Sentencia Civil 790/2022 ...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Civil 790/2022 del Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1076/2022 de 23 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 790/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100770

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:1054

Núm. Roj: SAP CC 1054:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00790/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2021 0002633

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001076 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000375 /2021

Recurrente: Patricio

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado: JUAN IGNACIO MARIN MARTIN-FORERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Trinidad

Procurador: , ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado: , GEMA BENAVENTE MARTIN

S E N T E N C I A NÚM.- 790/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 1076/2022

Autos núm.- 375/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres

=======================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Noviembre de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 375/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Patricio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo García y defendido por el Letrado Sr. Marín Martín-Forero y como parte apelada, la demandada, DOÑA Trinidad, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz y defendida por la Letrada Sra. Benavente Martín.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 375/2021 con fecha 8 de Julio de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA formulada por el el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MAIRA DE LOS ÁNGELES CHAMIZO en nombre y representación de Adolfina contra Valeriano representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña.ANA MARIA COLLADO DÍAZ

-DECLARO la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración.

-Se atribuye la guarda y custodia de las hijas, Ángela Y Angelina a la madre, siendo la patria potestad compartida.

-Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal a las hijas menores comunes y a la madre en cuya compañía queda hasta que la menor, Ángela , alcance independencia económica.

-Se establece un régimen de comunicaciones, visitas y estancias de las hijas comunes con el progenitor no custodio que libremente consensuen.

- se fija una pensión de alimentos a favor de las hijas comunes, Angelina Y Ángela de 250 euros al mes para cada una (500 euros al mes). Dicha cantidad será actualizada anualmente según el IPC. El abono se realizará del 1 al 5 de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto.

- Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores.

-Se fija una pensión compensatoria a favor de Trinidad, que deberá abonar Patricio, en la cantidad de 250 euros al mes, con una duración de 2 años desde el dictado de la presente resolución. Dicha cantidad deberá ser ingresada entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta que designe al efecto. El importe será actualizado anualmente según el IPC.

Todo lo anterior, sin imposición de costas..."

Con fecha 15 de Julio de 2022 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA.- ACUERDO:

Estimar la petición formulada por de aclarar , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Donde dice; ".......MARIA DE LOS ÁNGELES CHAMIZO en nombre y representación de Adolfina contra Valeriano representado por .................."

Debe decir; ".......MARIA DE LOS ÁNGELES CHAMIZO en nombre y representación de Patricio contra Trinidad representada por .......". ..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 16 de Noviembre de 2022 se dictó Providencia que acordó la admisión de los documentos aportados y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Noviembre de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 8 de Julio de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 375/2.021, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "ESTIMAR LA DEMANDA formulada por el el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MAIRA DE LOS ÁNGELES CHAMIZO en nombre y representación de Adolfina contra Valeriano representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña.ANA MARIA COLLADO DÍAZ

-DECLARO la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración.

-Se atribuye la guarda y custodia de las hijas, Ángela Y Angelina a la madre, siendo la patria potestad compartida.

-Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal a las hijas menores comunes y a la madre en cuya compañía queda hasta que la menor, Ángela , alcance independencia económica.

-Se establece un régimen de comunicaciones, visitas y estancias de las hijas comunes con el progenitor no custodio que libremente consensuen.

- se fija una pensión de alimentos a favor de las hijas comunes, Angelina Y Ángela de 250 euros al mes para cada una (500

euros al mes). Dicha cantidad será actualizada anualmente según el IPC. El abono se realizará del 1 al 5 de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto.

- Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores.

-Se fija una pensión compensatoria a favor de Trinidad, que deberá abonar Patricio, en la cantidad de 250 euros al mes, con una duración de 2 años desde el dictado de la presente resolución. Dicha cantidad deberá ser ingresada entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta que designe al efecto. El importe será actualizado anualmente según el IPC.

Todo lo anterior, sin imposición de costas".

Con la siguiente Aclaración operada por Auto de fecha 15 de Julio de 2.022: " ACUERDO:

Estimar la petición formulada por de aclarar , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Donde dice; ".......MARIA DE LOS ÁNGELES CHAMIZO en nombre y representación de Adolfina contra Valeriano representado por .................."

