AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Noviembre de dos mil veintidós.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 203/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Remedios, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Serrano y defendida por el Letrado Sr. Moreno Iglesias; y como parte apelada, los demandantes, DOÑA Marta, DON Jesus Miguel y DON Jesús Manuel, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García y defendidos por el Letrado Sr. Campón Durán.
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 203/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª. Marta, D. Jesus Miguel y D. Jesús Manuel, representados por la Procuradora Dª. Antonia Muñoz García, contra Dª. Remedios, representada por la Procuradora Dª. Cristina Moreno Serrano, hago los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarar la inexistencia de justa causa de desheredación prevista en la cláusula primera del testamento otorgado por D. Avelino ante el Notario de Arroyo de la Luz, D. Andrés Sánchez Galainena, en fecha 13 de mayo de 2015, nº 709 de protocolo.
2.- En consecuencia, se declara nula la cláusula primera del testamento por la que se dispone la desheredación de los demandantes que han sido injustamente desheredados por el testador.
3.- Se declara la nulidad de la institución de heredera única y universal contenida en la cláusula Tercera de dicho testamento a favor de Dª. Remedios en lo que perjudique la legítima de Dª. Marta, D. Jesús Manuel y D. Jesus Miguel, que los mismos tienen derecho a percibir.
4.- Se declara la condición de herederos ab intestato en el tercio de legítima estricta que corresponde a los actores, D. Jesús Manuel, Dª. Marta y D. Jesus Miguel, respecto de su padre, D. Avelino, con los efectos que dicha declaración suponga.
5.- Se condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, conforme a sus pertinentes efectos.
Se imponen las costas a la parte demandada", se alza la parte apelante -demandada, Dª. Remedios- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción procesal de normas relativas a la Demanda ( artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y aportación de documentos al Proceso ( artículo 426.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); vulneración del principio de congruencia de las Sentencias con indefensión ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en segundo lugar, error en la valoración de la prueba; en tercer lugar, la infracción de la Doctrina Jurisprudencial del artículo 853.2 del Código Civil, y, finalmente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, Dª. Marta, D. Jesus Miguel y D. Jesús Manuel- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción procesal de normas relativas a la Demanda ( artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y aportación de documentos al Proceso ( artículo 426.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); vulneración del principio de congruencia de las Sentencias con indefensión ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El motivo responde -según nuestro criterio- a la infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por una doble causa: de un lado, la manifestación de alegaciones por la parte actora al margen de la Demanda; es decir, en momento procesal inoportuno o inhábil que habría dificultado el derecho de Defensa de la parte demandada, y, de otro, la presentación extemporánea de documentos, que debieron aportarse con la Demanda, con el mismo efecto limitador del Derecho de Defensa; todo lo cual habría llevado al Tribunal a sostener una decisión inadecuada que no se habría producido si no se hubieran admitido tales alegaciones y documentos, calificando la parte apelante la Sentencia de incongruente en sus Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, segundo párrafo.
El primer motivo del Recurso de Apelación denuncia, pues, que la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de Incongruencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (además -entendemos- del artículo 24 de la Constitución Española). Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante en el primer motivo del Recurso, por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Con absoluta brevedad (ante la claridad de la cuestión ahora debatida), conviene significar, de manera categórica, que este primer motivo de la Impugnación carece de solidez sustantiva en su planteamiento, por dos razones: por un lado, porque el artículo 850 del Código Civil dispone que " La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare"; es decir, basta que la parte que impugna el testamento niegue la certeza de la causa de desheredación para que corresponda a quien defiende el testamento (es decir, los herederos del testador) la obligación de probar la certeza de la causa de desheredación; lo contrario, implicaría invertir impropiamente la carga de la prueba. De este modo, con independencia de lo que alegue o pruebe el desheredado, el heredero del testador tiene que probar, de manera sólida y categórica, la certeza de la causa desheredación, porque la legítima de los herederos forzosos debe preservarse, y no puede privarse de la misma sin causa suficientemente justificada; y, por otro, porque las alegaciones a las que se refiere la parte apelante han sido irrelevantes a los efectos de la decisión que se ha adoptado en la Sentencia recurrida, y la misma irrelevancia han merecido los documentos que se han presentado por la parte demandante después de la Demanda, que no han constituido fundamento de la Sentencia; sin que este Tribunal advierta atisbo alguno de indefensión que pudiera haberse ocasionado a la parte demandada apelante.
TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción ejercitada en la misma de impugnación de la cláusula testamentaria de desheredación incluida en el testamento otorgado por D. Avelino, con fecha 13 de Mayo de 2.015. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado las pruebas practicadas en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde se han examinado de forma correcta las pretensiones ahora discutidas.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que no se han visto desvirtuados por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos ahora discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el artículo 853 del Código Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo con lo interpreta.
QUINTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo de los motivos del Recurso de Apelación (incluso del Recurso de Apelación en su conjunto); no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que el artículo 853 del Código Civil dispone que " Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra"; limitándose el Recurso de Apelación a la oportunidad de acoger esta segunda causa, ya que la estimación de la primera resulta abiertamente improcedente por falta de prueba de la necesidad de la prestación alimenticia, tal y como de forma correcta justificó el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Tampoco desconoce este Tribunal los términos en los que se redactó la causa de desheredación en el testamento; es decir, por haber incurrido en las causas previstas en los números 1 y 2 del artículo 853 del Código Civil (falta de cariño, afecto, abandono y desatención con respectos a sus padres y hermana), que se encuadrarían en lo que se denomina "maltrato psicológico", debido -según ha venido a alegar la parte demandada- a la desatención absoluta de los hijos desheredados con respecto a su padre, tanto, en la enfermedad de su madre, como en la suya propia, que determinó su fallecimiento. La Sentencia recurrida ha estimado la acción de impugnación de las cláusulas de desheredación y de institución de heredero incluidas en el testamento otorgado por D. Avelino, con fecha 13 de Mayo de 2.015, con fundamento en la falta de prueba de la existencia de causa legal de desheredación de sus hijos desheredados (demandantes en este Juicio), Dª. Marta, D. Jesus Miguel y D. Jesús Manuel.
De los razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, interesan destacar los siguientes -es cita literal-: " Por consiguiente, por aplicación de este último precepto, una vez negada por la parte actora la certeza de la causa de la desheredación, corresponde a la parte demandada la prueba de ser cierta la misma. En el presente caso, contamos con las testificales que fueron practicadas en el acto del juicio por parte en primer lugar, de la empleada de hogar Dª. Herminia, la cual comenzó a trabajar para el matrimonio formado por D. Avelino y su esposa Dª. Laura desde aproximadamente cuando Dª. Laura comenzó a decaer en su enfermedad sobre el año 2005; en segundo lugar, la testifical de Dª. Macarena, cónyuge de D. Jesús Manuel; en tercer lugar Dª. María, amiga de Dª. Marta; y D. Rodrigo, cónyuge de Dª. Marta. Todos los testigos coinciden en la fijación de una fecha a partir de la cual se rompen las relaciones familiares entre los ahora demandantes y su padre D. Avelino, fecha que viene dada por el año 2013, al parecer a finales del mismo, año en el cual todos los testigos manifiestan que tuvo lugar una discusión familiar motivada por la distribución o reparto de algunos bienes familiares, a partir de la cual no hubo más contacto o relación entre el padre D. Avelino y sus tres hijos D. Jesus Miguel, D. Jesús Manuel y Dª. Marta. Se trata de un hecho asimismo reconocido por las partes demandante y demandada, que admiten que desde la discusión ocurrida en el año 2013 no hubo tal contacto o relación, habiendo admitido la parte demandante en su escrito de 9 de diciembre de 2021 que obra en el procedimiento, que entre el 1 de enero de 2014 y el 3 de mayo de 2019 no realizaron ninguna llamada al número de teléfono del que era titular su padre D. Avelino, lo que viene a acreditar la falta de relación o contacto existentes entre las referidas fechas 2014-2019 ".
(...) " De todo ello se deduce, en conclusión, que las pruebas practicadas acreditan la inexistencia de relaciones entre los actores y su padre desde la discusión ocurrida en 2013 hasta el fallecimiento de éste último en 2019, si bien ello no se considera suficiente para integrar ninguna de las causas de desheredación previstas en el artículo 853 del C. Civil , concretamente una situación real y objetiva de maltrato psicológico, sin que el desafecto o falta de relación familiar pueda ser equiparada al maltrato psicológico, lo cual implica la estimación de la demanda, haciendo los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar la inexistencia de justa causa de desheredación prevista en la cláusula primera del testamento otorgado por D. Avelino ante el Notario de Arroyo de la Luz, D. Andrés Sánchez Galainena, en fecha 13 de mayo de 2015, nº 709 de protocolo. 2.- En consecuencia, se declara nula la cláusula primera del testamento por la que se dispone la desheredación de los demandantes que han sido injustamente desheredados por el testador. 3.- Se declara la nulidad de la institución de heredera única y universal contenida en la cláusula Tercera de dicho testamento a favor de Dª. Remedios en lo que perjudique la legítima de Dª. Marta, D. Jesús Manuel y D. Jesus Miguel, que los mismos tienen derecho a percibir. 4.- Se declara la condición de herederos ab intestato en el tercio de legítima estricta que corresponde a los actores, D. Jesús Manuel, Dª. Marta y D. Jesus Miguel, respecto de su padre, D. Avelino, con los efectos que dicha declaración suponga. 5.- Se condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, conforme a sus pertinentes efectos ".
