Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 11/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 704/2022 de 23 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 11/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100035
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:59
Núm. Roj: SAP CC 59:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: SENDIN PAVIMENTOS Y ABASTECIMIENTOS SA
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN
Abogado: JOSE LOMO CARASA
Recurrido: COM. DE PROPIETARIOS DE GARAJES C/ DIRECCION000 / DIRECCION001
Procurador: MARIA HERNANDEZ MATEOS
Abogado: FRANCISCO JAVIER BARRERA RODRIGUEZ
En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 422/19 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte apelante la mercantil demandada,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Comunidad de Propietarios de Garajes DIRECCION000/ DIRECCION001- acciona frente a la mercantil demandada -SENDIN PAVIMENTOS Y ABASTECIMIENTOS SA (SENPA)- interesando el dictado de una sentencia por la que se
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que la mercantil demandada promovió la construcción de ochenta y una viviendas, garajes y trasteros en una parcela de su propiedad en la C/ DIRECCION000, de la localidad de Almendralejo, ocupándose también de la construcción. Que fue vendiendo a particulares tanto viviendas como plazas de garaje, hasta que en fecha 20 de febrero de 2014 llevó a cabo la venta de un conjunto de ellas a la mercantil "Buildingcenter SA", quien, desde entonces, siguió vendiéndolas a particulares. Que los propietarios de los garajes y trasteros advirtieron hace algunos años humedades en los mismos. Que la reparación de los defectos se ha presupuestado -según informe redactado por el Arquitecto Técnico D. Artemio- en 273.339,75€, IVA incluido.
La mercantil demandada niega que incumpliera los contratos de compraventa, aseverando que las plazas de garaje se entregaron en debidas condiciones a los compradores, siendo idóneas para su uso. Afirma que la causa principal de las humedades está en la falta de mantenimiento por parte de los propietarios, que no en la falta de impermeabilización. Argumenta que el problema en las juntas de dilatación se debe a falta de mantenimiento; las humedades de las plazas de garaje núm.- NUM000 a NUM001, cuyo origen es la fisura externa en el muro de entrada a los garajes, se debe a que la cerrajería metálica está carente de mantenimiento (oxidada) y a que la chapa vierteaguas de esa zona se ha movido, desaguando hacia el interior del bloque, en vez de hacia el exterior. Sostiene que el mantenimiento del sellado de las juntas de dilatación ha sido nulo, omitiendo los demandantes las directrices y recomendaciones del Libro del Edificio y del Proyecto. Niega que exista filtración de agua generalizada, concluyendo que el sistema de impermeabilización funciona perfectamente. Aduce, por último, que la titularidad del suelo afectado es del Ayuntamiento, correspondiendo a este su mantenimiento y reparación.
La demandante, en la audiencia previa, solicitó modificar el Suplico de la demanda al haber finalizado las intervenciones u obras urgentes acometidas por la Comunidad, habiéndose emitido factura, interesando que "sea reintegrada la Comunidad actora en los honorarios de la empresa que ha intervenido de forma urgente en la Comunidad y o bien deducir esta cantidad del total, o hacerlo la demandada a su costa, deduciendo esta parte que ya se ha ejecutado".
La demandada se opuso en rotundo a dicha variación del suplico de la demanda, aduciendo que la intervención de la Constructora San Judas ya se sabía. Que tales hechos habían ocurrido antes de la interposición de la demanda, por lo que no cabía hacer ahora una ampliación de la demanda y su petitum.
La juzgadora de instancia, mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2021, y anudando la cuestión a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, entiende que es una cuestión de fondo y de valoración de prueba.
La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 250.339,75€, incrementados en el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
Considera la juzgadora
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de SENDIN PAVIMENTOS Y ABASTECIMIENTOS SA, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Sostiene que la demanda debe ser desestimada de plano teniendo en cuenta los hitos que relaciona y refiere de seguido.
Señala como conclusión que:
(i).- Hay incongruencia omisiva, por cuanto la juzgadora, a pesar de indicar en el Auto que resolvió la excepción procesal que resolvería el motivo principal de oposición a la vista de las pruebas a practicar, nada argumenta en la sentencia sobre este extremo, lo único que hace la sentencia es dar por válido el informe pericial de la demandante y, sorprendentemente, da por bueno lo que atestigua el representante de C. San Judas, pero sin decir nada de lo que ha sido el verdadero caballo de batalla en este pleito: que el informe pericial al que se remite el suplico era de imposible cumplimiento, por cuanto parte de las obras ya se habían hecho y no han demostrado cuáles son en concreto.
