Sentencia Civil 173/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 173/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 785/2022 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 173/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100166

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:210

Núm. Roj: SAP CC 210:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00173/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: DDG

N.I.G. 10037 41 1 2020 0002691

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000785 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2020

Recurrente: QUIRON PREVENCION SLU

Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA

Abogado: DIEGO PABLO CASTILLO GUIJARRO

Recurrido: ASOCIACION NOVAFORMA UTILIDAD PUBLICA

Procurador: MARIA SANCHEZ POLO

Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 173/2023

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE ACCIDENTAL: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU =

________________________________________________ _=

Rollo de Apelación núm.- 785/2022 =

Autos núm.- 471/2020 (ORDINARIO)

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de CACERES

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de marzo de 2023

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento juicio ordinario número: 471/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada QUIRON PREVENCION SLU, representado en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera y defendido por el letrado Sr. Castillo Guijarro, como parte apelada, la demandante ASOCIACION NOVAFORMA UTILIDAD PUBLICA, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González y defendido por el letrado Sr. Arjona Perez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 471/2020 con fecha 9 de mayo de 2022, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Julia Monsalve González en nombre y representación de la ASOCIACION NOVAFORMA contra la entidad QUIRON PREVENCION SLU ("QUIRON") Condenando a esta último a abonar al actor, en concepto e daños y perjuicios, en la cuantía de 39.870,89 Euros Más intereses legal."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por la representación de la demandante se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de marzo de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora - ASOCIACIÓN NOVAFORMA- ejercita, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, acción de responsabilidad civil por culpa contractual en reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de prestación de servicios de prevención que, en fecha 26 de marzo de 2013, suscribieron la actora y la SOCIEDAD DE PREVENCIÓN FRATERNIDAD MUPRESPA SLU (actualmente absorbida por QUIRON PREVENCIÓN SLU), solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare la responsabilidad de la sociedad demandada en las sanciones y recargos impuestos a la actora por la Inspección de Trabajo y que han quedado identificadas en la demanda, condenado a la misma a indemnizar a la actora en la cantidad de 39.870,89€, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y expresa imposición de costas procesales.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que:

(i).- En fecha de 25 de diciembre de 2013, la trabajadora de NOVAFORMA, Dña. Olga, en el desempeño de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo calificado como leve, a consecuencia del cual se produjeron lesiones, que le ocasionaron inicialmente una incapacidad temporal y posteriormente, el reconocimiento de un incapacidad permanente total.

(ii).- Que a los efectos de investigar las circunstancias del siniestro, la Inspección de Trabajo incoó el oportuno expediente.

(iii).- Que en fecha 27 de abril de 2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social notificó a NOVAFORMA el acta de infracción de 25 de abril de 2016, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, proponiendo la imposición a NOVAFORMA de una sanción por importe de 2.046€ y el recargo de prestación económica en un porcentaje del 30% por infracción de los artículos 14.2; 14.3; 16.1; 16.2 a); 16.2 b) y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

(iv).- Que a juicio de la Inspección de trabajo, la evaluación de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva no recogían los riesgos derivados de las circunstancia en que se produjo el accidente laboral, que hubiera exigido formar a la trabajadora para actuar en este tipo de situaciones, estableciendo las prioridades de atención y la adopción de medidas preventivas adecuadas.

(v).- Que tales hechos pusieron de manifiesto a NOVAFORMA la defectuosa prestación del servicio contratado de prevención laboral.

(vi).- Se aduce y sostiene que las acciones y omisiones de la demandada en la prestación de servicios de prevención en el momento del accidente, 25 de diciembre de 2013, suponen un cumplimiento deficiente y negligente de la prestación de servicios contratada, lo que le ha supuesto a la actora un perjuicio de 39.870,89€, esto es, el equivalente a las sanciones y recargos impuestos, que es la cantidad que ahora se pretende.

La sociedad demandada mantiene que ninguna responsabilidad puede achacársele con respecto a unos incumplimientos que solo a la empresa (demandante) corresponden. Argumenta y defiende que la sociedad de prevención podrá asesorar, recomendar y elaborar los documentos precisos en orden a la seguridad y salud de los trabajadores dentro del conocimiento que de las circunstancias en que se presta el trabajo tenga en cada momento, así como actualizar tales prestaciones cuando se tenga conocimiento de una alteración en las condiciones laborales, pero en ningún caso es, ni puede ser responsable del cumplimiento de obligaciones que solo incumben a la empleadora respecto de la seguridad y salud de sus trabajadores y de la correcta y continúa implementación de las medidas preventivas.

