Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 790/2022 del Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1076/2022 de 23 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
Nº de sentencia: 790/2022
Núm. Cendoj: 10037370012022100770
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:1054
Núm. Roj: SAP CC 1054:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MTG
Recurrente: Patricio
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado: JUAN IGNACIO MARIN MARTIN-FORERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Trinidad
Procurador: , ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: , GEMA BENAVENTE MARTIN
En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Noviembre de dos mil veintidós.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 375/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante
Antecedentes
"FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA formulada por el el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MAIRA DE LOS ÁNGELES CHAMIZO en nombre y representación de Adolfina contra Valeriano representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña.ANA MARIA COLLADO DÍAZ
-DECLARO la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración.
-Se atribuye la guarda y custodia de las hijas, Ángela Y Angelina a la madre, siendo la patria potestad compartida.
-Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal a las hijas menores comunes y a la madre en cuya compañía queda hasta que la menor, Ángela , alcance independencia económica.
-Se establece un régimen de comunicaciones, visitas y estancias de las hijas comunes con el progenitor no custodio que libremente consensuen.
- se fija una pensión de alimentos a favor de las hijas comunes, Angelina Y Ángela de 250 euros al mes para cada una (500 euros al mes). Dicha cantidad será actualizada anualmente según el IPC. El abono se realizará del 1 al 5 de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto.
- Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores.
-Se fija una pensión compensatoria a favor de Trinidad, que deberá abonar Patricio, en la cantidad de 250 euros al mes, con una duración de 2 años desde el dictado de la presente resolución. Dicha cantidad deberá ser ingresada entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta que designe al efecto. El importe será actualizado anualmente según el IPC.
Todo lo anterior, sin imposición de costas..."
Con fecha 15 de Julio de 2022 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
PARTE DISPOSITIVA.-
Estimar la petición formulada por de aclarar , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
Donde dice; ".......MARIA DE LOS ÁNGELES CHAMIZO en nombre y representación de Adolfina contra Valeriano representado por .................."
Debe decir; ".......MARIA DE LOS ÁNGELES CHAMIZO en nombre y representación de Patricio contra Trinidad representada por .......". ..."
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Con la siguiente Aclaración operada por Auto de fecha 15 de Julio de 2.022: "
En trace de acometer el examen del único motivo del Recurso de Apelación, debe señalarse -como declaración de principio- que esta Sala no desconoce el esfuerzo desplegado por la parte actora reconvenida en las alegaciones expuestas en el único motivo del Recurso de Apelación al objeto de hacer llegar a la convicción de este Tribunal que el divorcio no ha supuesto ningún tipo de desequilibrio económico para la demandada reconviniente en relación con la posición del actor reconvenido después del cese de la convivencia conyugal. Pues bien, el desequilibrio económico de la demandada reconviniente en relación con la posición económico-patrimonial del actor reconvenido, como consecuencia del divorcio del matrimonio, no ofrece -a nuestro juicio- ningún tipo de duda (si bien con la precisión -o con la calificación- que, después, se dirá), suscitándose solo una única cuestión con la necesaria virtualidad sustantiva; esto es, la determinación del límite temporal del devengo de esta pensión que debiera establecerse. En este sentido, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha fijado una pensión compensatoria, a favor de la demandada reconviniente y con cargo al actor reconvenido, en cuantía de 250 euros mensuales, sometida -en su devengo- a un límite temporal de dos años que se iniciaría desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia.
Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013, donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque "la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado". Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).
Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal ha establecido que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre, 720/2.011, de 19 Octubre, 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013. La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.
Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo- que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil.
No obstante, si bien la procedencia de que se señale a favor de la demandada reconviniente pensión compensatoria con cargo al actor reconvenido constituye un hecho que no ofrece -a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que es evidente la existencia de un diáfano desequilibrio económico que justifica la adopción de esta Medida), no es menos cierto, sin embargo, que dicha pensión no puede perpetuarse en el tiempo, es decir, no puede tener la naturaleza de indefinida ni con una extensión temporal excesiva, en la medida en que, atendiendo a su edad y a su real cualificación profesional, Dª. Trinidad se encuentra en situación de poder trabajar en un lapso de temporal objetivamente corto. Adviértase que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o del divorcio.
Pues bien, atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el párrafo anterior, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición (personal y profesional) que le habilita -o capacita- para su acceso al mercado laboral. En el presente caso, el que se fije un límite temporal al devengo de la pensión aparece justificado porque Dª. Trinidad, en el momento presente, se encuentra en situación de poder obtener un trabajo remunerado en el ámbito de su titulación profesional -Arquitecta Técnica- (o, expresado de otra manera, no existe causa objetiva que le impidiera de manera absoluta el acceso al empleo), porque, en función de su edad, cuenta con aptitud, capacidad y cualificación reales - insistimos- para acceder al mercado laboral en el sector laboral donde posee cualificación profesional. Por tanto y, a los efectos de concretar el desequilibrio económico del cónyuge acreedor de la pensión, se trata de determinar si, en la actualidad -es decir, como consecuencia de la declaración de Divorcio de los cónyuges-, existe esa situación de descompensación patrimonial que exige el señalamiento de la tan repetida pensión compensatoria, estimando este Tribunal -en este sentido- que la realidad del desequilibrio económico no abriga ningún tipo de duda en función de las circunstancias que ya han quedado explicitadas en la presente Resolución. De este modo y, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen y atendiendo al criterio de esta Sala y a la Doctrina Jurisprudencial anteriormente señalada, ha de afirmarse que el devengo de la Pensión Compensatoria establecida en la Sentencia recurrida debe quedar sometida a un límite temporal de un año (en lugar de al plazo que fija la Sentencia recurrida, que entendemos no se corresponde con criterios de proporcionalidad -dos años-), manteniéndose, sin embargo, su importe en la cantidad de 250 euros mensuales, establecido en la expresada Resolución.
Por último, conviene añadir que la limitación temporal señalada al devengo de la Pensión Compensatoria (un año), con el importe que se señala en la Resolución recurrida (250 euros mensuales), se estima más que suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a todas las circunstancias que convergen en el supuesto que se examina. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie retribución temporal inapropiada por excesiva que no se complace con el fundamento del instituto de la Pensión Compensatoria, de la misma manera que establecer un importe inferior implicaría el señalamiento de una cantidad, por este concepto, objetivamente desproporcionada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
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