Sentencia Civil 830/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 830/2022 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 550/2022 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 830/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100822

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:1144

Núm. Roj: SAP CC 1144:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00830/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10037 41 1 2020 0003727

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000550 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000581 /2020

Recurrente: Camila, Juan Luis

Procurador: INMACULADA CALVO LOPEZ, INMACULADA CALVO LOPEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PEREA, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PEREA

Recurrido: Juan Pablo

Procurador: ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: CARLOS ALBERTO MONTERO JUANES

S E N T E N C I A NÚM. 830/2022

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

________________________________________________ =

Rollo de Apelación núm.- 550/2022 =

Autos núm. 581/20 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =

================================================ ==/

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 581/20, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante los demandados, DON Juan Luis y DOÑA Camila, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Calvo López y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Perea; y como parte apelada-impugnante, el demandante, DON Juan Pablo, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, y defendido por el Letrado Sr. Vega Martín.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 581/20 con fecha 8 de julio de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la pretensión formulada, condeno a D. Juan Luis y a Dª. Camila a pagar a D. Juan Pablo la cantidad de 129.250 euros más los correspondientes intereses del 10 %, corriendo cada parte con las causadas a su instancia y con la mitad de las comunes."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario y, al propio tiempo, de impugnación de la sentencia recurrida. De dicha impugnación se dio traslado a la parte apelante que formuló oposición a la misma interesando su inadmisión. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 8 de Julio de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 581/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Estimando la pretensión formulada, condeno a D. Juan Luis y a Dª. Camila a pagar a D. Juan Pablo la cantidad de 129.250 euros más los correspondientes intereses del 10 %, corriendo cada parte con las causadas a su instancia y con la mitad de las comunes ", se alza la parte apelante -demandados, D. Juan Luis y Dª. Camila- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error de hecho en la valoración de la prueba; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, cuando la Sentencia estima las cantidades reclamadas por el actor en 129.250 euros, sin apreciar error en el cálculo de los intereses, resultante de sumar los tres préstamos, que sería la cifra de 128.506,16 euros; en tercer lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 1.863, 1.864 y 1865 del Código Civil, relativos al derecho de prenda con desplazamiento; y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación de la Ley de 23 de Julio de 1.908, sobre Represión de la Usura. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Juan Pablo-se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación, la incorrecta aplicación del derecho por parte del Juzgado de instancia, respecto a la procedencia de la condena en costas en la instancia a la parte demandada con vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: estimación íntegra de la Demanda. Finalmente, la parte apelante, en su condición de impugnada, se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, interesado su desestimación.

SEGUNDO.- Antes de abordar el examen, tanto del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada, como la Impugnación de la Sentencia inicialmente recurrida, que lo ha sido por la parte demandante, ha de hacerse necesaria referencia a una cuestión de índole estrictamente procesal, referente a los documentos que se han aportado por las partes, tanto con sus Escritos de Interposición del Recurso de Apelación y de Oposición al mismo y de Impugnación de la Sentencia recurrida, como con posterioridad a dichos momentos. Ciertamente, tanto la parte demandada apelante, como la parte actora impugnante, han presentado con los referidos Escritos sendos documentos consistentes, de un lado, en Certificado de Tasación de la colección privada denominada Mocaral, del demandado, y, de otro, en burofax de fecha 6 de Noviembre de 2.021, emitido por D. Juan Luis a D. Juan Pablo. Este Tribunal no ha considerado necesario resolver -previamente a esta Resolución- sobre la admisión (o inadmisión) de ambos Documentos dada la irrelevancia de los mismos a los efectos de las cuestiones que han resultado controvertidas en esta segunda instancia, así como al hecho de que se hayan aportado otros Documentos presentados en momento posterior, a los que, a continuación, nos referiremos; entendiendo este Tribunal aplicable el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo procedente que tales documentos permanezcan incorporados a las actuaciones, sin necesidad de recibir el Procedimiento a prueba en esta segunda instancia, y sin perjuicio de que, en la presente Resolución, se decida lo procedente sobre la admisión y alcance de tales documentos. Por otro lado, el documento que aportó la parte actora con su Escrito de fecha 3 de Mayo de 2.022, consistente en la Sentencia 121/2.022, de 25 de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 72/2.021, aun siendo las partes las mismas e interviniendo en la misma posición, no constituye un hecho nuevo ni de nueva noticia porque dicha Resolución no condiciona -ni puede condicionar- la decisión que haya de adoptarse en el presente Juicio Ordinario; motivación que es igualmente aplicable al documento presentado por la parte demandada con su Escrito de fecha 24 de Mayo de 2.022, consistente en copia del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación que la parte demandada ha interpuesto frente a la referida Sentencia.

TERCERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada constituida por D. Juan Luis y por Dª. Camila.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad (de cumplimiento contractual) ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión - correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación (incluso del Recurso de Apelación en su conjunto); no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de cantidad (acción personal de cumplimiento contractual) por importe líquido ascendente a 129.250 euros, correspondiente a tres contratos privados de préstamo con interés, por importes, cada uno, incluyendo unos intereses ordinarios o remuneratorios del 10%, ascendentes a 38.500 euros (el primero, de fecha 11 de Diciembre de 2.014), 8.250 euros (el segundo, de fecha 1 de Diciembre de 2.015), y 82.500 euros (el tercero, de fecha 29 de Julio de 2.016), todos ellos vencidos y no satisfechos. En el Escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada vino a alegar que no debía nada, dado que se trataba de un negocio jurídico fiduciario, ligado a una simulación contractual, de tal modo que los tres contratos de préstamo encubrían un contrato de compraventa de obras de arte, en concreto de cuadros y litografías, que el demandante habría adquirido al demandado, D. Juan Luis. Este era, en síntesis, el marco de la controversia planteada en este Juicio, y decimos "era" porque, en el Recurso de Apelación, la parte demandada ha dado un giro de trescientos sesenta grados a su pretensión, modificando impropiamente la "causa de pedir" de su Contestación a la Demanda, afectando a la "mutatio libelli", que es un efecto propio y esencial de la litispendencia y que supone una prohibición que no puede sobrepasarse. En efecto, en el Escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada ha modificado su posicionamiento inicial, que fue el que se tuvo en cuenta en todo el desarrollo del Juicio y en la Sentencia, para sostener ahora que lo que existe es un contrato de préstamo garantizado con prenda con desplazamiento de posesión, constituida por los cuadros entregados al demandante y cuya realidad (en su identificación) no se discute, y que afectaría, no solo a los tres contratos de préstamo a los que se contrae este Proceso, sino también a los otros dos contratos de préstamo que han constituido el objeto del Juicio Ordinario que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres con el número de autos 72/2.021, y donde se ha dictado Sentencia 121/2.022, de 25 de Abril, que ha sido apelada por la parte demandada, constituida en aquel Proceso, como en el presente, por D. Juan Luis y Dª. Camila.

Este cambio sustancial y notablemente relevante en el planteamiento sustantivo de la parte demandada, que afecta a la práctica totalidad de los motivos del Recurso de Apelación, implica la alegación de un elenco de "hechos nuevos" que, en principio, serían de imposible examen en esta segunda instancia, lo que vaciaría el motivo (incluso el Recurso de Apelación en su conjunto) de contenido sustantivo, encontrándose abocado -indefectiblemente y solo por esta causa- a su desestimación. Y así, tal elenco de manifestaciones, expuestas por la parte demandada apelante en la práctica totalidad del Recurso de Apelación constituyen, sin género de duda alguno, cuestiones absolutamente nuevas, no invocadas en debida forma en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Contestación a la Demanda), que no fueron objeto de efectiva y real contradicción en la instancia, y que, por tanto, resultan de imposible examen en esta segunda instancia, razones que, por sí mismas y sin necesidad de mayores consideraciones, justificarían su desestimación. Conviene recordar, en este sentido, la importancia que merece el artículo 412.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dispone que, establecido lo que sea objeto del Proceso en la Demanda, en la Contestación y, en su caso, en la Reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; luego los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Demanda, de la Contestación y, en su caso, de la Reconvención conforman el objeto de debate litigioso y concretan las cuestiones controvertidas en el Proceso, que no pueden ser ampliadas para introducir otras cuestiones distintas en momentos procesales inhábiles a tal fin; debiendo añadirse, asimismo, que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

SEXTO.- Los tres contratos privados de préstamo (documentos señalados con los número 2, 3 y 4 de los presentados con la Demanda) son de contenido básicamente idénticos, destacando que, en los mismos, no se pacta la constitución de ningún tipo de garantía real; lo que, sin embargo, sí sucede con los dos contratos de préstamos cuyos importes han sido reclamados en el Juicio Ordinario que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres con el número de autos 72/2.021, donde -como decimos- sí se pacta la garantía real de devolución del importe del préstamo consistente en la entrega de los cuadros y litografías, que constan en el documento de fecha 13 de Enero de 2.011, firmado por ambas partes, con el membrete del Despacho de Abogados del demandante. Toda la prueba documental que consta incorporada a las actuaciones demuestra que esos cuadros se entregaron al actor en garantía (prenda) del pago de los dos contratos de préstamo concertados en el año 2.011 y cuyo importe ha sido objeto de reclamación en el Juicio Ordinario que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres con el número de autos 72/2.021, y no en el presente, donde la única garantía pactada es la entrega de un pagará por el importe de principal e intereses de cada uno de los tres préstamos; y resulta de notable relevancia el que en la Sentencia dictada en el referido Juicio Ordinario se acuerde la cancelación de la garantía y la devolución de la misma a los demandados (es decir, la devolución de los cuadros); luego es evidente que la entrega de los cuadros es ajena a los préstamos cuyo importe se reclama en el presente Juicio Ordinario y, por tanto, los tres contratos de préstamo no enmascaran ningún tipo de compraventa, ni se trata de negocio fiduciario alguno, sino de simples préstamos con interés.

