Sentencia Civil 377/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 377/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1014/2022 de 21 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 377/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100377

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:519

Núm. Roj: SAP CC 519:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00377/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10037 41 1 2020 0002688

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001014 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000470 /2020

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: MARIA TORRES REY

Recurrido: Marisol, Carlos María

Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ,

Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ,

S E N T E N C I A NÚM.- 377/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

_______________________________________________

Rollo de Apelación núm. 1014/2022 =

Autos núm. 470/2020 (Procedimiento Ordinario)

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- =

7 de Cáceres

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de junio de 2023

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario número: 470/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado CAIXABANK SA., representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros, y defendida por la letrada Sra. Torres Rey, como parte apelada, la demandante Marisol, representado en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, y defendido por el letrado Sr. Arjona Pérez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 470/2020, con fecha 20 de junio de 2022, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Dª. Marisol, representada por el Procurador D. Carlos Murillo Jiménez, contra CAIXABANK S.A., representado por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros, declaro la responsabilidad de la entidad financiera demandada con respecto a las cantidades entregadas por la actora como anticipos de compra de la vivienda en cuenta de la promotora/constructora aperturada en esa entidad, y en consecuencia se condena a Caixabank S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 13.694,07 €, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial el 5 de noviembre de 2018, hasta que se produzca el pago, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado-CaixaBank SA.-, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Por la representación de la demandante- Marisol- se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de junio de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 470/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Que estimando la demanda formulada por Dª. Marisol, representada por el Procurador D. Carlos Murillo Jiménez, contra CAIXABANK S.A., representado por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros, declaro la responsabilidad de la entidad financiera demandada con respecto a las cantidades entregadas por la actora como anticipos de compra de la vivienda en cuenta de la promotora/constructora aperturada en esa entidad, y en consecuencia se condena a Caixabank S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 13.694,07 €, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial el 5 de noviembre de 2018, hasta que se produzca el pago, con imposición de costas a la parte demandada ", se alza la parte apelante -demandada, CaixaBank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba y carga de la prueba, y, en segundo lugar, con carácter subsidiario, error en la cantidad exigible a la entidad demandada. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Marisol- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma, en relación con la infracción de las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión - correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprenden el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la cuestión controvertida en el Juicio (y, específicamente, en esta segunda instancia) no presenta la dificultad que podría inferirse del contenido de los Escritos Expositivos de las partes (y que parece ponerse de manifiesto en la Alegación Previa del Recurso, cuando se alude a la " complejidad de la Demanda"), cuestión litigiosa que se limita -como ya se ha repetido- a una problemática de estricta y genuina valoración de la prueba y de aplicación de las normas generales sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

También en esta sede preliminar debemos destacar que la problemática litigiosa planteada en este Proceso (y trasladada a esta segunda instancia) se ha consignado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en los siguientes términos, que admite este Tribunal y que citamos de manera literal: " Se ejercita por la parte actora acción de reclamación de cantidad, alegando que suscribió en su día contrato de compraventa de vivienda con la promotora/constructora Urexya, del total de 14 viviendas a construir en la CALLE000 de Aldea del Cano, bajo la denominación " URBANIZACION000", ingresando a cuenta del precio total de la vivienda, entre marzo de 2007 y marzo de 2009, la cantidad total de 26.859,49 €, de los cuales 3.859,49 € fueron ingresados en La Caixa, hoy Caixabank, con fecha 23 de febrero de 2009 en la cuenta terminada en 1361, y 10.000 € pagados mediante 23 letras de cambio, de las cuales 20 eran de 350 € mensuales y consecutivas, y 3 de 1.000 € cada semestre, ingresadas todas ellas por la promotora en la misma cuenta de Caixabank. Se alega asimismo que la promotora fue declarada en concurso de acreedores por auto de 22 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Mercantil de Cáceres , no habiéndose terminado ni entregado la vivienda a la demandante dado que el Administrador concursal determinó la resolución de los contratos, constatándose que las cantidades entregadas a cuenta por los compradores no estaban garantizadas ni ingresadas en una cuenta de carácter especial, entrando la sociedad concursada en liquidación y entregándose a la demandante la cantidad de 242,90 € a cuenta del total del crédito reconocido en el concurso, que ascendía a 26.859,49 €; se entiende que la entidad bancaria demandada ha incurrido en responsabilidad al no garantizar las cantidades entregadas por los compradores, por lo que se reclama la cantidad de 13.694,07 € una vez deducida la parte proporcional de los 242,90 € entregados a la demandante. La demandada Caixabank S.A. se allana a la reclamación de 3.859,49 € de principal, y se opone al resto de la cantidad reclamada alegando básicamente que la demandante no acredita que dichas cantidades hayan sido ingresadas en la entidad demandada. Planteados los términos del procedimiento, no se discute por la entidad bancaria demandada Caixabank S.A. el ingreso de la cantidad de 3.859,49 € con fecha 23 de febrero de 2009 en la cuenta de Caixabank terminada en 1361, del que se aporta justificante como doc. nº 4 de la demanda, allanándose en el suplico de la contestación a la demanda a la reclamación de dicha cantidad, con lo cual en la contestación a la demanda se está admitiendo la fundamentación jurídica de la demanda en cuanto a la responsabilidad de la entidad financiera al amparo de la Ley 57/1968 y demás normativa aplicable, en cuanto a la cantidad objeto de allanamiento de 3.859,49 €. La cuestión que se discute por la entidad bancaria demandada Caixabank S.A. es la relativa a la acreditación del ingreso en la cuenta abierta en la entidad demandada de los 10.000 € correspondientes a las 23 letras de cambio a que se refiere la demanda, respecto de los cuales alega que la parte demandante no ha acreditado haber sido ingresados en la cuenta de la promotora abierta en Caixabank".