Como ya se adelantó con anterioridad, este Tribunal no puede sino compartir la exégesis hermenéutica desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en la medida en que, después de la ponderada y conjunta valoración de la prueba practicada en este Juicio, no existe, en rigor, causa alguna de desheredación de las legalmente previstas en el artículo 853 del Código Civil y, desde luego, no se ha infringido el apartado 2 del referido precepto, por cuanto que la causa de desheredación que se atribuye a los demandantes no es susceptible de ser incluida en el ámbito material del indicado precepto. La conjunta apreciación de la prueba practicada en el Juicio revela que, en el año 2.013, se produjo un punto de inflexión en las relaciones del testador (padre) con los tres hijos desheredados que culminaron en la ausencia de relación entre ellos desde ese momento (finales de 2.013) hasta el fallecimiento del testador el 3 de Mayo de 2.019; es decir, se produjo un desafecto o falta de relación entre los tres hermanos desheredados con su padre y con su hermana que no se ha revelado de intensidad y gravedad suficiente como para privar a los primeros de la legítima que les corresponde, no apreciándose la existencia de "maltrato psicológico", tal y como se entiende en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que, acto seguido, se hará referencia. De este modo -y tal y como este Tribunal ha significado en supuestos análogos al presente- corresponde a la demandada (heredera) acreditar la existencia de la referida causa de desheredación al haber sido negada por los demandantes (desheredados), tal y como establece el artículo 850 del Código Civil, por cuya virtud "la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponde a los herederos del testador si el desheredado la negare"; no obstante lo cual este Tribunal sostiene -como antes se indicó- que no existe causa legal de desheredación, y menos aun considerada como "maltrato psicológico" incluida en el artículo 853.2 del Código Civil.
SEXTO.- El tercero de los motivos del Recurso de Apelación denuncia la infracción de la Doctrina Jurisprudencial del artículo 853.2 del Código Civil. Pues bien, este motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que los dos primeros, en la medida en que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se encuentra en franca sintonía con la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, que ratificará este Tribunal en la presente Resolución.
En nuestra Sentencia 379/2.016, de 11 de Octubre, indicábamos lo siguiente -es cita literal-: " No sólo la exégesis del artículo 848 del Código Civil ("la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la Ley), sino también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida al efecto, exigen una interpretación restrictiva de las causas de desheredación en la medida en que afecta a la legítima de los herederos forzosos; restricción que se impone en el sentido, tanto de excluir cualquier causa que no esté expresamente contemplada en el Código Civil, como de exigir la prueba cumplida y cabal de su existencia; lo que no obsta para que, en la interpretación de alguna de las causas y de los supuestos que pueden contemplarse en la misma, se concreten los extremos en los que, por los motivos que fueren (fundamentalmente de naturaleza social y cultural del momento en el que se produzcan), resulte adecuado incluirlos dentro de esa concreta causa, sin que ello implique una interpretación amplia o extensiva de la misma, sino, más bien, lógica y finalista o teleológica de la causa de desheredación de que se trate.
En el supuesto que se examina, la causa de desheredación que recoge la disposición testamentaria impugnada es la prevista en el número 1 del artículo 853 del Código Civil (haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda), causa que es distinta de la prevista en el número 2 del mismo precepto (haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra); y es a esta segunda causa -no a la primera- a la que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo (básicamente al concepto de "malos tratos psicológicos") de fecha 3 de Junio de 2.014 , que cita la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso; la que, por tanto, no resulta en modo alguno aplicable al supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto.
(...)
