Sentencia Civil Audiencia...yo de 2001

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22/05/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Caceres, de 22 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO


Fundamentos

@2001-0490

@2001-0490

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos n.º 128/00 con fecha 20 de febrero de 2001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por Don Marcelo M.V., contra Don Juan C.G., y Doña Gloria S.J., parte demandada representada en estas actuaciones por el procurador Sr. O.M., debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas de adverso con todos los pronunciamientos favorables y todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta litis a la parte actora".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los demandados, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 1.ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACION Y FALLO el día 21 de mayo de 2001, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La pretensión formulada en la demanda, interesando la condena a realizar las obras necesarias a fin de insonorizar las dependencias propiedad de los demandados, colindante con la vivienda del actor, más el abono de la factura emitida por el ingeniero técnico por realizar el informe adjunto a la demanda, fue desestimada por la juzgadora de instancia. Disconforme el actor se alza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1.º) Que el actor, de acuerdo con el Decreto 19/1997, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Ruidos y Vibraciones de la Junta de Extremadura, ha calificado los ruidos sufridos como intolerables, pero no insoportables, según la clasificación del Anexo III de dicho Reglamento. Además, los demandados cometen una infracción calificada como muy grave por la Ley General de Sanidad al sobrepasar en más de 115,93 decibelios el nivel máximo permitido por la noche. 2.º) La metodología para medir los ruidos ha sido la legalmente exigida de conformidad con el Decreto 19/97. 3.º) El perito no ha medico el ruido de la calle porque se trataba de medir el nivel de recepción interno y no el externo, estando comprendido el primero dentro del ruido de fondo, que coincide con el ruido ambiental, comprobando que la mayor emisión de sonidos procedía de la vivienda colindante y propiedad de los demandados. Que sí existe un informe sobre el nivel real de aislamiento del edificio donde se encuentran las viviendas. Que al ruido de fondo se le han asignado unas medidas discrecionales, etc. 4.º) Insiste que el excesivo ruido se debe a un defecto de insonorización de las paredes de la vivienda, y 5.º) Impugna la valoración efectuada de la prueba testifical. Por todo lo cual solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, mientras que la parte contraria se opone al recurso e interesa su confirmación.

SEGUNDO.- Asiste razón a la parte apelada, cuando dice que el escrito formalizando el recurso, pese a su extensión y farragosidad, se limita a efectuar alegaciones sin base fáctica, a desarrollar teorías sobre cuestiones técnicas, propias de un informe pericial, deduciéndose que impugna la valoración efectuada por el juez de instancia tanto de la que denomina prueba pericial, cuando ésta no ha tenido lugar dentro del proceso, como veremos a continuación, como de la prueba testifical.

Y en efecto, los hechos alegados en la demanda consisten, en síntesis, que la vivienda del actor se encuentra en la misma planta que la de los demandados, lindando los salones-comedores de ambas viviendas. Como quiera que los demandados tienen instalados en dicha dependencia el televisor y un aparato musical, soporta los ruidos que provienen de dichos aparatos que funcionan a un alto nivel que hace insoportable el descanso, porque los fines de semana y durante todo el día utilizan el equipo de sonido a un volumen que se oye desde el comedor de la vivienda del demandante, y durante el resto de la semana se oye el televisor, por ello interesa que se insonoricen las dependencias propiedad de los demandados.

Para acreditar los ruidos denunciados se acompaña con la demanda un informe técnico sobre mediciones acústicas, elaborado por el Ingeniero Técnico Industrial Don Aurelio M.P., posteriormente propuesto como testigo, pero no se propone por el actor prueba pericial en la forma prevista en la derogada LEC, porque como es sabido y tiene declarado reiterada jurisprudencia, estos supuestos no se trata de una pericial judicial, arts. 610 y ss. L.E.Civil, pero debe ser admitida, como testifical, teniendo en cuenta que el perito compareció como testigo, pudiendo las partes, realizar cuantas preguntas o aclaraciones consideraron convenientes, y teniendo en cuenta que, de conformidad con los arts. 632 y 659 de la LEC vigente durante el proceso, dicha prueba es apreciable según las reglas de la sana crítica, y por ello en absoluto vinculante para los tribunales.

