Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 171/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1069/2022 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 171/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100168
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:212
Núm. Roj: SAP CC 212:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: DDG
Recurrente: Prudencio
Procurador: MARIA TERESA PLATA JIMENEZ
Abogado: MERCEDES PIULACHS MARCO
Recurrido: Roberto
Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS
Abogado: MARIA DOLORES ALGABA SOLIS
En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
La Ilma. Sra. DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 1069/22, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 70/22 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, siendo partes apelante, por un lado la demandante,
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Prudencio- acciona frente al demandado D. Roberto en ejercicio de una acción de saneamiento por vicios ocultos del vehículo adquirido por el Sr. Prudencio, interesando el dictado de una sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 3.254,30€, con expresa condena en costas.
La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, el demandante, Sr. Prudencio, adquirió en fecha 6 de agosto de 2021 del demandado, Sr. Roberto, un vehículo de segunda mano, marca LEXUS, modelo RX450, sistema híbrido, con número de bastidor NUM000 y matrícula ....FHR, por la cantidad de 13.800€, efectuándose la entrega en la ciudad de Plasencia.
El demandado aseguró al actor en todo momento que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones y que había pasado recientemente todas las revisiones con resultado satisfactorio. Que, a la fecha de entrega del vehículo, con 242.000 km recorridos, el Sr. Roberto entregó al demandante la documentación del mismo, así como un documento de chequeo integral del sistema híbrido de fecha 3/05/2016. Que al advertir el Sr. Prudencio que dicho documento era del 2016 y que tenía una validez de 1 año o 15.000km (lo que antes sucediera), solicitó del demandado una actualización del mismo, manifestándole este que, aunque lo tenía, no disponía del mismo en aquel momento, por lo que se lo enviaría por correo pasados unos días.
Entregado el vehículo, el demandante recorrió los casi 900 km que distan hasta su domicilio en Barcelona. Durante el trayecto, le saltó en el panel electrónico una luz de aviso de batería que en ese momento no supo interpretar al ser el vehículo nuevo para él. Llamó por teléfono al Sr. Roberto, que le manifestó que no se preocupara por el aviso, que su mecánico le había dicho que no era nada importante, que en ningún caso se trataba de una avería por la que tuviera que preocuparse.
Que como quiera que el aviso en el panel no cesaba, el demandante consultó con un mecánico de su confianza, que le indicó que el aviso luminoso era debido a un fallo en la batería. Que, ante las respuestas evasivas del demandado, se puso en contacto con el concesionario Lexus de Gerona, donde detectaron el problema con las baterías y le realizaron el presupuesto de sustitución (reparación) de las mimas, ascendente a la cantidad reclamada de 3.254,30€.
La demandada, tras defender que a la fecha de presentación de la demanda (7 de febrero de 2022) la acción edilicia se encontraba perjudicada por caducidad, opone, en cuanto al fondo, que la primera vez que el Sr. Prudencio comunica al Sr. Roberto la existencia de un problema con el vehículo es el 4 de octubre de 2021, esto es, tres meses después de la entrega del vehículo. Que el vehículo se encontraba en perfecto estado en el momento de la venta, que había pasado la inspección técnica periódica obligatoria, así como una revisión adicional en el mes de abril de ese mismo año. Que de adverso no se prueba que el defecto existiera con anterioridad a la venta, como tampoco que el mismo imposibilite el buen funcionamiento de la batería, ni los supuestos fallos eléctricos o el mayor gasto de gasolina. Terminaba defendiendo que era perfectamente posible que nos encontrásemos ante un defecto ocasionado por desgaste y no ante un defecto oculto que tenga su origen en la mala fe del vendedor. Solicitaba, por ello, la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado.
La sentencia desestima la demanda al acoger la alegación de caducidad planteada por la parte demandada.