(ii).- Se han vulnerado los artículos 400, 265 y 269 LEC, por cuanto en la demanda no se alegaron los hechos, cruciales, acaecidos antes de su presentación y después de haberse emitido el informe pericial: que parte de los trabajos ya se habían ejecutado. Esos hechos ya no cabía introducirlos en la audiencia previa, pero la juzgadora lo dio por válido (a pesar de no argumentar nada en su sentencia). Tampoco podía la demandante presentar documento que debía tener en su poder ( artículo 265 y 269 LEC) y en el que se basa su acción, por cuanto la factura de los trabajos de San Judas se expidió en febrero de 2019, como el propio representante de la empresa reconoció en la testifical.
(iii).- Se ha conculcado el artículo 426 LEC, por cuanto la juzgadora ha permitido que el demandante hiciera alegaciones complementarias en la audiencia previa que han supuesto un total cambio del petitum de la demanda y de los hechos que la sustentan. El artículo en cuestión solo permite hacer alegaciones sin alterar las pretensiones, ni sus fundamentos, y lo que se intentó hacer en la audiencia previa fue una verdadera alteración del suplico que luego la sentencia ha acogido, con vulneración de las normas citadas.
(iv).- De mantenerse la sentencia se produciría un enriquecimiento injusto, por cuanto se estaría abonando a la actora una cantidad por unos trabajos que ya se han ejecutado y que ella misma renunció en la audiencia previa (aunque con tanto cambio de opinión, y al no existir una resolución clara de la juzgadora sobre si se admitía o no la variación del suplico, ya no se sabe cuál era).
(v).- Lo más importante, el principal suplico de la demanda es de imposible cumplimiento, pues de manera principal se está pidiendo que se condene a la demandada a que realice las obras que figuran en el informe, cuando resulta que gran parte de las mismas ya se han efectuado y no se demostró cuáles eran las ya ejecutadas.
Alega indefensión, prohibida por el artículo 24 de la Constitución, pues ni en la contestación a la demanda, ni en fase de prueba, podía la demandada defenderse y demostrar cuánto, de lo presupuestado por el perito de la demandante, habría que detraer. Con la demanda se debió presentar un informe pericial en ese sentido y la factura de Construcciones San Judas. Lo que hizo la demandada, además de denunciar todas esas infracciones procesales, fue presentar el informe pericial de Don Demetrio en el que expresamente el perito reconoce que no existe filtración de agua generalizada, pues la reparación puntual que acometió la demandante en 2018 y 2019 demuestra que con ella ha sido suficiente para paliar el problema de humedades.
Procede estimar el recurso y revocar la sentencia, desestimando la demanda en su totalidad, con imposición de costas a la actora.
1.- El perito de la demandante reconoce que se equivocó al hacer el informe, pues no sabía que había un sub-bloque de viviendas nº NUM002 y que no había techado sobre las plazas de garajes del mismo, por lo que todo lo que valora en las partidas, plazas 169 a 172 es erróneo.
2.- Además, su informe no contiene las exigencias que se le debe a un perito, pues reconoce expresamente que i) no cita ni una sola norma constructiva como supuestamente infringida; ii) no vio el proyecto de construcción; iii) no entró a valorar si el proyecto está bien o mal ejecutado -recordemos que se está reclamando por responsabilidad contractual, no por defectos en la construcción, y los garajes a entregar eran los proyectados-; iv) desconocía que los garajes y las viviendas eran de Protección Oficial y que pasaron todos los filtros de las distintas Administraciones (aunque el perito entiende que los funcionarios que visitaron las obras antes de dar las licencias lo hicieron alegremente); v) tampoco tuvo en cuenta el Libro del Edificio -donde, como indica el perito de esta parte, se especifican las labores de conservación que tendrían que llevar a cabo los propietarios, y que no hicieron; vi) tampoco tuvo acceso a las escrituras de venta de los garajes, siquiera para ver lo alegado por la demandada sobre que el techado de los garajes es de dominio público; vii) tampoco tuvo en cuenta los problemas que hubo en los trasteros 6 y colindantes por una avería proveniente de la calle pública, ni el problema que hubo en su día con las bombas de achique.
Debido a dichos errores del informe, la sentencia se debe revocar y desestimar la demanda.
Hay una petición principal y otra subsidiaria. A la magistrada le parece razonable, deseable y coherente que se opte por el abono de la indemnización, sin dar la oportunidad a la demandada de ejecutar las obras por su cuenta, como primeramente piden en la demanda.
Por todo ello solicita la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
Al recurso se opuso la Comunidad demandante, que manifestó su conformidad con la sentencia de instancia salvo en el punto del litigio que integra su impugnación:
En las conclusiones finales la demandante solicita la condena a la demandada a la realización del resto de las obras o bien al pago a la actora de su valor, es decir, los 250.339,75€ a que asciende el total, deducido lo ya realizado; y en ambos casos al abono de los 23.000€ que la actora ya pagó.
De la lectura de la sentencia se deduce que la omisión en el fallo ha podido deberse a un error pues los razonamientos del cuerpo de la misma apuntan a que entiende probado lo que se explica en el párrafo anterior y que su intención hubiera sido fallar en ese sentido.
A dicha impugnación se opuso la representación procesal de SENDIN PAVIMENTOS Y ABASTECIMIENTOS SA, reiterando -en esencia- las alegaciones contenidas en su escrito de apelación.
En esencia, el primer motivo del recurso se dirige a denunciar las irregularidades procesales sucedidas en la audiencia previa y que -según argumenta la recurrente- han supuesto un total cambio del
Como es sabido, el escrito de demanda satisface dos cometidos fundamentales, a saber: es el acto que inicia la sustanciación del proceso ( artículo 399 Ley de Enjuiciamiento Civil) y es, asimismo, el acto mediante el cual la demandante determina el objeto del proceso. Su texto debe ser suficientemente expresivo en orden a dar a conocer con exactitud quién demanda (actor), contra quién (demandado), qué demanda (
Ciertamente, puede ser ampliado a través de la acumulación de nuevos objetos, o reducido a través de la renuncia o el desistimiento parcial, pero no caben variaciones sustanciales que impliquen su sustitución por otro distinto, pues ello iría en contra de la prohibición de la
Así, y con relación al artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª), en sentencia 15 de marzo de 2007, declaraba que:
Citamos también la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª) de 18 de julio de 2005, en la que al pronunciarse sobre la imposibilidad de ampliar la demanda por mor del resultado de una prueba pericial, razona que
En la audiencia previa la Comunidad demandante interesó modificar el suplico de su demanda en los términos que han quedado recogidos en el fundamento jurídico anterior, aduciendo como justificación de ello un cambio de circunstancias con posterioridad a la presentación de la demanda (el 4 de julio de 2019, según justificante de Lexnet), consistente en la reparación y/o intervención parcial de las humedades (hecho nuevo), que manifestó habían finalizado a finales de 2019, acompañando presupuesto de 23 de agosto de 2018 de Construcciones San Judas por importe de 23.000€ y factura de 6 de octubre de 2019, correspondiente a un pago parcial, por importe de 12.000€, IVA incluido.
Lo que sucede es que el hecho nuevo sencillamente no existe. Las obras de reparación parcial de las humedades acometidas por la Comunidad de Propietarios ya se mencionaban en los hechos sexto y séptimo de la demanda, y aunque se decía que no se disponía de factura de los referidos trabajos al haberse acordado con la empresa (Construcciones San Judas) que se entregaría cuando se completara el pago, lo cierto es que sí se disponía de presupuesto de reparación por importe de 23.000€, de fecha 23 de agosto de 2018, que por ser precisamente de fecha anterior a la demanda no fue admitido por la juzgadora de instancia ( artículo 269 Ley de Enjuiciamiento Civil), y de la propia manifestación de la Comunidad demandante en acta de Junta General de Propietarios de fecha 11 de febrero de 2019 (documento núm.- 9 de la demanda), informando de que se había pagado al albañil la cantidad de 23.000€, lo que evidencia que el pretendido hecho nuevo no era tal y que las obras de intervención o reparación parcial habían finalizado con anterioridad a la presentación de la demanda, como lo corroboraron posteriormente los testigos que depusieron en el acto del juicio, particularmente, el gerente de Construcciones San Judas y Dña. Raimunda, quienes confirmaron también que la factura se emitió en febrero de 2019.