QUINTO.- Tal y como ha manifestado y reiterado la parte demandada apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, la indicada parte no ha negado que la demandante hubiera abonado el importe de las veintitrés Letras de Cambio controvertidas (todas idénticas, salvo en importes y en las fechas de libramiento y vencimiento), con una cuantía en conjunto de 10.000 euros, sino que lo que rechaza la parte demandada, ahora apelante, es que el principal de dichas Letras de Cambio se hubiera ingresado en la cuenta que la promotora, Urbanas Rústicas Extremeñas y Asociados, S.L. (UREXYA), tenía abierta en el entidad financiera demandada, CaixaBank, S.A; en concreto en la cuenta NUM000; de tal modo y, en la medida en que la entidad demandada se ha allanado a pagar la cantidad que consta ingresada en la referida cuenta (3.859,49 euros, abonada el día 23 de Febrero de 2.009), admitiría la pretensión ejercitada frente a la misma en este Proceso (a salvo la petición de reclamación en exceso, referida en el motivo subsidiario) si se acreditara el pago de las Letras de Cambio en la expresada cuenta bancaria; es decir, reconocería que dicha pretensión se encuentra amparada en la Ley 57/1.968, de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, dado que no se ingresaron en cuenta especial y garantizada.

En este sentido, el Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, en Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2.018 (ROJ: STS 3232/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3232), ha declarado lo siguiente: " 1.ª) La doctrina aplicable a la presente controversia (responsabilidad de la entidad de crédito con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 , esto es, por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval) ha sido sintetizada por esta sala en la reciente sentencia 102/2018, de 28 de febrero :

«2.ª) Como recuerda la sentencia 436/2016, de 29 de junio , el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968 "no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas".

»Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual:

»Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ).

»Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que "las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad" (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , y 459/2017, de 18 de julio ).

»3.ª) Como afirma la reciente sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , "la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el "enérgico e imperativo" sistema de la Ley 57/1968".

»También la ya citada sentencia 459/2017, de 18 de julio , declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, "siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)", y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.

»4.ª) No obstante, la sentencia 436/2016, de 29 de junio , descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito, avalista además, respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad. En concreto, puntualizó:

»"Desde este punto de vista, la mención de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero.

»En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' ( d. adicional 1.ª b) de la LOE ) o por 'entregas de dinero' ( art. 1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2 .ª y 2. c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, como bien indicó en este litigio la sentencia de primera instancia, en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora".

»Más recientemente, la sentencia de pleno 502/2017, de 14 de septiembre , descartó la responsabilidad de la entidad de crédito recurrente porque al cumplimiento "de todo lo que le era exigible según la doctrina jurisprudencial" se unía la constancia de que los pagos no se habían realizado ni en la cuenta especial ni en ninguna otra de la promotora en la misma.

»Se ha insistido en esta línea también en los casos en que se exigía responsabilidad a la entidad de crédito con base en el art. 1.2.ª Ley 57/1968 , a falta de aval o seguro, siempre desde la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen.

