Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 788/2022 del Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 678/2022 de 23 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
Nº de sentencia: 788/2022
Núm. Cendoj: 10037370012022100766
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:1042
Núm. Roj: SAP CC 1042:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00788/2022
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MTG
Recurrente: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: MARTA PRIETO SERRANO
Recurrido: Andrés
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: MARIA NIEVES CABALLERO DE LA OSA
_________________________________________
En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Noviembre de dos mil veintidós.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 37/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante
Antecedentes
"FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por BANCO DE SABADELL S.A. con el procurador Sr. JOSÉ CARLOS FRUTOS SIERRA con letrada Sra. Marta Prieto y de otra como demandado, D. Andrés, con procurador DÑA. ANTONIA MUÑOZ GARCÍA y con letrada Sra. DÑA. Mª NIEVES CABALLERO DE LA OSA. Se absuelve a la parte demandada de los pronunciamientos efectuados en su contra .
Con imposición de las costas procesales a la parte actora..."
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso de Apelación constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Pues bien, en función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que, la parte actora, entidad financiera Banco de Sabadell, S.A., ha ejercitado en la Demanda, frente al demandado, D. Andrés, una acción de resolución del contrato de préstamo por importe de 13.000 euros, formalizado por internet con fecha 7 de Mayo de 2.018, con vigencia desde el día siguiente y vencimiento el día 31 de Mayo de 2.023, que debía devolverse en sesenta meses naturales. La entidad financiera demandante ha declarado vencido anticipadamente la póliza de préstamo por incumplimiento grave del deudor, reclamando el saldo deudor a fecha 30 de Octubre de 2.020, en importe de 16.525,57 euros. A tal pretensión, se ha opuesto la parte demandada alegando, exclusivamente, que el demandado, D. Andrés, carecía de Documento Nacional de identidad Electrónico en la fecha de formalización de la póliza de préstamo, sin que, por tanto, pudiera suscribir dicha póliza de préstamo mercantil, y sin que el demandado fuera empresario. Es cierto -y así se ha acreditado documentalmente- que, en la fecha de formalización de la póliza de préstamo, el demandado carecía de certificado de persona física, conforme a la certificación de la Real Casa de la Moneda, Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, de fecha 3 de Diciembre de 2.021, que consta incorporada a las actuaciones. Finalmente, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha desestimado la Demanda.
El préstamo se formalizó por internet; es decir, de forma "
Consiguientemente, el único motivo opuesto por la parte demandada para rechazar la pretensión ejercitada en la Demanda se desestima y, en consecuencia, la Demanda habrá de ser necesariamente estimada ante el grave incumplimiento del demandado de las condiciones pactadas en el contrato de préstamo; al haberse ejercitado en dicho Escrito Expositivo una acción de resolución contractual por incumplimiento grave del demandado (prestatario), con fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.004, ha declarado que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993, 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998- que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "quaestio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que "como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998, 28 de Febrero de 1.999, 16 de Abril de 1.991, 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994, el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996, con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar".
En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 - con cita de las de 25 de Febrero de 1.978, 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985-, "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática". Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006-. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005-. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006-. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995-.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 485/2.012, de 18 Julio, ha declarado que: "Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo, exige el incumplimiento grave, de "una obligación principal dentro de la economía del contrato"; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como "verdadero y propio", "grave", "esencial", "que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato", "la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico". (...) Ahora bien, la identificación de los hechos en que se funda el incumplimiento contractual, corresponde al Tribunal de instancia y si bien su trascendencia resolutoria es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto" -(en este sentido, sentencia 80/2008, de 31 de enero)- y su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor de hecho, debe respetarse en casación salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertirla en una tercera instancia".
Y, en la Sentencia número 684/2.013, de 5 Noviembre, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), ha establecido que: "La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011); 10 de septiembre) y 21 de marzo de 2012), 20 de marzo de 2013)) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC)".