Lo anterior, según argumenta, es predicable tanto con respecto a la sanción como con relación al recargo en las prestaciones por incumplimiento empresarial de las medidas en materia de prevención de riesgos laborales. Advirtiendo que en ambos casos la infracción consiste en que, conociendo las obligaciones, la empleadora no las observa correctamente y, en ambos casos, la causa de las mismas estriba en una deficiencia en número de personal en el turno del 25 de diciembre de 2013, que motiva que la empleada quedara sola ante la necesidad de manipular a un paciente, la cual, además, no fue formada adecuadamente por la empresa para la prevención de los riesgos de su específico puesto de trabajo en relación con esa circunstancia de escasez de personal.

No reconoce, en definitiva, ninguna responsabilidad, aunque de entenderse que algún incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato fuera imputable a la sociedad de prevención, afirma y asegura que lo que existiría es una concurrencia de culpas, siendo la actuación imputable a la empleadora la causa principal, debiendo determinarse judicialmente la proporción adecuada. Termina solicitando, no obstante, la desestimación de la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora.

La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad y condena a QUIRÓN REVENCIÓN SLU a abonar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, a cantidad de 39.870,89€, más intereses legales y costas procesales.

Concluye la juzgadora de instancia, tras el análisis de la prueba practicada, en un defectuoso cumplimiento en el contrato de prestación de servicios que obligaba a la demandada a realizar la evaluación de riesgo laborales y adoptar las medidas precisas para conjurarlos; procediendo la estimación de la demanda pues lo reclamado es consecuencia de la negligencia en la prestación debida por parte de la sociedad de prevención.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Inexistencia de incumplimiento contractual causante de la sanción impuesta a la demandante. Culpa exclusiva de la perjudicada: Recuerda la recurrente que la acción que se ejercita por la Asociación NOVAFORMA contra QUIRÓN PREVENCIÓN es la de repetición contra esta última del resultado dañoso que supone la sanción administrativa y recargo de las prestaciones de Seguridad Social impuestos a aquélla por la autoridad laboral por incumplimiento de sus deberes de seguridad y salud laboral con ocasión de un accidente de trabajo sufrido por una trabajadora de la demandante en sus instalaciones, basando la pretensión indemnizatoria en un supuesto incumplimiento contractual de QUIRÓN PREVENCIÓN en su cualidad de servicio de prevención ajeno contratado por Asociación NOVAFORMA.

Aceptando que la demandante ha sufrido un daño evaluable económicamente, resulta que no ha existido incumplimiento contractual alguno de la demandada y, en todo caso, que pueda ser causante del daño reclamado, es decir, de las infracciones cometidas por la empresa y que fueron sancionadas por la autoridad laboral exclusivamente a la misma.

Destaca que la sentencia recurrida, si bien alude a una amalgama de posibles incumplimientos contractuales, en ningún momento establece una relación causal acreditada entre dichos hechos y el daño reclamado, es decir, no analiza la causa del accidente de trabajo y su imputación concreta a alguna de las partes del proceso.

A.- Del accidente de trabajo que motiva las sanciones y sus causas: Refiere que el accidente de trabajo se produce cuando Dña. Olga, junto con otra compañera, estaban manipulando entre las dos a un residente totalmente dependiente, utilizando la grúa existente a tal fin, cuando estando en dichas tareas se produce una emergencia con otro residente y la compañera sale a atenderla, dejando sola a la señora Olga, momento en que en un movimiento del residente cae sobre el brazo de la trabajadora, causándole lesiones.

Tras indicar el contenido del acta de infracción elaborada por el Inspector de Trabajo, argumenta que el Inspector actuante no realiza comentario alguno sobre defectos en la documentación relativa a la prevención de riesgos laborales cuya responsabilidad compete a la sociedad de prevención, advirtiendo tan sólo como anomalía que no consta certificado de formación específica de Olga sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo.

Afirma, por tanto, que tenemos dos motivos de infracción que pueden tener relación causal con el accidente y por el que resulta sancionada la ahora demandante: por un parte, la escasez de personal en el turno festivo-nocturno en que sucede el accidente y, por otra, una deficiencia en la formación de la trabajadora sobre tales condiciones de trabajo. No hay otros motivos más que éstos.

B.- De las obligaciones de las partes en relación con tales causas del accidente. Inexistencia de incumplimiento contractual: Sostiene y defiende que así como existe el deber de la sociedad de prevención de informar a la empleadora sobre la obligación de formar a los trabajadores en los riesgos evaluados y las medidas preventivas a adoptar (lo cual consta documentalmente), en ningún caso está contratada la ejecución de la actividad formativa, pues esta es ilimitada e indefinida, debiendo ser la empleadora, a la vista de las necesidades puestas de manifiesto, la que decida qué formación debe impartir y a cuáles de sus trabajadores, pudiendo contratar los cursos que anualmente oferta la Sociedad de Prevención dentro de su actividad docente (que no es ilimitada) o, si así lo estima oportuno, la formación puede y debe ser impartida por aquellas entidades o instituciones habilitadas al efecto según las materias de que se trate (universidades, institutos, academias, sindicatos, etc.).