»Así, la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , declara que "la responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.ª de la Ley 571968 no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas". Y precisamente porque consideró documentalmente probada la existencia de ingresos de los demandantes en una cuenta de la promotora-vendedora por la compra de viviendas en construcción, siguió el criterio de la sentencia 174/2016, de 17 de marzo , de considerar que en esas circunstancias (realidad de los ingresos) no podía descargarse en los compradores "una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas"

»Por último, debe recordarse que desde la sentencia de pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015 , en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, es doctrina reiterada ( sentencias 126/2016, de 9 de marzo , y 468/2016, de 7 de julio ) que no cabe exigir responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones legales a la primera, en tanto que no fue quien recibió directamente las cantidades anticipadas por los cooperativistas".

SEXTO.- En atención a las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes, la entidad financiera demandada rechaza abonar la cantidad de 10.000 euros (importe conjunto -como se ha dicho- de las veintitrés Letras de Cambio) al amparo de la alegación de que la demandante no había acreditado que el principal de los referidos títulos se hubiera ingresado en la cuenta que la entidad promotora, Urbanas Rústicas Extremeñas y Asociados, S.L., tiene abierta en CaixaBank, S.A. con el número NUM000. Pues bien, sin perjuicio de reconocer la corrección del aserto que la parte apelante efectúa en relación con los requisitos de la Letra de Cambio y su vocación de transmisión (o, si se prefiere, de circulación) a través de la figura del endoso (a lo que nosotros añadimos su virtualidad como medio de pago) y que, ciertamente, corrige alguna imprecisión -sin relevancia- existente en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada, la cuestión nuclear a la que se contrae la cuestión que ha resultado controvertida en este juicio radica, no obstante, en si se ha acreditado que el importe (principal) de las Letras de Cambio se ingresó en la referida cuenta bancaria, y -a juicio de este Tribunal- la respuesta ha de ser afirmativa, compartiendo, por tanto, en todo lo fundamental, los razonamientos que, en este sentido, ofrece la Sentencia recurrida.

De tal modo, ha de partirse de la base de que las entidad financiera demandada ha reconocido el ingreso en dicha cuenta de la cantidad de 3.859,49 euros, cantidad que no figura en el precio del contrato privado de compraventa, y donde no consta el concepto; de modo que, si la entidad demandada se allana a abonar este importe, ello significa tanto como reconocer que es parte del precio de la compraventa y que la cuenta bancaria donde se ingresó tenía esa finalidad de abono del precio en cuenta especial del promotor. Y, sobre el importe del principal de cada una de las Letras de Cambio, la prueba esencial para determinar si cada uno de los importes de cada uno de los títulos se ingresó en esa misma cuenta ( NUM000) viene constituida por el extracto (o histórico) de los movimientos de la referida cuenta que consta en las actuaciones y que se ha aportado por la parte demandada como documento señalado con el número 2 de los presentados con la Contestación a la Demanda. Del examen del expresado documento, se advierte que el importe de cada una de las Letras de Cambio giradas a partir del día 22 de Septiembre de 2.008, se ingresaron en la referida cuenta, titularidad de Urbanas Rusticas Extremeñas y Asociados, S.L., cuya apertura tenía esa finalidad de abono del precio de la compraventa en cuenta especial del promotor. Discutir que los importes que constan en el histórico de movimientos no indican el concepto al efecto de negar el cargo de las Letras de Cambio constituye una justificación estéril e inconsistente por dos motivos: de un lado, porque también sin indicación del concepto, se ingresó la cantidad de 3.859,49 euros, respecto de la que se admite su reintegro, y, de otro, porque existe una mimética correspondencia entre los cargos en cuenta de la demandante con los ingresos en dicha cuenta NUM000, de tal modo que dichos abonos no puede responder a otros conceptos distintos a los del principal de las Letras de Cambio. En otro caso, la entidad financiera demandada tendría que conocer necesariamente que los referidos abonos respondían a otros conceptos o a otras personas distintas de la demandante, prueba que no ha verificado, incumbiéndole la carga de la misma, conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y, respecto de los abonos (ingresos) correspondientes al principal de las Letras de Cambio anteriores (es decir, con vencimiento anterior al día 22 de Septiembre de 2.008), la entidad financiera demandada ha esgrimido que, con anterioridad a esa fecha, la entidad promotora, Urbanas Rústicas Extremeñas y Asociados, S.L., no mantenía cuenta bancaria abierta con CaixaBank, S.A., motivo por el cual -según sostiene la indicada parte- en el extracto de movimientos de la cuenta que se presentó con la Contestación a la Demanda, como documento señalado con el número 2, consta, como saldo anterior, 0,00 euros, lo que -según se dice- significa que, con anterioridad, la cuenta no tenía ningún movimiento por inexistente.

