Sentencia Civil 171/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 171/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1069/2022 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 171/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100168

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:212

Núm. Roj: SAP CC 212:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00171/2023

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: DDG

N.I.G. 10148 41 1 2022 0000268

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001069 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000070 /2022

Recurrente: Prudencio

Procurador: MARIA TERESA PLATA JIMENEZ

Abogado: MERCEDES PIULACHS MARCO

Recurrido: Roberto

Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS

Abogado: MARIA DOLORES ALGABA SOLIS

S E N T E N C I A NÚM. 171/23

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

La Ilma. Sra. DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 1069/22, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 70/22 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, siendo partes apelante, por un lado la demandante, DON Prudencio , representada tanto en la instancia como en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y con la defensa del Letrado Sra. Piulachs Marco, y, por otro lado, el demandado, DON Roberto, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Torres Becedas, y con la defensa de la Letrada Sra. Algaba Solis.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm. 70/22, con fecha 21 de julio de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña María Teresa Plata Jiménez, en nombre y representación de Don Prudencio, frente a Don Roberto, representado por la procuradora de los tribunales Doña Amelia Torres Becedas.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se dispuso emplazar a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

TERCERO .- La representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial. Seguidamente se designó Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Prudencio- acciona frente al demandado D. Roberto en ejercicio de una acción de saneamiento por vicios ocultos del vehículo adquirido por el Sr. Prudencio, interesando el dictado de una sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 3.254,30€, con expresa condena en costas.

La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, el demandante, Sr. Prudencio, adquirió en fecha 6 de agosto de 2021 del demandado, Sr. Roberto, un vehículo de segunda mano, marca LEXUS, modelo RX450, sistema híbrido, con número de bastidor NUM000 y matrícula ....FHR, por la cantidad de 13.800€, efectuándose la entrega en la ciudad de Plasencia.

El demandado aseguró al actor en todo momento que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones y que había pasado recientemente todas las revisiones con resultado satisfactorio. Que, a la fecha de entrega del vehículo, con 242.000 km recorridos, el Sr. Roberto entregó al demandante la documentación del mismo, así como un documento de chequeo integral del sistema híbrido de fecha 3/05/2016. Que al advertir el Sr. Prudencio que dicho documento era del 2016 y que tenía una validez de 1 año o 15.000km (lo que antes sucediera), solicitó del demandado una actualización del mismo, manifestándole este que, aunque lo tenía, no disponía del mismo en aquel momento, por lo que se lo enviaría por correo pasados unos días.

Entregado el vehículo, el demandante recorrió los casi 900 km que distan hasta su domicilio en Barcelona. Durante el trayecto, le saltó en el panel electrónico una luz de aviso de batería que en ese momento no supo interpretar al ser el vehículo nuevo para él. Llamó por teléfono al Sr. Roberto, que le manifestó que no se preocupara por el aviso, que su mecánico le había dicho que no era nada importante, que en ningún caso se trataba de una avería por la que tuviera que preocuparse.

Que como quiera que el aviso en el panel no cesaba, el demandante consultó con un mecánico de su confianza, que le indicó que el aviso luminoso era debido a un fallo en la batería. Que, ante las respuestas evasivas del demandado, se puso en contacto con el concesionario Lexus de Gerona, donde detectaron el problema con las baterías y le realizaron el presupuesto de sustitución (reparación) de las mimas, ascendente a la cantidad reclamada de 3.254,30€.

La demandada, tras defender que a la fecha de presentación de la demanda (7 de febrero de 2022) la acción edilicia se encontraba perjudicada por caducidad, opone, en cuanto al fondo, que la primera vez que el Sr. Prudencio comunica al Sr. Roberto la existencia de un problema con el vehículo es el 4 de octubre de 2021, esto es, tres meses después de la entrega del vehículo. Que el vehículo se encontraba en perfecto estado en el momento de la venta, que había pasado la inspección técnica periódica obligatoria, así como una revisión adicional en el mes de abril de ese mismo año. Que de adverso no se prueba que el defecto existiera con anterioridad a la venta, como tampoco que el mismo imposibilite el buen funcionamiento de la batería, ni los supuestos fallos eléctricos o el mayor gasto de gasolina. Terminaba defendiendo que era perfectamente posible que nos encontrásemos ante un defecto ocasionado por desgaste y no ante un defecto oculto que tenga su origen en la mala fe del vendedor. Solicitaba, por ello, la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado.

La sentencia desestima la demanda al acoger la alegación de caducidad planteada por la parte demandada.