No existe, pues, el error valorativo de la prueba que se denuncia en el primer motivo del Recurso de Apelación. En efecto, los cuadros se entregaron en garantía del pago de los dos préstamos concertados en el año 2.011 -exclusivamente- sin que conste la existencia de prueba alguna que revele que la prenda se extendió a "todos los préstamos", como alega, ahora, la parte apelante en esta segunda instancia. La valoración de los cuadros no tiene la relevancia que parece atribuirle la parte demandada, dado que consta en los contratos del año 2.011 que la garantía se concertó únicamente -decimos- para esos dos contratos de préstamo suscritos -se insiste- ese año; y así consta igualmente en el requerimiento efectuado por el actor al demandado por e-mail de fecha 21 de Septiembre de 2.020, que se acompañó a la Demanda como documento señalado con el número 5. Por otro lado, la cesión de dos plazas de garaje y un trastero no responde al pago de los préstamos, cuando el demandado ha requerido por burofax al actor, con fecha 6 de Noviembre de 2.021, para que deje libre dichos inmuebles, antes del plazo que, en un principio, se habría pactado de uso -o cesión- por doce años. Sobre los certificados de autenticidad de los cuadros, debe reiterarse que fue esa la garantía que se había pactado en los préstamos concertados en el año 2.011, garantía que se ha cancelado en la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres con el número de autos 72/2.021.

SEPTIMO.- En este sentido, conviene destacar, al hilo de las alegaciones que la parte demandada, hoy apelante, efectuó en su Escrito de Contestación a la Demanda, cuando sostenía que los tres contratos de préstamo encubrían (o enmascaraban) un negocio fiduciario, ligado a una simulación contractual, siendo el contrato disimulado una compraventa de cuadros (posicionamiento que -insistimos- se ha abandonado en esta segunda instancia), ha de destacarse - decimos- que el Tribunal Supremo, Civil Sección 1, en Sentencia de fecha 9 de Junio de 2.020, ha declarado lo siguiente: " El demandante, con oposición de los demandados, que defienden la realidad y eficacia del contrato de compraventa celebrado, sostiene que la precitada relación convencional, aparentemente de compraventa de la totalidad de las acciones de la mercantil Isve Video, S.A., encubre, en realidad, un contrato de garantía, una fiducia cum creditore, en virtud de la cual el demandante concedió un préstamo a los vendedores y éstos, en garantía de tal obligación, le transmitían formalmente la totalidad de las acciones de la precitada entidad.

En definitiva, pretendía obtener la nulidad del negocio simulado (compraventa de acciones), la declaración de la realidad del negocio disimulado (transmisión de las acciones en garantía), así como la procedencia de restituir las mismas a sus titulares originarios, al haberse satisfecho por su suegro el crédito que la operación garantizaba, y, de esta manera, justificar la corrección de la transmisión del inmueble titularidad de Isve, S.A., llevada a efecto por el demandante, y cuestionada por su madre que planteó contra el actor una acción de responsabilidad civil como administrador solidario de Isve, S.A.

La sentencias de ambas instancias no entran a analizar el fondo de la cuestión litigiosa, considerando que, en su caso, nos encontraríamos ante una simulación relativa a la que le sería de aplicación el plazo de cuatro años que, para los supuestos de falsedad de la causa, establece el art. 1301 párrafo III del CC .

La jurisprudencia da al negocio fiduciario cuando se oculta bajo la forma de una compraventa el tratamiento jurídico de la simulación para descubrir su verdadera naturaleza jurídica y restablecer el orden jurídico conculcado. Manifestación de lo expuesto, la encontramos en la STS 450/2006, de 8 de mayo , en la que se señala que el negocio fiduciario no es otra cosa que un tipo de simulación relativa, con cita de la STS de 15 de junio de 1999 , que recoge la jurisprudencia anterior.

Más recientemente, la STS 77/2020, de 4 de febrero , con cita de la sentencia 34/2012, de 27 de enero , señaló que la jurisprudencia acude preferentemente a la calificación de la compraventa en los supuestos de "venta en garantía" como negocio simulado.

Siendo así las cosas como así son, el actor está ejercitando una acción de simulación que es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC ).

En ambos casos, la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del art. 1261 del CC , para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa.

En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.

La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar. En este sentido, se manifiesta con claridad la STS de 31 de mayo de 1963 , cuando sostiene:

"[...] el fundamento de dicha acción estriba en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus dañosas consecuencias; por todo lo cual, tal acción de simulación lo mismo puede ser utilizada por uno de los autores de ella contra el otro, que por los terceros contra aquéllos, pues unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenaza o dificultada por el negocio aparente, y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, cuyo daño determina la necesidad invocar la tutela jurídica".

Pues bien, la acción de simulación contiene la pretensión de la nulidad de la apariencia, y, en ocasiones, también, la del negocio disimulado, que no ha de ser necesariamente nulo, si se fundamenta en una causa verdadera y lícita ( art. 1276 CC ). Ahora bien, la acción para descubrir la ficticia apariencia, ya sea bajo la fórmula de una simulación absoluta o relativa, es considerada, tanto por la doctrina manifiestamente mayoritaria como por parte de la jurisprudencia, como imprescriptible; toda vez que no es coherente que el negocio simulado adquiera realidad jurídica bajo la operatividad de la prescripción, consagrando como verdadero y eficaz, lo falaz, lo ficticio o lo inexistente. No estamos ante una acción de anulabilidad sometida al plazo de cuatro años. Cuestión distinta es que el ejercicio de la acción de simulación pierda interés, cuando el derecho enmascarado, que se pretenda hacer valer, se haya extinguido, que no es cuestión de este caso, en que se pretende obtener la declaración de la existencia de un negocio disimulado realmente querido por las partes y en su caso ejecutado por el actor, al haber restituido a su suegro el inmueble principal de la sociedad ofertada como simple garantía de la devolución de un préstamo.