En cualquier caso, la señora Olga reconoció en su declaración que ella conocía perfectamente por su formación que el residente debía ser manipulado obligatoria entre dos personas y utilizando los medios que se estaban utilizando pero que el problema fue la imposibilidad de cumplir con ello por la inexistencia de personal suficiente en ese momento.

Respecto de la escasez de personal en turnos concretos, tal circunstancia, para poder ser prevista por la Sociedad de Prevención, debe ser comunicada por la empleadora previamente, siendo la recomendación preventiva que no debe existir escasez de personal en ninguno de los turnos y que, en cualquier caso, esa escasez no debe incidir en las tareas que comportan un riesgo. En definitiva, es exclusivamente imputable a la empleadora no comunicar a la sociedad de prevención ni adoptar medida alguna ante la nueva situación laboral existente. Implica una dejación de sus obligaciones laborales.

En cualquier caso, tal circunstancia no ha sido objeto de sanción, no se aprecia infracción por parte del Inspector de Trabajo, sino mera observación, no siendo causa del accidente y, por tanto, del daño reclamado.

Concluye afirmando que no se alcanza a comprender dónde está la infracción de la sociedad de prevención que tiene recogido en la documentación preventiva el riesgo concreto y cómo evitarlo, así como la obligación de formar al trabajador sobre el mismo. La parte actora ha empleado toda su actividad probatoria a intentar desacreditar in genere a la demandada, pero no existe prueba alguna de la que deducir que la culpa del accidente laboral es de la sociedad de prevención demandada. La sentencia, en este sentido, es incoherente, además de no fundamentada en hechos y derecho.

Segundo.- Subsidiaria concurrencia de culpas: Argumenta y sostiene que, en todo caso, si algún incumplimiento causal hubiera de imputarse a la sociedad de prevención, de tal forma que pudiera considerarse que ha contribuido a la producción del resultado dañoso, de forma subsidiaria habría que aplicar una concurrencia de culpas, siendo la más relevante la actuación de la empleadora, la cual mantiene en el turno a sólo dos personas haciendo inhábil la posibilidad de atender cualquier urgencia sin incumplir las normas de seguridad establecidas, conocidas y aplicables.

Si la Sala apreciara tal circunstancia sería soberana para establecer el porcentaje adecuado de cada parte en la responsabilidad, si bien debería ser mucho mayor el grado de responsabilidad de la empleadora, al menos de un 80% del total.

Al recurso se opuso la Asociación demandante solicitando la confirmación de la sentencia y formulando, como presupuesto procesal previo, inadmisión del recurso de apelación por incumplimiento de requisitos formales ( artículo 458 Ley de Enjuiciamiento Civil), consistente en el defecto de no citar los pronunciamientos objeto de impugnación ni los concretos preceptos infringidos.

SEGUNDO.- Presupuesto procesal previo: Infracción del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede examinar en primer lugar la causa de inadmisión del recurso de apelación que opone la Asociación Novaforma en su escrito de oposición al referido recurso de apelación, en la medida en que las causas de inadmisión de los recursos se convierten automáticamente, en esta segunda instancia, en causas de desestimación de los mismos. Se denuncia, en concreto, incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dispone el artículo 458.2 de la Ley Procesal Civil que: "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna".

El Tribunal Supremo, en interpretación del precepto trascrito, ha señalado en sentencia núm.- 840/2010, de 9 de diciembre, que "La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ). Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero , y 182/2003, de 20 de octubre ). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre . SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 ) (...) La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 458.2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( STS 25 de mayo 2010 )".

De lo anterior se deriva que toda causa de inadmisión de un recurso de apelación debe interpretarse de forma restrictiva.

En el caso concreto, basta con acudir a la lectura conjunta de las alegaciones que conforman el recurso, particularmente las contenidas en el motivo primero, apartado A), sobre el "accidente de trabajo que motiva las sanciones y sus causas", y B), sobre "las obligaciones de las partes en relación con tales causas del accidente; inexistencia de incumplimiento contractual", para constatar cuales son las razones que sustentan el mismo y, por ende, el concreto pronunciamiento objeto de impugnación, que gira en torno a ese supuesto incumplimiento contractual que se afirma de QUIRÓN PREVENCIÓN, en cuanto servicio de prevención ajeno contratado por la Asociación demandante, exponiendo y desarrollando las razones por las que discrepa de la resolución recurrida y que han quedado sintetizadas en el fundamento jurídico anterior, sin que se aprecie indefensión alguna por esa invocada falta de precisión y concreción.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Incumplimiento contractual.