Considera la juzgadora de instancia, con apoyo en el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sentencia núm.- 287/2020, de 20 de noviembre (rec. 285/2020), y Audiencia Provincial de Cuenca, sentencia núm.- 115/2021, de 31 de marzo (rec. 460/2020), que siendo el plazo de seis meses del artículo 1490 del Código Civil, de caducidad, y habiendo podido la parte actora presentar telemáticamente la demanda -vía lexnet- el domingo 6 de febrero de 2022, último día del plazo, como así se hizo al día siguiente, resulta procedente acoger la misma, la cual es apreciable incluso de oficio, y desestimar la demanda interpuesta.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Presentación por vía telemática: Recuerda que la sentencia recurrida desestima la demanda al entender que ha sido presentada fuera del plazo de 6 meses establecido en el artículo 1490 del Código Civil para la acción de saneamiento de vicios ocultos.

El Juzgado argumenta que dicha presentación está fuera del plazo mencionado puesto que la demanda entró por vía telemática el 7 de febrero de 2022, a las 14:06, habiéndose celebrado el contrato y la entrega de la cosa el día 6 de agosto de 2021, a las 14:30 horas.

Indica que el razonamiento del fallo reproduce la concepción doctrinal -principalmente- de la SAP de Zaragoza 287/2020. Advierte, sin embargo, que la SAP de Zaragoza 287/2020, ha sido origen de controversia en diversos ámbitos jurídicos.

Argumenta, mantiene y defiende que en ese intento de separar el concepto de plazo sustantivo del plazo procesal debe acudirse a la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009. Esta sentencia señala que las normas procesales se aplican desde el mismo momento en que el ejercicio de la acción (sujeto a plazo sustantivo) se debe llevar a cabo por medio de un acto procesal, siendo en el presente caso la presentación de la demanda, y, por tanto, quedando sometido a la aplicación de las normas procesales que la regulan; siendo entre ellas, lo dispuesto por el artículo 135 LEC.

Sin embargo, la resolución recurrida, haciendo extensión del fundamento 4º de la SAP Zaragoza 287/2020, pretende separar el ejercicio de la acción de la aplicación de las normas procesales derivadas de la interposición de la demanda, resultando en un razonamiento contrario al expuesto por el Tribunal Supremo, pues la interposición de la demanda es un acto procesal, y por lo tanto queda sometida a las normas procesales, siendo una de ellas a lo dispuesto por el artículo 135 LEC, y en especial su apartado quinto, el cual permite la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

Segundo.- Presentación dentro del plazo establecido por existir el llamado "día de gracia" establecido en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Reitera que cualquier escrito goza de la posibilidad de ser presentado hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, ya que se trata de un mecanismo previsto para salvaguardar el derecho a disponer del plazo sustantivo en su integridad, con el que no se altera el cómputo del plazo, ni se prolonga el mismo pues el plazo sustantivo va unido al plazo procesal, sin que puedan ser divididos en dos momentos temporales distintos. Cita al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009.

Tercero.- Tutela judicial efectiva: Afirma que en el presente procedimiento existe vulneración de la tutela judicial efectiva, protegida por el artículo 24 de la Constitución Española, por la inadmisión de la demanda interpuesta por considerarla presentada fuera de plazo, a pesar de haber entrado por medios telemáticos en el tiempo y forma exigidos.

Sostiene que el criterio esgrimido en la sentencia impugnada afecta al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, circunstancia que ya analizó el Tribunal Supremo en la sentencia núm.- 349/2019, de 21 junio, en la cual se planteaba un procedimiento de carácter similar al presente y existiendo ya la instalación de medios telemáticos mantuvo, sin embargo, la doctrina expresada de permitir la posibilidad de aceptación de la demanda en el "día de gracia".

Así, a fin de respetar de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si el ejercicio del derecho sustantivo se lleva a cabo mediante la interposición de la demanda, y ésta al tratarse de un acto procesal se encuentra sujeta a la normativa procesal, debe permitirse que transcurra el plazo de tiempo establecido procesalmente por completo, es decir, incluyendo el día siguiente al último día hábil hasta las 15:00 horas.

Al hacer el Juzgado la diferenciación entre plazo sustantivo y plazo procesal, observando única y exclusivamente el primero -plazo sustantivo-, no se le está permitiendo al demandante el completo ejercicio de su derecho, pues se le está desposeyendo del "día de gracia" al que por Ley le ha sido permitido, vulnerando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva de la que tiene y debe ostentar y disfrutar.

Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Inexistencia de caducidad.

Como bien indica la parte apelante, la sentencia de instancia desestima la demanda al entender que ha sido presentada fuera del plazo de 6 meses establecido en el artículo 1490 del Código Civil para la acción de saneamiento de vicios ocultos. Se argumenta y explica que dicha presentación está fuera del plazo mencionado puesto que la demanda entró por vía telemática el 7 de febrero de 2022, a las 14:06, habiéndose celebrado el contrato y la entrega del vehículo el día 6 de agosto de 2021, a las 14:30 horas.

