Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 793/2022 del Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1098/2022 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 793/2022
Núm. Cendoj: 10037370012022100769
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:1053
Núm. Roj: SAP CC 1053:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MTG
Recurrente: Vicente, María Dolores
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS, DAVID DIAZ HURTADO
Abogado: JOSE MANUEL GARCIA SALAS, MARIA DE LA LUZ ROBLEDO LANCHO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Noviembre de dos mil veintidós.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Familia núm.- 418/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo partes apelantes: el demandante
Antecedentes
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Vicente, representado por el Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, contra Dª. María Dolores, representada por el Procurador D. David Díaz Hurtado, con intervención del MINISTERIO FISCAL, se acuerdan las siguientes medidas:
1.- La patria potestad sobre el hijo menor, Luis Enrique, nacido el NUM000 de 2010, se ostentará por ambos progenitores, consensuando e informándose entre ambos todas las decisiones que afecten al menor, los cuales se informarán mutuamente y en la mayor brevedad posible de todas aquellas circunstancias relativas al menor, ya sean escolares, reuniones con los profesores, citas médicas o de cualquier otra índole relativas al menor.
2.- La guarda y custodia sobre el hijo menor será compartida por períodos semanales alternos con cada progenitor, los cuales se contarán de lunes a lunes, siendo el menor recogido a la salida del colegio por el progenitor que le corresponda pasar esa semana con él. En el caso de que ese día sea festivo o puente, el menor lo pasará con el progenitor que hubiese estado la semana previa, continuando después con el período semanal establecido.
3.- Por lo que se refiere a visitas intersemanales con el progenitor que no tenga la guarda y custodia semanal, se estará con carácter principal al acuerdo entre los progenitores. A falta de acuerdo, serán dos tardes por semana, martes y jueves, de 18.00 horas a 20.30-21.00 horas.
4.- Las vacaciones de verano (julio y agosto), se distribuirán por períodos quincenales, que serán alternos cada año. Se entregará al menor en el domicilio del otro progenitor a las 20.00 horas del día que finalice la quincena (ya sea el día 15 o el 31). En caso de no llegar a un acuerdo, los años pares elige el padre y los impares la madre.
Las vacaciones de Semana Santa se distribuirán por mitad entre ambos progenitores. En caso de no llegar a un acuerdo, los años pares elige el padre y los impares la madre.
Las vacaciones de Navidad se disfrutarán desde la salida del colegio del día que finalice el período escolar hasta las 20.00 horas del 30 de diciembre, y desde las 20.00 horas del 30 de diciembre hasta que se inicien las clases. Estas estancias serán alternas anualmente y en caso de no llegar a un acuerdo, los años pares elige el padre y los impares la madre.
El día de Reyes será alterno cada año con cada uno de los progenitores, empezando el primer año a disfrutarlo con el padre. Podrá acordarse entre ambos progenitores que el que ese año no esté con su hijo, pueda disfrutar con él de un período de tiempo de 3 horas.
Los días del padre y de la madre, con independencia de con quién esté el menor, se disfrutarán con el progenitor correspondiente al día en cuestión (día del padre con el padre y día de la madre con la madre). El menor será entregado en el domicilio del otro progenitor a las 20.00 horas.
El día del cumpleaños del menor lo disfrutará con el progenitor con el que coincida su semana de estancia. Si bien el progenitor que no lo tenga consigo, disfrutará de él 3 horas, que serán acordadas previamente por ambos padres.
5.- Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de su hijo menor de 175 € mensuales a satisfacer en la cuenta que designe la madre, la cual se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente de conformidad con el IPC.
6.- Los gastos extraordinarios del menor, entendiéndose por tales los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social, excursiones escolares, clases particulares, libros, material escolar y uniformes de principios de curso, campamentos y demás gastos que según la jurisprudencia tienen el carácter de extraordinarios, serán abonados al 50% por cada progenitor y deberán ser consensuados previamente entre ambos.
7.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre. Los gastos de hipoteca y demás inherentes a la propiedad del inmueble (IBI, seguro), serán sufragados al 50% por cada uno de los titulares, D. Vicente y Dª. María Dolores, y los gastos derivados de los suministros deberán ser sufragados por Dª. María Dolores.