Considera la juzgadora de instancia, con apoyo en el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sentencia núm.- 287/2020, de 20 de noviembre (rec. 285/2020), y Audiencia Provincial de Cuenca, sentencia núm.- 115/2021, de 31 de marzo (rec. 460/2020), que siendo el plazo de seis meses del artículo 1490 del Código Civil, de caducidad, y habiendo podido la parte actora presentar telemáticamente la demanda -vía lexnet- el domingo 6 de febrero de 2022, último día del plazo, como así se hizo al día siguiente, resulta procedente acoger la misma, la cual es apreciable incluso de oficio, y desestimar la demanda interpuesta.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
El Juzgado argumenta que dicha presentación está fuera del plazo mencionado puesto que la demanda entró por vía telemática el 7 de febrero de 2022, a las 14:06, habiéndose celebrado el contrato y la entrega de la cosa el día 6 de agosto de 2021, a las 14:30 horas.
Indica que el razonamiento del fallo reproduce la concepción doctrinal -principalmente- de la SAP de Zaragoza 287/2020. Advierte, sin embargo, que la SAP de Zaragoza 287/2020, ha sido origen de controversia en diversos ámbitos jurídicos.
Argumenta, mantiene y defiende que en ese intento de separar el concepto de plazo sustantivo del plazo procesal debe acudirse a la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009. Esta sentencia señala que las normas procesales se aplican desde el mismo momento en que el ejercicio de la acción (sujeto a plazo sustantivo) se debe llevar a cabo por medio de un acto procesal, siendo en el presente caso la presentación de la demanda, y, por tanto, quedando sometido a la aplicación de las normas procesales que la regulan; siendo entre ellas, lo dispuesto por el artículo 135 LEC.
Sin embargo, la resolución recurrida, haciendo extensión del fundamento 4º de la SAP Zaragoza 287/2020, pretende separar el ejercicio de la acción de la aplicación de las normas procesales derivadas de la interposición de la demanda, resultando en un razonamiento contrario al expuesto por el Tribunal Supremo, pues la interposición de la demanda es un acto procesal, y por lo tanto queda sometida a las normas procesales, siendo una de ellas a lo dispuesto por el artículo 135 LEC, y en especial su apartado quinto, el cual permite la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.
Sostiene que el criterio esgrimido en la sentencia impugnada afecta al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, circunstancia que ya analizó el Tribunal Supremo en la sentencia núm.- 349/2019, de 21 junio, en la cual se planteaba un procedimiento de carácter similar al presente y existiendo ya la instalación de medios telemáticos mantuvo, sin embargo, la doctrina expresada de permitir la posibilidad de aceptación de la demanda en el "día de gracia".
Así, a fin de respetar de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si el ejercicio del derecho sustantivo se lleva a cabo mediante la interposición de la demanda, y ésta al tratarse de un acto procesal se encuentra sujeta a la normativa procesal, debe permitirse que transcurra el plazo de tiempo establecido procesalmente por completo, es decir, incluyendo el día siguiente al último día hábil hasta las 15:00 horas.
Al hacer el Juzgado la diferenciación entre plazo sustantivo y plazo procesal, observando única y exclusivamente el primero -plazo sustantivo-, no se le está permitiendo al demandante el completo ejercicio de su derecho, pues se le está desposeyendo del "día de gracia" al que por Ley le ha sido permitido, vulnerando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva de la que tiene y debe ostentar y disfrutar.
Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.
Como bien indica la parte apelante, la sentencia de instancia desestima la demanda al entender que ha sido presentada fuera del plazo de 6 meses establecido en el artículo 1490 del Código Civil para la acción de saneamiento de vicios ocultos. Se argumenta y explica que dicha presentación está fuera del plazo mencionado puesto que la demanda entró por vía telemática el 7 de febrero de 2022, a las 14:06, habiéndose celebrado el contrato y la entrega del vehículo el día 6 de agosto de 2021, a las 14:30 horas.
La cuestión controvertida gira pues, entorno al cómputo del plazo de caducidad de 6 meses que el artículo 1490 del Código Civil establece para la acción ejercitada, de saneamiento de vicios ocultos.
