Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 382/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 201/2023 de 21 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 382/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100419
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:571
Núm. Roj: SAP CC 571:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: Juan Francisco
Procurador: MARIA TERESA PLATA JIMENEZ
Abogado: JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rafaela
Procurador: , ANA MARIA AGUILAR MARIN
Abogado: , PEÑAS ALBAS LOPEZ LORENZO
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 363/22 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante el demandado,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por Dña. Rafaela frente a D. Juan Francisco, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges antes citados, acordando, en lo que al presente recurso de apelación interesa, las siguientes medidas:
(i).- Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores, Eladio y Adolfina , a la madre, Dña. Rafaela.
(ii).- Se establece el siguiente régimen de visitas entre el progenitor no custodio, D. Juan Francisco, y el hijo menor Eladio:
*.- Fines de Semana alternos, con pernoctas, con recogidas los viernes a la salida del centro escolar y entregas los lunes.
*.- Vacaciones de Navidad: Se dividirán en dos períodos iguales, de forma tal que en el primer período quede el día de Noche Buena y el día de Navidad y en el segundo período quede el día de Noche Vieja y el día de Año Nuevo. Concretamente la hora de recogida será las 20:00 horas del último día lectivo, hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre, y el segundo periodo desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del día anterior al comienzo del colegio.
El progenitor con el que no estuvieran los hijos el día de Reyes, podrá pasar la tarde compañía de sus hijos desde las 16:00 hasta las 20:00 del mismo día, siempre que ambos progenitores se encuentren en la misma localidad.
Los menores pasarán una mitad del período vacacional con el padre y la otra mitad con la madre. Elegirán qué mitad pasa con el padre y qué mitad con la madre, los años pares el padre y los años impares la madre.
*.- Vacaciones de Semana Santa, podrá el padre tener a sus hijos la mitad del período vacacional de Semana Santa, correspondiéndole la otra mitad pasarlo con la madre, eligiendo, qué mitad pasan con el padre y qué mitad con la madre, los años pares el padre y los años impares la madre.
El comienzo del periodo de vacaciones será el día del comienzo de las vacaciones escolares a las 20:00 horas hasta el miércoles santo a las 20:00, y el segundo periodo desde dicha hora hasta el lunes de pascua a las 20:00 horas.
*.- Vacaciones de verano, se establecen que serán los meses de julio y agosto, correspondiendo por mitad a ambos progenitores, acordándose el disfrute de la compañía de sus hijos en periodos quincenales no consecutivos, siendo los periodos los siguientes: del 30 de junio a las 21:00, al 15 de julio a las 21:00 horas, y desde este día y hora hasta el 31 julio a la misma hora 21:00, y así sucesivamente hasta el 31 de agosto. Al progenitor que le corresponda elegir cada año, (años pares el padre e impares la madre) habrá de comunicar el periodo elegido con una antelación mínima de un mes (navidad, verano y Semana Santa).
(iii).- Régimen de visitas con respecto a la menor Adolfina: Se establece un régimen progresivo que a modo orientativo será el siguiente:
*.- 1º mes: visitas diarias de media hora de duración.
*.- 2º mes: visitas diarias de una hora de duración.
*.- 3º mes: visitas diarias de 2 horas de duración.
*.- 4º, 5º y 6º mes: visitas diarias de 3 horas de duración.
*.- 7º y 8º mes: visitas martes y jueves de 3 horas de duración y todos los fines de semana, sábados y domingos 2 h mañana y 2 h tardes.
*.- 9º mes: visitas martes y jueves de 3 horas de duración y todos los fines de semana sábados y domingos de 10 a 8h.
*.- A partir del 10 º mes, se podrían incluir aparte de los martes y jueves, los fines de semana alternos con pernocta.
A partir de ese momento, se establecerá para Adolfina el mismo régimen de visitas del periodo vacacional establecido para Eladio.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada -D. Juan Francisco- alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Por lo que se refiere a la infracción legal denunciada, la recurrente considera que existe una total desconexión entre la fundamentación jurídica de la misma y lo que se resuelve en el fallo, hasta el punto de que ambas partes de la sentencia parecerían pertenecer a dos resoluciones distintas. En definitiva, lo resuelto en la sentencia, es contrario a los fundamentos jurídicos explicitados en la misma.
Seguidamente cita y expone los criterios jurisprudenciales más relevantes al caso.
La sentencia dictada en la instancia inaplica los criterios jurisprudenciales expuestos, y sin dar razón alguna para no establecer el régimen de custodia compartida en relación a Eladio, establece una custodia monoparental a favor de la madre, limitándose a transcribir -sin la menor valoración- la recomendación del informe pericial psicosocial obrante en autos.