Puesto que el recurso se asienta en la existencia de error en la valoración de la prueba, en los términos que han quedado expuestos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, procede comenzar recordando que la valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencias 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

De la misma manera, esta Sala viene manteniendo que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso, quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario "que permite una plena cognitio de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba" (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22 de noviembre de 2012). En todo caso, reiteramos que no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

Como ha quedado dicho en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, y recuerda también la parte apelante en su escrito interponiendo el presente recurso de apelación, la pretensión indemnizatoria de la asociación demandante por el equivalente a las sanciones y recargos impuestos (39.870,89€) tiene como presupuesto el incumplimiento contractual de la demandada, incumplimiento contractual que la demandada recurrente niega de modo absoluto o que, en todo caso, afirma no ser causa del daño reclamado, esto es, de las infracciones cometidas y que fueron sancionadas por la autoridad laboral.

De ello se sigue que puesto que el perjuicio deriva de la infracción y sanción impuesta por la autoridad laboral, para determinar la prosperabilidad de la acción de repetición ejercitada bastará con acudir al acta de inspección, sin que sea necesario ni procedente atender a otros elementos de prueba, por cuanto lo único necesario y esencial es acreditar la concurrencia de nexo causal entre la obligación contractual asumida por la demandada conforme al contrato de 26 de marzo de 2013, y la sanción impuesta.

Y esto es lo hecho precisamente por la juzgadora de instancia, cuya apreciación y conclusión valorativa se comparte plenamente por este tribunal, bastando con reiterar que en el acta de inspección se concluye que "La infracción anteriormente mencionada, aparece recogida y tipificada preceptivamente como GRAVE en el artículo 12.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE núm. 189 de 8 de agosto), que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que supone no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo de la actividad de los trabajadores que procedan o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales", y en el contrato de prestación de servicios de prevención de 26 de marzo de 2013, en su anexo II, sobre relación de actividades contratadas a la sociedad de prevención de Fraternidad-Muprespa (actualmente Quirón), se constatan entre otras actividades y/o servicios, las siguientes: "4.- Identificación y evaluación de los riesgos específicos en los distintos puestos de trabajo, teniendo en cuenta los procesos y las tareas, en base a las especialidades preventivas objeto del contrato. Este informe se realizará con la directa apreciación profesional acreditada, que permita llegar a conclusiones sin la necesidad de estudios y/o evaluaciones específicas"; "9.- Seguimiento y control periódico de las medidas preventivas implantadas por LA EMPRESA según la planificación de la actividad preventiva".

En definitiva, lo trascendente y esencial es la infracción que determinó la imposición de la sanción y la posibilidad de repetición contra la demandada, que en el caso concreto y a la luz de las obligaciones contractuales asumidas por cada parte permite remitir la culpa a la sociedad demandada Quirón Prevención.

CUARTO.- Petición Subsidiaria: Concurrencia de culpas.

Considera la recurrente, para el caso de que hubiera de imputarse algún incumplimiento causal a la sociedad de prevención, que habría de aplicarse una concurrencia de culpas.

Pues bien, aunque la demandada aludió en su contestación a la demanda, antecedente de hecho décimo tercero, a la posibilidad de una concurrencia de culpas, lo cierto es que en el Suplico de la referida contestación tan solo solicitó la íntegra desestimación de la demanda, con absolución de la demandada de los pedimentos de la misma.

En consecuencia, resulta de aplicación el principio "in apellatione, nihil innovetur", en cuya virtud no puede admitirse la variación del objeto del procedimiento ni la introducción en el recurso de cuestiones nuevas, que no fueron debatidas en primera instancia, como ciertamente no lo fue la existencia de una posible concurrencia de culpas. En este sentido este Tribunal viene señalando de forma reiterada que son los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el límite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ( artículos 400 y 405 Ley de Enjuiciamiento Civil). Así lo confirma la consolidada doctrina jurisprudencial que enseña que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que, por tanto, se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas a las planteadas en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur.

No se trata de un formalismo injustificado sino de una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2005 declara a este respecto que "Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba (...)".

La parte apelante plantea el debate en términos que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, por lo que nos encontramos ante un planteamiento novedoso, cuya posibilidad está proscrita conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hay que tener presente que la jurisprudencia enseña que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal a quo, sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de enero de 2007 y 30 de octubre de 2008).

En cualquier caso, de lo explicado y razonado en el fundamento jurídico anterior queda descartada una posible concurrencia de culpas.

Lo expuesto motiva sin más la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de QUIRÓN PREVENCIÓN SLU contra la sentencia núm.- 122/2022, de 9 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Cáceres, en autos núm.- 471/2020, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; y ello, con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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