Sentencia Civil 788/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 788/2022 del Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 678/2022 de 23 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 788/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100766

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:1042

Núm. Roj: SAP CC 1042:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00788/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2021 0000049

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000678 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000037 /2021

Recurrente: BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: MARTA PRIETO SERRANO

Recurrido: Andrés

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: MARIA NIEVES CABALLERO DE LA OSA

S E N T E N C I A NÚM.- 788/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 678/2022

Autos núm.- 37/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres

======================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Noviembre de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 37/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante BANCO DE SABADELL, S.A. representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra y defendido por la Letrada Sra. Prieto Serrano; y como parte apelada, el demandado, DON Andrés, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García y defendido por la Letrada Sra. Caballero de la Osa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 37/2021 con fecha 9 de Marzo de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por BANCO DE SABADELL S.A. con el procurador Sr. JOSÉ CARLOS FRUTOS SIERRA con letrada Sra. Marta Prieto y de otra como demandado, D. Andrés, con procurador DÑA. ANTONIA MUÑOZ GARCÍA y con letrada Sra. DÑA. Mª NIEVES CABALLERO DE LA OSA. Se absuelve a la parte demandada de los pronunciamientos efectuados en su contra .

Con imposición de las costas procesales a la parte actora..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Noviembre de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 37/2.021, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "DESESTIMO la demanda formulada por BANCO DE SABADELL S.A. con el procurador Sr. JOSÉ CARLOS FRUTOS SIERRA con letrada Sra. Marta Prieto y de otra como demandado, D. Andrés, con procurador DÑA. ANTONIA MUÑOZ GARCÍA y con letrada Sra. DÑA. Mª NIEVES CABALLERO DE LA OSA. Se absuelve a la parte demandada de los pronunciamientos efectuados en su contra.

Con imposición de las costas procesales a la parte actora", se alza la parte apelante -demandante, Banco de Sabadell, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil y 3 de la Ley 59/2.003, de 19 de Diciembre, de firma electrónica. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Andrés- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su íntegra desestimación.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de resolución del contrato de préstamo ejercitada en la misma, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil y 3 de la Ley 59/2.003, de 19 de Diciembre, de firma electrónica; postulando la parte actora apelante, en este sentido, la resolución del contrato de préstamo de dinero, concertado por internet, en fecha 7 de Mayo de 2.018, por incumplimiento grave del prestatario, admitiéndose el vencimiento anticipado, y con condena al demandado al abono del saldo deudor a fecha 30 de Octubre de 2.020, que es objeto de reclamación (16.525,57 euros), y subsidiariamente, para el caso de que se declarara la nulidad del contrato, que se acordara la devolución de lo que las partes hubieran recibido y, por tanto, que el demandado devolviera la cantidad que había sido transferida a su cuenta; motivo del Recurso de Apelación que -ya puede adelantarse- será efectivamente estimado en su petición principal.

Con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso de Apelación constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Pues bien, en función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que, la parte actora, entidad financiera Banco de Sabadell, S.A., ha ejercitado en la Demanda, frente al demandado, D. Andrés, una acción de resolución del contrato de préstamo por importe de 13.000 euros, formalizado por internet con fecha 7 de Mayo de 2.018, con vigencia desde el día siguiente y vencimiento el día 31 de Mayo de 2.023, que debía devolverse en sesenta meses naturales. La entidad financiera demandante ha declarado vencido anticipadamente la póliza de préstamo por incumplimiento grave del deudor, reclamando el saldo deudor a fecha 30 de Octubre de 2.020, en importe de 16.525,57 euros. A tal pretensión, se ha opuesto la parte demandada alegando, exclusivamente, que el demandado, D. Andrés, carecía de Documento Nacional de identidad Electrónico en la fecha de formalización de la póliza de préstamo, sin que, por tanto, pudiera suscribir dicha póliza de préstamo mercantil, y sin que el demandado fuera empresario. Es cierto -y así se ha acreditado documentalmente- que, en la fecha de formalización de la póliza de préstamo, el demandado carecía de certificado de persona física, conforme a la certificación de la Real Casa de la Moneda, Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, de fecha 3 de Diciembre de 2.021, que consta incorporada a las actuaciones. Finalmente, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha desestimado la Demanda.