La cuestión controvertida gira pues, entorno al cómputo del plazo de caducidad de 6 meses que el artículo 1490 del Código Civil establece para la acción ejercitada, de saneamiento de vicios ocultos.

Ciertamente, como bien indica la juzgadora a quo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, el plazo de 6 meses (plazo sustantivo o material, no procesal) es un plazo de caducidad, que no solo puede apreciarse de oficio sino que además no es susceptible de interrupción. Cierto también que en el cómputo del plazo habrá de estarse a lo establecido en el artículo 5 del Código Civil, sin que pueda confundirse el cómputo de los plazos procesales con el de los plazos sustantivos, aunque sí deben armonizarse. En este sentido, este tribunal recordaba en sentencia núm.- 72/2020, de 30 de enero (rec. núm.- 32/2020), que "el Tribunal Supremo ha declarado de forma constante y sin quiebra alguna que "la acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal".

En el caso concreto la entrega del vehículo tuvo lugar el 6 de agosto de 2021, a las 14.30 horas, por lo que el plazo de caducidad de 6 meses que establece el artículo 1490 del Código Civil, terminaba el 6 de febrero de 2022, domingo, computado conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Civil (plazo sustantivo o material). Ahora bien, como hemos dicho, el ejercicio del derecho (es decir, el saneamiento de los vicios ocultos) solamente puede realizarse mediante la interposición de la correspondiente demanda, que es un acto procesal, sujeto, en cuanto a la presentación de escritos y documentos, a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de lo que deriva que la demanda debía presentarse, para que no resultara perjudicada por el transcurso del tiempo, al día siguiente, 7 de febrero de 2022, antes de las 15:00 horas, como así se hizo, por lo que el motivo debe ser acogido.

Se reitera que el Tribunal Supremo ha significado en sentencia núm.- 150/2015, de 25 de marzo, a los efectos de la aplicación del día de gracia del artículo 135 de la Ley Procesal Civil, que "la acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal"; de tal manera que no se aplican analógicamente plazos procesales a cómputos civiles o materiales, ni se alarga el plazo indebidamente (con infracción de la propia institución de la caducidad) porque se permita la presentación de la demanda al día siguiente hábil, cuando el último día del plazo de ejercicio de la acción es inhábil.

Se transcribe a continuación el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de este tribunal, anteriormente citada, sentencia núm.- 72/2020, de 30 de enero (rec. núm.- 32/2020), en la que -al igual que aquí- se examinaba el cómputo civil del plazo de caducidad en un supuesto de ejercicio de una acción de impugnación del acuerdo del Consejo de Administración de una Sociedad de Capital; decíamos allí:

"CUARTO.- En el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, se ha respetado escrupulosamente el cómputo civil del plazo de caducidad de 30 días, cuyo día final -insistimos- era el sábado, día 9 de Febrero de 2.019. Ahora bien, a los efectos del ejercicio de la acción de nulidad (a partir de ese día) ha de estarse a las prescripciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre presentación de escritos y documentos, teniendo en cuenta que el sábado, día 9 de Febrero de 2.019 (como el domingo -día siguiente-) eran días inhábiles a efectos procesales.

Y, en este sentido, interesa destacar que el artículo 130 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Días y horas hábiles), en su apartado 1, establece que "1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles". Por su parte, el artículo 133 del mismo Texto Legal (Cómputo de los plazos) dispone que "1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.

No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.

2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos.

3. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

4. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil".

Y, finalmente, el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales) significa lo siguiente: "1. Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos.

Se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas.

Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.

A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.

2. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo por los medios telemáticos o electrónicos a que se refiere el apartado anterior no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, siempre que sea posible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.

En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan.

3. Si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultase insuficiente para la presentación de los escritos o documentos, se deberá presentar en soporte electrónico en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil, junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito. En estos casos, se entregará recibo de su recepción.

4. Sin perjuicio de lo anterior, los escritos y documentos se presentarán en soporte papel cuando los interesados no estén obligados a utilizar los medios telemáticos y no hubieran optado por ello, cuando no sean susceptibles de conversión en formato electrónico y en los demás supuestos previstos en las leyes. Estos documentos, así como los instrumentos o efectos que se acompañen quedarán depositados y custodiados en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina judicial, a disposición de las partes, asignándoseles un número de orden, y dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia.

En caso de presentación de escritos y documentos en soporte papel, el funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación.

5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia".

La regulación procesal expuesta es la vigente después de la modificación operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 42/2.015, de 5 de Octubre -aplicable al presente supuesto-; y, conforme a la misma, no existe falta de sintonía -ni de correspondencia (ni menos aún contradicción)- entre las disposiciones de los preceptos que se acaban de relacionar.