Debe decir; ".......MARIA DE LOS ÁNGELES CHAMIZO en nombre y representación de Patricio contra Trinidad representada por ....... ", se alza la parte apelante -demandante reconvenido, D. Patricio- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia por error en la valoración de la prueba en relación con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil, así como de la Jurisprudencia sobre extensión de la Pensión Compensatoria. El Ministerio Fiscal, mediante Escrito de fecha 7 de Octubre de 2.022, ha manifestado que nada tiene que alegar al no afectar el Recurso de Apelación a derechos e intereses de los menores involucrados; en tanto, que, en sentido inverso, la parte apelada -demandada reconviniente, Dª. Trinidad- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida, manteniendo la Pensión Compensatoria a favor de la indicada demandada reconviniente por importe de 250 euros mensuales, durante dos años.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia por error en la valoración de la prueba en relación con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil, así como de la Jurisprudencia sobre extensión de la Pensión Compensatoria; o, expresado con otros términos, el indicado motivo acusa error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 97 del Código Civil, respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que se acuerda el señalamiento de pensión compensatoria a favor de la demandada reconviniente y con cargo al actor reconvenido, en una cuantía mensual de 250 euros, con límite temporal de dos años, computados desde la fecha de referida Resolución; interesando la parte actora apelante, en este sentido -y de forma resumida-, la desestimación de esta Medida por inexistencia de desequilibrio económico; añadiéndose, asimismo, que Dª. Trinidad tiene la titulación de Arquitecta Técnica, y que dejó de trabajar a su propia instancia en el año 2.012, sin que haya tenido interés en acceder al empleo; en tanto que la parte demandada reconviniente ha solicitado que la Pensión Compensatoria se mantenga tal y como ha sido establecida en la Sentencia recurrida.

En trace de acometer el examen del único motivo del Recurso de Apelación, debe señalarse -como declaración de principio- que esta Sala no desconoce el esfuerzo desplegado por la parte actora reconvenida en las alegaciones expuestas en el único motivo del Recurso de Apelación al objeto de hacer llegar a la convicción de este Tribunal que el divorcio no ha supuesto ningún tipo de desequilibrio económico para la demandada reconviniente en relación con la posición del actor reconvenido después del cese de la convivencia conyugal. Pues bien, el desequilibrio económico de la demandada reconviniente en relación con la posición económico-patrimonial del actor reconvenido, como consecuencia del divorcio del matrimonio, no ofrece -a nuestro juicio- ningún tipo de duda (si bien con la precisión -o con la calificación- que, después, se dirá), suscitándose solo una única cuestión con la necesaria virtualidad sustantiva; esto es, la determinación del límite temporal del devengo de esta pensión que debiera establecerse. En este sentido, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha fijado una pensión compensatoria, a favor de la demandada reconviniente y con cargo al actor reconvenido, en cuantía de 250 euros mensuales, sometida -en su devengo- a un límite temporal de dos años que se iniciaría desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia.

TERCERO.- Al objeto de examinar la problemática relativa al señalamiento o no de pensión compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación matrimonial o de divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005, donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a lo que ahora es objeto de discusión-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado - perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013, donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque "la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado". Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).

Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal ha establecido que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre, 720/2.011, de 19 Octubre, 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013. La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.

Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo- que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil.