Ciertamente, como bien indica la juzgadora a quo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, el plazo de 6 meses (plazo sustantivo o material, no procesal) es un plazo de caducidad, que no solo puede apreciarse de oficio sino que además no es susceptible de interrupción. Cierto también que en el cómputo del plazo habrá de estarse a lo establecido en el artículo 5 del Código Civil, sin que pueda confundirse el cómputo de los plazos procesales con el de los plazos sustantivos, aunque sí deben armonizarse. En este sentido, este tribunal recordaba en sentencia núm.- 72/2020, de 30 de enero (rec. núm.- 32/2020), que
En el caso concreto la entrega del vehículo tuvo lugar el 6 de agosto de 2021, a las 14.30 horas, por lo que el plazo de caducidad de 6 meses que establece el artículo 1490 del Código Civil, terminaba el 6 de febrero de 2022, domingo, computado conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Civil (plazo sustantivo o material). Ahora bien, como hemos dicho, el ejercicio del derecho (es decir, el saneamiento de los vicios ocultos) solamente puede realizarse mediante la interposición de la correspondiente demanda, que es un acto procesal, sujeto, en cuanto a la presentación de escritos y documentos, a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de lo que deriva que la demanda debía presentarse, para que no resultara perjudicada por el transcurso del tiempo, al día siguiente, 7 de febrero de 2022, antes de las 15:00 horas, como así se hizo, por lo que el motivo debe ser acogido.
Se reitera que el Tribunal Supremo ha significado en sentencia núm.- 150/2015, de 25 de marzo, a los efectos de la aplicación del día de gracia del artículo 135 de la Ley Procesal Civil, que "la acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal"; de tal manera que no se aplican analógicamente plazos procesales a cómputos civiles o materiales, ni se alarga el plazo indebidamente (con infracción de la propia institución de la caducidad) porque se permita la presentación de la demanda al día siguiente hábil, cuando el último día del plazo de ejercicio de la acción es inhábil.
Se transcribe a continuación el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de este tribunal, anteriormente citada, sentencia núm.- 72/2020, de 30 de enero (rec. núm.- 32/2020), en la que -al igual que aquí- se examinaba el cómputo civil del plazo de caducidad en un supuesto de ejercicio de una acción de impugnación del acuerdo del Consejo de Administración de una Sociedad de Capital; decíamos allí:
Concluíamos con la cita literal de las sentencias del Tribunal Supremo núm.- 150/2015, de 25 de marzo, y núm.- 94/2016, de 9 de febrero; subrayando que dicho posicionamiento es el que viene manteniendo el sector mayoritario de las Audiencias Provinciales, citando como ejemplo por su proximidad a la fecha de dictado de nuestra sentencia, la de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª), núm.- 482/2019, de 12 de septiembre.
En definitiva, procede estimar el recurso de apelación interpuesto puesto que la acción ejercitada no se encontraba perjudicada por caducidad.
Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias núm.- 491/2018, de 14 de septiembre y núm.- 114/2019, de 20 de febrero) que en los supuestos en que no se entró a conocer en la instancia sobre la pretensión formulada por considerar que la misma lo había sido extemporáneamente, por prescripción o por caducidad, resulta procedente la remisión al tribunal
En este sentido, la sentencia de Pleno de 29 de abril de 2009 (rec. 325/2006) declaraba que lo procedente es
Así pues, procede devolver las actuaciones al juzgado de instancia para que, no pudiendo tener ya la acción civil por caducada, se acuerde lo procedente sobre la pericial judicial propuesta por la actora al amparo del artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la testifical propuesta por la parte demandada, medios probatorios sobre los que -en definitiva- la juzgadora de instancia no vino a pronunciarse al acoger la alegación de caducidad formulada por la demandada, como así explicitó en el acto de la Vista; de manera que practicada la prueba, se dicte sentencia resolviendo sobre las pretensiones formuladas respecto del fondo del asunto.
La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la sentencia núm.- 95/2022, de 21 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia en autos núm.- 70/2022, la cual
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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