No se hace imposición de costas..."
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Medidas Paterno Filiales promovidos por D. Vicente frente a Dña. María Dolores, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acuerda, por lo que al presente recurso de apelación interesa, el régimen de guarda y custodia compartida con carácter semanal, un régimen de visitas intersemanal en favor del progenitor que no ostente la guarda y custodia en la semana concreta y, asimismo, un régimen de visitas y estancias para los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, una pensión de alimentos con cargo al padre y en favor del hijo de 175€ mensuales y gastos extraordinarios por mitad.
La juzgadora de instancia acoge el régimen de guarda y custodia compartida entendiendo, en primer término, que tras la evaluación del grupo familiar por parte del Equipo Psicosocial este resulta ser el régimen más beneficioso para el menor, infiriéndose, además, del contenido del propio informe que es el sistema preferido por el menor. Considera, en segundo lugar, que la distancia habida -25,70 km- entre las localidades de residencia de uno y otro progenitor no constituye inconveniente alguno en el ejercicio y desarrollo del régimen de guarda y custodia compartida, pues, por un lado, el menor tiene arraigo en ambas localidades y, por otro, deberá ser el progenitor masculino, quien, en su caso y cuando al menor esté con él, garantice los medios necesarios para que acuda al centro educativo en adecuadas condiciones de puntualidad. En cuanto al régimen de visitas intersemanales prioriza el acuerdo entre los progenitores y, en su defecto, se atenderá al sistema que ha venido rigiendo de hecho. En lo demás, períodos vacacionales y días especiales, se acude al régimen normal y/o habitual. Por último, y atendiendo a la diferente situación económico-laboral de uno y otro progenitor, se establece una pensión de alimentos con cargo al padre y en beneficio del hijo de 175€ mensuales y actualización anual conforme al IPC. Los gastos extraordinarios serán abonados por cada progenitor al 50%.
Frente a dicha resolución se alzan en apelación ambas partes litigantes.
La representación procesal de D. Vicente impugna el pronunciamiento de la sentencia relativo al establecimiento de una pensión de alimentos con cargo al progenitor masculino, con la que no solo no está de acuerdo, sino que entiende desproporcionada con arreglo a su capacidad económica. Aduce que la demandada, cuando trabaja, tiene ingresos similares a los del actor, por lo que no existe desequilibrio alguno entre los progenitores. Por otra parte, y sin perjuicio de reiterar la improcedencia de pensión alimenticia alguna, insiste en que la misma es desproporcionada considerando que el demandante percibe un sueldo de unos 1.130€ al mes; nómina muy ajustada para todos los gastos a los que tiene que hacer frente (mantenimiento de su hijo una semana de cada dos, transporte escolar, un segundo hijo...).
La representación procesal de Dña. María Dolores, por su parte, impugna el pronunciamiento relativo al régimen de guarda y custodia compartida, insistiendo en el establecimiento de un sistema de guarda y custodia monoparental a favor de la madre y en interés y beneficio del menor, lo que conllevaría la fijación de un régimen de visitas al padre de fines de semana alternos y una pensión de alimentos con cargo al padre en cuantía de 250€ mensuales. Alega en breve síntesis los siguientes motivos:
Concluye aseverando que, reconociendo la importancia de la figura paterna en la vida de un menor, no por ello puede perjudicarse la vida del hijo.
Comenzaremos examinando, por razones de lógica sistemática, el recuso de apelación de la parte demandada, encaminado a combatir el régimen de guarda y custodia compartida establecido en sentencia, al entender y defender que son varios los factores que desaconsejan, en interés del menor, el referido sistema de custodia.
De inicio, se ha de recordar que la doctrina emanada del Tribunal Supremo aboga por propiciar el régimen de custodia compartida como primera opción que mejor redunda en beneficio de los hijos menores, si -también en beneficio de estos- concurren las circunstancias idóneas que así lo aconsejen.
De esta manera nuestro Alto Tribunal viene señalando reiteradamente que la guarda y custodia compartida se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven conjuntamente, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de sus obligaciones paternofiliales ( sentencias de 7 julio de 2011, 21 febrero de 2011 y 10 de diciembre de 2012).