Por otro lado, las dudas que presenta el supuesto sometido a nuestra consideración son acusadas; y esas dudas ya constituirían motivo suficiente para la estimación de la Demanda; dudas que se concretan en tres extremos: por un lado, en que la pensión alimenticia -que se dice exigida y no satisfecha por los desheredados- es, exclusivamente, de naturaleza económica; por otro lado, en que no consta practicada prueba alguna que revelara que la testadora solicitó ayuda económica a sus hijos desheredados y que esta solicitud no fuera atendida (si bien es cierto que no es necesaria la existencia de Resolución Judicial que establezca la prestación alimenticia), y, finalmente, porque entendemos que la testadora contaba con medios económicos bastantes (indispensables -término que utiliza el artículo 142 del Código Civil -) para su subsistencia, de modo tal que puede afirmarse -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- que no se ha acreditado cumplidamente su situación de necesidad. Recuérdese que el Tribunal Supremo, Civil, sección 1, en Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2.012 , ha declarado que: "Los alimentos constituyen un derecho de carácter asistencial de la persona que los reclama, tal como se deduce de lo establecido en los arts. 142 y 148 CC ; especialmente este último, centra la obligación de prestarlos en la necesidad para subsistir de la persona que tenga derecho a percibirlos, y es por ello que cuando acaba la necesidad, se extingue dicha obligación ( art. 152 CC )".
(...)
En este sentido, interesa destacar que el Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, en Sentencia del fecha 4 de Noviembre de 1.997 , declaró que: "El motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 853 del Código Civil , causas primera y segunda, porque entiende que en tales causas de desheredación incurrieron los hijos desheredados, pues no convivieron con el padre, no mantuvieron relación con él, le privaron al testador de su presencia en vida para confortarle de sus dolencias mortales y ni siquiera acudieron al entierro. (...) El motivo se desestima, porque los hechos imputados no son subsumibles en el artículo citado (negativa a prestar alimentos, sin motivo legítimo y malos tratos de obra o injurias graves de palabra), la jurisprudencia que interpreta este precepto, por su carácter sancionador, es absolutamente restrictiva en la interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la ley. Los desheredados ni negaron alimentos ni maltrataron de obra o palabra al padre, y no demostrada la causa de la desheredación (artículo 850) por la parte a quien le incumbe, la desestimación es la única decisión posible".
Y en Sentencia de fecha 28 de Junio de 1.993 , el Alto Tribunal significó que: "En los autos no constan pormenorizados ni probados ningunos otros actos que puedan entenderse comprendidos en el citado nº 2º del artículo 853 del Código Civil , pues las alusiones genéricas que aducen los herederos, referidas a otras injurias o insultos, no pueden tenerse en cuenta dada su falta de justificación suficiente; y mucho más cuando ha de imponerse una interpretación restrictiva de la institución, que no solo proclama el artículo 848 del texto legal, sino también la abundante jurisprudencia, orientada en la defensa de sucesión legitimaria; no admitiéndose: ni la analogía, ni la interpretación extintiva, ni siquiera la argumentación de "minoris ad maiorem". (....) Hasta aquí la interpretación puramente jurídica de los preceptos que regulan la institución; la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés, demostrado por la hija, en relación con los problemas del padre, etc, etc, son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valorización jurídica, y que en definitiva solo están sometidos al tribunal de la conciencia".
Y, finalmente y, como señala la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de Marzo de 2.016 , "cierto es que, como viene señalando constante jurisprudencia al efecto, no se requiere para estimar la concurrencia de la referida causa de desheredación, la existencia de una reclamación judicial previa, si bien, debe aceptarse que ha de acreditarse la concurrencia de dos circunstancias en la vida del testador, la primera, que se encuentre en situación de necesidad de obtener esos alimentos y, la segunda, que de algún modo haya solicitado esos alimentos a los herederos legitimarios, pues la expresión del referido art. 853.1 Código Civil "haber negado", parece que refiere algo más que un desinterés en las circunstancias de la vida del progenitor por parte de sus hijos. (...) Teniendo en cuenta lo expuesto, debemos llegar a la conclusión que tampoco se cumple la segunda de las premisas, es decir, que de alguna manera se acredite que hubo negativa de los hijos a prestar asistencia al padre, al no constar ningún hecho del que deducir no solo que se la hubieran negado sino ni siquiera que el padre la hubiera aceptado de ofrecérsela los hijos, y en tal sentido, deben ser tomadas las palabras de la asistencia social cuando manifestó que al preguntarle por los hijos, mostró un desinterés absoluto por ellos.
(...)