CUARTO.- En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, el divorcio del matrimonio -como decimos- ha supuesto para la demandada reconviniente, Dª. Trinidad, una situación de patente desequilibrio económico (si bien de intensidad leve, ligera o, si se prefiere, moderada), que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria por un importe -que la Sala estima ponderado- en la misma cuantía que se ha fijado por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada (250 euros mensuales) y, sin género de duda alguno, sometida a un límite temporal en su devengo, si bien en menor extensión al señalado en la expresada Resolución. En la Sentencia dictada en la instancia, se justificaron de forma satisfactoria y admisible los motivos que han determinado el señalamiento de Pensión Compensatoria a favor de Dª. Trinidad y con cargo a D. Patricio, pensión respecto de la cual -como decimos- se estableció un límite temporal objetivamente extenso (a juicio de este Tribunal), en concreto de dos años. En este sentido, los motivos que alega la parte apelante para rechazar la procedencia de fijar Pensión Compensatoria a favor de la demandada reconviniente en modo alguno pueden ser admisibles en la medida en que no excluyen en absoluto la existencia de una situación de desequilibrio económico cuando los ingresos propios de la demandada reconviniente son notablemente reducidos. Dª. Trinidad, en la fecha de la Sentencia, se encontraba en situación de desempleo, habiendo obtenido el derecho al programa de renta activa de inserción, abonándose la primera mensualidad en el mes de Julio de 2.022, en cuantía de 463,21 euros mensuales. Es cierto que Dª. Trinidad tiene cualificación profesional como Arquitecta Técnica y estuvo trabajando hasta el año 2.012. Fue en ese año (en concreto, el día 10 de Febrero de 2.012) cuando ambos cónyuges contrajeron matrimonio, coincidente con la fecha (o, al menos, con el año) en el que Dª. Trinidad dejó de trabajar, dedicándose con exclusividad a las atenciones de la familia, con dos hijas, Angelina y Ángela que, en el momento presente, cuentan con dieciocho y quince años de edad respectivamente; lo que significa que, durante un periodo aproximado de siete años (ambas partes convienen en que la separación de hecho se produjo en el mes de Mayo de 2.019), Dª. Trinidad abandonó su actividad profesional, dedicándose -como decimos- a las atenciones de la familia. No se ha acreditado el motivo o la razón esencial por la cual Dª. Trinidad dejó de trabajar; pero lo cierto es que lo hizo, durante un periodo de tiempo extenso, con dedicación única a las atenciones de las hijas y de la familia. La situación patrimonial de D. Patricio es, en el momento del cese de la convivencia familiar, notablemente más favorable, trabajando en la entidad financiera DIRECCION000 y percibiendo una remuneración mensual de, aproximadamente, 2.900 euros; por lo que el desequilibrio económico producido como consecuencia de la declaración de divorcio no puede desconocerse, aun cuando la intensidad del mismo sea ligera, leve o, a lo sumo, moderada, como ya se ha significado. Por lo demás, conviene indicar que, a los efectos de determinar la situación de desequilibro patrimonial entre cónyuges (de cara a discernir si procede o no fijar Pensión Compensatoria), no pueden considerarse factores que habrán de ponerse de manifiesto en el momento de la liquidación de régimen económico matrimonial, como serían aquellos referentes a reintegros de cuentas comunes o a la asunción del, pago de préstamos bancarios que pudiera tener naturaleza ganancial. Y la realidad de ese desequilibrio económico (es decir, del empeoramiento económico de la demandada reconviniente con motivo de la declaración de divorcio) resulta, además, de su edad (54 años, en la actualidad), de la duración del matrimonio (7 años, desde que se celebró) y de su dedicación a la familia (matrimonio con dos hijas, una de ellas ya mayor de edad). En definitiva, el desequilibrio económico, en el presente caso - ha de reiterarse-, se ofrece de manera patente, aun cuando deba considerarse leve o ligero. No se desconocen las obligaciones económicas que viene asumiendo D. Patricio, como serían el pago de las pensiones de alimentos a las hijas, o las cuotas de los préstamos bancarios que tienen naturaleza ganancial; No obstante, no se ha acreditado que Dª. Trinidad estuviera incapacitada para el acceso al empleo. Antes al contrario, cuenta con cualificación suficiente para desempeñar una ocupación laboral en su sector profesional (Arquitecta Técnica), y - como antes se dijo- desde el mes de Julio de 2.022 recibe mensualmente la renta activa de inserción (463,21 euros), y, dada su edad (54 años en el momento presente) no tiene vedado en absoluto el acceso al empleo; lo que, si bien no empece para considerar la existencia de ese desequilibrio económico leve o ligero, sí exige modular el límite temporal al devengo de la pensión compensatoria con un plazo razonable para que, con una voluntad real, consiga su integración laboral; motivo por el cual la limitación temporal al devengo de esta prestación establecida en la Sentencia recurrida debe reducirse. De este modo, ha de insistirse en que la edad de la demandada reconviniente sugiere, sin duda, una razonable capacidad y aptitud, aun potencial, para acceder al mercado laboral (de hecho, ha desempeñado su ocupación laboral como Arquitecta Técnica hasta el año 2.012); todo lo cual revela una real cualificación profesional, circunstancia que tampoco enerva la realidad del referido desequilibrio económico pero sí exige el establecimiento de un límite temporal razonable -como decimos- al devengo de esta prestación. Por otro lado, y, por más que la parte apelante pretenda hacer ver lo contrario, lo cierto y real es que D. Patricio cuenta con una posición económico-patrimonial objetivamente superior a la que ostenta Dª. Trinidad al disponer de ingresos mensuales fijos y regulares en cuantía de aproximadamente 2.900 euros; y ello revela que la capacidad patrimonial del actor reconvenido le habilita para satisfacer la prestación controvertida, por lo que, ante la cuantía de sus ingresos, no cabe duda de que el desequilibrio económico entre cónyuges como consecuencia de la declaración de divorcio es evidente, estimándose adecuada y proporcionada la cantidad fijada, por este concepto, en la Sentencia recurrida, en cuantía de 250 euros mensuales; que se encuentra en función - insistimos- de la capacidad económica real de D. Patricio.