En este sentido, la STS 860/1987, de 22 de diciembre , señaló al respecto:

"[...] En la simulación relativa se ha declarado (S 21 Oct. 1963) que las acciones nacidas de la relación jurídica establecida por el negocio disimulado verdadero se extinguen por prescripción, pero en ninguna forma se ha hecho la afirmación de que la acción para deshacer la apariencia simulada esté sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del art. 1261.3 CC de que no hay contrato donde no hay causa, lo que se traduce en la necesaria consecuencia de que, en el contrato simulado con simulación relativa no existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones prescriptibles, prescriptibilidad que no puede aplicarse a la acción encaminada a desvelar el contrato oculto, que no nace de éste, sino del contrato aparente cuya inexistencia perpetuamente tienen derecho a denunciar las partes que lo suscribieron, por elementales razones de seguridad jurídica".

De nuevo se pronuncia este tribunal de la misma manera en su STS 236/2008, de 18 de marzo :

"El motivo ha de ser acogido ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ("rectius": anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a "los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261", los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , que "aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)".

De la misma forma STS 208/2007, de 22 de febrero , antes citada".

Y, respecto de la simulación contractual, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.002, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 22 de Marzo de 2.001, 29 de Noviembre de 1.989 y de 18 de Julio de 1.989, incide en la tesis sustentada por la Jurisprudencia sobre que la simulación total o absoluta la llamada "simulatio nuda", la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa (...) y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la primera ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así "simulado" y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la Sentencia de 13 de Octubre de 1.987, afirmaba que, como ha declarado la Jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (...) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (...) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Sentencias de 14 de Febrero de 1.985, 23 de Enero de 1.989 y 12 de Noviembre de 1.989, entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho (...) al estar sometida a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a la relación causa-motivos en citada Sentencia de 29 de Noviembre de 1.989, se dice que, como es sabido, a través del artículo 1.274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; y en la Sentencia de 24 de Febrero de 1.986 que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el artículo 1.275 del Código Civil (...).

Convendría recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Junio de 2.000, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de Diciembre de 1.999 y de 21 de Julio de 1.998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que " la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1.966 , 11 de Mayo de 1.970 y 11 de Octubre de 1.985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1.953 , 23 de Junio de 1.962 , 20 de Enero de 1.968 , 3 de Junio de 1.968 , 17 de Noviembre de 1.983 , 14 de Febrero de 1.985 , 5 de Marzo de 1.987 , 16 de Septiembre y 1 de Julio de 1.988 , 12 de Diciembre de 1.991 , 29 de Julio de 1.993 y 19 de Junio de 1.997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.984 y 13 de Octubre de 1.987 ); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1.984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1.989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1.989 ); que en ningún sitio consta dicho por esa Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1.996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1.956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1.992 , 7 de Febrero de 1.994 , 24 de Mayo de 1.995 y 26 de Marzo de 1.997 , además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de Noviembre de 1.988 , 23 de Septiembre de 1.989 , 17 de Junio de 1.991 y 15 de Noviembre de 1.993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1.988 ); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1.999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".

Finalmente, conviene destacar, asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, de fecha 7 de Abril de 2.015, cuando, en términos literales y, entre otros particulares, establece que: " Asumida así la instancia, esta Sala comparte los argumentos mediante los cuales la juzgadora de primera instancia considera que la compraventa de que se trata integra un negocio jurídico nulo por simulación ya que no consta contraprestación alguna por parte de la compradora y ni siquiera cabe asumir la tesis subsidiaria de una simulación relativa, que encubriría una donación, ya que tratándose de un derecho real sobre bien inmueble -usufructo- la donación habría de reunir para su validez los requisitos expresados en el artículo 633 del Código Civil , como son el de otorgamiento de escritura pública y aceptación en la misma forma por el donatario, según la jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 11 enero 2007 (Rec. 5281/1999 ), seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio , 956/2007 de 10 septiembre , 236/2008 de 18 marzo , 317/2008 de 5 mayo , 287/2009 de 4 mayo , 378/2009 de 27 mayo y 25/2010 de 3 febrero".

Por último, ha de significarse que el Tribunal Supremo, en la Sentencia número 236/2.008, de 18 de Marzo, ha significado que: " como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 ( RJ 2007, 1478), es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ("rectius": anulabilidad) establecen los artículos 1300 y 1301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261», los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , que «aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 7910), que "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 [ RJ 2000, 1203], entre muchas otras)».

(....) La sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005 (RJ 2005, 1918), entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 [ RJ 1987, 9985], 5 noviembre 1988 [ RJ 1988, 8418], 27 noviembre 2000 [ RJ 2000, 9317]), señala que «la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 [ RJ 2001, 714 ] y 25 septiembre 2003 [ RJ 2003, 7004])»".

OCTAVO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa, asimismo, error en la valoración de la prueba, si bien proyectado sobre el hecho de que la Sentencia estima las cantidades reclamadas por el actor en 129.250 euros, sin apreciar error en el cálculo de los intereses, resultante de sumar los tres préstamos, que sería la cifra de 128.506,16 euros. El motivo se refiere al segundo de los préstamos de dinero por importe de 7.500 euros, aplicando un interés ordinario del 10%, lo que sumaría la cantidad de 8.250 euros, adicionando unos intereses remuneratorios de 750 euros como si fueran de un año, cuando, otorgado el préstamo el día 1 de Diciembre de 2.015, vencía el 4 de Diciembre del mismo año; de tal modo que los intereses deberían ascender a 6,16 euros. En primer término, esta alegación constituye un hecho nuevo, que no se alegó en tales términos en el Escrito de Contestación a la Demanda (por tanto, de imposible examen en esta alzada). Y, en segundo lugar, el contrato fija, concretamente, el importe del interés (750 euros); por lo que el principio de la autonomía de la voluntad contractual ( artículo 1.255 del Código Civil), no excluye que pueda pactarse una contraprestación con tal importe en un documento conocido, aceptado y firmado por el prestatario, que es, además, consecutivo de otros contratos de préstamo de contenido análogo.

NOVENO.- El tercero de los motivos del Recurso de Apelación denuncia la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 1.863, 1.864 y 1865 del Código Civil, relativos al derecho de prenda con desplazamiento; no obstante, convendría incidir en el hecho de que, en la Contestación a la Demanda, lo que la parte demandada sostuvo no fue que los cuadros se entregaran como garantía de la devolución del préstamo, sino que los préstamos respondían a la realidad de un contrato de compraventa de dichos cuadros. Por tanto, los referidos preceptos no resultan aplicables al supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto.

No obstante, y, en relación con la prohibición del pacto comisorio, interesa destacar que el Tribunal Supremo, Civil Sección 1, en la Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2.020, ha declarado lo siguiente: " 2.1. Jurisprudencia de esta sala sobre la prohibición del pacto comisorio. Su extensión a los negocios indirectos (simulados o fiduciarios).

Nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente "pactos comisorios") por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía ( arts. 1.859 y 1.884 CC ). Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo 1255 CC , y entrarían en el ámbito del fraude de ley del art. 6. 4º CC .

Como resulta de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2008 , el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor del bien objeto de la garantía por su libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales reflejadas en los ordenamientos jurídicos, a los que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis ( artículos 1859 y 1884 CC ), rechazo que se patentiza además en reiterada jurisprudencia de este Tribunal (vid. sentencias que se citan infra), en la que se ha declarado reiteradamente que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.

Dentro del ámbito de la prohibición, este Tribunal ha incluido en diversas ocasiones el negocio de transmisión de propiedad en función de garantía, instrumentada a través de un medio indirecto consistente en la celebración de una compraventa simulada. Y ello es así por cuanto la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil permitiría la creación de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, habría de aplicarse igualmente la prohibición tratada de eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. art. 6 núm. 4 CC ).

La doctrina jurisprudencial sentada sobre esta cuestión, de directa aplicación a la presente controversia, ha sido recapitulada en la sentencia de esta sala 34/2012, de 27 de enero , citada como vulnerada en el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida. Doctrina que ahora mantenemos reiterando que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código civil .

Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) en que una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista) adquiere la propiedad de la cosa. Estructura negocial que integra un clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) está obligado a devolver el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa por el sólo incumplimiento de aquella obligación.

Mencionan la nulidad del pacto comisario la sentencia de 25 de septiembre de 1986 ("tal acuerdo para quedarse el acreedor pignoraticio con la cosa dada en prenda, ... sería nulo porque el artículo 1859 del Código civil declara..."), y la de 29 de enero de 1996 ("... la prohibición del pacto comisario que establece el artículo 1859..."). Desarrolla la prohibición del mismo, la de 18 de febrero de 1997, al decir: "entraña un pacto comisorio ( arts. 1858 y 1859 C.C .), porque a través de la instrumentación de una compraventa en la que el objeto es el inmueble gravado y el precio es el importe de la deuda insatisfecha, el acreedor hipotecario persigue el mismo fin prohibido legalmente; que se apropie de la cosa dada en garantía en satisfacción de su crédito. Se comete un fraude de ley, porque, al amparo del texto de una norma que lo permite ( art. 1445 C.C .), resulta vulnerada la norma prohibitiva del pacto comisorio, por lo que, descubierto el fraude, hay que aplicar ésta por ordenarlo el art. 6º.4 del Código civil ".

Asimismo, la sentencia de 15 de junio de 1999 declara la nulidad del pacto comisorio en contrato de compraventa simulado, en un caso claro de simulación relativa y en sendos casos de contratos simulados de leasing. Las sentencias de 16 de mayo de 2000 ("... la transmisión de dominio con el fin de responder del incumplimiento de la deuda convierten la simulación relativa en radicalmente nula por vulnerar la prohibición del pacto comisorio") y 10 de febrero de 2005 declaran también la nulidad del pacto comisorio. Las de 26 de abril de 2001 ("también ha de declararse la nulidad absoluta del pacto de retroventa...") y 5 de diciembre de 2001 ("... siguen siendo propietarios reales de los bienes que enajenaron a ... de forma simulada para garantizar el préstamo que les concedió y, a su vencimiento, no puede quedarse como propietario de los bienes; si no pagan, ha de ejecutarlos como cualquier acreedor; de lo contrario se vulneraría la prohibición del pacto comisorio").

Como recuerda la sentencia antes citada, de 16 de mayo de 2000 :

"Esta prohibición, con base en la que el acreedor, en caso de impago de su crédito, no puede pretender hacer suya la cosa dada en garantía, haciendo abstracción de su valor, tiene su origen en un texto del Derecho Romano (Constantino, libro VIII, tít. XXXVI, ley 3, del C.), fue acogida en nuestro Derecho Histórico (Partidas 5ª, Ley 41 del tít. V, y 12 del tít. XIII, y Proyecto de 1851; aunque no por el Proyecto de 1882), y se considera recogida en los arts. 1859 y 1884 CC , respectivamente para la prenda e hipoteca, y la anticresis".

Por último, la sentencia de 20 de diciembre de 2007 , reiterada por la 34/2012, de 27 de enero , resume la doctrina jurisprudencial del siguiente modo:

"Por tanto, no se trataba de una fiducia de tipo cum creditore (ni mucho menos cum amico) sino de una clara simulación, negocio jurídico simulado, compraventa, con simulación relativa, en el sentido de que encubría un préstamo con garantía y la garantía era, nada menos, que el acreedor [...] hacía suyas las fincas si no devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que el pacto comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación y el artículo 1859 (y 1884 en la anticresis) dispone que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas".

No obstante, en otras ocasiones la jurisprudencia de esta sala ha enfocado el caso particular de la llamada "venta en garantía", desde la perspectiva de su asimilación o subsunción en la categoría de los negocios fiduciarios.

Las líneas maestras de la configuración de esta figura jurídica, fueron resumidas por nuestra Sentencia 413/2001, de 26 de abril :

"1.º La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

"2.º El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

"3.º El fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

"4.º La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

"5.º El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

"6.º La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley ( artículo 6.4.º del Código Civil )".

Pero, como se desprende de la sentencia 34/2012, de 27 de enero , que declaró la nulidad no sólo de la compraventa simulada sino también de la titularidad formal (fiduciaria) con ella pretendidamente transmitida, la jurisprudencia de esta sala acude preferentemente a la calificación de la compraventa en los supuestos de "venta en garantía" como negocio simulado, si bien alcanzando resultados prácticos similares en cuanto al efecto de evitar el fraude a la prohibición del pacto comisorio.

Se refiere a esta cuestión (distinta calificación jurídica en la jurisprudencia del negocio indirecto de la venta en garantía) la sentencia 542/1999, de 15 de junio , trayendo a colación las opiniones de la doctrina que cuestionan la autonomía del negocio fiduciario. Decíamos en esta sentencia:

"Ciertamente esta Sala ha mantenido la doctrina del negocio fiduciario, en su consideración del doble efecto, real y obligacional, que fue importado incluso en su terminología de la doctrina alemana, pese a ser distintos los presupuestos básicos del derecho civil en este extremo; pero la doctrina española más especializada discute su autonomía, niega la existencia de la llamada "causa fiduciae" y cada vez más lo asimila, en muchos casos, al negocio jurídico simulado, con simulación relativa, cuyo negocio disimulado será válido si reúne los elementos precisos para su validez; la propia jurisprudencia no ha sido ajena a esta evolución y en ocasiones apunta la existencia de la simulación: la Sentencia de 6 de abril de 1992 dice que "la actora, propietaria formal, no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser ésa la finalidad perseguida, que sólo quiso la garantía, sin voluntad de comprar o vender" ; la de 5 de abril de 1993 dice: "lo que sitúa el caso que nos ocupa en el ámbito jurídico de la simulación (absoluta o relativa) pero no en el de la fiducia"; la de 22 de febrero de 1995 dice, refiriéndose a un negocio fiduciario, que "no puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante" y añade: "el instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia..."; la de 2 de diciembre de 1996 se refiere expresamente a la "simulación de la (compraventa) referente a los recurrentes..."; la de 19 de junio de 1997, tras exponer la doctrina del contrato fiduciario, declara "ineficaz la compraventa que configura el contrato real del negocio jurídico fiduciario contemplado en el mismo"".

Como antes se dijo, la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, incluyendo no sólo la "venta en garantía" sino cualquier otra construcción jurídica o estructura negocial que persiga el mismo efecto elusivo de la prohibición del pacto comisorio. Ejemplos de ello han tenido también presencia reiterada en las Resoluciones de la DGRN, reflejo del tráfico jurídico. En este sentido la Resolución de 18 de octubre de 1994 aplica la prohibición en un supuesto de venta con pacto de retro como garantía de un crédito preexistente, que facultaba al comprador para requerir de pago al vendedor, de forma que la venta con pacto de retro se utilizaba para dar cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia. Las Resoluciones de 30 de septiembre de 1998, de 26 de marzo de 1999 y de 26 de noviembre de 2008, concluían que la opción de compra examinada en las mismas se concedía en función de garantía (dada la conexión directa entre el derecho de opción y las vicisitudes de la deuda reconocida, de forma que el ejercicio de aquel derecho se condicionaba al impago de ésta), entendiendo que ello vulnera la tradicional prohibición del pacto comisorio de los arts. 1859 y 1884 del Código Civil . O el caso de la Resolución de 20 de julio de 2012 en un supuesto de una escritura en la que una sociedad reconocía una deuda a favor de otra, sujeta a un plazo de amortización no vencido, y en la misma escritura se convenía una cesión en pago de la deuda asumida sometiendo esta cesión a condición suspensiva, de manera que la cesión quedaría sin efecto en caso de que llegada la fecha de vencimiento de la obligación la deudora cedente hubiera pagado a la acreedora cesionaria el importe adeudado ( vid. la estrecha conexión entre la suerte del crédito garantizado y la efectividad de la transmisión).

Repárese en el dato de que a la fecha de la dación en pago no se trataba de una deuda líquida, vencida y exigible, de donde colige la DGRN que la dación no pudo responder a una finalidad solutoria sino de garantía. De tal manera que el efecto consustancial a toda dación en pago de deuda que es la extinción de un crédito preexistente a cambio de la entrega de un bien, no se produce más que de modo indirecto y sólo para el supuesto de incumplimiento de la obligación garantizada.

En definitiva, como señaló la citada Resolución DGRN de 20 de julio de 2012, haciéndose eco de la jurisprudencia de esta sala, no basta la común voluntad de transmitir y adquirir para provocar el efecto traslativo perseguido, pues, "por una parte, rige la teoría del título y modo para la transmisión voluntaria e "intervivos" de los derechos reales (cfr. art. 609 CC ) y, por otra, la validez del contrato presupone la concurrencia de una causa suficiente que fundamente el reconocimiento jurídico del fin práctico perseguido por los contratantes (cfr. artículo 1.261-3 .º, 1.274 a 1.277 del Código Civil )". En la "venta en garantía" "la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión dominical actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación", propósito no amparado por el ordenamiento jurídico por contrario a la prohibición del pacto comisorio que imponen los reiterados arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil , y en consecuencia, conforme a la jurisprudencia ampliamente reseñada supra, determina la nulidad plena y radical del negocio que incurre en tal infracción".

DECIMO.- En el cuarto de los motivos del Recurso de Apelación, la parte demandada esgrime la infracción de precepto legal por inaplicación de la Ley de 23 de Julio de 1.908, sobre Represión de la Usura. El motivo es, en esencia, reiteración (o, si se prefiere, continuación), del segundo, en relación con el contrato privado de préstamo de fecha 1 de Diciembre de 2.015. En el Fundamento de Derecho Octavo de esta Sentencia ya justificábamos que se trata de un hecho nuevo, no alegado por la parte demandada en el momento procesal oportuno de la segunda instancia (de imposible examen, por tanto, en esta segunda instancia), de la misma manera que ahora se postula la nulidad de dicho contrato al amparo de la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908. Adviértase que, en los tres contratos de préstamo se pactó un interés del 10%; y ese porcentaje, según la base de Datos del Banco de España, no es usuario en ninguno de los años en los que se concertaron (7,74%, tipo medio ponderado de los créditos al consumo en 2.014; 7,56%, tipo medio ponderado de los créditos al consumo en 2.015, y 7,12%, tipo medio ponderado de los créditos al consumo en 2.016).

DECIMO PRIMERO.- Impugnación deducida por la parte actora, constituida por D. Juan Pablo.- El único motivo de la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida denuncia la incorrecta aplicación del derecho por parte del Juzgado de instancia, respecto a la procedencia de la condena en costas en la instancia a la parte demandada con vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: estimación íntegra de la Demanda; es decir, el motivo acusa la infracción del precepto legal por indebida aplicación, tanto del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del mismo precepto, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se acuerda que cada parte corra con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes.

Atendiendo al planteamiento del motivo, al razonamiento jurídico Sexto y al Fallo de la Sentencia impugnada, el fundamento del pronunciamiento por el que no se imponen las costas de la primera instancia a ninguna de las partes es doble: por un lado, que la Demanda no se estimó íntegramente y, en segundo lugar, que existen dudas de hecho que permite que las costas no se impongan especialmente a ninguna de las partes.

Pues bien, como premisa inicial, este Tribunal no puede sino convenir, necesariamente, con el criterio de la parte impugnante en relación con el efecto, en cuanto a la condena en las costas, de la estimación de pretensiones alternativas; que es la que ha estimado el Juzgado de instancia en relación con el interés de demora; pretensión (alternativa), cuya estimación, no determina, ciertamente, una estimación parcial de la Demanda, sino íntegra.