En modo alguno compartimos tal posicionamiento. En efecto, el hecho de que el primer apunte de movimientos sea "saldo anterior 0,00 euros" no significa que la cuenta no hubiera tenido movimientos anteriores. Adviértase que el documento señalado con el número 2 de la Contestación a la Demanda se inicia con el periodo comprendido entre el "9 de Noviembre de 2.008 y el 31 de Diciembre de 2.008". Siguiendo con el contenido del mismo documento, se comprueba que el histórico de movimientos se documenta por años naturales. Y, así, el año natural 2.009 se inicia con un saldo anterior de 266,72 euros; el año 2.010 con un periodo sin movimientos, saldo anterior 0,00 euros, y, en los años naturales siguientes (2.011 a 2.019) sin movimientos y con saldo anterior 0.00 euros; todo lo cual significa que el saldo anterior 0,00 euros a fecha 17 de Septiembre de 2.008, no significa que no hubieran existido movimientos anteriores, y menos aun que la cuenta se hubiera abierto en esa fecha. De ser así, la parte actora se encontraba en plena disposición para haber aportado el contrato de apertura de la cuenta bancaria y el saldo "inicial", no el "saldo anterior", lo que no ha hecho; por lo que, si consta documentalmente acreditado, que el importe reconocido (3.859,49 euros) y los importes del principal de las Letras de Cambio giradas a parir del 22 de Septiembre de 2.008, se ingresaron en la cuenta ES54 NUM000, un juico lógico de inferencia autoriza a aseverar que también se ingresaron los importes de las Letras de Cambio anteriores, sin que se le pueda exigir a la parte actora una prueba imposible, cuando la entidad financiera demandada no ha aportado el contrato de apertura de la cuenta, y el resto de entidades financieras a las cuales se les abonó la parte correspondiente del precio fijado en el contrato privado de compraventa (Banco Caixa Geral y Caja Extremadura -hoy Unicaja Banco, S.A.-) se han avenido a reintegrar las cantidades que les correspondía, lo que excluye -a nuestro juicio- que los importes de las Letras de Cambio se abonaran en entidad financiera distinta a CaixaBank, S.A. y en su cuenta con numeración NUM000.

SEPTIMO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa, con carácter subsidiario, error en la cantidad exigible a la entidad demandada, postulando la indicada parte apelante, en este sentido, que, conforme al contrato privado de compraventa, solo sería reclamable la cantidad de 9.834,58 euros, en lugar de la de 13.694,07 euros. El motivo no resulta atendible en base a un doble razonamiento. En primer término, porque la cantidad de 10.000 euros responde al principal de las veintitrés Letras de Cambio, aceptadas por la demandante, cuyo giro o libramiento consta en el contrato, y el resto, por importe de 3.859,49 euros, corresponde a otro concepto distinto al del capital de la Letras de Cambio, si bien forma parte del precio del contrato, hasta el punto de que la restitución de esta cantidad ha sido expresamente reconocida por la entidad financiera demandada.

Y, en segundo lugar, tampoco resulta admisible el motivo porque, en rigor, se conforma como un "hecho nuevo" que, en principio, sería de imposible examen en esta segunda instancia, lo que vaciaría el motivo de contenido sustantivo, encontrándose abocado -indefectiblemente y solo por esta causa- a su desestimación. Y así, tal elenco de manifestaciones, expuestas por la parte demandada apelante, en este segundo motivo del Recurso, constituyen, sin género de duda alguno, cuestiones absolutamente nuevas, no invocadas en debida forma en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Contestación a la Demanda), que no fueron objeto de efectiva y real contradicción en la instancia, que no fueron decidas en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resultan de imposible examen en esta segunda instancia, razones que, por sí mismas y sin necesidad de mayores consideraciones, justificarían su desestimación. Conviene recordar, en este sentido, la importancia que merece el artículo 412.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dispone que, establecido lo que sea objeto del Proceso en la Demanda, en la Contestación y, en su caso, en la Reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; luego los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Demanda, de la Contestación y, en su caso, de la Reconvención conforman el objeto de debate litigioso y concretan las cuestiones controvertidas en el Proceso, que no pueden ser ampliadas para introducir otras cuestiones distintas en momentos procesales inhábiles a tal fin; debiendo añadirse, asimismo, que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

NOVENO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A., contra la Sentencia 115/2.022, de veinte de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 470/2.020, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.