Por consiguiente, el sistema de guarda y custodia compartida se percibe como el régimen normal y deseable ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2015), subrayando que la redacción del artículo 92 del Código Civil no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 y 22 de octubre de 2014).
En idéntico sentido las sentencias núm. 545/2016 y 638/2016, señalan que la toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia está en función y se orienta al interés del menor;
En consecuencia, el régimen de custodia compartida puede ser definido como una forma de atribución del ejercicio de la función de convivencia y cuidado directo de los menores en favor de ambos progenitores, tras la ruptura de éstos, por periodos de alternancia equitativos, más que igualitarios, y para cuya adecuada comprensión debe prevalecer la idea de corresponsabilidad parental, debiendo ponderarse tanto el elemento cuantitativo (en cuanto a tiempo, frecuencia y regularidad del cuidado del menor) como el cualitativo (cuánto tiempo, cómo, con qué contenido) en la real y efectiva implicación del progenitor en la crianza del menor (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm.- 630/2018, de 13 de noviembre, citada en la posterior de fecha 17 de enero de 2019).
Se pretende, en definitiva, aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a los progenitores la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos, evitando, desde la perspectiva del interés del menor, consolidar las rutinas que impone la custodia exclusiva y que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2018).
Lo anterior, repetimos, bajo la premisa del interés del menor, lo que nos lleva directamente a la esencia del presente recurso de apelación,
Los informes del Equipo de Familia constituyen, ciertamente, un elemento de prueba fundamental en aquellos supuestos, como el de autos, en el que existen discrepancias entre las partes a la hora de decidir el régimen de custodia más conveniente en interés del menor. De hecho, este Tribunal viene manifestando de manera reiterada que los informes periciales y sociales emitidos por los Equipos Técnicos adscritos a los Tribunales o a los Institutos de Medicina Legal se configuran y perfilan -por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad- como el factor probatorio idóneo para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de acordar el régimen de guarda y custodia más conveniente para los hijos menores, pero sin que ello vincule al órgano judicial, que habrá de valorar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que asumir sin más el informe psicosocial sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden a los tribunales por su atribución constitucional; y esto precisamente, valorar el informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica, es lo hecho por la juzgadora de primer grado en la sentencia que se recurre, siendo otra cosa el que la parte apelante discrepe de la valoración realizada.
Critica así, en primer lugar, que no se haya tenido en cuenta que desde la ruptura de los progenitores el menor tan solo haya convivido con la madre y su hermana, no existiendo razón alguna para el cambio cuando el menor tiene una vida organizada, feliz y se relaciona correctamente con el padre.
Al respecto se ha de recordar la posición jurisprudencial que proclama que, en todas aquellas cuestiones atinentes a la protección y custodia de los menores, lo verdaderamente relevante es atender a las nuevas necesidades de los hijos, que no tiene que sustentarse necesariamente en un cambio sustancial de las circunstancias, y sí en aquello que redunde en su beneficio y superior interés, siendo lo cierto que Luis Enrique, con 12 años ya cumplidos, demanda por igual la compañía de su padre y de su madre, siendo lo principal, en aras de su desarrollo integral, el procurar y conseguir su estabilidad emocional con uno y otro progenitor, para lo cual es esencial la convivencia prolongada y continuada en uno y otro hogar, lo que lejos de perjudicarles, les enriquece, proporcionándoles rutinas distintas y estilos, también distintos, de educación, además de un marco más amplio de relaciones sociales (amigos) y familiares, proporcionándoles una red de apoyo más amplia. En definitiva,
Alude la recurrente a otros inconvenientes o factores que desaconsejan la guarda y custodia compartida, como es la distancia entre los domicilios, al vivir los progenitores en localidades distintas, DIRECCION000 y DIRECCION001, a 25,70 km de distancia. Con relación a esto, lo que dice el Equipo Técnico y corrobora la juzgadora de instancia es que el escollo de la distancia no constituye un problema real, como ciertamente no lo es, cuando el menor ya está acostumbrado a trasladarse a diario al Instituto, en la localidad de DIRECCION002, por lo que los traslados y/o desplazamientos no pasan de ser meras molestias, que no inconvenientes y/o perjuicios, que el menor con toda seguridad ya tiene "interiorizado" y asumido, como igualmente le ocurriría si viviera en una gran ciudad, donde los desplazamientos, incluso entre distancias cortas, pueden conllevar un tiempo largo por razón de las circunstancias del tráfico. La recurrente parece olvidar que el interés primordial de Luis Enrique es el de consolidar una relación paternofilial en la misma medida en que se haya instaurada y consolidada la relación maternofilial, lo que en modo alguno sería posible de perpetuarse en el tiempo el sistema de custodia en exclusiva a favor de la madre. Téngase en cuenta que la coparentalidad favorece el correcto desarrollo emocional del menor en cuanto precisa de los progenitores actitudes activas, positivas y colaborativas que, indudablemente, revierten en beneficio de los hijos.