TERCERO.- En atención a las consideraciones preliminares expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, este Tribunal no comparte, ni la tesis de la parte demandada, ni los razonamientos jurídicos y decisión adoptadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; considerándose, antes al contrario, que ha resultado debida y documentalmente acreditado que el demandado, D. Andrés, formalizó la póliza de préstamo controvertida; hecho (nuclear, en este Proceso, en la medida en que ha sido el único discutido por la parte demandada) demostrado por los propios documentos presentados con la Demanda, y ratificados, con posterioridad, con los documentos presentados después de la Contestación ala Demanda, que son perfectamente admisibles en la medida en que su aportación al Proceso se ha hecho necesaria dado el motivo de oposición alegado por la parte demandada frente a la acción ejercitada en la Demanda ( artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El préstamo se formalizó por internet; es decir, de forma " online", telemática, o digital, que no necesariamente requiere un certificado electrónico de persona física emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. No cabe duda de que el demandado es cliente de la entidad financiera demandante y lo era en la fecha de formalización de la póliza con acceso a la banca electrónica de dicha entidad (en caso contrario no se habría podido aportar con la Demanda el documento acreditativo de la tramitación vía electrónica del préstamo). Este tipo de préstamo (que no es inusual en la actividad mercantil -e incluso personal- actual) se verifica a través de un programa donde termina emitiéndose un certificado después de cumplimentar todos los campos que se van exigiendo respecto, tanto de los datos personales y profesionales del prestatario, como de las condiciones del producto que se contrata, y que culmina con una solicitud de firma digital, y con la aceptación (o rechazo del préstamo), con el día y hora de la operación, y la identidad del prestatario con su Número de Identificación Fiscal. Este proceso se realizó con éxito el día 7 de Mayo de 2.018 a las 14.41.03 horas; y la entidad financiera (tal y como consta con el documento de liquidación del préstamo, aportado a las actuaciones) ingresó el principal contratado (13.000 euros) el día 8 de Mayo de 2.018, en la cuenta NUM000, de la propia entidad demandante, cuyo titular es el actor. D. Andrés. Y así consta en el documento contable adjunto a la Certificación del saldo deudor de fecha 18 de Noviembre de 2.020, presentado con la Demanda, donde, en su parte superior, consta la cuenta de cargo del préstamo (donde se ingresó el principal) y la titularidad de dicha cuenta a favor del demandado; habiéndose abonado, al menos, tres cuotas mensuales (Junio, Julio y Agosto de 2.018), y dejándose de abonar a partir de la cuota de Septiembre de 2.018); por lo que no resulta admisible que se alegue que el demandado no formalizó la póliza de préstamo, cuando, no solo consta documentalmente el proceso de suscripción de la póliza de préstamo " online", con la validación y autenticación de la operación bancaria, sino también que el demandado recibió en su cuenta bancaria el nominal del préstamo, y amortizó, al menos, tres cuotas.

Consiguientemente, el único motivo opuesto por la parte demandada para rechazar la pretensión ejercitada en la Demanda se desestima y, en consecuencia, la Demanda habrá de ser necesariamente estimada ante el grave incumplimiento del demandado de las condiciones pactadas en el contrato de préstamo; al haberse ejercitado en dicho Escrito Expositivo una acción de resolución contractual por incumplimiento grave del demandado (prestatario), con fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil.

CUARTO.- En función de los razonamientos jurídicos expuestos con anterioridad, el planteamiento de la entidad financiera demandante resulta lógicamente atendible en la medida en que la pretensión ejercitada en la Demanda se fundamenta -como ya se ha significado- en la resolución del contrato de préstamo por incumplimiento grave del prestatario, conforme a los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.004, ha declarado que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993, 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998- que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "quaestio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que "como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998, 28 de Febrero de 1.999, 16 de Abril de 1.991, 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994, el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996, con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar".

En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 - con cita de las de 25 de Febrero de 1.978, 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985-, "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática". Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006-. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005-. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006-. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995-.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 485/2.012, de 18 Julio, ha declarado que: "Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo, exige el incumplimiento grave, de "una obligación principal dentro de la economía del contrato"; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como "verdadero y propio", "grave", "esencial", "que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato", "la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico". (...) Ahora bien, la identificación de los hechos en que se funda el incumplimiento contractual, corresponde al Tribunal de instancia y si bien su trascendencia resolutoria es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto" -(en este sentido, sentencia 80/2008, de 31 de enero)- y su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor de hecho, debe respetarse en casación salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertirla en una tercera instancia".

Y, en la Sentencia número 684/2.013, de 5 Noviembre, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), ha establecido que: "La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011); 10 de septiembre) y 21 de marzo de 2012), 20 de marzo de 2013)) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC)".