Por consiguiente, no solo no existe justificación de hecho o circunstancia nueva acaecida tras la demanda, sino que ha resultado probado -como hemos visto- que todas las circunstancias atinentes a esas obras de reforma y/o intervención parcial de las humedades pudieron ser alegadas en el momento procesal ordinario (la demanda), si bien, al invocarlo como hecho nuevo con aportación de documental en la audiencia previa, se incurre en lo prohibido, que es la modificación del petitum de la demanda (introduciendo el reintegro -que no deducción- del coste de las obras parcialmente ejecutadas) por vía de alegaciones complementarias o por vía de alegación de hechos nuevos que, repetimos, no pueden considerarse como tales porque pudieron alegarse en el momento procesal ordinario, esto es, en escrito de demanda.
Se han vulnerado pues, los preceptos enunciados por la recurrente, con manifiesta indefensión para la demandada, que se vio sorprendida en la audiencia previa con la alegación extemporánea de unos hechos y la aportación extemporánea de una factura de abono parcial, que se tuvieron por válidos y/o admitidos, pese a no justificarse en detalle las obras o actuaciones realizadas y, sobre todo, no cuantificarse su equivalencia con lo presupuestado por el perito de la actora Sr. Artemio, y ello sin posibilidad de ser sometido a principio de contradicción, con la consiguiente quiebra del principio de igualdad de armas.
Lo expuesto nos lleva a concluir que no resulta admisible la alteración introducida en primera instancia, por lo que habrá de resolverse solo en relación con los hechos de la demanda inicial.
Así, sustentándose el suplico de la demanda en el informe del perito D. Marcial (documento núm.-10 de la demanda), al que se remite de manera expresa tanto en cuanto a la obligación de hacer como, en su caso, a su sustitución económica, y habiéndose admitido por el propio perito que su informe, anterior en el tiempo a la intervención o reparación parcial de las humedades, no recoge las actuaciones llevadas a cabo por Construcciones San Judas, a quien se limitó a indicarle las intervenciones más necesarias y/o urgentes, pero sin llevar a cabo el seguimiento de la obra por cuanto ello hubiera supuesto un "nuevo encargo", es claro que ello se traduce en una absoluta discordancia entre la realidad y lo reflejado en el informe, tanto en el plano físico como económico, pues tampoco se cuantificó lo "reparado" a efectos de su deducción del presupuesto total. Se reconoce, además, otro error con relación a las plazas de garaje del sub-bloque de viviendas núm.- NUM002 que, si bien intentó minimizar en el acto del juicio argumentando que la actuación sobre las mismas es similar a las del resto de plazas de garaje, reconoció, no obstante, que no había cuantificado sus consecuencias y que quizás alguna de las operaciones indicadas en su informe no eran necesarias. Cabe concluir pues, que la pretensión de condena de la demandante está abocada a la desestimación, dados los errores y falta de rigor del informe pericial, de los que, por otra parte, ya daba cuenta la demandada en su escrito de contestación a la demanda (fundamento de derecho segundo), lo que probablemente motivó la invocación extemporánea en la audiencia previa de hechos y/o circunstancias nuevas.
Lo anterior dispensa del examen de los restantes motivos del recurso.
Considera la parte impugnante que la sentencia de instancia incurre en falta de exhaustividad y congruencia al omitir en su fallo la cantidad de 23.000€ que fueron abonados a la empresa constructora por la reparación urgente que se acometió.
El motivo necesariamente debe decaer con lo razonado en el fundamento anterior. Por otro lado, la posición dubitativa que mantuvo la parte demandada en la audiencia previa con respecto a lo por ella pretendido, no hizo sino generar confusión, trasladando al convencimiento de la juzgadora que lo pretendido era una mera reducción cuantitativa de la pretensión deducida, que la ley autoriza ( artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sentencia de 15 de marzo de 2007 de la Audiencia Provincial de Madrid) como expresión y/o manifestación del poder de disposición de las partes. De ahí que la juzgadora de instancia manifieste y razone que
La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil). La desestimación de la impugnación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte impugnante (398.1 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Aunque la estimación el recurso de apelación conlleva la desestimación de la demanda, no se va a realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia considerando lo acontecido en la audiencia previa y las dudas generadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SENDIN PAVIMENTOS Y ABASTECIMIENTOS SA (SENPA) y se desestima la impugnación formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Garajes DIRECCION000/ DIRECCION001 (Almendralejo), ambos, contra la sentencia núm.- 51/2022, de 23 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Coria en autos núm.- 422/2019, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al Juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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