Finalmente, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 610/2.013, de 23 Octubre, ha declarado que: "El artículo 1124 Código Civil no lo dispone de modo expreso, pero se interpreta en el sentido de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que la misma produce - liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - "pacta sunt servanda" - y de procurar, consecuentemente, la conservación del negocio - "favor contractus" -, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento - sentencias de 16 de enero de 1975, 25 de febrero de 1978, 7 de marzo de 1983), 22 de marzo de 1985), entre otras muchas -. (...) Durante tiempo la jurisprudencia, para entender producido un incumplimiento de entidad resolutoria, exigió en el deudor una voluntad deliberadamente contraria o rebelde al cumplimiento - sentencias de 3 de junio de 1970, 19 de diciembre de 1972, 16 de enero de 1975, 16 de mayo de 1978, 16 de noviembre de 1979, 28 de febrero de 1980), 11 de octubre de 1982), 7 de febrero y 7 de marzo de 1983, 21 de febrero) y 23 de septiembre de 1986), entre otras muchas -. (...) Sin embargo, la necesidad de esa rebeldía deliberada para alcanzar el triunfo de la acción resolutoria terminó pareciendo excesiva, pues, de hecho, vinculaba el remedio a un incumplimiento doloso o intencionado - sentencia de 4 de abril de 1991) -. (...) Por ello, en algunas sentencias se consideró que la rebeldía del deudor quedaba demostraba por el mismo incumplimiento y por la falta de prueba de la concurrencia de factores impeditivos no imputables - sentencias de 29 de abril) y 19 de junio de 1.985 y 4 de marzo de 1.986) -. En otras se sustituyó la exigencia de una rebeldía por una voluntad obstativa al cumplimiento - sentencias de 26 de enero de 1980, 20 de noviembre de 1984 , 25 de octubre de 1988, 13 de octubre de 1989 - o con el recurso al concepto causal de la frustración del fin del contrato - sentencias de 12 de mayo de 1988, 5 de junio de 1989 - o a la gravedad del incumplimiento - sentencias 122/2004, de 27 de febrero, y 416/2004, de 13 de mayo-, lo que generaba la lógica dificultad de identificarla o medirla en cada caso. (...) En la natural evolución que corresponde a las producciones humanas, la jurisprudencia - sentencias 366/2008, de 19 de mayo, 35/2012, de 14 de febrero, 162/2012, de 29 de marzo, entre otras muchas - ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato - en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y la fuerza vinculante de la "lex privata" por ellos creada -; ya porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro. (...) Además, incluso concurriendo un incumplimiento de entidad resolutoria, la jurisprudencia exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 no merezca también el calificativo de incumplidor, salvo que ello sea como consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias 940/1994, de 21 de octubre y de 7 de junio de 1.992, recurso número 749/92-."
En el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, resulta incuestionable que la entidad financiera demandante, hoy apelante, Banco de Sabadell, S.A., ha demostrado el incumplimiento contractual que se atribuye al demandado, prestatario D. Andrés (dable de calificarse de grave y esencial), lo que -de por sí- justificaría la estimación de la Demanda en los términos en los que se ha solicitado en la petición principal del Suplico de la misma, por cuanto que no sólo no se ha cuestionado la falta de pago de las cuotas del préstamo no satisfechas, sino tampoco que el prestatario estuviera en disposición de abonarlas, por lo que si la principal obligación del prestatario no se atiende (ni se va a atender) no cabe duda de que tal incumplimiento no puede sino considerarse como sustancial y grave, determinante de la resolución del contrato. En este sentido, el demandado ha incurrido en impagos equivalentes a 26 cuotas (o mensualidades naturales) del préstamo, concretamente desde la cuota de Septiembre de 2.018 hasta que se declaró vencido el préstamo el día 30 de Octubre de 2.020, sin que -desde este momento- se hubiera ingresado ningún importe.
Al estimarse la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto y, en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte demandada, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables, de hecho ni de derecho, que exigieran, sobre este particular, un pronunciamiento diferente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