En definitiva, la falta de prueba, cumplida y suficiente, de la causa de desheredación dispuesta en el Testamento determina la estimación de la Demanda (tal y como, con acierto, ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida), con declaración de nulidad de la Disposición Primera del Testamento Abierto otorgado por Dª.(...), de fecha (...), en lo que afecta a la causa de desheredación que el referido acto de última voluntad prevé y establece. Con todo, este Tribunal no puede sino reconocer que la situación generada en relación con los cuidados y atenciones de Dª. (...), dispensada por sus hijos demandantes en este Juicio, no es precisamente edificante; si bien es más propia de un déficit moral y asistencial que no parece que se hubiera verificado, sino más bien omitido, o no dispensado de la forma deseable; mas esta circunstancia no es suficiente para otorgar carta de naturaleza a la causa de desheredación que consta en el Testamento, cuando, con el máximo rigor, no se ha demostrado, con un mínimo de solidez demostrativa, la situación de necesidad que exige esta obligación. (...); luego los demandantes, en la herencia de su madre, únicamente tienen derecho a la legítima estricta; consecuencia que ya ha significado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 9 de Julio de 2.002 , cuando ha establecido que: "El efecto de la preterición intencional se equipara al de la desheredación injusta (artículo 851): el preterido, como el desheredado injustamente, tiene derecho a la legítima, pero sólo a la legítima estricta o corta, es decir, un tercio, ya que la voluntad del causante, soberano de su sucesión, fue el privarle del todo y si por ley se le atribuye, no se puede extender a una parte (legítima larga) que corresponde a su libre disposición (entre hijos) y que voluntariamente nunca le quiso atribuir"".
Finalmente, hemos de citar, necesariamente, una de las Sentencias del Tribunal Supremo, más inmediatas en el tiempo, que aborda un supuesto absolutamente extrapolable al que ahora se somete a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación interpuesto, y que responde a los mismos criterios que abrazamos, alcanzando la misma decisión. Nos referimos a la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, de fecha 24 de Mayo de 2.022, donde el Alto Tribunal declara, en términos literales, lo siguiente: " En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 CC ).
La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC , que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente.
Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC ". Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo , en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero , para el caso que juzga, afirma:
"El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero . En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC . En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos".
De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC , al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.
En la sentencia 401/2018, de 27 de junio , afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.
En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC .
En el presente caso, a la vista de los hechos probados por la sentencia de apelación, confirmatoria de la del juzgado, resulta que la causante, tras el fallecimiento de su hijo y padre de las actoras, otorgó un testamento notarial por el que las desheredaba, según manifestó, "por haberla maltratado de obra". En el testamento la causante añadió expresamente que, para el caso de que por cualquier motivo no se hiciera efectiva la desheredación de las nietas (cabe pensar que por no quedar probada o por llegar a un acuerdo con los herederos), les legaba lo que por legítima estricta les correspondiera.
En la instancia no ha quedado acreditado el maltrato de obra invocado por la testadora ni tampoco un menoscabo psicológico derivado del comportamiento de las nietas. Sí ha quedado acreditada la falta de relación familiar y afecto que, como bien dice la Audiencia, se produce tras una historia previa de desencuentros que determinaron una situación de falta absoluta de relación de las actoras con su padre y con la familia de este. En esa historia es destacable que fuera la misma abuela quien, en 2004, tras la separación de los padres de las actoras, desahuciara judicialmente a la madre y las nietas de la vivienda situada en el camping familiar y que habían venido ocupando desde su nacimiento, lo que no ha sido negado por la recurrente.
Así las cosas, y partiendo de los hechos probados, debemos confirmar la sentencia recurrida.
El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una "justa causa" de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, como afirmamos en la sentencia 401/2018, de 27 de junio , una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante.
Por todo ello, el recurso de casación se desestima pues, por las razones expuestas, en el caso, a la vista de los hechos probados, no concurre causa de desheredación que ampare legalmente la cláusula anulada, y la sentencia recurrida debe ser confirmada".
SEPTIMO.- En el cuarto de los motivos del Recurso de Apelación, le parte demandada apelante esgrime la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuando al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen las costas del Procedimiento a la parte demandada.
El motivo ha de ser acogido en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que el supuesto enjuiciado es susceptible de presentar dudas, serias y razonables, de naturaleza fáctica, que exige que las costas de la primera instancia no se impongan especialmente a ninguna de las partes. En efecto, la demandada, Dª. Remedios, hija del testador y heredera, hermana de los demandados (desheredados), se ha limitado a defender el testamento otorgado por su padre el día 13 de Mayo de 2.015, donde incluyó, por propia iniciativa del testador y conforme a su voluntad, la cláusula de desheredación que ha resultado controvertida en este Proceso. La demandada ha defendido, en este Juicio, el testamento en todas sus estipulaciones en base en un fundamento que, aunque no es atendible en atención a las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes, no supone un planteamiento arbitrario ni carente de sentido jurídico, en interpretación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el denominado "maltrato psicológico" como causa de desheredación susceptible de ser incluida en el ámbito del número 2 del artículo 853 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que, con estimación del motivo, no se hará pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
NOVENO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente: