Sentencia Civil 831/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 831/2022 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 642/2022 de 23 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 831/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100823

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:1145

Núm. Roj: SAP CC 1145:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00831/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10037 41 1 2021 0000991

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000642 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000285 /2021

Recurrente: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES BUESO SANCHEZ

Abogado: VICTORIA GIL SANCHEZ

Recurrido: Salome

Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Abogado: JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 831/2022

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

________________________________________________ =

Rollo de Apelación núm.- 642/2022 =

Autos núm. 285/21 (Ordinario-Contratación) =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =

================================================ ==/

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ordinario-Contratación núm.- 285/21, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS (CASER), representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez y defendida por el Letrado Sra. Gil Sánchez; y como parte apelada, la demandante, DOÑA Salome, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, y defendida por el Letrado Sr. Picado Domínguez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 285/21 con fecha 28 de marzo de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑ AVANESA RÁMIREZ CÁRDENAS FERNÁNDEZ DE ARÉVALO, en nombre y representación de DOÑA Salome contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a pagar a la entidad LIBERBANK, la parte del capital asegurado ( 88.678,04 euros), que corresponda, hasta la amortización del préstamo hipotecario suscrito por la demandante con Caja de Extremadura en fecha 16 de abril del 2004, posteriormente novado en fecha 13 de enero del 2006, y abonar a la actora la parte del capital asegurado que exceda del saldo pendiente de amortizar del referido préstamo hipotecario, en ambos casos con la aplicación del interésmoratorio previsto en el art 20 de la LCS , y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la mercantil demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 285/2.021, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA VANESA RÁMIREZ CÁRDENAS FERNÁNDEZ DE ARÉVALO, en nombre y representación de DOÑA Salome contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a pagar a la entidad LIBERBANK, la parte del capital asegurado ( 88.678,04 euros), que corresponda, hasta la amortización del préstamo hipotecario suscrito por la demandante con Caja de Extremadura en fecha 16 de abril del 2004, posteriormente novado en fecha 13 de enero del 2006, y abonar a la actora la parte del capital asegurado que exceda del saldo pendiente de amortizar del referido préstamo hipotecario, en ambos casos con la aplicación del interés moratorio previsto en el art 20 de la LCS , y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales", se alza la parte apelante -demandada, Compañía de Seguros Caser.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la Prescripción de la acción, y, en segundo lugar, con carácter subsidiario, error en la valoración de la prueba sobre la causa del siniestro, en relación con la infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre la denominada "exceptio doli" en la contratación de un seguro de personas (con cobertura de invalidez permanente absoluta), vinculado a un seguro de préstamo con garantía hipotecaria. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Salome- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la Prescripción de la acción ejercitada en la Demanda (excepción que se reitera en esta segunda instancia) y que se vertebra en dos extremos: por un lado, la existencia de irregularidad procesal y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba al no haberse estimado la referida excepción.

El artículo 23 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, dispone lo siguiente: " Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas"; precepto rector del eventual perjuicio de la acción por el transcurso del tiempo en el caso de seguros, tanto de daños (dos años), como de personas (cinco años), disposición normativa que, sin embargo, no establece cuál hubiera de considerarse el " dies a quo" del término de la prescripción. Puede ya adelantarse que este Tribunal considera del todo correcto el estudio que, sobre el instituto de la Prescripción, en este tipo de seguros (de personas), se efectúa en la Sentencia recurrida (en su Fundamento de Derecho Segundo), cuya mera reproducción, en esta sede, sería suficiente para la desestimación del motivo. Por tanto, atendiendo a la disposición normativa ínsita en el artículo 1.969 del Código Civil, el tiempo para la prescripción de esta acción se iniciaría desde el momento en que pudo ejercitarse. El Juzgado de instancia computa el plazo prescriptivo desde el día 14 (ó 15, fecha de registro de salida) de Febrero de 2.013, cuando le fue reconocida a la demandante la situación -o el grado- de invalidez (o incapacidad) permanente absoluta, y estima interrumpido el plazo prescriptivo ( artículo 1.973 del Código Civil) por dos correos electrónicos cuyas copias fueron presentadas por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa al Juicio; el primero, de fecha 31 de Marzo de 2.017, y, el segundo, de fecha 26 de Febrero de 2.018, gestionados ambos, por dos empleados distintos de la entidad Liberbank, S.A., que fue a través de cuya entidad (o de la oficina correspondiente) se confeccionó la póliza de seguro. El examen que se hace de ambos e-mails en la Sentencia recurrida es acertado, y, desde luego, ambos revelan que se tramitó el siniestro antes del transcurso del plazo de cinco años mediante la solicitud de la demandante y la exigencia de la Compañía de Seguros de que se facilitara toda la documentación requerida para estimar (o rechazar) la cobertura de la póliza.

No constituye irregularidad procesal alguna el que tales documentos (correos electrónicos) se hayan aportado en el acto de la Audiencia Previa al Juicio y se hayan admitido por el Tribunal de instancia, precisamente al amparo del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la admisión en ese momento de documentos cuyo interés y relevancia se hubieran puesto de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la Contestación a la Demanda. Y así ha sucedido en el supuesto que examinamos. En efecto, no se está ante un hecho nuevo ni de nueva noticia; es decir, la parte demandante tiene que acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, mas no tiene obligación de anticiparse a los motivos impeditivos o extintivos que pudiera alegar la parte demandada; o, expresado en otros términos, la parte actora no tenía obligación de presentar documento alguno con la Demanda que demostrara que la acción no se encontraba prescrita, dado que la prescripción no puede estimarse de oficio por el Tribunal, sino que tiene que alegarse por la parte demandada; luego, al haberse opuesto por la parte demandada en el Escrito de Contestación a la Demanda, la parte actora ha aportado prueba documental -absolutamente pertinente- para rechazar tal excepción, sin que se aprecie infracción alguna del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y sobre el error en la valoración de la prueba -que igualmente se alega-, cuestionando la autenticidad y la autentificación de las dos copias de los correos electrónicos presentados en la Audiencia Previa al Juicio, a este Tribunal no le abriga género de duda alguno de que ambas comunicaciones son correctas y auténticas y responden, tanto al designio de la demandante de ejercitar los derechos que le corresponden con fundamento en la póliza de seguro, como a la exigencia de la entidad aseguradora de recabar toda la documentación necesaria para discernir sobre la inclusión -o exclusión- del hecho en la cobertura de la póliza.

Pero es que, además, debe resaltarse que -incluso- podrían barajarse otras fechas de inicio del cómputo del término de la prescripción de la acción, en la medida en que la situación (o el grado) de invalidez o incapacidad permanente absoluta (que constituye el riego objeto de la cobertura) está sometida a revisión periódica por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; luego, en beneficio del asegurado, puede considerarse como día inicial del cómputo la fecha de la última revisión (10 de Marzo de 2.016), por lo que, en este caso y sin necesidad de apelar a ninguna causa de interrupción, la acción no se encontraría prescrita. Y no debe olvidarse que la demandante ha venido abonando la prima del contrato de seguro, reclamando el capital correspondiente a la fecha del último vencimiento (16 de Enero de 2.021), de modo que no se encontraría ningún tipo de explicación al hecho de que se siguiera pagando la prima (admitida y aceptada por la Compañía Aseguradora), y sin embargo, la acción que dimana del contrato se encontrara prescrita; lo que, en todo caso, revela una intención evidente en la asegurada y tomadora de no abandonar el ejercicio de su pretensión.

En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 623/2.016, de 20 de Octubre, ha declarado lo siguiente: " La doctrina de la Sala ( STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 (RJ 2005, 7780) ) viene manteniendo la idea básica, para la enegesis de los artículos 1969 y 1973CC (LEG 1889, 27) , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 (RJ 1983 , 401) , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio (RTC 2007, 148)) ".

TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa, con carácter subsidiario, el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de cumplimiento contractual ejercitada en la misma, respecto a la causa del siniestro, en relación con la infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre la denominada "exceptio doli" en la contratación de un seguro de personas (con cobertura de invalidez permanente absoluta), vinculado a un seguro de préstamo con garantía hipotecaria. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión - correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el artículo 10 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.

QUINTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que el segundo motivo del Recurso de Apelación se vertebra, en esencia, en la siguientes cuestiones: la existencia de un seguro vinculado a un préstamo; la cumplimentación del Cuestionario de Salud, la relación de causalidad entre las dolencias ocultadas en el Cuestionario de Salud y el grado de Incapacidad Permanente Absoluta reconocida a la demandante, la ocultación de las dolencias en el Cuestionario de Salud, y la existencia de causa de exclusión de la cobertura del seguro. Pues bien, constituye un hecho no controvertido aquel consistente en que, asociado a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 16 de Abril de 2.004, ampliado y novado por Escritura Púbica de fecha 13 de Enero de 2.006, que otorgó la demandante, Dª. Salome, con Caja de Ahorros de Extremadura, la demandante -decimos- concertó con la entidad aseguradora demandada, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Caser), una póliza de seguro de vida T.A.R. Abierto, con la cobertura de invalidez permanente absoluta, de fecha 2 de Marzo de 2.011, con un capital asegurado de 88.678,04 euros, siendo la primera beneficiaria del seguro la entidad financiera Caja de Extremadura, hasta la cancelación del préstamo vinculado. También se ha acreditado que a la demandante le ha sido reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el grado de Incapacidad Permanente Absoluta en fecha 14 de Febrero de 2.013; reclamando a la entidad aseguradora demandada el cumplimiento del contrato conforme a la cobertura de la póliza contratada, que ha sido rechazada por la misma por actuación dolosa del asegurado ("exceptio doli"), conforme al artículo 10 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, al faltar a la verdad en las respuestas emitidas en el cuestionario de salud por los antecedentes médicos que presentaba -anteriores, según la parte apelante al momento de suscripción de la póliza- (trastorno depresivo ansioso, trastorno de conducta alimentaria e infección por VIH en estado 3) propios de la patología que después determinó el grado de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. La cuestión que se dirime en este Juicio (y, en concreto, en esta segunda instancia) se centra, de manera prácticamente exclusiva, en la eficacia del Cuestionario de Salud (Declaración de Estado de Salud), inserto en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de fecha 2 de Marzo de 2.011, de cara a la eficacia de la cobertura de la póliza de seguro contratada.

SEXTO.- Y es que la problemática que ha resultado controvertida en este Juicio ya se ha suscitado en asuntos análogos al presente, examinados por este Tribunal, donde hemos alcanzado la misma consecuencia que aquella en la que descansa la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; en una decisión que es correcta y que, por tanto, debe ratificarse, en relación con Cuestionarios de Salud que no reúnen los estándares exigidos por el Jurisprudencia del Tribunal Supremo como para oponerlo frente al asegurado y tomador de la póliza que reclama el cumplimiento de la cobertura pactada, al amparo de la justificación de que se faltó a la verdad en las respuestas dadas al agente o empleado que materialmente rellenó lo que, en rigor, es un mero formulario automatizado e informatizado, huérfano del necesario valor material, que hace que, como corolario, se alcance la conclusión de que dicho Cuestionario no existió.

Exponente de nuestro criterio -y por su inmediatez en el tiempo- es, a título meramente ejemplificativo, la Sentencia de esta Sala 584/2.022, de doce de Julio, dictada en el Rollo de Apelación 394/2.022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria con el número 143/2.020; Resolución que, con las adaptaciones necesarias al supuesto que, ahora, se somete a nuestra consideración, servirá de guía en los razonamientos jurídicos que, a continuación, se desarrollarán. Y, de esta manera, este Tribunal ha significado, en relación con el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro -sobre los Cuestionarios relativos a declaraciones de circunstancias que pueden influir en la valoración del riesgo que, de ordinario, se someten al tomador en la solicitud de Seguros Personales-, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha desarrollado un cuerpo de doctrina que interpreta este deber que impone al tomador el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro de manera que el Cuestionario al que le someta el asegurador no suponga un mero formulismo que afecte desfavorablemente a sus derechos. A modo de ejemplo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Abril de 2.001, ha establecido que esa Sala ha declarado que "el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo ( artículo 10 de la Ley 50/1.980), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario; declarado por la sentencia recurrida que la agente de la aseguradora recurrente fue quien rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado ( Sentencia de fecha 31 de Mayo de 1.997 dictada en el Recurso 1.951/1.993)".

En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Marzo de 2.006 ( con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 2 de Diciembre de 1.997), se afirma que "el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro viene a cambiar la filosofía del derogado artículo 381 del Código de Comercio de manera que, si de acuerdo al precepto derogado, el asegurado venía obligado a decir cuanto sabía que afectase al riesgo y a ser exacto en su declaración, el actual artículo 10 limita el deber a lo que el cuestionario contiene y, para esta fase de deberes precontractuales, ha sustituido la idea de la iniciativa del contratante del seguro por la del asegurador; no hay un deber de declaración sino de respuesta del tomador, de lo que interesa de él el asegurador, y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquéllos otros extremos que sean de su interés." La jurisprudencia de la Sala ha reiterado posteriormente la doctrina de considerar el deber de declaración del tomador del seguro como un deber de contestación o respuesta al cuestionario preparado por el asegurador ( Sentencias de 22 de Febrero de 2.001, 31 de Diciembre de 2.001, 14 de Junio de 2.002, 12 de Abril de 2.004 y 31 de Mayo de 2.004).

De este modo y, recogiendo y sistematizando la Doctrina del Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.007, el Tribunal Supremo ha declarado que el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura. Su alcance y consecuencias han sido configurados por esa Sala, en Sentencias, como la de 1 de Junio de 2.006, que literalmente establece que: "A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado. El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él». El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 1.993 y de 28 de Octubre de 1.998)". El artículo 89 de la Ley 50/1.980 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, se encuentra ubicado en el Título III, Sección 2ª, dentro de los preceptos reguladores de una modalidad concreta de seguro cual es el "seguro sobre la vida" y establece una remisión expresa a las disposiciones generales de la ley (artículo 10) para el caso de reticencias o inexactitudes en las declaraciones del tomador que influyan en la estimación de riesgo. Atendiendo a la citada remisión, no puede ignorarse que el artículo 10, en su párrafo tercero, contempla la posibilidad de que el siniestro acontezca o sobrevenga antes de que el asegurador haga la declaración rescisoria a la que se refiere el párrafo anterior (...) situación en que, por expresa previsión legal, únicamente puede liberarse el asegurador si hubiera existido prueba en autos de que el tomador actuó dolosamente o con culpa grave; (...) mientras que en otros supuestos, donde la inexactitud o reticencia no tiene su origen en el dolo ni en la culpa grave del tomador, sino únicamente en una culpa leve, si el asegurador no optó en plazo por la rescisión (plazo que el artículo 89 fija en un año para los seguros de vida), procedería tan sólo la reducción proporcional de la prestación (que es la solución apuntada por la Sentencia de 1 de Junio de 2.007 "en el supuesto de actuación del tomador sin dolo o mala fe, nos hallamos ante una reducción proporcional de la indemnización partiendo de la relación que existe entre la prima pagada y la que debiera haber sido pagada si el riesgo hubiera sido declarado en forma regular").

SEPTIMO.- En el presente supuesto (como en otros de corte análogo examinados por este Tribunal), puede aseverarse, sin riesgo de equivocación, que el mero examen del Cuestionario de Salud (Declaración Estado de Salud), que consta inserto en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de fecha 2 de Marzo de 2.011, que se presentó, tanto por la parte actora con la Demanda, como por la parte demandada con el Escrito de Contestación a la Demanda, dicho examen -decimos- permite constatar que se trata de un documento mecanizado (se trata de un formulario impreso, rellenado mecánicamente -a ordenador- en los espacios donde debe reflejarse la respuesta del solicitante) que se limitó a firmar el asegurado, lo que, en principio, supone tanto como la falta de presentación del cuestionario de salud al asegurado, de manera tal que la entidad aseguradora demandada no podría postular con éxito la resolución o la cancelación de la póliza de seguro con fundamento en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ni, en consecuencia, la liberación del pago del capital garantizado. Esa solicitud fue cumplimentada en la ciudad de Cáceres, en una Oficina, no de la compañía aseguradora, sino de la entidad financiera que concedió el préstamo con garantía hipotecaria, comercializado por un empleado de la misma, de forma estereotipada, genérica e inespecífica, consistente en cuatro preguntas, con posibilidad de respuesta "Sí" o "No", recogida en casillas que se señalan con un signo automático de ordenador ("X"), debiendo significarse que determinadas preguntas admitirían otras respuestas que fueran más allá de un lacónico "sí" o "no"; o, en otras ocasiones, la respuesta podría variar según las circunstancias, de modo tal que si el empleado (no agente de seguros) carece de conocimientos médicos difícilmente puede explicar al tomador-asegurado el alcance del cuestionario.

Y, así, esta Sala ha subrayado que la cuestión fundamental en supuestos como el presente no es tanto la relativa a si la situación clínica que presentaba el asegurado era o no conocida por el propio tomador y asegurado cuando firmó el cuestionario de la declaración de salud, ni a si incurrió en omisiones o inexactitudes, ni, incluso, a si tales omisiones o inexactitudes eran relevantes para la valoración del riesgo asegurado, sino que debe evaluarse primariamente la forma en la que se realizó la declaración de salud del asegurado en la suscripción de la póliza de seguro, en la medida en que el cuestionario al que debe someterse el asegurado adquiere, en este tipo de seguros personales, una importancia nuclear en la que no sólo influyen las respuestas que hubiera podido emitir el tomador, sino también la conducta desarrollada por quien materialmente realice el cuestionario o interrogatorio -esto es, el asegurador-, a quien le es exigible un deber de diligencia que pasa no sólo por la exigencia de que las respuestas del asegurado se consignen en el documento de manera fehaciente, sino también porque se transmita al asegurado o al tomador con suficiente conocimiento y explicitud el alcance de lo que se le pregunta con el rigor exigible en función de la importancia que es dable predicar del mismo a los efectos de la solicitud de un contrato de seguro personal -de vida, en el presente caso, con la cobertura de invalidez (incapacidad) permanente absoluta-, lo que no se logra en absoluto si la solicitud contiene en su seno un cuestionario de declaración de salud -o del estado de salud del asegurado- notoriamente genérico e inespecífico y realizado mecánicamente; y ello equivale -como ha declarado expresamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- a una falta de presentación del cuestionario y determina, en suma, que la entidad aseguradora no pueda oponer frente al asegurado o al beneficiario el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro al objeto de sostener la resolución y cancelación de la póliza concertada, la que, en consecuencia, ha de surtir sus efectos; por lo que es procedente que la entidad aseguradora demandada responda de las consecuencias económicas de la cobertura contratada; lo que, en consecuencia, determina la oportunidad de que la Demanda haya de ser estimada, como acertadamente ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

OCTAVO.- El criterio que este Tribunal abraza en la presente Resolución es el mismo que el que viene manteniendo el Tribunal Supremo en las Sentencias más recientes dictadas por el Alto Tribunal, de la que es exponente, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2.022, donde se declara -y es cita literal- lo siguiente: " 1. El recurso de casación, como antes hemos dicho, plantea dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1091 y 1258 CC en relación con el art. 1 LCS al negar la sentencia recurrida a la cláusula de exclusión litigiosa "beligerancia para la resolución del conflicto", a lo que añade la recurrente que esta sala "[h]a abordado en distintas ocasiones el asunto del funcionamiento de las cláusulas de exclusión por, simplificando, enfermedades preexistentes, bien directa o indirectamente, en modo distinto al que sostiene la sentencia de apelación", a continuación cita las sentencias 1234/2003, de 31 de diciembre , 694/2013, de 18 de noviembre , y 273/2018, de 10 de mayo .

En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el art. 10 LCS , pero de forma condicionada a la estimación del motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, es decir, a la declaración del carácter ilógico de la valoración testifical realizada por la Audiencia que es lo que dejaría "[e]xpedito el camino para entrar a conocer del resto de cuestiones que sobre el cuestionario de salud plantea el citado tribunal para obstar a uno de los dos argumentos planteados por la aseguradora recurrente cual es el de la vulneración de lo dispuesto en el art. 10 LCS ", por un lado, la relativa al carácter demasiado genérico y estereotipado de la pregunta a la que se contrae el cuestionario, y por el otro, la que se refiere a la estampación de la respuesta por procedimiento mecánicos y a su valoración en el contexto de un seguro que es accesorio de una operación de crédito con una entidad bancaria del mismo grupo empresarial que la entidad aseguradora.

Alegaciones de la recurrida.

2. La recurrida se opone al recurso alegando que "[n]o siendo discutido que el cuestionario fuese rellenado por el empleado -director de la sucursal- en el ordenador, no consta justificado que este formulase pregunta alguna al asegurado en lugar de hacerlo por su cuenta y pasarlo sólo a la firma como un documento más, como un mero trámite como se concluye en la instancia, sin adoptar la cautela de que este además leyese y comprobase el mismo, en un descuido o exceso de confianza, de modo que lejos de poder concluir por todas las circunstancias concurrentes expuestas que fue el asegurado el que no cumplió con la obligación de fiel y veraz respuesta al cuestionario de salud como le exige el art. 10 LCS , fue la mediadora de la que según la jurisprudencia citada no justifica haber cumplido con la suya de presentación en forma del citado cuestionario y en consecuencia se ha de estimar el derecho de mi mandante a la indemnización pactada en el contrato de seguro por la contingencia del fallecimiento del tomador del seguro".

Decisión de la sala

3. Los dos motivos del recurso de casación, que se analizan conjuntamente, se desestiman por lo que se expone a continuación.

La efectividad de la cláusula de exclusión por, siguiendo el lenguaje de la recurrente, "enfermedades preexistentes", no puede ser determinada de forma desvinculada y al margen de la efectividad del propio cuestionario. De ahí que la Audiencia considerara, aunque sin llegar a hacer explícita la asunción, que, "[a]unque formalmente se trate de materias diferentes", no cabía darle a la cuestión sobre la cláusula de exclusión "[u]n tratamiento autónomo", dado que al suscribirla "[l]as partes tomaron como base la declaración del riesgo".

Es claro, que la efectividad de una cláusula de exclusión como la litigiosa no puede operar al margen de la que quepa atribuir al propio cuestionario. Si así fuera, bastaría para rechazar el siniestro con que el fallecimiento del asegurado fuera consecuencia de una enfermedad anterior a la fecha de entrada en vigor del seguro sin más precisiones o requisitos, lo que contravendría las previsiones del art. 10 LCS , que tiene naturaleza imperativa, y de la doctrina jurisprudencial, al poner a cargo del tomador las consecuencias de no haberla declarado, lo que desconoce que el precepto legal mencionado exonera del deber de declaración si no existe cuestionario o, si existiendo, las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo no han sido incluidas en él y que la jurisprudencia que lo aplica e interpreta tiene reiteradamente declarado que en caso de falta de presentación del cuestionario por el asegurador, este tendrá que soportar las consecuencias, que no podrán imponerse al tomador del seguro por omisión de su deber de declaración del riesgo.

Y así, es jurisprudencia de esta sala la que declara que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación ( sentencia 235/2021, de 29 de abril ) y que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, por la forma en que se rellenó el cuestionario, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante ( sentencia 638/2020, de 25 de noviembre ), de modo que, en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado del tomador del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella ( sentencia 676/2014, de 4 de diciembre ), siendo así que la ausencia de cuestionario, o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado y la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación ( sentencia 1200/2007, de 15 de diciembre ).

Pues bien, en el presente caso constituye un hecho probado que permanece incólume y tiene que ser respetado, tras haberse desestimado el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, que al esposo de la recurrente no se le formuló pregunta alguna sobre su salud, sino que se le presentaron por el director de la oficina los documentos del seguro que ya tenía predispuestos, y entre ellos el cuestionario, limitándose aquel a firmar, lo que equivale a la mencionada falta de presentación que debe ser soportada por el asegurador sin que pueda jugar en contra del asegurado. Sin que lo anterior pueda ser desvirtuado indirectamente a través de la cláusula de exclusión, cuya aplicación no resulta posible pues ante la ausencia de cuestionario no cabe atribuir al tomador ocultación o inexactitud en relación con una enfermedad preexistente por la que no fue preguntado, lo que separa el presente caso de los que fueron objeto de las sentencias a las que también se refiere la recurrente, dado que en la 273/2018 lo decisivo era que la aseguradora pudiese valorar adecuadamente el riesgo de ese fallecimiento a la vista del estado de salud de la asegurada que dolosamente se le ocultó; en la 694/2013, no se trata de un riesgo de fallecimiento, sino de invalidez, y, además, la enfermedad no solo era preexistente, sino que también fue ocultada; y por último, la 1234/2003 tampoco trata de un riesgo de fallecimiento, su ratio decidendi se basa en la falta de prueba por la aseguradora de que la enfermedad diagnosticada con posterioridad a la suscripción del seguro y causante de la invalidez total de la asegurada derivara necesariamente de las anteriores dolencias de esta última, y su sentido, leídos con atención los fundamentos de derecho cuarto y quinto, no está contradicho por la sentencia de apelación".

NOVENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.) contra la Sentencia 83/2.022, de veintiocho de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 285/2.021, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.