Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 173/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 785/2022 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 173/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100166
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:210
Núm. Roj: SAP CC 210:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: DDG
Recurrente: QUIRON PREVENCION SLU
Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA
Abogado: DIEGO PABLO CASTILLO GUIJARRO
Recurrido: ASOCIACION NOVAFORMA UTILIDAD PUBLICA
Procurador: MARIA SANCHEZ POLO
Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ
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En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de marzo de 2023
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento juicio ordinario número: 471/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora - ASOCIACIÓN NOVAFORMA- ejercita, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, acción de responsabilidad civil por culpa contractual en reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de prestación de servicios de prevención que, en fecha 26 de marzo de 2013, suscribieron la actora y la SOCIEDAD DE PREVENCIÓN FRATERNIDAD MUPRESPA SLU (actualmente absorbida por QUIRON PREVENCIÓN SLU), solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare la responsabilidad de la sociedad demandada en las sanciones y recargos impuestos a la actora por la Inspección de Trabajo y que han quedado identificadas en la demanda, condenado a la misma a indemnizar a la actora en la cantidad de 39.870,89€, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y expresa imposición de costas procesales.
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que:
(i).- En fecha de 25 de diciembre de 2013, la trabajadora de NOVAFORMA, Dña. Olga, en el desempeño de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo calificado como leve, a consecuencia del cual se produjeron lesiones, que le ocasionaron inicialmente una incapacidad temporal y posteriormente, el reconocimiento de un incapacidad permanente total.
(ii).- Que a los efectos de investigar las circunstancias del siniestro, la Inspección de Trabajo incoó el oportuno expediente.
(iii).- Que en fecha 27 de abril de 2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social notificó a NOVAFORMA el acta de infracción de 25 de abril de 2016, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, proponiendo la imposición a NOVAFORMA de una sanción por importe de 2.046€ y el recargo de prestación económica en un porcentaje del 30% por infracción de los artículos 14.2; 14.3; 16.1; 16.2 a); 16.2 b) y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.
(iv).- Que a juicio de la Inspección de trabajo, la evaluación de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva no recogían los riesgos derivados de las circunstancia en que se produjo el accidente laboral, que hubiera exigido formar a la trabajadora para actuar en este tipo de situaciones, estableciendo las prioridades de atención y la adopción de medidas preventivas adecuadas.
(v).- Que tales hechos pusieron de manifiesto a NOVAFORMA la defectuosa prestación del servicio contratado de prevención laboral.
(vi).- Se aduce y sostiene que las acciones y omisiones de la demandada en la prestación de servicios de prevención en el momento del accidente, 25 de diciembre de 2013, suponen un cumplimiento deficiente y negligente de la prestación de servicios contratada, lo que le ha supuesto a la actora un perjuicio de 39.870,89€, esto es, el equivalente a las sanciones y recargos impuestos, que es la cantidad que ahora se pretende.
La sociedad demandada mantiene que ninguna responsabilidad puede achacársele con respecto a unos incumplimientos que solo a la empresa (demandante) corresponden. Argumenta y defiende que la sociedad de prevención podrá asesorar, recomendar y elaborar los documentos precisos en orden a la seguridad y salud de los trabajadores dentro del conocimiento que de las circunstancias en que se presta el trabajo tenga en cada momento, así como actualizar tales prestaciones cuando se tenga conocimiento de una alteración en las condiciones laborales, pero en ningún caso es, ni puede ser responsable del cumplimiento de obligaciones que solo incumben a la empleadora respecto de la seguridad y salud de sus trabajadores y de la correcta y continúa implementación de las medidas preventivas.
Lo anterior, según argumenta, es predicable tanto con respecto a la sanción como con relación al recargo en las prestaciones por incumplimiento empresarial de las medidas en materia de prevención de riesgos laborales. Advirtiendo que en ambos casos la infracción consiste en que, conociendo las obligaciones, la empleadora no las observa correctamente y, en ambos casos, la causa de las mismas estriba en una deficiencia en número de personal en el turno del 25 de diciembre de 2013, que motiva que la empleada quedara sola ante la necesidad de manipular a un paciente, la cual, además, no fue formada adecuadamente por la empresa para la prevención de los riesgos de su específico puesto de trabajo en relación con esa circunstancia de escasez de personal.