La sentencia se limita a transcribir lo recomendado por el informe psicosocial, sin análisis ni valoración alguna.
Los informe psicosociales en este tipo de asuntos tienen una evidente importancia, son una prueba importante pero tienen que ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Expone seguidamente, de manera breve, lo que dicen dichos informes periciales, y las conclusiones que de ello -y del examen de los autos- extrae la parte.
En definitiva, considera que existe un grave error en la valoración de la prueba, o más bien, ausencia total de valoración, limitándose la sentencia recurrida a transcribir el informe psicosocial, sin analizar mínimamente el contenido del mismo.
De la lectura del informe psicosocial cabe concluir que no hay razón de peso alguna (ni objetiva ni subjetiva) para denegar un régimen de custodia compartida respecto del hijo llamado Eladio; que el conflicto entre los progenitores no es real, sino que está siendo buscado de propósito por la demandante y creado artificialmente por la misma, precisamente para evitar que se estableciese un régimen de custodia compartida con respecto al referido hijo; que ambos progenitores están perfectamente capacitados para cuidar al citado hijo, y que esa conflictividad artificialmente creada por la madre es el único motivo para recomendar la custodia monoparental materna sobre el citado hijo.
Hasta tal punto es cierto lo anterior, que los citados informes llegan a condicionar la recomendación de custodia monoparental materna, a que la madre acuda al programa de familias de la Mancomunidad de Municipios de las Hurdes.
Por otro lado, el tiempo verbal utilizado con respecto a la previsión establecida a partir del 10º mes no es correcto, pues en la parte dispositiva de una resolución no caben propuestas sino decisiones.
Por último, tal y como se interesó por vía de informe o conclusiones, se reitera la solicitud de que las recogidas y entregas de la niña se puedan realizar por los familiares del demandado (en concreto, por su madre o hermana), y ello dado el temor fundado del demandado de que pueda verse envuelto de nuevo en un procedimiento penal.
Al recurso se opusieron tanto la parte demandante como el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la sentencia.
Como punto de partida comenzaremos indicando que, efectivamente, el criterio actual de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es propiciar el régimen de custodia compartida como primera opción que mejor redunda en beneficio de los hijos menores, si -también en beneficio de estos-
De esta manera nuestro Alto Tribunal viene señalando reiteradamente que la guarda y custodia compartida se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven conjuntamente, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de sus obligaciones paternofiliales ( sentencias de 7 julio de 2011, 21 febrero de 2011 y 10 de diciembre de 2012).
Por consiguiente, el sistema de guarda y custodia compartida se percibe como el régimen normal y deseable ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2015), subrayando que la redacción del artículo 92 del Código Civil no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 y 22 de octubre de 2014).
En idéntico sentido las sentencias núm. 545/2016 y 638/2016, señalan que la toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia está en función y se orienta al interés del menor;
Se pretende, en definitiva, aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a los progenitores una participación en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 y 17 de enero de 2018).
Lo anterior, repetimos, bajo la premisa del interés del menor, pues cuando las relaciones entre progenitores se desarrollan en un marco de continuos enfrentamientos y/o discusiones y graves roces, es evidente que no estamos ante el marco adecuado para que el menor pueda desarrollarse en libertad y forjar -en el futuro- su personalidad, de ahí que uno de los argumentos desfavorables a esta modalidad de custodia sea precisamente la existencia de un grado de conflictividad alto entre los progenitores, pues las continuas discusiones y desencuentros impiden su viabilidad (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2014, 30 de diciembre de 2015 y 21 de septiembre de 2016), lo que nos lleva directamente a la esencia del presente recurso de apelación, error en la valoración de la prueba, al estimar la parte apelante que en el caso concreto no existen razones -ni objetivas ni subjetivas- que desaconsejen su establecimiento para con el hijo menor Eladio.
Este tribunal viene manifestando de manera reiterada que la valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
De la misma manera, esta Sala viene manteniendo que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso, quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario
Los informes periciales del Equipo de Familia constituyen, como bien dice la recurrente, un elemento de prueba fundamental -por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad- para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de acordar el régimen de guarda y custodia más conveniente para los hijos menores, pero sin que ello vincule al órgano judicial, que habrá de valorar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que asumir sin más el informe psicosocial sería tanto como delegar la toma de decisiones en el Equipo Técnico de Familia, haciendo dejación de las que corresponden a los tribunales por su atribución constitucional; y esto precisamente, valorar el informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica, es lo que afirma la recurrente que no ha hecho la juzgadora de instancia, limitándose a transcribir, sin análisis ni valoración alguna, las recomendaciones realizadas por el Equipo de Familia.