Por otra parte, el que la madre haya sido la cuidadora principal del menor desde su nacimiento no es factor determinante ni definitivo de atribución a la misma de la guarda y custodia del menor cuando, por un lado, ambos progenitores presentan un perfil adecuado para el ejercicio de la parentalidad, no constatándose limitaciones y disfunciones que condicionen dicha capacidad parental, y, por otro, la propia madre verbalizó ante el Equipo Técnico de Familia que a Luis Enrique le podría venir bien pasar más tiempo con su padre dado que estaba entrando en la adolescencia.
Finalmente, la instauración de un régimen de custodia compartida no va a suponer la ruptura de la relación con la hermana de un solo vínculo, hija de la Sra. María Dolores, con quien seguirá conviviendo y relacionándose como hasta ahora las semanas que le corresponda estar con la madre, pero sí le permitirá también, y en igual medida, conocer y relacionarse con su nuevo hermano, fruto de la nueva relación del padre.
El recurso, por tanto, debe desestimarse.
Considera la recurrente que el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida no conlleva, en la mayor parte de los supuestos, la imposición de una pensión de alimentos, sosteniendo, en cualquier caso, que la establecida a favor del hijo y con cargo al padre, 175€ mensuales, es de todo punto desproporcionada en atención a la capacidad económica del progenitor paterno.
Como punto de partida, se ha de recordar que el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida obliga a reconsiderar la cuantía de la pensión de alimentos, bien para que cada progenitor asuma la obligación alimenticia en los periodos de tiempo que el menor se encuentre bajo su custodia, o bien para que, si existe desproporción económico-patrimonial entre cónyuges, se establezca, con cargo a uno u otro, la cuantía que fuera procedente, en beneficio del hijo menor.
Pues bien, atendida la situación laboral de uno y otro progenitor, el padre bajo contrato indefinido y la madre con trabajos esporádicos, es evidente la mayor capacidad económica del primero frente a la segunda por razón, precisamente, de esa inestabilidad laboral de la última, haciendo sustituciones de manera esporádica. Ahora bien, aunque las diferencias de ingresos son ciertamente sustanciales cuando la madre no trabaja, percibiendo únicamente alguna ayuda o subsidio, no lo es tanto cuando la misma se encuentra prestando servicios, al percibir unos 900€/mensuales en tanto que el padre -según la documental aportada en el acto de la Vista- ingresa en torno a los 1200€/mensuales. En estas circunstancias, y no habiéndose acreditado que las necesidades del menor hayan aumentado desde que se produjo la ruptura de la pareja, período durante el cual el padre no abonó alimentos, aunque sí asumió el pago íntegro de la hipoteca del domicilio del menor (unos 440€/mes), resulta procedente establecer una pensión alimenticia con cargo al padre y en beneficio del menor, como así ha resuelto la juzgadora, si bien estimamos más proporcional a las circunstancias actuales la suma de 100 € mensuales en lugar de los 175€/mes que establece la resolución recurrida.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, en lo que respecta a uno y otro recurso de apelación, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Dolores y se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente, ambos contra la sentencia núm.- 128/2022, de 7 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 7 de Cáceres en autos núm.- 418/2021, y en su virtud,
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
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