De este modo -y en lo que afecta al supuesto que se examina- la Demanda de impugnación del acuerdo del Consejo de Administración, una vez concluido el plazo de caducidad en día inhábil (sábado), tenía que presentarse en día hábil ( artículo 130 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y, siendo inhábil -como decimos-, el plazo se prorroga hasta el primer día hábil (lunes, 11 de Febrero de 2.019, completo), en aplicación del artículo 133.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil); precepto cuya aplicación es preferente al artículo 135 del mismo Texto Legal , no solo por su situación sistemática en la propia Ley Procesal, sino también porque regula con carácter general y preferente el "cómputo de los plazos".

No es de aplicación el artículo 135.1 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y menos aún en el sentido que propugna la parte demandada apelante), en la medida en que, de ser así, la reforma operada por la Ley 42/2.015, de 5 de Octubre, tendría que haber derogado el artículo 133.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no solo no ha hecho, sino que se trata de disposiciones absolutamente compatibles y conciliables. El artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuando establece que "Se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas"), está sancionando una "posibilidad" (emplea la expresión "se podrán"), no una disposición imperativa; de tal modo que la posibilidad de "presentación" del escrito y documento en día hábil es posible, pero su cómputo a los efectos de plazo se determina por las disposiciones establecidas en el artículo 133 del mismo Texto Legal . De hecho, el propio artículo 135 establece que: "en caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente".

Finalmente, el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia"; ahora bien, dicha disposición no contempla (no lo dice la Ley) que sólo sea aplicable cuando el último día del plazo sea inhábil, sino en todos los casos en los que la presentación del escrito o documento esté sujeto a plazo, sea cual fuere la naturaleza del último día (hábil o inhábil), en cuyo caso se permite (la ley vuelve a emplear el término "podrá") que se presente hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo (insistimos con independencia de que el último día del plazo fuera hábil o inhábil).

Por consiguiente y, como coralario, siendo inhábil el último día del plazo de 30 días de caducidad de la acción de impugnación del acuerdo del Consejo de Administración de la sociedad demandada, y habiéndose presentado la Demanda en el ejercicio del derecho en el siguiente día hábil, la acción no se encuentra perjudicada por caducidad, siendo, en consecuencia, correcta y ajusta a derecho la decisión que, en tal sentido, se ha adoptado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida".

Concluíamos con la cita literal de las sentencias del Tribunal Supremo núm.- 150/2015, de 25 de marzo, y núm.- 94/2016, de 9 de febrero; subrayando que dicho posicionamiento es el que viene manteniendo el sector mayoritario de las Audiencias Provinciales, citando como ejemplo por su proximidad a la fecha de dictado de nuestra sentencia, la de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª), núm.- 482/2019, de 12 de septiembre.

En definitiva, procede estimar el recurso de apelación interpuesto puesto que la acción ejercitada no se encontraba perjudicada por caducidad.

TERCERO.- Remisión al Juzgado de Instancia.

Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias núm.- 491/2018, de 14 de septiembre y núm.- 114/2019, de 20 de febrero) que en los supuestos en que no se entró a conocer en la instancia sobre la pretensión formulada por considerar que la misma lo había sido extemporáneamente, por prescripción o por caducidad, resulta procedente la remisión al tribunal a quo para que dicte sentencia resolviendo sobre las pretensiones formuladas respecto del fondo del asunto.

En este sentido, la sentencia de Pleno de 29 de abril de 2009 (rec. 325/2006) declaraba que lo procedente es "(...) devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...) en primer lugar, porque esta posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por infracción procesal, no aparece excluida en el texto del citado art. 487.2 LEC , que para los recursos de casación de los números 1º y 2º del apdo. 2 de su art. 477 se limita a disponer que la sentencia del órgano de casación "confirmará o casará, en todo en parte, la sentencia recurrida"; y en segundo lugar, pero como razón principal, porque otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba".

Así pues, procede devolver las actuaciones al juzgado de instancia para que, no pudiendo tener ya la acción civil por caducada, se acuerde lo procedente sobre la pericial judicial propuesta por la actora al amparo del artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la testifical propuesta por la parte demandada, medios probatorios sobre los que -en definitiva- la juzgadora de instancia no vino a pronunciarse al acoger la alegación de caducidad formulada por la demandada, como así explicitó en el acto de la Vista; de manera que practicada la prueba, se dicte sentencia resolviendo sobre las pretensiones formuladas respecto del fondo del asunto.

CUARTO.- Costas de la alzada.

La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la sentencia núm.- 95/2022, de 21 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia en autos núm.- 70/2022, la cual SE DEJA SIN EFECTO, con devolución de las actuaciones al referido Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia para que, desestimada la caducidad de la acción, se pronuncie en el acto de la Vista sobre la prueba propuesta (pericial judicial y testifical) y, practicada la misma, dicte nueva sentencia resolviendo sobre las pretensiones formuladas. No ha lugar a realizar pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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