Argumenta así, que una atenta lectura del informe psicosocial permite concluir que no hay razón de peso alguna (ni objetiva ni subjetiva) para denegar un régimen de custodia compartida respecto del hijo llamado Eladio; que el conflicto entre los progenitores no es real, sino que está siendo buscado de propósito por la demandante y creado artificialmente por la misma, precisamente para evitar que se establezca un régimen de custodia compartida con respecto al referido hijo; que ambos progenitores están perfectamente capacitados para cuidar al citado hijo, y que esa conflictividad artificialmente creada por la madre es el único motivo para recomendar la custodia monoparental materna sobre el susodicho hijo.
Ello no es exactamente así. No se puede descontextualizar lo manifestado. Lo que dice exactamente el informe social es que "
El Tribunal Supremo, repetimos, ha venido reiterando que la posible mala relación entre los progenitores no es obstáculo para poder fijar la custodia compartida. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014), precisando la posterior sentencia de 12 de mayo de 2017 que
En el caso concreto es incuestionable que la conflictividad excede de las meras disensiones puntuales y que estas inciden negativamente en el menor, de lo que dan buena muestra ambos informes periciales, en los que se recogen las expresiones del menor referidas a su madre, además de la recomendación de que se deje de grabar delante del niño ante el riesgo evidente de normalizar una conducta que claramente no es normal, y desestabilizando de este modo el equilibrio emocional que se ha de procurar en los menores,
La idoneidad, por otra parte, de uno y otro progenitor para cumplir con sus obligaciones parentales no implica el establecimiento automático de un régimen de guarda y custodia compartida si existen otras circunstancias que así lo desaconsejen; y en el caso concreto, ya lo hemos dicho, el alto grado de conflictividad entre los progenitores se traduce en una nula comunicación entre los mismos, que hace imposible el ejercicio adecuado de la coparentalidad. La coparentalidad significa una relación colaborativa de los progenitores, cooperativa y alejada del conflicto que permita establecer acuerdos, participar y permitir participar en las decisiones que tengan que ver con la crianza y el desarrollo de los hijos e hijas y requiere respeto, reconocimiento de la importancia del otro progenitor en la crianza, comunicación fluida y eficaz, interacción positiva de los progenitores, apoyo mutuo centrado en la crianza, asunción responsable de la parentalidad, voluntad de acuerdos, fuerte compromiso y esfuerzo personal para el bienestar de los menores. Se trata de evitar al máximo las consecuencias negativas de la separación para los hijos: los sentimientos de culpa, de abandono y rechazo, de frustración, de impotencia e indefensión, de inseguridad, de ansiedad y depresión, conductas regresivas, disruptivas o repetitivas (tics, manías) y los problemas escolares. Se debe procurar dar explicaciones a los menores, adaptadas a su edad, sobre la situación de separación, evitando sobredimensionar la misma, los conflictos de lealtades, la sobrecarga emocional y de responsabilidades de los niños, la descalificación o el deterioro de la imagen del otro progenitor ante los menores. Y esto es precisamente de lo que adolecen ambos progenitores en el momento actual, correspondiendo a los mismos, como adultos que son, buscar las ayudas que precisen para trabajar y superar esos déficits en beneficio e interés de sus propios hijos, detectándose ya en Eladio un efecto o repercusión negativa que claramente perjudica su estabilidad emocional.
Dicho lo cual, y en la tesitura de tener que determinar el mejor régimen de custodia para los menores, ambas profesionales vienen a coincidir en que en el momento actual el progenitor femenino parece ser el más adecuado para ostentar la custodia exclusiva de los menores debido a factores tales como el mayor y mejor conocimiento de las necesidades de los niños, lo que en este momento redunda en su interés, manteniendo rutinas normalizadas como condición esencial y básica para conseguir su equilibrio y estabilidad emocional, sin perjuicio de la necesaria intervención del equipo de familia con ambos progenitores (grupo familiar) para trabajar los déficits y dificultades que se detectan, en interés tanto de sus propios hijos como de ellos mismos.
Solicita la recurrente, como primera puntualización en relación con el régimen de visitas progresivo establecido con respecto a la menor Adolfina, que se establezcan los oportunos horarios de visitas a fin de evitar futuros problemas entre las partes.