Asimismo, como se dice en la sentencia recurrida, de conformidad con el art. 1241 C.C., corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en éste caso, probar que los ruidos procedentes del interior de la vivienda propiedad de los demandados superan los límites que, para estos casos determina el Decreto 19/1997, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Ruidos y Vibraciones de la Junta de Extremadura.

TERCERO.- Pues bien, la juzgadora de instancia ha estimado que el informe emitido por el Ingeniero Técnico Industrial Don Aurelio M.P., ha sido elaborado sin seguir la metodología señalada al efecto e indicada por el Ingeniero Técnico de la Junta de Extremadura, que informa que "para determinar el ruido que una vivienda transmite a otra se deberá medir en la vivienda afectada el ruido generado por la primera junto con el ruido ambiental y posteriormente medir en la vivienda afectada el ruido de fondo, como puede ser el que proviene de la calle, de otras viviendas, de instalaciones, etc., y una vez medido, mediante una diferencia logarítmica sustraerlo del primero". Cuando el perito es repreguntado sobre tales extremos afirma que no hizo medición alguna dirigida a determinar si tales ruidos provenían de alguna otra de las viviendas colindantes, que no ha medido el ruido de la calle, pero sí el ruido de fondo, que ha asignado una medida discrecional según su criterio, admitiendo que no se ha reseñado las condiciones acústicas, aunque a su juicio, no procede. En todo caso, dicha medición, impugnada de contrario, ha creado una duda racional sobre su metodología y exactitud, que ha impedido a la juzgadora de instancia estimarla suficiente para acreditar el hipotético exceso de ruido, y si esa duda se ha generado a quien ha dispuesto de inmediación cuando el testigo era sometido a preguntas y repreguntas, con mayor motivo persiste dicha duda en esta alzada que no dispone de la inmediación, de forma que, no siendo ilógica ni irracional la conclusión, ni ha sido desvirtuada por el apelante, antes al contrario, está debidamente motivada, debe ser ratificada en esta alzada.

Asimismo, se informa por el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata que "para determinar el grado de aislamiento de un elemento constructivo, como son las paredes que separan las viviendas de las partes litigantes, es indispensable la realización de medición acústica con sonómetros integradores y fuentes de ruido rosa teniendo en cuenta todas las variables que afecten a las mismas, como ruido de fondo, tiempos de reverberación, etc.". Como bien se dice en la sentencia recurrida no se ha practicado en el proceso un informe sobre el nivel real de aislamiento del edificio donde se ubican ambas viviendas, porque no puede reputarse como tal, porque la certificación acompañada a la demanda como doc. n.º 14 se refiere a la Calificación Definitiva de Viviendas de Protección Oficial, donde la referencia que se hace a la insonorización, es simplemente teórica que se presenta preceptivamente con el proyecto técnico antes de la construcción del edificio, pero que en absoluto quiere decir, que una vez ejecutado cumpla la insonorización teórica, como se indica por el mismo Arquitecto Técnico. En consecuencia, tampoco se puede afirmar que los eventuales ruidos que llegan hasta la vivienda del actor tengan su origen en lo elevado del volumen o en la incorrecta insonorización llevada a efecto durante la construcción de las viviendas.

A mayor abundamiento, los testigos que viven justo debajo de la vivienda de los demandados, niegan que oigan ruidos insoportables procedentes de los aparatos de sus vecinos, que lo que escuchan son ruidos normales de cualquier piso, que no oyen nada molesto, etc.

En conclusión, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, toda vez que, no se ha probado que los ruidos que procedan de la vivienda de los demandados excedan de los límites legales, ni que su exclusivo origen se deba al exceso del volumen o que también pueda influir la defectuosa insonorización de las viviendas en el momento de su construcción.

CUARTO.- De conformidad con los arts. 398 en relación con el art. 394, ambos de la L.E.C., las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

VISTOS los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON MARCELO M.V., contra la sentencia 30/2001 de fecha 20 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Navalmoral de la Mata en autos n.º 128/00, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición de costas a la parte apelante.

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