No reconoce, en definitiva, ninguna responsabilidad, aunque de entenderse que algún incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato fuera imputable a la sociedad de prevención, afirma y asegura que lo que existiría es una concurrencia de culpas, siendo la actuación imputable a la empleadora la causa principal, debiendo determinarse judicialmente la proporción adecuada. Termina solicitando, no obstante, la desestimación de la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora.
La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad y condena a QUIRÓN REVENCIÓN SLU a abonar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, a cantidad de 39.870,89€, más intereses legales y costas procesales.
Concluye la juzgadora de instancia, tras el análisis de la prueba practicada, en un defectuoso cumplimiento en el contrato de prestación de servicios que obligaba a la demandada a realizar la evaluación de riesgo laborales y adoptar las medidas precisas para conjurarlos; procediendo la estimación de la demanda pues lo reclamado es consecuencia de la negligencia en la prestación debida por parte de la sociedad de prevención.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Aceptando que la demandante ha sufrido un daño evaluable económicamente, resulta que no ha existido incumplimiento contractual alguno de la demandada y, en todo caso, que pueda ser causante del daño reclamado, es decir, de las infracciones cometidas por la empresa y que fueron sancionadas por la autoridad laboral exclusivamente a la misma.
Destaca que la sentencia recurrida, si bien alude a una amalgama de posibles incumplimientos contractuales, en ningún momento establece una relación causal acreditada entre dichos hechos y el daño reclamado, es decir, no analiza la causa del accidente de trabajo y su imputación concreta a alguna de las partes del proceso.
Tras indicar el contenido del acta de infracción elaborada por el Inspector de Trabajo, argumenta que el Inspector actuante no realiza comentario alguno sobre defectos en la documentación relativa a la prevención de riesgos laborales cuya responsabilidad compete a la sociedad de prevención, advirtiendo tan sólo como anomalía que no consta certificado de formación específica de Olga sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo.
Afirma, por tanto, que tenemos dos motivos de infracción que pueden tener relación causal con el accidente y por el que resulta sancionada la ahora demandante: por un parte, la escasez de personal en el turno festivo-nocturno en que sucede el accidente y, por otra, una deficiencia en la formación de la trabajadora sobre tales condiciones de trabajo. No hay otros motivos más que éstos.
En cualquier caso, la señora Olga reconoció en su declaración que ella conocía perfectamente por su formación que el residente debía ser manipulado obligatoria entre dos personas y utilizando los medios que se estaban utilizando pero que el problema fue la imposibilidad de cumplir con ello por la inexistencia de personal suficiente en ese momento.
Respecto de la escasez de personal en turnos concretos, tal circunstancia, para poder ser prevista por la Sociedad de Prevención, debe ser comunicada por la empleadora previamente, siendo la recomendación preventiva que no debe existir escasez de personal en ninguno de los turnos y que, en cualquier caso, esa escasez no debe incidir en las tareas que comportan un riesgo. En definitiva, es exclusivamente imputable a la empleadora no comunicar a la sociedad de prevención ni adoptar medida alguna ante la nueva situación laboral existente. Implica una dejación de sus obligaciones laborales.
En cualquier caso, tal circunstancia no ha sido objeto de sanción, no se aprecia infracción por parte del Inspector de Trabajo, sino mera observación, no siendo causa del accidente y, por tanto, del daño reclamado.
Concluye afirmando que no se alcanza a comprender dónde está la infracción de la sociedad de prevención que tiene recogido en la documentación preventiva el riesgo concreto y cómo evitarlo, así como la obligación de formar al trabajador sobre el mismo. La parte actora ha empleado toda su actividad probatoria a intentar desacreditar in genere a la demandada, pero no existe prueba alguna de la que deducir que la culpa del accidente laboral es de la sociedad de prevención demandada. La sentencia, en este sentido, es incoherente, además de no fundamentada en hechos y derecho.
Si la Sala apreciara tal circunstancia sería soberana para establecer el porcentaje adecuado de cada parte en la responsabilidad, si bien debería ser mucho mayor el grado de responsabilidad de la empleadora, al menos de un 80% del total.