No obstante, si bien la procedencia de que se señale a favor de la demandada reconviniente pensión compensatoria con cargo al actor reconvenido constituye un hecho que no ofrece -a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que es evidente la existencia de un diáfano desequilibrio económico que justifica la adopción de esta Medida), no es menos cierto, sin embargo, que dicha pensión no puede perpetuarse en el tiempo, es decir, no puede tener la naturaleza de indefinida ni con una extensión temporal excesiva, en la medida en que, atendiendo a su edad y a su real cualificación profesional, Dª. Trinidad se encuentra en situación de poder trabajar en un lapso de temporal objetivamente corto. Adviértase que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o del divorcio.

Pues bien, atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el párrafo anterior, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición (personal y profesional) que le habilita -o capacita- para su acceso al mercado laboral. En el presente caso, el que se fije un límite temporal al devengo de la pensión aparece justificado porque Dª. Trinidad, en el momento presente, se encuentra en situación de poder obtener un trabajo remunerado en el ámbito de su titulación profesional -Arquitecta Técnica- (o, expresado de otra manera, no existe causa objetiva que le impidiera de manera absoluta el acceso al empleo), porque, en función de su edad, cuenta con aptitud, capacidad y cualificación reales - insistimos- para acceder al mercado laboral en el sector laboral donde posee cualificación profesional. Por tanto y, a los efectos de concretar el desequilibrio económico del cónyuge acreedor de la pensión, se trata de determinar si, en la actualidad -es decir, como consecuencia de la declaración de Divorcio de los cónyuges-, existe esa situación de descompensación patrimonial que exige el señalamiento de la tan repetida pensión compensatoria, estimando este Tribunal -en este sentido- que la realidad del desequilibrio económico no abriga ningún tipo de duda en función de las circunstancias que ya han quedado explicitadas en la presente Resolución. De este modo y, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen y atendiendo al criterio de esta Sala y a la Doctrina Jurisprudencial anteriormente señalada, ha de afirmarse que el devengo de la Pensión Compensatoria establecida en la Sentencia recurrida debe quedar sometida a un límite temporal de un año (en lugar de al plazo que fija la Sentencia recurrida, que entendemos no se corresponde con criterios de proporcionalidad -dos años-), manteniéndose, sin embargo, su importe en la cantidad de 250 euros mensuales, establecido en la expresada Resolución.

Por último, conviene añadir que la limitación temporal señalada al devengo de la Pensión Compensatoria (un año), con el importe que se señala en la Resolución recurrida (250 euros mensuales), se estima más que suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a todas las circunstancias que convergen en el supuesto que se examina. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie retribución temporal inapropiada por excesiva que no se complace con el fundamento del instituto de la Pensión Compensatoria, de la misma manera que establecer un importe inferior implicaría el señalamiento de una cantidad, por este concepto, objetivamente desproporcionada.

QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto, en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEXTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado y constante de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio , contra la Sentencia 99/2.022, de ocho de Julio, ulteriormente aclarada por Auto de fecha quince de Julio de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 375/2.021, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de fijar en un año el límite temporal del devengo de la Pensión Compensatoria establecida a favor de Dª. Trinidad y con cargo a D. Patricio, computado desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia (8 de Julio de 2.022), CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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