Pues bien, sin perjuicio de recordar a las partes que los regímenes de visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, es decir, desde lo adecuado a la mayoría de las familias, asegurando la fluidez y el mantenimiento de la relación paternofilial, o bien restaurando el vínculo afectivo y apego al no custodio, por lo que son y deben ser regímenes de mínimos, esto es, que regulan lo mínimo indispensable al fin dicho sin judicializar la totalidad de la problemática, sin entrar a todos y cada uno de los más nimios detalles, pues corresponde a los progenitores, en el ejercicio de una parentalidad responsable (para lo cual, insistimos, pueden acudir a programas de familia o a un procedimiento de mediación), adoptar decisiones dialogadas y consensuadas, como adultos que son, en un marco de flexibilidad que les permita alcanzar -en interés de sus hijos- cuantos pactos y acuerdos extrajudiciales estimen convenientes y oportunos, valorando en cada caso las concretas circunstancias que les afecten y el superior interés de los menores, vamos a proceder a fijar unas pautas horarias, que serán meramente orientativas en defecto de acuerdo de los progenitores, a fin de auxiliar a las partes en el ejercicio de esa parentalidad responsable.
Así, para los seis primeros meses, en los que se fijan visitas diarias, de distinta duración cada mes, estas se llevarán a cabo -en defecto de acuerdo entre los progenitores- a partir de las 17:00 horas.
Por lo que hace a las visitas de los martes y jueves, de 3 horas de duración, durante los meses 7º, 8º y 9º, las mismas se realizarán, en defecto de acuerdo de los progenitores, a partir de las 17:00 horas. En cuanto a las visitas de fines de semana, dos horas por la mañana y dos horas por la tarde, sábados y domingos, durante el séptimo y octavo mes, se llevarán a efecto, en defecto de acuerdo entre los progenitores, de 11:30 a 13:30 y de 18:00 a 20:00 horas.
A partir del décimo mes se establecerá el régimen "general" de dos visitas intersemanales, martes y jueves, en el horario antedicho, salvo acuerdo de los progenitores en otro sentido y siempre en interés de la menor, y fines de semana alternos con pernocta, que se harán coincidir con los de su hermano Eladio.
La tercera y última puntualización alude a la posibilidad de que las entregas y recogidas de la menor se realicen por familiares del demandado apelante, concretamente por su madre o hermana.
No advertimos objeción alguna a que las entregas y recogidas de los menores (en el caso Adolfina) se lleven a efecto por familiares autorizados de uno y otro progenitor que, desde luego, tengan vinculación con los pequeños (en el caso, con Adolfina); y ello no solo por la conflictividad habida entre las partes sino también porque habrá ocasiones en que tanto el progenitor como la progenitora no podrán (por circunstancias diversas) llevar o recoger a sus hijos menores, por lo que el auxilio de familiares directos en estas situaciones se vuelve indispensable, como sucede habitualmente en cualquier otra familia, y como sin duda ambos progenitores aceptarían de no haberse producido la ruptura de la pareja.
En definitiva, y dado que los dos últimos motivos del recurso no son tales sino disquisiciones de la propia parte, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la sentencia núm.- 19/2023, de 15 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm.- 363/2022, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,
1.- Régimen de Visitas de la menor Adolfina: (i) Durante los seis primeros meses, en los que se fijan visitas diarias, de distinta duración cada mes, estas se llevarán a cabo -en defecto de acuerdo entre los progenitores- a partir de las 17:00 horas.
(ii).- Las visitas de los martes y jueves, de 3 horas de duración, durante los meses 7º, 8º y 9º, se realizarán, en defecto de acuerdo de los progenitores, a partir de las 17:00 horas.
En cuanto a las visitas de fines de semana, dos horas por la mañana y dos horas por la tarde, sábados y domingos, durante el séptimo y octavo mes, se llevarán a efecto, en defecto de acuerdo entre los progenitores, de 11:30 a 13:30 y de 18:00 a 20:00 horas.
(iii).- A partir del décimo mes se establecerá el régimen "general" de dos visitas intersemanales, martes y jueves, en el horario antedicho, salvo acuerdo de los progenitores en otro sentido y siempre en interés de la menor, y fines de semana alternos con pernocta, que se harán coincidir con los de su hermano Eladio.
(iv).- Las entregas y recogidas de los menores (en particular, Adolfina) se podrán llevar a efecto por familiares autorizados de uno y otro progenitor, que tengan vinculación con los niños (en concreto, con Adolfina).
Se ratifica la sentencia en el resto de sus pronunciamientos. No se hace pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al Juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, donde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