Al recurso se opuso la Asociación demandante solicitando la confirmación de la sentencia y formulando, como presupuesto procesal previo, inadmisión del recurso de apelación por incumplimiento de requisitos formales ( artículo 458 Ley de Enjuiciamiento Civil), consistente en el defecto de no citar los pronunciamientos objeto de impugnación ni los concretos preceptos infringidos.
Procede examinar en primer lugar la causa de inadmisión del recurso de apelación que opone la Asociación Novaforma en su escrito de oposición al referido recurso de apelación, en la medida en que las causas de inadmisión de los recursos se convierten automáticamente, en esta segunda instancia, en causas de desestimación de los mismos. Se denuncia, en concreto, incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dispone el artículo 458.2 de la Ley Procesal Civil que:
El Tribunal Supremo, en interpretación del precepto trascrito, ha señalado en sentencia núm.- 840/2010, de 9 de diciembre, que
De lo anterior se deriva que toda causa de inadmisión de un recurso de apelación debe interpretarse de forma restrictiva.
En el caso concreto, basta con acudir a la lectura conjunta de las alegaciones que conforman el recurso, particularmente las contenidas en el motivo primero, apartado A), sobre el
Puesto que el recurso se asienta en la existencia de error en la valoración de la prueba, en los términos que han quedado expuestos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, procede comenzar recordando que la valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencias 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
De la misma manera, esta Sala viene manteniendo que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso, quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario "que permite una plena
Como ha quedado dicho en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, y recuerda también la parte apelante en su escrito interponiendo el presente recurso de apelación, la pretensión indemnizatoria de la asociación demandante por el equivalente a las sanciones y recargos impuestos (39.870,89€) tiene como presupuesto el incumplimiento contractual de la demandada, incumplimiento contractual que la demandada recurrente niega de modo absoluto o que, en todo caso, afirma no ser causa del daño reclamado, esto es, de las infracciones cometidas y que fueron sancionadas por la autoridad laboral.
De ello se sigue que puesto que el perjuicio deriva de la infracción y sanción impuesta por la autoridad laboral, para determinar la prosperabilidad de la acción de repetición ejercitada bastará con acudir al acta de inspección, sin que sea necesario ni procedente atender a otros elementos de prueba, por cuanto lo único necesario y esencial es acreditar la concurrencia de nexo causal entre la obligación contractual asumida por la demandada conforme al contrato de 26 de marzo de 2013, y la sanción impuesta.
Y esto es lo hecho precisamente por la juzgadora de instancia, cuya apreciación y conclusión valorativa se comparte plenamente por este tribunal, bastando con reiterar que en el acta de inspección se concluye que
En definitiva, lo trascendente y esencial es la infracción que determinó la imposición de la sanción y la posibilidad de repetición contra la demandada, que en el caso concreto y a la luz de las obligaciones contractuales asumidas por cada parte permite remitir la culpa a la sociedad demandada Quirón Prevención.
Considera la recurrente, para el caso de que hubiera de imputarse algún incumplimiento causal a la sociedad de prevención, que habría de aplicarse una concurrencia de culpas.
Pues bien, aunque la demandada aludió en su contestación a la demanda, antecedente de hecho décimo tercero, a la posibilidad de una concurrencia de culpas, lo cierto es que en el Suplico de la referida contestación tan solo solicitó la íntegra desestimación de la demanda, con absolución de la demandada de los pedimentos de la misma.
En consecuencia, resulta de aplicación el principio
No se trata de un formalismo injustificado sino de una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2005 declara a este respecto que
La parte apelante plantea el debate en términos que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, por lo que nos encontramos ante un planteamiento novedoso, cuya posibilidad está proscrita conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hay que tener presente que la jurisprudencia enseña que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal
En cualquier caso, de lo explicado y razonado en el fundamento jurídico anterior queda descartada una posible concurrencia de culpas.
Lo expuesto motiva sin más la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de QUIRÓN PREVENCIÓN SLU contra la sentencia núm.- 122/2022, de 9 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Cáceres, en autos núm.- 471/2020, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
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