Finalmente, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 610/2.013, de 23 Octubre, ha declarado que: "El artículo 1124 Código Civil no lo dispone de modo expreso, pero se interpreta en el sentido de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que la misma produce - liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - "pacta sunt servanda" - y de procurar, consecuentemente, la conservación del negocio - "favor contractus" -, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento - sentencias de 16 de enero de 1975, 25 de febrero de 1978, 7 de marzo de 1983), 22 de marzo de 1985), entre otras muchas -. (...) Durante tiempo la jurisprudencia, para entender producido un incumplimiento de entidad resolutoria, exigió en el deudor una voluntad deliberadamente contraria o rebelde al cumplimiento - sentencias de 3 de junio de 1970, 19 de diciembre de 1972, 16 de enero de 1975, 16 de mayo de 1978, 16 de noviembre de 1979, 28 de febrero de 1980), 11 de octubre de 1982), 7 de febrero y 7 de marzo de 1983, 21 de febrero) y 23 de septiembre de 1986), entre otras muchas -. (...) Sin embargo, la necesidad de esa rebeldía deliberada para alcanzar el triunfo de la acción resolutoria terminó pareciendo excesiva, pues, de hecho, vinculaba el remedio a un incumplimiento doloso o intencionado - sentencia de 4 de abril de 1991) -. (...) Por ello, en algunas sentencias se consideró que la rebeldía del deudor quedaba demostraba por el mismo incumplimiento y por la falta de prueba de la concurrencia de factores impeditivos no imputables - sentencias de 29 de abril) y 19 de junio de 1.985 y 4 de marzo de 1.986) -. En otras se sustituyó la exigencia de una rebeldía por una voluntad obstativa al cumplimiento - sentencias de 26 de enero de 1980, 20 de noviembre de 1984 , 25 de octubre de 1988, 13 de octubre de 1989 - o con el recurso al concepto causal de la frustración del fin del contrato - sentencias de 12 de mayo de 1988, 5 de junio de 1989 - o a la gravedad del incumplimiento - sentencias 122/2004, de 27 de febrero, y 416/2004, de 13 de mayo-, lo que generaba la lógica dificultad de identificarla o medirla en cada caso. (...) En la natural evolución que corresponde a las producciones humanas, la jurisprudencia - sentencias 366/2008, de 19 de mayo, 35/2012, de 14 de febrero, 162/2012, de 29 de marzo, entre otras muchas - ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato - en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y la fuerza vinculante de la "lex privata" por ellos creada -; ya porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro. (...) Además, incluso concurriendo un incumplimiento de entidad resolutoria, la jurisprudencia exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 no merezca también el calificativo de incumplidor, salvo que ello sea como consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias 940/1994, de 21 de octubre y de 7 de junio de 1.992, recurso número 749/92-."

En el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, resulta incuestionable que la entidad financiera demandante, hoy apelante, Banco de Sabadell, S.A., ha demostrado el incumplimiento contractual que se atribuye al demandado, prestatario D. Andrés (dable de calificarse de grave y esencial), lo que -de por sí- justificaría la estimación de la Demanda en los términos en los que se ha solicitado en la petición principal del Suplico de la misma, por cuanto que no sólo no se ha cuestionado la falta de pago de las cuotas del préstamo no satisfechas, sino tampoco que el prestatario estuviera en disposición de abonarlas, por lo que si la principal obligación del prestatario no se atiende (ni se va a atender) no cabe duda de que tal incumplimiento no puede sino considerarse como sustancial y grave, determinante de la resolución del contrato. En este sentido, el demandado ha incurrido en impagos equivalentes a 26 cuotas (o mensualidades naturales) del préstamo, concretamente desde la cuota de Septiembre de 2.018 hasta que se declaró vencido el préstamo el día 30 de Octubre de 2.020, sin que -desde este momento- se hubiera ingresado ningún importe.

QUINTO.- El criterio que abrazamos en la presente Resolución es el que viene manteniendo este Tribunal en supuestos análogos al presente, del que es exponente, a título de ejemplo, la Sentencia 271/2.019, de 30 de Abril, dictada en el Rollo de Apelación número 332/2.019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia con el número 526/2.017, donde -entre otros particulares- significábamos-, y ahora reiteramos en términos literales, los siguientes extremos: " El objeto del presente procedimiento lo constituye el ejercicio acumulado de las acciones de resolución contractual y reclamación de las cantidades adeudadas en relación con el impago del contrato de crédito con garantía hipotecaria suscrito por las partes el 17 de febrero de 1999, posteriormente novado y ampliado mediante escritura pública autorizada de fecha 7 de marzo de 2006.

