiera efectuarse, resulta absolutamente incuestionable que la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual deducida en la Demanda será desestimada, lo que exigiría -en principio- la aplicación del inciso inicial, del párrafo primero, del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que se justifique que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho. Y este Tribunal considera, efectivamente, que la tutela interesada, atendida la naturaleza de la pretensión que ha sido ejercitada en la Demanda, esta pretensión - decimos- es susceptible de presentar dudas serias y razonables de hecho, derivadas de la dificultad de concreción de la resultancia fáctica en la que se sustenta la pretensión demandante, en la que ha sido necesaria la práctica de prueba pericial, que se ha desenvuelto bajo parámetros técnicos que, en principio, podrían ser atendibles; lo que exige que las costas de la primera instancia del Proceso no se impongan especialmente a ninguna de las partes, en aplicación de la regla excepcional sobre la condena en las costas de la primera instancia antes referida. Tal conclusión se alcanza considerando, en primer término, que la pretensión ejercitada por la parte actora no resulta arbitraria ni irracional, conforme a los hechos en los que se sustenta la pretensión que incorpora la acción que se ha ejercitado en la Demanda; en segundo lugar, que ha sido necesaria la práctica de una prueba pericial profusa, cuya valoración ha sido determinante de la decisión que se adopta en la presente Resolución, y, finalmente, forzoso es reconocer que no resulta manifiestamente infundada la pretensión ejercitada en la Demanda; de ahí que quepa apreciar un cierto halo de duda sobre la pretensión de resarcimiento deducida, que afecta -en los términos antes indicados- a la condena en las costas de la primera instancia de este Proceso, encontrándose en liza dos posicionamientos que, en principio y en hipótesis, serían defendibles y que, por tanto, podrían haber sido atendidos, aunque finalmente se haya impuesto el criterio que -adecuadamente justificado en esta Sentencia- ha mantenido la parte demandada apelante y el Informe Pericial que ha sido aportados a su instancia; de modo tal que -a nuestro juicio- no cabe duda de que el supuesto controvertido era susceptible de presentar dudas serias y razonables de hecho.
En consecuencia -y como antes se anticipó-, apreciándose en términos objetivos que el supuesto enjuiciado es susceptible de presentar dudas serias y razonables de hecho, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas en la primera instancia, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación -como decimos- del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
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