Ahora bien, sobre la existencia de serias dudas de hecho que pudiera presentar el supuesto enjuiciado, este Tribunal considera que dichas dudas son reales y que incluso también incidirían en aspectos jurídico-interpretativos, que autorizarían la aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El único motivo en el que descansa la referida Impugnación acusa, pues (en esta segunda vertiente), la infracción de precepto legal por indebida aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que no se imponen especialmente a ninguna de las partes las costas de la primera instancia; alegando la parte actora impugnante -en términos resumidos- que la Demanda se había estimado en su integridad y que el supuesto examinado no generaba ningún tipo de dudas que obligara a prescindir de la aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las costas de la primera instancia habrían de ser impuestas a la parte demandada.

A los efectos de concretar los términos del motivo, debe indicarse que el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, ha aplicado -como decimos- el inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que el supuesto examinado presentaba dudas de hecho; y, en casos como el presente, este Tribunal siempre ha considerado que, cuando el Tribunal de primera instancia pone de manifiesto y razona que el supuesto presenta serias dudas de hecho o de derecho, se respeta tal convicción, salvo que aparezca revestida de una absoluta irracionalidad, lo que no sucede en el presente caso; por lo que el único motivo de la Impugnación no puede ser acogido.

Atendiendo al contenido intrínseco de dicho motivo, cabría recordar, a este efecto, que este Tribunal viene declarando que el apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, consagra el Principio del Vencimiento Objetivo puro, al establecer, en el primer inciso de su primer párrafo, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, Principio que se matiza, en el inciso final, cuando se añade que "salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", prescripción esta última que difiere de la que se establecía en el inciso final del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que disponía "salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición".

De esta manera, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que -como ya se ha significado- el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales (ni de otro tipo o naturaleza) que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

Con independencia de cualquier consideración que pudiera efectuarse, resulta absolutamente incuestionable que las pretensiones deducidas en la Demanda han sido estimadas en la Sentencia impugnada, lo que exige -en principio- la aplicación del del inciso inicial del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que se justifique que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho. Este Tribunal comparte (y respeta -como antes se dijo-) -en este extremo y, en lo esencial- el planteamiento mantenido por el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia recurrida, en el sentido de que el supuesto que se ha sometido a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación interpuesto es susceptible de presentar dudas, serias y razonables, de hecho (dada la existencia de una razonable complejidad fáctica respecto de la cuestión relativa al objeto de los préstamos, e incluso su relevante conexión con el Juicio Ordinario que se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres con el número de autos 72/2.021, de notable trascendencia a los efectos de la decisión que se ha adoptado en este Proceso, al haber acordado la devolución de la garantía), que exige la aplicación de la regla excepcional sobre la condena en las costas de la primera instancia antes referida. Y, a ello, debe adicionarse, además, la existencia de dudas jurídico-interpretativas que, asimismo, se han suscitado en relación con los negocios fiduciarios y simulados y la nulidad del pacto comisorio. Adviértase que, en el documento de fecha 13 de Enero de 2.011, con membrete del Despacho de Abogados del demandante (ya citado en esta Sentencia), se dice, entre otros extremos, lo siguiente: "en cuatro meses como no devuelva el préstamo, el Sr. Juan Pablo se queda con dicho cuadro", documento firmado por ambas partes, vulnerando -con tal manifestación- la prohibición del pacto comisorio. Tal conclusión se alcanza considerando que la controversia planteada en la Demanda solo puede resolverse a través del cauce del Proceso; o, expresado en otros términos, sólo a través del Proceso Judicial puede dirimirse la acción personal de cumplimiento contractual que ha sido ejercitada en la Demanda, encontrándose en liza dos posicionamientos, que, en principio, podrían haber sido atendidos, lo que revela la dificultad de la situación de hecho que ha requerido irremediablemente el concurso de los Tribunales para dirimir dos posturas abiertamente contradictorias y -en principio, se insiste- defendibles, de modo tal que -a nuestro juicio- no cabe duda de que el supuesto controvertido era susceptible de presentar dudas serias y razonables de hecho, y también jurídico-interpretativas.

En consecuencia, apreciándose en términos objetivos que el supuesto enjuiciado presenta serias dudas de hecho, así como jurídico-interpretativas, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas en la primera instancia, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación -como decimos- del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respetando la decisión que, en tal sentido, ha adoptado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

DECIMO SEGUNDO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación, tanto del Recurso de Apelación interpuesto, como de la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO TERCERO.- Aun cuando, tanto el Recurso de Apelación interpuesto, como la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, serán desestimados, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto al que se remite el apartado 1 del artículo 398 del mismo Texto Legal, estimando este Tribunal que la existencia de dudas serias y razonables, tanto de hecho, como jurídico interpretativas, en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Décimo Primero de la presente Resolución, se extienden, asimismo, a esta segunda instancia, por lo que, en cuanto a la condena en las costas, el pronunciamiento no diferirá del adoptado en la primera instancia

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis y de Dª. Camila, como la Impugnación deducida por la representación procesal de D. Juan Pablo , contra la Sentencia 160/2.021, de ocho de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 581/2.020, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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