El artículo 1124 del Código Civil establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

En interpretación del citado precepto legal el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 14 de diciembre de 2015 ) recuerda que basta atender al dato objetivo de la falta de cumplimiento por causa no imputable al que pide la resolución siempre que, por desequilibrar la relación, tenga la entidad suficiente para producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin del contrato.

Los requisitos para el éxito de la acción resolutoria son los explicados y detallados por la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico segundo de su resolución. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones que puede dar lugar a la resolución del contrato ha de revestir cierta gravedad o importancia, pues la regla o principio fundamental es el principio de conservación de los contratos que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia llamó de fidelidad al contrato. Por consiguiente, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado la resolución del vínculo contractual. Es doctrina jurisprudencial reiterada que para el ejercicio de la acción otorgada por el artículo 1124 del Código Civil no basta cualquier incumplimiento, sino que es necesario que el incumplimiento sea propio y verdadero, que sea grave y esencial, que revista especial importancia y trascendencia para la economía de los interesados o que tenga entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de los intereses de las partes, o quiebra de la finalidad económica del contrato ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo 2008 ).

En el caso concreto, y a efectos del cumplimiento de los requisitos que son exigibles para la aplicación del artículo 1124 del Código Civil , son circunstancias expresivas de un incumplimiento grave la reiteración en el impago -59 cuotas impagadas a fecha de interposición de la demanda, a las que hay que añadir las impagadas desde que se presentó la demanda- y la falta de constancia de que el demandado haya tratado a lo largo del referido periodo, o incluso constante el proceso, de regularizar de algún modo su impago. Antes al contrario, como indica la juzgadora de instancia, los impagos se suceden sin que se hayan consignado las cantidades de las mensualidades que han ido venciendo, sin que conste, ni en la instancia ni en esta alzada, que el demandado Sr. (...) haya realizado pago alguno.

A mayor abundamiento, y como decíamos en la sentencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2019 , conviene traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2018 que, en lo que aquí interesa, declara que, "La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así, incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe. En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario".

Añade el Alto Tribunal que "Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato".

En consecuencia, la parte actora ha cumplido con su obligación de entrega y de respeto a los pactos contractualmente asumidos en su posición de acreedor, mientras que la parte demandada, por el contrario, ha incumplido su obligación de pago, y no de forma puntual, anecdótica o accesoria, sino reiterada y definitiva, de forma tal que su incumplimiento es esencial por afectar a su obligación principal y grave por ser ya de suficiente entidad ( sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3ª, de fecha 8 de mayo de 2018 ).

El incumplimiento pertinaz de los prestatarios faculta al acreedor a desvincularse del contrato aun cuando proceda la declaración de abusividad de las cláusulas denunciadas por el apelante. En particular, la declaración de abusividad de una cláusula contractual de vencimiento anticipado, como las que se insertan en los contratos que nos ocupan, no priva al Banco demandante de la facultad de resolver el contrato, pues ello es un efecto general previsto para los contratos bilaterales en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil , al señalar los supuestos en los que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo, como ocurre en el presente caso por las razones ya expuestas. De ahí que, aunque sea -ciertamente- doctrina jurisprudencial consolidada que el Juez nacional debe actuar de oficio declarando la nulidad de aquellas cláusulas abusivas insertas en los contratos concertados con consumidores, en el supuesto examinado la declaración de nulidad por abusividad de las cláusulas denunciadas por el deudor apelante (suelo, intereses moratorios, vencimiento anticipado y gastos) en modo alguno impide la estimación de la demanda, tal y como acabamos de ver, sin perjuicio, claro está, del derecho del apelante a reclamar las cantidades que estime indebidamente cobradas por la entidad financiera demandante".

SEXTO.- La cantidad líquida objeto de condena devengará los intereses de la mora procesal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; es decir, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia, hasta su completo pago.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

OCTAVO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al estimarse la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto y, en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte demandada, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables, de hecho ni de derecho, que exigieran, sobre este particular, un pronunciamiento diferente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SABADELL, S.A. contra la Sentencia 47/2.022, de nueve de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 37/2.021, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación de la Demanda deducida por la representación procesal de BANCO DE SABADELL, S.A. frente a D. Andrés, debemos CONDENAR y CONDENAMOS al indicado demandado a que pague a la demandante la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (16.525,57 euros), a fecha 30 de Octubre de 2.020, más los intereses de la expresada cantidad computados, al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente Sentencia hasta su completo pago; todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento especial respecto de las de esta alzada, por lo que, con respecto a estas últimas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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